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DGT V0405-18: no sujeción al IAE por relación laboral

Resumen

Se consulta si la actividad realizada debe darse de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas. La DGT concluye que al ejercerse por cuenta ajena, en régimen de dependencia laboral, no está sujeta al IAE.

Datos de la consulta

Número
V0405-18
Tipo
VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
Fecha
16 de febrero de 2018
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
TAR/INST IAE RD Leg 1175/1990. Arts 78.1 y 79.1.

Cuestión planteada

Desea saber si por la realización de dicha actividad debe darse de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas.

Descripción de hechos

Persona física que tiene la posibilidad de prestar servicios, ocasionalmente, como camarero.

Contestación completa

El apartado 1 del artículo 78 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, establece lo siguiente: “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.”. El apartado 1 del artículo 79 del TRLRHL dispone que “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.” El mandato del artículo antes reseñado es muy claro: quedan excluidas del ámbito de aplicación del impuesto aquellas actividades que se ejerzan en régimen de dependencia laboral, aun cuando el contenido material de las mismas pueda ser de tipo empresarial, profesional o artístico. Por otra parte, ninguna persona o entidad está sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas si no ordena por cuenta propia medios de producción ni recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En virtud de lo anteriormente expuesto, debe concluirse que el consultante ejerce por cuenta ajena su actividad, por no ser él quien ordena por cuenta propia los medios de producción o los recursos humanos o uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, y que, en consecuencia, la actividad que realiza para las distintas empresas a las que está vinculado laboralmente no se encuentra sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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