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IAE limpieza (epígrafe 922.1): lugar de realización DGT V1471-08

Resumen

Se consulta si una empresa de limpieza sujeta al epígrafe 922.1 del IAE debe darse de alta en el municipio de Utebo donde presta servicios pero carece de establecimiento. La DGT concluye que, al ejercerse la actividad desde un local en Zaragoza, no está obligada a tributar en Utebo, siendo el lugar de realización el municipio del establecimiento.

Datos de la consulta

Número
V1471-08
Tipo
VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
Fecha
11 de julio de 2008
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
TAR/INST IAE RDLeg. 1175/1990: epígrafe 922.1, sección primera (Tarifas) Regla 5ª..2ª (Instrucción)

Epígrafes IAE relacionados

IAE 922.1

Cuestión planteada

La sociedad consultante desea saber si está obligada a darse de alta, y en su caso, tributar por la actividad desarrollada en el Ayuntamiento de Utebo (Zaragoza), aunque no disponga de establecimiento, local o almacén en dicho término municipal, sino que es desde el establecimiento que tiene en Zaragoza donde presta el citado servicio de limpieza.

Descripción de hechos

Sociedad limitada cuya actividad consiste la prestación de servicios de limpieza de interiores, con alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas en el epígrafe 922.1 de la sección primera de las Tarifas, "Servicios de limpieza de interiores (edificios, oficinas, establecimientos comerciales, residencias, centros sanitarios y establecimientos industriales)", con cuota de clase municipal. Para la realización de dicha actividad dispone de oficinas o establecimientos en las capitales de provincia desde donde ejerce la prestación de los servicios de limpieza. En abril de 2008 el Ayuntamiento de Utebo (Zaragoza) le adjudica un contrato de servicios de limpieza de las dependencias de esta Entidad local, exigiéndoles el alta y el consiguiente pago del impuesto.

Contestación completa

1º) El apartado 2 de la regla 5ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que, en general, las actividades de prestación de servicios se entenderán que se ejercen en local determinado, siempre que dichos servicios se presten efectivamente desde un establecimiento, salvo aquéllos en cuya prestación intervengan elementos materiales, enumerando algunos supuestos, entre los que se encuentran, los vehículos de tracción mecánica, ferrocarriles, máquinas recreativas, etc. Igualmente, todas las actuaciones que lleven a cabo los titulares de las actividades empresariales que se ejerzan en local determinado se entenderán realizadas en los locales correspondientes. El lugar de realización de las actividades empresariales, cuando se ejerzan en local determinado, será el término municipal en el que el local esté situado. Entonces, pues, para las actividades de prestación de servicios, siempre que los mismos se presten efectivamente desde un establecimiento, el lugar de realización de dicha actividad será el término municipal en el que se encuentre el local o establecimiento. En el epígrafe 922.1 de la sección primera, se clasifica la actividad de “Servicios de limpieza de interiores (edificios, oficinas, establecimientos comerciales, residencias, centros sanitarios y establecimientos industriales)”, con cuota de clase municipal. 2º) De la puesta en relación de lo manifestado anteriormente con la cuestión formulada por la sociedad consultante, cabe concluir que el lugar de realización de la actividad de prestación de servicios de limpieza ejercida por el sujeto pasivo será el término municipal en el que esté situado el establecimiento desde el cual se presta efectivamente dichos servicios, entendiéndose realizadas todas las actuaciones que lleve a cabo el sujeto pasivo en tal establecimiento. Por consiguiente la sociedad consultante, sujeto pasivo del impuesto, por el ejercicio de la actividad del servicio de limpieza correspondiente al epígrafe 922.1 en el Ayuntamiento de Utebo, si no dispone de establecimiento o local desde donde preste dicho servicio en este término municipal, no estará obligada a darse de alta y, en su caso, tributar en dicho Ayuntamiento. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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