DGT V1162-14: actividad trading bolsa no sujeta IAE
Resumen
Se consulta si la actividad de trading de bolsa por cuenta propia debe darse de alta en el IAE y si las cuotas del RETA serían deducibles. La DGT concluye que dicha actividad no constituye una actividad económica a efectos del IAE, por lo que no procede el alta ni la deducción de cuotas.
Datos de la consulta
- Número
- V1162-14
- Tipo
- VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
- Fecha
- 28 de abril de 2014
- Órgano
- SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
- Normativa
- TAINSIAE RDLeg 1175/1990. Tarifas
Cuestión planteada
1ª Podría encuadrarse en el Censo de Empresarios y Profesionales, condición necesaria para su inclusión en el régimen especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social. 2ª En caso afirmativo, si las cuotas satisfechas a este Régimen podrían imputarse como gastos necesarios de las operaciones efectuadas.
Descripción de hechos
La consultante se dedica a la gestión de una cartera de valores mobiliarios propia, no existiendo facturación a terceros. De esta gestión se derivan intereses, dividendos y plusvalías.
Contestación completa
1ª Cuestión. Conforme a lo dispuesto por el apartado 1 del artículo 78 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del Impuesto, cuando el ejercicio de las mismas suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios (artículo 79.1, TRLRHL). La realización del hecho imponible genera la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta en la matrícula del Impuesto, salvo que en la Instrucción se disponga otra cosa (regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre). A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, la actividad de lo que el consultante denomina “comercial lucrativa asimilable a la conocida como “Trading de Bolsa””, que, según la información aportada en su escrito, se concreta en la realización de operaciones de compra-venta para la inversión en valores bursátiles a corto plazo y que el consultante realiza para sí mismo sobre su propia cartera de valores, no constituye actividad económica, ni profesional ni empresarial, no teniendo que darse de alta en ninguna rúbrica de las Tarifas del citado Impuesto. 2ª Cuestión. Dado que la respuesta efectuada a la primera cuestión, esta segunda cuestión carece de contenido, pues la actividad desarrollada no se puede considerar como actividad económica a efectos tributarios. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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