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Epígrafe 482.1 IAE: fabricación depósitos plástico — DGT V1652-07

Resumen

Se consulta si la clasificación en el IAE de la fabricación de depósitos, contenedores y piscinas prefabricadas en resina de poliéster es correcta. La DGT concluye que dicha actividad debe clasificarse en el epígrafe 482.1 de la sección primera de las Tarifas del IAE.

Datos de la consulta

Número
V1652-07
Tipo
VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
Fecha
27 de julio de 2007
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990 (Tarifas): epígrafe 482.1, sección primera; regla 4ª.1 y 2.A) (Instrucción).

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Cuestión planteada

Se desea saber si dicha clasificación en el Impuesto sobre Actividades Económicas es la correcta de la actividad así descrita.

Descripción de hechos

Sociedad limitada cuyo objeto social es la fabricación, entre otros, de depósitos reforzados, cisternas y piscinas prefabricadas en resina de poliéster y fibra de vidrio, habiéndose dado de alta, en el ejercicio 1995, en el epígrafe 482.1 de la sección primera de las Tarifas, "Transformación de productos semielaborados de materias plásticas".

Contestación completa

1º) Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, recoge en el epígrafe 482.1 de la sección primera, la actividad de “Fabricación de productos semielaborados de materias plásticas”, el cual, a tenor de lo dispuesto en su nota adjunta, comprende la fabricación “… de productos semielaborados de materias plásticas tales como hilos, placas, láminas, tubos, etc.; así como el regenerado de dichas materias plásticas y la fabricación de materias primas celulósicas”. En la regla 4ª de la Instrucción se regula el régimen general de facultades, estableciendo en su apartado 1: “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. En la letra A) del apartado 2 se regulan las facultades correspondientes a las actividades mineras e industriales, disponiendo en su virtud que el alta en alguna de las rúbricas de las Divisiones 1 a 4, y en su caso el pago de la cuota correspondiente, faculta para la venta al por mayor y al por menor, así como para la exportación de las materias, productos, subproductos y residuos, obtenidos como consecuencia de tales actividades, así como para la adquisición, tanto en territorio nacional como en el extranjero, de las materias primas necesarias para el desarrollo de las mismas, siempre que dichas materias primas se integren en el propio proceso productivo. Así pues, en el citado epígrafe 482.1 se incluirá la fabricación de aquellos productos en cuya elaboración intervengan materias plásticas o sustancias derivadas de hidrocarburos, que necesiten de la realización de un ulterior montaje, trabajo o aplicación de elementos o piezas que deban integrar dicho producto, tales como válvulas, grifería, tornillería, o cualquier otro, para su utilización en condiciones idóneas. Por el contrario, la fabricación de productos a base de otro tipo de materias primas, como pueden ser: metal, piedra, etc., o que se trate de productos terminados, es decir, en condiciones de ser utilizados como tales, deberá clasificarse en la rúbrica correspondiente en función de la naturaleza de la actividad de que se trate. 2º) Expuesto lo anterior, cabe señalar que la actividad consistente en la fabricación de depósitos, contenedores, cisternas, silos y piscinas prefabricadas en resina de poliéster o cualquier otro material derivado de hidrocarburos tal como el plástico o sus similares, deberá clasificarse en el epígrafe 482.1 de la sección primera de las Tarifas del impuesto, “Fabricación de productos semielaborados de materias plásticas”. Además, y en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de la regla 4ª de la Instrucción, en el citado epígrafe no está comprendida en ningún caso la instalación o el montaje de los productos objeto de fabricación, que, en todo caso, requeriría de clasificación independiente en las Tarifas, dentro de la División 5ª. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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