Actividad pastor evangélico: epígrafe IAE DGT V1436-10
Resumen
Se consulta cuál es el epígrafe del IAE aplicable a la actividad de pastor evangélico que realiza servicio religioso. La DGT concluye que, al no estar expresamente recogida, debe clasificarse provisionalmente en el grupo 899 de la sección segunda 'Otros profesionales relacionados con los servicios'.
Datos de la consulta
- Número
- V1436-10
- Tipo
- VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
- Fecha
- 23 de junio de 2010
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- TAR/INST IAE RD Leg 1175/1990. Grupo 899 sección 2ª, regla 8ª (Instrucción).
Epígrafes IAE relacionados
Cuestión planteada
Se desea saber el epígrafe de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, en el que se debe dar de alta la actividad de pastor evangelista cuya actividad es el servicio religioso única y exclusivamente.
Descripción de hechos
Pastores Evangelistas
Contestación completa
1º) El Impuesto sobre Actividades Económicas grava el ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, ya se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del Impuesto, a tenor de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 78 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Las actividades que grava el Impuesto son aquéllas de naturaleza económica que supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, de conformidad con lo previsto en el artículo 79.1 del TRLRHL. 2º) En cuanto a la clasificación en las Tarifas del impuesto, aprobadas junto a la Instrucción del mismo por Real Decreto Legislativo 1175/1990 de 28 de septiembre, de la actividad de pastor evangélico (persona física), debe indicarse que por tratarse de una actividad profesional comprendida en la sección segunda de las Tarifas, y que, de acuerdo con el procedimiento previsto en la regla 8ª de la citada Instrucción, al no estar expresamente recogida en ningún grupo o epígrafe de dicha sección, deberá clasificarse provisionalmente en el grupo 899 de la expresada sección “Otros profesionales relacionados con los servicios a que se refiere esta División”. Lo que comunico a Vd. Con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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