Potencia instalada IAE: bomba trasvase — DGT V0665-10
Resumen
Se consulta si la potencia nominal de una bomba eléctrica utilizada para trasvasar el producto ya fabricado debe incluirse en el elemento tributario 'potencia instalada' del Epígrafe 424.1 del IAE. La DGT concluye que, al no estar directamente afecta a la producción, su potencia no debe computarse.
Datos de la consulta
- Número
- V0665-10
- Tipo
- VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
- Fecha
- 9 de abril de 2010
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- TRLRHL RD Leg. 2/2004. Artículos 84 y 85. RDL 1175/1990 Regla 14ª1.A) Instrucción.
Epígrafes IAE relacionados
Cuestión planteada
Si a efectos de determinar la cuantía del elemento tributario "potencia instalada" debe computarse o no la potencia nominal de la bomba eléctrica descrita.
Descripción de hechos
La consultante tiene por objeto la fabricación de licores, estando dada de alta en el epígrafe 424.1 de la sección primera de las Tarifas del IAE. La cuota de dicho epígrafe se calcula en función de la potencia instalada. El proceso productivo de rectificación y destilación del alcohol que lleva a cabo la consultante consta de varias fases productivas, desde la entrada de la materia prima hasta la salida del producto final. Una vez obtenido el producto final y almacenado en unos depósitos, se trasvasa desde dicho depósito a unos recipientes que se rellenan utilizando para ello una bomba eléctrica. Esta bomba sólo se utiliza para rellenar los recipientes con carácter previo al despacho de los productos o, en ocasiones, se utiliza también cuando un depósito de almacenamiento no se encuentra a plena capacidad y el producto es trasvasado mediante dicha bomba a otro depósito de almacenamiento que también se encuentra a media capacidad, para posteriormente pasar a los recipientes.
Contestación completa
El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. El Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, aprobó las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas. La base primera del artículo 85.1 del TRLRHL establece que la fijación de las cuotas mínimas se ajustará a la delimitación del contenido de las actividades gravadas de acuerdo con las características de los sectores económicos, tipificándolas, con carácter general, mediante elementos fijos que deberán concurrir en el momento del devengo del impuesto. El epígrafe 424.1, “Destilación y rectificación de alcoholes” de la sección primera de las Tarifas comprende la destilación y rectificación de alcohol etílico bruto procedente de la fermentación de productos agrícolas (remolacha, caña, frutas, cereales, etc.). La cuota de dicho epígrafe se determina en función de la potencia instalada, computando 13,066003 euros por cada kw. La regla 14ª de la Instrucción define en su apartado primero los distintos elementos tributarios aplicables para la determinación de la cuota de tarifa que corresponda a las distintas actividades. En la letra A) define la potencia instalada en los siguientes términos: “A) Potencia instalada. Se considera potencia instalada tributable la resultante de la suma de las potencias nominales, según las normas tipificadas, de los elementos energéticos afectos al equipo industrial, de naturaleza eléctrica o mecánica. No serán, por tanto, computables las potencias de los elementos dedicados a calefacción, iluminación, acondicionamiento de aire, instalaciones anticontaminantes, ascensores de personal, servicios sociales, sanitarios y, en general, todos aquellos que no estén directamente afectos a la producción, incluyendo los destinados a transformación y rectificación de energía eléctrica. Tampoco se considerarán a estos efectos los hornos y calderas que funcionen a base de combustibles sólidos, líquidos o gaseosos. La potencia fiscal en función de la cual se obtendrán las cuotas de la industria será el resultado matemático de reducir a kilowatios la totalidad de la potencia instalada computable, utilizando, en su caso, la equivalencia 1 CV = 0,736 Kw. La potencia instalada en bancos de pruebas, plataformas de ensayo y similares se computará por el 10 por 100 de la potencia real instalada. Los equipos de reserva de las instalaciones fabriles no constituyen elemento tributario cuando se declaren como tales a la Administración Tributaria.” La potencia que debe computarse es la que figura en la ficha técnica correspondiente a todos y cada uno de los elementos afectos directamente al proceso productivo. La cuestión esencial para determinar si la potencia instalada de un determinado elemento energético afecto al equipo industrial debe ser computada o no como tal elemento tributario, consiste en determinar si aquél está o no directamente afecto a la producción de que se trate, computándose como tal elemento tributario cuando dicha afectación directa se produce, y, por el contrario, no computándose cuando no exista afectación directa a la producción. Será, por tanto, computable como potencia instalada la potencia de naturaleza mecánica o eléctrica correspondiente a cualquier elemento energético que esté directamente afecto al proceso productivo, ya se trate de maquinaria fija o anclada al suelo o de máquinas desplazables. Por las razones expuestas, en general, no será objeto de cómputo la potencia que corresponda a elementos que: - no estén afectos al equipo industrial. - no sean eléctricos o mecánicos. - no estén directamente afectos a la producción. Atendiendo a este criterio de la afectación directa del elemento energético al proceso productivo, la regla 14ª.1.A) de la Instrucción excluye a efectos de determinar la potencia instalada a una serie de elementos que, aun interviniendo en la organización empresarial, no participan directamente en el proceso de producción, tal es el caso de los elementos dedicados a calefacción, iluminación, acondicionamiento de aire, instalaciones anticontaminantes, ascensores de personal, servicios sociales, sanitarios y, en general, todos aquellos que no estén directamente afectos a la producción, incluyendo los destinados a transformación y rectificación de energía eléctrica. Visto lo anterior, y a efectos de determinar la cuantía del elemento tributario “potencia instalada”, deben computarse las potencias nominales de todos aquellos elementos afectos a la actividad industrial de fabricación, entendiendo por tales, aquellos elementos que intervengan directamente en el proceso productivo o en algún aspecto del mismo y sean indispensables para que éste se lleve a cabo. Por el contrario, no deben computarse las potencias nominales de aquellos elementos que no estén afectos a la actividad industrial de fabricación, es decir, de aquellos elementos que no intervengan directamente en el proceso productivo propiamente dicho, ni sean indispensables para que éste se lleve a cabo. Por tanto, si como manifiesta la empresa consultante en su escrito, esta bomba eléctrica sólo se utiliza para trasvasar el producto ya fabricado desde el depósito de almacenamiento de los productos finales a los recipientes que se utilizan para el transporte fuera de la fábrica para su comercialización, u ocasionalmente para trasvasar el producto final ya fabricado desde un depósito de almacenamiento a otro, la potencia instalada correspondiente a esta bomba eléctrica no será computada por no estar directamente afecta a la producción. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes exclusivamente para el Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente al período impositivo 2010 y posteriores, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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