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DGT V1745-08: cómputo establecimientos IAE Banca

Resumen

Se pregunta cómo debe computarse el elemento 'establecimientos o locales' en la cuota del grupo 811 'Banca' del IAE cuando la entidad actúa a través de agentes. La DGT concluye que solo deben tenerse en cuenta los locales donde la entidad ejerce efectivamente su actividad, no los del agente, por lo que únicamente tributa por su sede social.

Datos de la consulta

Número
V1745-08
Tipo
VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
Fecha
29 de septiembre de 2008
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
TAR/INST IAE RD lEG 1175/1990: grupo 811 sección primera (Tarifas). Reglas 5ª y 6ª (Instrucción) TRLRHL RD Leg. 2/2004, artículo 78.

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Cuestión planteada

Dado que la cuota del grupo 811, "Banca" de la sección primera de las Tarifas del IAE se determina en atención a los establecimientos o locales donde se efectúen todas o algunas de las operaciones, sin perjuicio de que sea completada con la cantidad que resulte de aplicar el elemento tributario superficie de los locales, ¿cómo se efectúa el cómputo del elemento "establecimientos o locales donde se efectúen todas o algunas de las operaciones" en el caso concreto de la actividad de la entidad consultante.

Descripción de hechos

Entidad de crédito perteneciente a un grupo, dedicada fundamentalmente a la actividad de microcréditos. Está dada de alta en el grupo 811 de la sección primera de las Tarifas del impuesto. Ha suscrito un contrato de agencia y de prestación de servicios de gestión integral con la entidad cabecera del grupo, por el cual esta última actuará como agente de la consultante, promoviendo y formalizando por su cuenta operaciones de préstamos y créditos, asimismo gestionará y administrará las operaciones formalizadas. La entidad consultante sólo dispone, a título de arrendatario, de unas oficinas en las que sitúa su domicilio social y donde se ubica el personal de dirección. No dispone de oficinas bancarias propias, dada la actuación de la otra entidad como agente suyo. La entidad que actúa como agente aporta sus propios recursos humanos y materiales para la prestación de los servicios contratados.

