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DGT V0533-09: IAE construcción edificios religiosos propio uso

Resumen

Se consulta si una entidad religiosa debe darse de alta como promotora o constructora en el IAE por obras de construcción o rehabilitación de edificios destinados al culto o residencia de sus miembros. La DGT concluye que dicha actividad no constituye hecho imponible del IAE al realizarse para uso propio y no con finalidad de producción o distribución, por lo que no procede el alta.

Datos de la consulta

Número
V0533-09
Tipo
VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
Fecha
17 de marzo de 2009
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
TRLRHL,RDLeg. 2/2004: arts. 78.1 y 79.1. TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: Regla 2ª (Instrucción)

Cuestión planteada

La Entidad consultante desea saber si debe darse de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas como promotora inmobiliaria o como constructora.

Descripción de hechos

Confesión religiosa que va a efectuar la construcción y rehabilitación de sus templos o lugares de culto y las residencias para los miembros de su Orden religiosa, en territorio nacional, utilizando medios propios y la colaboración voluntaria, a título de benevolencia, sin percibir contraprestación alguna por ello, de los miembros de dicha Confesión religiosa. Dichas edificaciones se incorporarán al activo de la confesión y se destinarán su propio uso.

Contestación completa

1º) El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo cuyo hecho imponible se halla constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales y artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las correspondientes Tarifas del impuesto, cuando tales actividades económicas supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y/o de recursos humanos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios, o de uno de ambos, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 78.1 y 79.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Como consecuencia de lo anterior, la regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobadas ambas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, se manifiesta en el siguiente tenor: “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. 2º) Trasladando el contenido de los preceptos anteriores a la cuestión que se plantea se desprende que la realización de obras de construcción o de rehabilitación de los edificios propiedad de la Confesión Religiosa, formando parte de su activo fijo, que estén destinados al culto o a uso residencial de sus miembros, no constituye una actividad sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas, ya que, aún cuando en la realización de tales obras ordena por su propia cuenta medios de producción y recursos humanos, la finalidad de las mismas no es la de producir o distribuir bienes o servicios o la enajenación de los citados inmuebles, sino que tales obras las realiza para sí misma, y ello con independencia de que los trabajos de construcción y rehabilitación los desarrolle con la colaboración voluntaria y a título gratuito de los miembros de la citada Confesión, ya que, como ha venido manifestando reiteradamente este Centro Directivo, la realización del hecho imponible del Impuesto es una cuestión ajena al hecho de que exista o no lucro en el ejercicio de la actividad, e incluso, de que exista o no ánimo de lucro. Por todo lo expuesto, al no tener la consideración de actividad económica la desarrollada por la Entidad Religiosa, ésta no tendrá la obligación de formular ninguna declaración de alta por la construcción o rehabilitación de sus edificios destinados al culto o a residencia de sus miembros, ni por la promoción inmobiliaria si, como manifiesta en su escrito, va a destinarlos a su propio uso y éstos no van a ser objeto de enajenación o arrendamiento. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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