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Epígrafe 861 IAE: ilustradora profesional — DGT V0963-21

Resumen

Se consulta sobre las obligaciones fiscales y de Seguridad Social derivadas de la actividad de ilustradora. La DGT, limitándose al ámbito tributario, clasifica la actividad en el grupo 861 de las Tarifas del IAE y recuerda que, al estar exenta, debe presentar las declaraciones censales correspondientes.

Datos de la consulta

Número
V0963-21
Tipo
VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
Fecha
19 de abril de 2021
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
TRLRHL, RDLeg. 2/2004: arts. 78.1, 79.1 y 82.1.c). TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: grupo 861, sección segunda; regla 2ª (Instrucción). LGT, L. 58/2003: disp. ad. 5ª. RGAPGIT, RD. 1065/2007: art. 14.3. ORDEN EHA/1274/2007: art. 4.

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Cuestión planteada

Desea saber las obligaciones fiscales así como las relativas a la Seguridad Social que se derivan del ejercicio de dicha actividad.

Descripción de hechos

Ilustradora profesional que ejerce su actividad de forma discontinua, cuyos ingresos no superan los 9.000 euros anuales.

Contestación completa

1º) La presente contestación se circunscribe a la materia estrictamente tributaria y, concretamente, al Impuesto sobre Actividades Económicas, cuya competencia en la interpretación de la normativa relativa al régimen tributario de dicho impuesto corresponde a esta Dirección General (artículo 5 del Real Decreto 689/2020, de 21 de julio), sin entrar en la consideración de otras cuestiones ajenas a la materia tributaria, como es el caso de las obligaciones que puedan contraer los trabajadores por cuenta propia o autónomos a efectos del sistema de la Seguridad Social. 2º) El Impuesto sobre Actividades Económicas se regula, básicamente en sus elementos esenciales, en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del citado impuesto. El hecho imponible del impuesto viene definido en el artículo 78, apartado 1, del TRLRHL en los siguientes términos: “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.”. En este mismo sentido se expresa la Instrucción (RDLeg. 1175/1900), al establecer en la regla 2ª “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. La delimitación del ámbito de aplicación del impuesto viene recogida en el artículo 79, del TRLRHL, al señalar en el apartado 1 "Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios". Por tanto, según lo expuesto, un sujeto pasivo estará sujeto al Impuesto sobre Actividades Económicas en función de las actividades que efectivamente realice y cuando dichas actividades supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En este sentido, el hecho de que las actividades se realicen de manera puntual durante un ejercicio económico o tengan escasa entidad económica para el sujeto pasivo no determina por sí solo la no sujeción al impuesto, conforme a lo previsto por el artículo 78.1 del TRLRHL, ya que no es requisito para la sujeción al citado impuesto tanto la habitualidad como la ausencia de ánimo de lucro en el ejercicio de las actividades económicas. No obstante lo anteriormente expuesto, y aunque la consultante se encuentra exenta en lo que al Impuesto sobre Actividades Económicas se refiere, según lo establecido en la letra c) del apartado 1 del artículo 82 del TRLRHL, a efectos de formular la declaración censal correspondiente procederá la clasificación en las Tarifas del citado impuesto de la actividad ejercida por la consultante. Los ilustradores realizan dibujos, imágenes, pinturas o diagramas para una amplia variedad de productos (libros, revistas, manuales, técnicos o científicos, o con destino a la ilustración comercial) con el fin de mejorar la comunicación escrita, a través de representaciones gráficas que se corresponden con el contenido de los libros o revistas que representan. En definitiva, sobre la base de lo expuesto en el párrafo anterior, la actividad profesional de ilustradora realizada por una persona física a título individual sin disponer de una estructura empresarial para el desarrollo de la misma, se clasifica en el grupo 861 de la sección segunda de las Tarifas, “Pintores, Escultores, Ceramistas, Artesanos, Grabadores y artistas similares”. 3º) Por lo que se refiere a las obligaciones censales de carácter fiscal, se informa que la disposición adicional quinta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en sus apartados 1 y 7 establece lo siguiente: “1. Las personas o entidades que desarrollen o vayan a desarrollar en territorio español actividades empresariales o profesionales o satisfagan rendimientos sujetos a retención deberán comunicar a la Administración tributaria a través de las correspondientes declaraciones censales su alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, las modificaciones que se produzcan en su situación tributaria y la baja en dicho censo. El Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores formará parte del Censo de Obligados Tributarios. En este último figurarán la totalidad de personas físicas o jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, identificadas a efectos fiscales en España. Las declaraciones censales servirán, asimismo, para comunicar el inicio de las actividades económicas que desarrollen, las modificaciones que les afecten y el cese de las mismas. A efectos de lo dispuesto en este artículo, tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes tuvieran tal condición de acuerdo con las disposiciones propias del Impuesto sobre el Valor Añadido, incluso cuando desarrollen su actividad fuera del territorio de aplicación de este impuesto.”. “7. Las personas o entidades a que se refiere el apartado uno de este artículo podrán resultar exoneradas reglamentariamente de presentar otras declaraciones de contenido o finalidad censal establecidas por las normas propias de cada tributo.”. El apartado 3 del artículo 14 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, señala: “…, en relación con los sujetos pasivos que resulten exentos del Impuesto sobre Actividades Económicas, la presentación de las declaraciones censales reguladas en esta subsección sustituye a la presentación de las declaraciones específicas del Impuesto sobre Actividades Económicas”. Por otra parte, la Orden EHA/1274/2007, de 26 de abril, por la que se aprueban los modelos 036 de Declaración censal de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores y 037 de Declaración censal simplificada de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores dispone, en su artículo 4: “Artículo 4. Sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas. 1. En relación con los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas que resulten exentos del mismo por todas sus actividades económicas, la presentación de las declaraciones censales de alta, modificación o baja sustituye a la presentación de las declaraciones específicas de dicho Impuesto. Por tanto, y sin perjuicio de sus obligaciones censales de carácter general, identificarán a través de la declaración censal las actividades económicas que desarrollen, así como los establecimientos y locales en los que se lleven a cabo dichas actividades, y comunicarán el alta, la variación o la baja en aquéllas o en éstos. 2. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas que resulten obligados a tributar por el mismo por cualquiera de sus actividades económicas comunicarán el alta, la variación o la baja en todas sus actividades económicas a través de las declaraciones propias de dicho Impuesto. Asimismo, solicitarán, en su caso, la exención en el Impuesto sobre Actividades Económicas que les corresponda a través de los modelos propios del mismo. Todo ello sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones censales de carácter general.”. De todo lo anterior se desprende que, en el caso de la consultante, al estar exenta del Impuesto sobre Actividades Económicas, la presentación de las declaraciones censales de alta, modificación o baja (modelos 036 o 037) sustituyen a la presentación de las declaraciones específicas del Impuesto sobre Actividades Económicas (modelo 840). Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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