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DGT V1224-15: sujeción IAE cultivo flores comestibles

Resumen

Se consulta si el cultivo de flores comestibles para su venta a restaurantes se considera actividad agrícola no sujeta al IAE o debe clasificarse en algún epígrafe. La DGT concluye que el cultivo propio es actividad agrícola exenta, pero si se venden flores importadas no cultivadas, tributa por el epígrafe 659.7 de comercio al por menor.

Datos de la consulta

Número
V1224-15
Tipo
VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
Fecha
20 de abril de 2015
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
TAR/INST IAE RD Leg 1175/1990. Epígrafe 659.7 sección primera (Tarifas)

Epígrafes IAE relacionados

Cuestión planteada

Se desea saber si la actividad descrita anteriormente se considera una actividad agrícola y, en caso contrario, en qué epígrafe de las Tarifas debe clasificarse.

Descripción de hechos

Cultivo de flores comestibles para su posterior venta a restaurantes para su consumo.

Contestación completa

En relación con la cuestión planteada, esto es, la tributación que corresponde en el Impuesto sobre Actividades Económicas a una actividad que consiste en el cultivo de flores comestibles y posterior venta a restaurantes para su consumo, cabe considerar los siguientes supuestos: 1º. Si la actividad consiste en el cultivo de flores o semillas tiene la consideración de actividad agrícola y, en consecuencia, por aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 78 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, no se considera, a efectos del impuesto, actividad empresarial, no constituyendo, por tanto, hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas. Cuando, para el ejercicio de su actividad, el sujeto pasivo adquiera en territorio nacional o en el extranjero, esquejes, semillas, plantas, etc., siempre que éstos se integren en su proceso de producción, es decir, que se empleen única y exclusivamente para satisfacer las necesidades objeto de su actividad agrícola, tales importaciones o adquisiciones constituyen una facultad propia de las actividades agrícolas y, por consiguiente, tampoco estarán sujetas al impuesto. Por lo que se refiere a la comercialización, desde el mismo establecimiento de producción, de los productos cultivados, cabe indicar que dicha venta tampoco origina el hecho imponible del impuesto definido en el artículo 78 del TRLRHL. 2º. En el supuesto de que, además de llevar a cabo la actividad expresada en el punto primero anterior y con independencia de la misma, dichos establecimientos realicen la venta de flores, semillas o productos previamente importados del extranjero o adquiridos en territorio nacional, sin que tales productos hayan sido cultivados o producidos en los indicados establecimientos, entonces el ejercicio de tales actividades sí constituye el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas contenido en el ya referido artículo 78 del TRLRHL, debiendo clasificarse en el epígrafe 659.7 de la sección primera de las indicadas Tarifas, “Comercio al por menor de semillas, abonos, flores y plantas y pequeños animales.”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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