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Epígrafe 659.9 IAE: contenedores modulares — DGT V0525-11

Resumen

Se consulta la clasificación en el IAE de la actividad de comercio al por menor de contenedores modulares móviles. La DGT concluye que debe clasificarse en el epígrafe 659.9 de las Tarifas del IAE.

Datos de la consulta

Número
V0525-11
Tipo
VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
Fecha
4 de marzo de 2011
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: epígrafe 659.9, sección primera (Tarifas); reglas 2ª, 4ª.2,D) y 8ª (Instrucción).

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Cuestión planteada

La consultante desea saber la clasificación en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas de dicha actividad.

Descripción de hechos

Comercio al por menor de contenedores modulares móviles a consumidores finales. Estos están construidos con diversos materiales y suelen ser compartimentos cerrados que cuentan con puerta de acceso y, algunos de ellos, con ventanas, sin tener una sujeción de forma permanente al suelo ni a ninguna construcción, lo cual permite su desplazamiento sin quebranto de la materia ni menoscabo del objeto y sin que deban ser considerados materiales de construcción. Estos contenedores suelen usarse como almacén, trastero, oficinas móviles, cuartos de aperos, etc. en ferias, colegios, propiedades particulares o en obras de construcción.

Contestación completa

La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. La letra D) del apartado 2 de la regla 4ª de la Instrucción define, a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, el concepto de comercio al por menor como el efectuado para el uso o consumo directo, teniendo igual consideración el que con el mismo destino, se realice sin almacén o establecimiento, siendo suficiente que se efectúen las transacciones o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores, o en almacén ajeno en calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante. La actividad consistente en el comercio al por menor de contenedores modulares móviles para usarlos por el consumidor final como almacén, trastero, oficinas móviles, cuartos de aperos, etc. en ferias, colegios, propiedades particulares o en obras de construcción, es una actividad que no se halla especificada en las Tarifas del impuesto. En estos casos, la regla 8ª de la Instrucción regula un procedimiento mediante el cual se permite la clasificación de aquellas actividades que no encuentran acomodo en las citadas Tarifas: “Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate. Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen, y tributarán por la cuota asignada a ésta.” En aplicación de dicha regla 8ª, la actividad de comercio al por menor de contenedores modulares móviles deberá clasificarse en el epígrafe 659.9 de la sección primera de las Tarifas, “Comercio al por menor de otros productos no especificados en esta Agrupación, excepto los que deben clasificarse en el epígrafe 653.9.”. A la citada rúbrica le es de aplicación lo dispuesto por la Nota Común a las Agrupaciones 64 y 65, en la que se establece lo siguiente: “Cuando los locales en los que se ejerzan las actividades clasificadas en las Agrupaciones 64 y 65 tengan una superficie computable inferior a 50 metros cuadrados, la cuota de los grupos o epígrafes correspondientes será el 50 por 100 de la señalada en cada caso. Cuando dicha superficie computable se encuentre comprendida entre 50 y 70 metros cuadrados la cuota de los grupos o epígrafes correspondientes será el 80 por 100 de la señalada en cada caso.” Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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