Contestación completa

El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. El artículo 78 del TRLRHL define el impuesto como “un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto”. El Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, aprobó las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas. El grupo 811 de la sección primera de las Tarifas clasifica la actividad de “Banca”, estableciendo una cuota municipal por cada establecimiento o local donde se efectúen todas o alguna de las operaciones: En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 2.090,067674 euros. En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 1.620,232471 euros. En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 1.149,652014 euros. En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 446,756338 euros. En las poblaciones restantes: 312,730638 euros. La nota común a los grupos 811 y 812 enumera las actividades que pueden desarrollar los sujetos pasivos clasificados en dichos grupos, entre las que se encuentra la de préstamo y crédito, incluyendo crédito al consumo, crédito hipotecario y la financiación de transacciones comerciales. La regla 5º de la Instrucción del impuesto regula el lugar de realización de las actividades, disponiendo que: “1. El Impuesto sobre Actividades Económicas grava el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales y artísticas, se ejerzan o no en local determinado. 2. El lugar de realización de las actividades empresariales será el siguiente: A) Cuando las actividades se ejerzan en local determinado, el lugar de realización de las mismas será el término municipal en ese local esté situado. A estos efectos, se entiende que se ejercen en local determinado las actividades siguientes: a) Las actividades industriales, en general. b) Las actividades comerciales, en general, siempre el sujeto pasivo disponga de establecimiento. c) Las actividades de prestación de servicios, en general, siempre que los mismos se presten efectivamente desde un establecimiento. A estos efectos, se considera que no se prestan en un establecimiento aquellos servicios en cuya prestación intervengan elementos materiales, tales como vehículos de tracción mecánica, ferrocarriles, barcos, aeronaves, autopistas, máquinas recreativas, contadores de agua, gas y electricidad, y aquellos otros que estén clasificados en las Tarifas como servicios que se prestan fuera de establecimiento permanente. Todas las actuaciones que lleven a cabo los titulares de las actividades a que se refiere esta letra A), se entienden realizadas en los locales correspondientes. B) Cuando las actividades no se ejerzan en local determinado, en lugar de realización de las mismas será el término municipal correspondiente, según las normas contenidas en esta letra. A estos efectos, se entiende que no se ejercen en local determinado las actividades siguientes: a) (…) f) Las actividades de prestación de servicios, cuando los mismos no se presten efectivamente desde un establecimiento. A estos efectos se considera que no se prestan desde un establecimiento aquellos servicios en cuya prestación intervengan elementos materiales, tales como vehículos de tracción mecánica, ferrocarriles, barcos, aeronaves, autopistas, máquinas recreativas, contadores y agua, gas y electricidad, y aquellos otros que estén clasificados en las Tarifas como servicios que se prestan fuera del establecimiento permanente; estas actividades se ejercen en el término municipal en el que se presten efectivamente los respectivos servicios. (…)”. La regla 6ª de la Instrucción del impuesto regula el concepto de local en el que se ejercen las actividades, disponiendo en su apartado 1 que: “A los efectos de Impuesto sobre Actividades Económicas, se consideran locales las edificaciones, construcciones e instalaciones, así como las superficies, cubiertas o sin cubrir, abiertas o no al público, que se utilicen para cualesquiera actividades empresariales o profesionales.” A continuación el mismo apartado enumera los inmuebles, obras, instalaciones y otros elementos que no tienen la consideración de locales a efectos de este impuesto. La letra F) del apartado 1 de la regla 14ª de la Instrucción regula el elemento tributario superficie de los locales determinando la cantidad que se adiciona a las cuotas derivadas de las Tarifas para el cálculo de la cuota mínima municipal, en aplicación de la nota común de la sección 1ª de las Tarifas y el apartado 1 de la regla 10ª. A tal fin, se tomará como superficie de los locales la total comprendida dentro del polígono de los mismos, expresada en metros cuadrados y, en su caso, por la suma de la de todas sus plantas, teniendo en cuenta las especificaciones establecidas en la letra b) de la regla 14ª.1.F). El apartado 3º de la letra d) de esta misma regla, contiene el cuadro para la cuantificación del elemento superficie de los locales en los que se ejerzan las actividades de instituciones financieras, seguros, servicios prestados a las empresas y alquileres clasificadas en la división 8 de la sección 1ª de las Tarifas, en función de los metros cuadrados de superficie del local y el número de habitantes del municipio en el que se ejercen dichas actividades. La letra h) de la regla 14ª.1.F) dispone que: “Los locales en los que los sujetos pasivos por cuota mínima municipal no ejerzan directamente sus actividades respectivas, tales como centros de dirección, oficinas administrativas, centros de cálculo, almacenes o depósitos para los que se esté facultado, etc., tributarán cada uno de ellos por una cuota mínima de las previstas en el párrafo segundo del apartado 1 de la regla 10ª. Dicha cuota mínima estará integrada, exclusivamente, por el importe que resulte de aplicar el cuadro que corresponda de los contenidos en la letra d) anterior, sin que proceda ponderar dicho importe por aplicación del coeficiente resultante del cuadro contenido en la letra e).” La condición de sujeto pasivo del I.A.E. se adquiere por el ejercicio en territorio nacional de cualquiera de las actividades gravadas. La entidad consultante es sujeto pasivo de la actividad financiera descrita anteriormente, y como tal debe darse de alta en el grupo 811, “Banca” de la sección 1ª de las Tarifas. Esta actividad financiera se desarrolla en su sede social, sin que deba computarse a los efectos tanto del cálculo de la cuota derivada de las Tarifas como del elemento tributario superficie, los locales donde ejerce su actividad la otra entidad financiera que actúa como agente de la consultante. Esta última afirmación no puede ser destruida por el simple hecho de que en los locales de la entidad que actúa como agente se realicen operaciones por cuenta de la entidad consultante en virtud del contrato de agencia, exista publicidad o folletos de la consultante, siempre que ésta no realice efectivamente actividad económica alguna en dichos locales. Piénsese, a modo de ejemplo, en la multitud de empresas concesionarias de automóviles en las que resulta una práctica generalizada la exhibición de rótulos alusivos del fabricante de los vehículos, y no por ello debe tributar éste por la venta de automóviles en el establecimiento de aquéllas, ni imputarse su superficie, sino las empresas concesionarias. Por tanto, si la entidad consultante no dispone por ningún título jurídico (propiedad, arrendamiento, etc.) de locales en los que realice efectivamente su actividad, salvo el edificio en el que tiene su sede social, sólo deberá tributar por éste último, tanto a los efectos del cálculo de la cuota correspondiente al grupo 811 como al elemento tributario superficie, en los términos previstos en la regla 14ª.1.F) antes citada, sin que deba computar los locales en los que ejerce su actividad la entidad financiera que actúa como agente suyo y en los que la entidad consultante no desarrolla efectivamente su actividad. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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