Saltar al contenido

IAE epígrafes 653.2 y 653.4: venta e instalación — DGT V0693-13

Resumen

Se pregunta por la clasificación en el IAE, tributación en IVA y método de estimación objetiva del IRPF de una actividad de venta e instalación de electrodomésticos y muebles de cocina y baño. La DGT responde que debe darse de alta en los epígrafes 653.2 y 653.4, tributar en el recargo de equivalencia del IVA salvo que adapte los muebles, y si queda excluido del recargo no podrá aplicar estimación objetiva.

Datos de la consulta

Número
V0693-13
Tipo
VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
Fecha
5 de marzo de 2013
Órgano
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa
TAINSIAE RDLeg 1175/1990, Instrucción, Regla 2ª, 4ª-1 ; LIVA 37/1992, Arts. 148, 149; RIVA RD 1624/1992, arts. 37,59 ; Orden HAP/2549/2012, arts. 1, 2

Epígrafes IAE relacionados

Cuestión planteada

1ª Epígrafes del IAE donde deben clasificarse las actividades descritas. 2ª Tributación en el IVA. 3ª. Si puede determinar el rendimiento neto de estas actividades por el método de estimación objetiva.

Descripción de hechos

Una persona física desarrolla las siguientes actividades económicas: venta al por menor de electrodomésticos, venta de muebles de cuarto de baño y venta e instalación de muebles de cocina. En esta última actividad, pueden realizarse trabajos de adaptación y acoplamiento de los muebles vendidos.

