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DGT V0406-16: cómputo potencia instalada en epígrafe 429.1 IAE

Resumen

Se consulta si diversos elementos energéticos utilizados en la fabricación de productos de tabaco deben incluirse en el cómputo del elemento tributario potencia instalada del epígrafe 429.1. La DGT concluye que únicamente se computa la potencia de aquellos elementos directamente afectos al proceso productivo, excluyendo los de almacenes, climatización no esencial, calderas de vapor y similares.

Datos de la consulta

Número
V0406-16
Tipo
VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
Fecha
2 de febrero de 2016
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: epígrafe 429.1, sección primera (Tarifas); regla 14ª.1.A) y F) (Instrucción).

Epígrafes IAE relacionados

Cuestión planteada

Consideración de distintos elementos energéticos a efectos de su cómputo o no del elemento tributario potencia instalada.

Descripción de hechos

La sociedad se encuentra dada de alta en el epígrafe 429.1 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, por el ejercicio de la actividad de elaboración de cigarrillos y cigarros.

Contestación completa

1º) Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifica, dentro de la sección primera, en el epígrafe 429.1 la actividad industrial de “Elaboración de cigarros y cigarrillos y otros productos de tabaco”. Según lo dispuesto en su nota “Este epígrafe comprende la transformación del tabaco a partir de las hojas recolectadas y secadas y abarca el desvene del tabaco, elaboración de picadura, tabaco de pipa, tabaco para mascar, rapé, extractos y esencias de tabaco, etc.” La citada rúbrica tiene asignada una cuota de ámbito municipal de 30,357121 euros por cada kw de potencia instalada en el equipo afecto directamente a la producción. El régimen jurídico del elemento tributario constituido por la potencia instalada se contiene en la regla 14ª.1.A) de la Instrucción, en la cual se dispone lo siguiente: “Se considera potencia instalada tributable la resultante de la suma de las potencias nominales, según las normas tipificadas, de los elementos energéticos afectos al equipo industrial, de naturaleza eléctrica o mecánica. No serán, por tanto, computables las potencias de los elementos dedicados a calefacción, iluminación, acondicionamiento de aire, instalaciones anticontaminantes, ascensores de personal, servicios sociales, sanitarios y, en general, todos aquellos que no estén directamente afectos a la producción, incluyendo los destinados a transformación y rectificación de energía eléctrica. Tampoco se considerarán a estos efectos los hornos y calderas que funcionen a base de combustibles sólidos, líquidos o gaseosos. La potencia fiscal en función de la cual se obtendrán las cuotas de la industria será el resultado matemático de reducir a kilowatios la totalidad de la potencia instalada computable, utilizando, en su caso, la equivalencia 1 CV = 0,736 Kw. La potencia instalada en bancos de pruebas, plataformas de ensayo y similares se computará por el 10 por 100 de la potencia real instalada. Los equipos de reserva de las instalaciones fabriles no constituyen elemento tributario cuando se declaren como tales a la Administración Tributaria.” La cuestión esencial para determinar si la potencia instalada de un determinado elemento energético afecto al equipo industrial debe ser computada o no como tal elemento tributario, estriba en determinar si aquél está o no directamente afecto a la producción de que se trate, computándose como tal elemento tributario cuando dicha afectación directa se produce y, por el contrario, no computándose como tal elemento tributario cuando no existe afectación directa a la producción. 2º) Trasladando lo anteriormente expuesto a lo planteado por la sociedad consultante, en relación con ciertos elementos energéticos, a efectos de su cómputo o no del elemento tributario potencia instalada, se concluye lo siguiente: La potencia instalada de aquellos elementos energéticos que no se hallen directamente afectos al proceso productivo de elaboración de cigarros y cigarrillos o de otros productos de tabaco, contenidos en el epígrafe 429.1, no se computará a efectos de determinar el elemento tributario potencia instalada, aunque funcionen con energía eléctrica o mecánica. Por consiguiente, a efectos del cómputo del elemento tributario potencia instalada, no se tendrán en consideración tanto los elementos energéticos instalados en la zona de almacenamiento de materias primas y auxiliares, entre los que cabe señalar la maquinaria de las cámaras de frío y los medios de transporte que se utilizan dentro del almacén (carretillas elevadoras eléctricas, transpaletas), como aquellos otros elementos que sirven para transportar las materias primas hasta el inicio del proceso productivo (elevadores o ascensores y cintas transportadoras), por considerar que no integran fase alguna del proceso productivo. Idéntico criterio debe aplicarse a todos aquellos elementos energéticos que no se hallen directamente afectos al proceso productivo en cuestión, como por ejemplo los instalados en el almacén de producto terminado y en el laboratorio donde se realiza el control de calidad del producto. Por lo que se refiere a la maquinaria y los equipos de acondicionamiento de la temperatura y la humedad correspondiente al almacén de hebra/tripa, en la medida en que tales instalaciones se destinen, exclusivamente, al mantenimiento en condiciones óptimas de los productos semielaborados, dichos elementos no serán computables, siempre que los mismos no sean necesarios para que los productos semielaborados adquieran las condiciones y cualidades requeridas para su procesamiento en la elaboración del producto final. En cuanto a la instalación de sistemas de aire acondicionado en zonas destinadas a la manipulación de productos que requieran locales de trabajo climatizados a la temperatura regulada, tampoco deberá computarse la potencia instalada correspondiente a la refrigeración de estas zonas en el caso de que tal refrigeración no sea imprescindible para el normal desarrollo del proceso productivo y en la medida en que esa refrigeración sea una exigencia de la normativa en materia de salubridad e higiene en el trabajo, ya que no puede considerarse que la potencia instalada para tal refrigeración esté directamente afecta al proceso de producción, por lo que en tal caso no será computable. No obstante todo lo anteriormente indicado a efectos del cómputo del elemento tributario potencia instalada, debe entenderse sin perjuicio de la tributación que corresponda por el elemento tributario superficie de los almacenes y depósitos así como de las zonas refrigeradas. Por el contrario, todos aquellos elementos energéticos, de naturaleza eléctrica o mecánica, que se hallen directamente afectos al proceso productivo, tanto el que se realiza para la preparación de las materias primas, denominado “proceso primario”, como del proceso productivo de elaboración de los productos finales (cigarros, cigarrillos, etc.), deberán computarse para la determinación de la cuota del citado epígrafe 429.1, la cual deberá completarse, en todo caso, con la cantidad que resulte de aplicar el elemento tributario de superficie del local o locales donde se ejerza dicha actividad, con arreglo a las normas contenidas en la regla 14ª.1.F) de la Instrucción. Igualmente, los elementos comunes que se utilizan para el transporte de la materia prima entre maquinaria (transporte neumático, bandas transportadoras y carretillas), deberán tenerse en cuenta a efectos del cómputo del elemento tributario potencia instalada, cuando tales elementos funcionen con energía eléctrica o mecánica, ya que se utilizan para concatenar distintas fases del proceso productivo y se entiende que integran propiamente fases del proceso fabril en la preparación de las materias primas Con referencia al equipo fabril utilizado en las dos áreas de procesamiento de las materias primas, que la consultante distingue dependiendo del tipo de tabaco a tratar, el cual se alimenta energéticamente mediante calderas de vapor, aire comprimido y electricidad, cabe señalar que sólo se deberán tener en cuenta a efectos del cómputo del elemento tributario potencia instalada, las potencias de las calderas que funcionen por medio de energía eléctrica, no computándose a los mismos efectos las calderas de vapor ni de aire comprimido. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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