DGT V1469-08: epígrafe IAE textil (431.2 vs 433)
Resumen
Se consulta si una actividad industrial similar a la del algodón debe clasificarse en el epígrafe 431.2 (hilado del algodón) o en el 433 (industria de la seda y fibras sintéticas). La DGT concluye que la clasificación depende de las circunstancias objetivas, especialmente la naturaleza de la materia prima y la maquinaria empleada, sin pronunciarse sobre el caso concreto.
Datos de la consulta
- Número
- V1469-08
- Tipo
- VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
- Fecha
- 11 de julio de 2008
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: epígrafes 431.2 y 433.2, sección primera (Tarifas). TRLRHL, RDLeg. 2/2004: art. 85
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Cuestión planteada
Dada la especificidad del proceso industrial que ejecuta la sociedad consultante y su similitud con la industria algodonera y no así con la de la seda natural, en base a la materia prima aportada y la maquinaria que utiliza, ésta plantea la posibilidad de clasificar dicha actividad en el grupo 431, "Industria del algodón y sus mezclas" (epígrafe 431.2, "Hilado y retorcido del algodón y sus mezclas"), en lugar de hacerlo en el 433, "Industria de la seda natural y sus mezclas y de las fibras artificiales y sintéticas".
Descripción de hechos
Sociedad anónima dedicada a la actividad industrial de fabricación de hilados de fibras artificiales y sintéticas, en cuyo proceso productivo incorpora como materia prima fibras artificiales y sintéticas discontinuas, de longitud limitada, correspondiente a la del algodón (38-45 mm.), razón por la cual el equipo industrial que posee sólo puede procesar este tipo de materia prima, filamentos discontinuos, sin que, al parecer, en ningún caso pueda utilizar filamento continuo. Tal equipo industrial es de características similares al tipo de maquinaria que se utiliza en el proceso de hilado del algodón y sus mezclas, lo que le otorga a la consultante, incluso, la posibilidad de fabricar hilo de algodón.
Contestación completa
1º) En primer lugar, conviene precisar que el Impuesto sobre Actividades Económicas se rige por sus propias disposiciones normativas, fundamentalmente, el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción de dicho impuesto. En el apartado 1 del artículo 85 del TRLRHL, y en las Bases primera y segunda, se dispone lo siguiente: “1. Las tarifas del impuesto, en las que se fijarán las cuotas mínimas, así como la Instrucción para su aplicación, se aprobarán por real decreto legislativo del Gobierno, que será dictado en virtud de la presente delegación legislativa al amparo de lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución. La fijación de las cuotas mínimas se ajustará a las bases siguientes: Primera.- Delimitación del contenido de las actividades gravadas de acuerdo con las características de los sectores económicos, tipificándolas, con carácter general, mediante elementos fijos que deberán concurrir en el momento del devengo del impuesto. Segunda.- Los epígrafes y rúbricas que clasifiquen las actividades sujetas se ordenarán, en lo posible, con arreglo a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.” 2º) En segundo lugar, señalar que la confección de las Tarifas se realizó teniendo en consideración los datos, las alegaciones aportadas y los estudios realizados en los sectores económicos, tomando como referencia la estructura establecida en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas de las distintas actividades, no obstante, no hay una exacta y total correlación y equiparación entre dicha clasificación nacional y las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas. Los sujetos pasivos titulares de las actividades sujetas a este impuesto deberán darse de alta en la rúbrica o rúbricas que clasifiquen, exactamente, la actividad o actividades que efectivamente realicen, con independencia de la denominación o consideración que tales titulares tengan de dichas actividades. Así, pues, para la correcta aplicación del impuesto, únicamente habrán de tenerse en cuenta las circunstancias objetivas que concurran en cada caso, para poder proceder a una clasificación exacta de la actividad que real y efectivamente ejerza el sujeto pasivo. 3º) La agrupación 43 de la sección primera de las Tarifas se halla destinada a la clasificación de las distintas actividades de fabricación textil, destinando el grupo 431 a la “Industria del algodón y sus mezclas” y el grupo 433 a la “Industria de la seda natural y sus mezclas y de las fibras artificiales y sintéticas”, en el cual, y en virtud de la Nota adjunta al mismo, se incluyen, entre otros trabajos, el hilado y la regularización de hilos así como el tejido de las fibras artificiales y sintéticas sin mezclar. La clasificación de una actividad concreta en una u otra rúbrica vendrá impuesta en función de la naturaleza de la misma, sin entrar a considerar otras circunstancias que no sean las que objetivamente concurran. Así, y dado que el producto que fabrica la sociedad consultante es “fibras artificiales y sintéticas”, aunque éstas se califiquen como “fibras cortas” y para ello el fabricante deba utilizar las máquinas y así como el proceso productivo de la industria algodonera, no resulta apropiado la clasificación de tal actividad en la industria del algodón, ya que lo que realmente se obtiene de tal proceso no es dicho producto –el algodón- sino otro muy distinto que cuenta con clasificación propia en las Tarifas, y ello sin perjuicio de que dicho fabricante se halle habilitado y tenga la capacitación necesaria para realizar la actividad industrial correspondiente al algodón. Por lo tanto, la actividad consistente en la fabricación de fibras artificiales y sintéticas, deberá clasificarse en el epígrafe 433.2 de la sección primera, “Preparación, hilado y tejido de las fibras artificiales y sintéticas”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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