Contestación completa

1ª Cuestión planteada. La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. Por su parte, la regla 4ª-1 de dicha Instrucción establece que “Con carácter general, el pago correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. La regla 10ª.3 dispone que “Si en un mismo local se ejercen varias actividades, se satisfarán tantas cuotas mínimas municipales cuantas actividades se realicen, aunque el titular de éstas sea la misma persona o entidad.”. En consecuencia, el sujeto pasivo cuya actividad consiste en la venta al por menor de electrodomésticos, muebles de cuarto de baño y venta e instalación de muebles de cocina, instalando exclusivamente los muebles que él mismo comercializa, deberá darse de alta en los siguientes epígrafes de la sección primera de las Tarifas: - Por la venta de electrodomésticos, muebles de cocina y su instalación en el epígrafe 653.2 “Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como de muebles de cocina”. La nota 1ª adjunta a dicho epígrafe se establece que el mismo faculta para la “Instalación y reparación de los aparatos clasificados en el mismo.”. De lo que se deduce que, si el sujeto pasivo instala y repara exclusivamente los aparatos que él comercializa, bastará para dichas actividades (comercialización, instalación y reparación) con una declaración de alta en el impuesto por dicho epígrafe 653.2. - Por la venta de muebles de baño, en el epígrafe 653.4 “Comercio al por menor de materiales de construcción y de artículos y mobiliario de saneamiento.”. 2ª Cuestión planteada. El artículo 122, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que el régimen simplificado se aplicará a las personas físicas y a las entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen las actividades y reúnan los requisitos previstos en las normas que lo regulen, salvo que renuncien a él en los términos que reglamentariamente se establezcan. El artículo 37, apartados 1 y 2 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 31 de diciembre), dispone lo siguiente: “1. El régimen simplificado se aplicará respecto de cada una de las actividades incluidas en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto aquéllas a las que fuese de aplicación cualquier otro de los regímenes especiales regulados en el Título IX de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido. A efectos de la aplicación del régimen simplificado, se considerarán actividades independientes cada una de las recogidas específicamente en la Orden Ministerial que regule este régimen. 2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada una de las actividades comprendidas en el apartado 1 de este artículo deberá efectuarse según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, en la medida en que resulten aplicables”. La Orden HAP/2549/2012, de 28 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2013 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 30 de noviembre), establece en su artículo 1 las actividades o sectores de actividad a los que, de acuerdo con el artículo 37, apartado 1, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, se aplica el régimen simplificado de dicho Impuesto, entre los que se encuentran: a) Epígrafe 653.2 “Reparación de artículos de su actividad efectuadas por comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 653.2”. b) Epígrafe 653.4 y 5 “Comercio al por menor de materiales de construcción, artículos y mobiliario de saneamiento, puertas, ventanas, persianas, etc.”. De acuerdo con lo expuesto, dado que el consultante debe matricularse en los citados epígrafes 653.2 y 653.4 y 5 del Impuesto sobre Actividades Económicas, según la contestación a la primera cuestión planteada, en principio, podrá tributar por el Impuesto sobre el Valor Añadido en el régimen simplificado por las actividades definidas en la letra b), siempre que, además, concurran los requisitos generales para la aplicación del mismo, dado que el epígrafe 653.2, sólo incluye la reparación de los artículos previstos en dicho epígrafe. No obstante, si por las actividades del epígrafe 653.4 resulta aplicable otro régimen especial del Impuesto, el régimen simplificado no resultará de aplicación. El artículo 148, apartado uno, de la Ley 37/1992 establece que el régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente. El artículo 149, apartado uno, de la Ley 37/1992 dispone que “a los efectos de dicha Ley, se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos: 1º. Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros. No se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos transformados, quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por sí mismos o por medio de terceros, a algunos de los procesos indicados en el párrafo anterior, sin perjuicio de su consideración como tales respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado en que los adquirieron. 2º. Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes a la Seguridad Social, a sus entidades gestoras o colaboradoras o a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales, efectuadas durante el año precedente, hubiese excedido del 80 por ciento del total de las entregas realizadas de los citados bienes. El requisito establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en relación con los sujetos pasivos que tengan la condición de comerciantes minoristas según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que en ellos concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que no puedan calcular el porcentaje que se indica en dicho párrafo por no haber realizado durante el año precedente actividades comerciales. b) Que les sea de aplicación y no hayan renunciado a la modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas”. El apartado tres del citado artículo 148 establece que “reglamentariamente podrán determinarse los artículos o productos cuya comercialización quedará excluida de este régimen especial”. El artículo 59, apartados 1 y 2, número 12º del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido preceptúa lo siguiente: “1. El régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y comercialicen al por menor artículos o productos de cualquier naturaleza no exceptuados en el apartado dos de este artículo. Las entidades en régimen de atribución de rentas a que se refiere el párrafo anterior sólo quedarán sometidas a este régimen cuando todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas físicas. 2. En ningún caso será de aplicación este régimen especial en relación con los siguientes artículos o productos: (...) 12º. Materiales y artículos para la construcción de edificaciones o urbanizaciones". La Resolución vinculante de la Dirección General de Tributos, de 5 de septiembre de 1986 (BOE de 1 de octubre) en relación con dichos materiales determinó que "a estos efectos se considerarán materiales y artículos para la construcción de edificaciones o urbanizaciones los utilizados habitual y ordinariamente con dicha finalidad cualquiera que sea la naturaleza del establecimiento comercial o fabril que realice dichas operaciones". Asimismo, es criterio de este Centro directivo, entre otras, en la Resolución vinculante de 14 de marzo de 1986 (BOE de 22 de marzo), que “no tienen la consideración de materiales de construcción y, por tanto, no están excluidos del régimen especial del recargo de equivalencia, “los muebles de cocina”, así como tampoco “los muebles de baño” (Resolución del 12 de abril de 1995) En consecuencia: El consultante aplicará el régimen especial del recargo de equivalencia en relación con las entregas de bienes (electrodomésticos, muebles de baño y de cocina) que efectúe en el mismo estado en que los adquirió, cuando concurran los requisitos legales y reglamentarios establecidos al efecto. No obstante lo anterior, la venta de muebles de cocina por el consultante cuando no se entreguen en el mismo estado en que los adquirió, en particular, después de haber sido sometidos a procesos de adaptación y acoplamiento por sí mismo o por medio de terceros, los cuales tienen la consideración de elaboración o manufactura, quedará excluida del régimen especial del recargo de equivalencia, tributando por el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido. 3ª Cuestión planteada. Los artículos 1 y 2 de la Orden HAP/2549/2012, de 28 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2013, el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA (BOE de 30 de noviembre) incluyen entre las actividades incluidas en el método de estimación objetiva a las actividades económicas desarrolladas por el consultante. Ahora bien, esta inclusión está condicionada a que las mismas tributen en los regímenes especiales simplificado o del recargo de equivalencia del IVA, dada la coordinación del método de estimación objetiva con estos regímenes especiales del IVA. De acuerdo con la contestación realizada a la tributación en el IVA de las actividades desarrolladas, se deriva que en caso de someter a los muebles transmitidos a procesos de adaptación y acoplamiento, el consultante quedará excluido del régimen especial del recargo de equivalencia, debiendo tributar por el régimen general de este Impuesto. Por tanto, de darse este supuesto, el consultante no podrá determinar el rendimiento neto de sus actividades por el método de estimación objetiva, debiendo determinarlo por el método de estimación directa, en la modalidad que corresponda, en función de su cifra de ingresos. En caso de no quedar excluido del recargo de equivalencia del IVA, el consultante podrá determinar el rendimiento neto de sus actividades por el método de estimación objetiva, siempre cumpla los requisitos establecidos para su aplicación, definidos en el artículo 3 de la mencionada Orden HAP/2549/2012. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

¿Tienes dudas sobre tu actividad? PDF fiscal gratuito

Te enviamos el informe de situación fiscal con tu IAE/CNAE: módulos, riesgo, checklist y plazos AEAT.

Al enviar este email aceptas nuestra política de privacidad