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Grupo 685 IAE: servicios complementarios ocio - DGT V0617-09

Resumen

Se pregunta si estar dado de alta en el grupo 685 del IAE faculta para ofrecer actividades de ocio y tiempo libre a los huéspedes de forma directa. La DGT contesta afirmativamente, indicando que dichos servicios complementarios pueden prestarse sin necesidad de nueva alta, siempre que sean explotados directamente por el titular y exclusivos para los clientes del alojamiento.

Datos de la consulta

Número
V0617-09
Tipo
VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
Fecha
27 de marzo de 2009
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
: TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990: Agrupación 68 grupo 687 sección primera. Regla 4ª 2F) y 8ª Instrucción.

Epígrafes IAE relacionados

Cuestión planteada

Se desea saber si el estar dado de alta en el grupo 685 de la sección primera de las Tarifas "Alojamientos turisticos extrahoteleros" faculta para la realización de actividades de ocio y tiempo libre, explotadas directamente por el titular de dicho alojamiento y para uso exclusivo de sus clientes.

Descripción de hechos

Casa rural con servicios complementarios.

Contestación completa

Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican, en la Agrupación 68 de la sección primera, el “Servicio de hospedaje”. Dentro de dicha Agrupación, se encuentra el grupo 685 “Alojamientos turísticos extrahoteleros”, en el que se clasificarán aquellas actividades que tengan la naturaleza de servicios de hospedaje, pero que se presten en establecimientos distintos a los hoteles y moteles, hostales y pensiones, fondas y casas de huéspedes, hoteles-apartamentos, empresas organizadas o agencias de explotación de apartamentos privados, y campamentos turísticos tipo camping. En particular, tienen su encuadre en dicho grupo 685 los servicios de hospedaje prestados en fincas rústicas, casas rurales y hospederías en el medio rural, así como albergues juveniles y similares que no tengan, objetivamente, la condición de ninguno de los establecimientos enumerados en el párrafo anterior. Esta clasificación, se realiza por aplicación del procedimiento previsto en la regla 8ª de la Instrucción, que permite clasificar provisionalmente en una rúbrica, las actividades que no tienen clasificación específica en las Tarifas del impuesto. Por último, recordar que según señala la nota adjunta al grupo 685, si los establecimientos de hospedaje en él clasificados permanecen abiertos menos de ocho meses al año, la cuota de Tarifa será del 70 por 100 de la cuota señalada en el mismo. Por lo que respecta a la prestación de servicios complementarios tales como los de temática rural, cultural o de ocio y tiempo libre, cabe indicar, de conformidad con lo dispuesto en la regla 4ª, 2F), de la Instrucción, que los sujetos pasivos por prestación de servicios de hospedaje, podían prestar, sin darse de alta en ninguna otra rubrica, servicios complementarios entre los que cabe considerar incluidos los reseñados anteriormente siempre que estos se exploten directamente por dichos sujetos pasivos y se destinen a uso exclusivo de los clientes del establecimiento hostelero. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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