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Cómputo potencia instalada en horno secadero IAE – DGT V1948-08

Resumen

Se consulta si deben incluirse en el cómputo de la potencia instalada los elementos accesorios de un horno secadero (quemador, bombas, resistencias, cintas, elevador) para determinar la cuota del IAE. La DGT responde que dichos elementos, al ser de naturaleza eléctrica o mecánica y estar directamente afectos al proceso productivo, deben computarse en la potencia instalada.

Datos de la consulta

Número
V1948-08
Tipo
VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
Fecha
28 de octubre de 2008
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
TAR/INST IAE RD Leg 1175/1990: regla 14ª. TRLRHL RD Leg. 2/2004: art. 78

Epígrafes IAE relacionados

Cuestión planteada

Si a los efectos del cómputo de la potencia instalada hay que incluir o no los elementos accesorios citados que forman parte de la instalación del horno secadero.

Descripción de hechos

Entidad dada de alta en el grupo 249 de la sección primera de las Tarifas. Para el desarrollo del proceso industrial cuenta con un horno secadero de fuel-oil (combustible líquido). Para el funcionamiento de dicho horno utiliza un quemador para inyectar el combustible, una bomba de trasiego para llevar el combustible al quemador, una resistencia para calentar el fuel-oil, así como la alimentación que consta de un alimentador giratorio y una cinta transportadora y la evacuación del horno que consta también de una cinta y un elevador.

Contestación completa

El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. El artículo 78 del TRLRHL define el impuesto como “un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto”. El Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, aprobó las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas. El Grupo 249, “Industrias de otros productos minerales no metálicos n.c.o.p.” de la sección primera de las Tarifas del IAE tiene una cuota asignada de 6,034162 euros por cada Kw. Este grupo comprende la fabricación de productos en amianto, grafito, mica, asfalto, etc. La base primera del artículo 85.1 del TRLRHL establece que la fijación de las cuotas mínimas se ajustará a la delimitación del contenido de las actividades gravadas de acuerdo con las características de los sectores económicos, tipificándolas, con carácter general, mediante elementos fijos que deberán concurrir en el momento del devengo del impuesto. La regla 14ª de la Instrucción define en su apartado primero los distintos elementos tributarios aplicables para la determinación de la cuota de tarifa que corresponda a las distintas actividades. En la letra A) define la potencia instalada en los siguientes términos: “A) Potencia instalada. Se considera potencia instalada tributable la resultante de la suma de las potencias nominales, según las normas tipificadas, de los elementos energéticos afectos al equipo industrial, de naturaleza eléctrica o mecánica. No serán, por tanto, computables las potencias de los elementos dedicados a calefacción, iluminación, acondicionamiento de aire, instalaciones anticontaminantes, ascensores de personal, servicios sociales, sanitarios y, en general, todos aquellos que no estén directamente afectos a la producción, incluyendo los destinados a transformación y rectificación de energía eléctrica. Tampoco se considerarán a estos efectos los hornos y calderas que funcionen a base de combustibles sólidos, líquidos o gaseosos. La potencia fiscal en función de la cual se obtendrán las cuotas de la industria será el resultado matemático de reducir a kilowatios la totalidad de la potencia instalada computable, utilizando, en su caso, la equivalencia 1 CV = 0,736 Kw. La potencia instalada en bancos de pruebas, plataformas de ensayo y similares se computará por el 10 por 100 de la potencia real instalada. Los equipos de reserva de las instalaciones fabriles no constituyen elemento tributario cuando se declaren como tales a la Administración Tributaria.” La potencia que debe computarse es la que figura en la ficha técnica correspondiente a todos y cada uno de los elementos afectos directamente al proceso productivo. La cuestión esencial para determinar si la potencia instalada de un determinado elemento energético afecto al equipo industrial debe ser computada o no como tal elemento tributario, consiste en determinar si aquél está o no directamente afecto a la producción de que se trate, computándose como tal elemento tributario cuando dicha afectación directa se produce, y, por el contrario, no computándose cuando no exista afectación directa a la producción. Será, por tanto, computable como potencia instalada la potencia de naturaleza mecánica o eléctrica correspondiente a cualquier elemento energético que esté directamente afecto al proceso productivo, ya se trate de maquinaria fija o anclada al suelo o de máquinas desplazables. Por las razones expuestas, en general, no será objeto de cómputo la potencia que corresponda a elementos que: no estén afectos al equipo industrial. no sean eléctricos o mecánicos. no estén directamente afectos a la producción. Atendiendo a este criterio de la afectación directa del elemento energético al proceso productivo, la regla 14ª.1.A) de la Instrucción excluye a efectos de determinar la potencia instalada a una serie de elementos que, aun interviniendo en la organización empresarial, no participan directamente en el proceso de producción, tal es el caso de los elementos dedicados a calefacción, iluminación, acondicionamiento de aire, instalaciones anticontaminantes, ascensores de personal, servicios sociales, sanitarios y, en general, todos aquellos que no estén directamente afectos a la producción, incluyendo los destinados a transformación y rectificación de energía eléctrica. La misma regla 14ª.1.A) dispone a continuación que tampoco se considerarán a estos efectos los hornos y calderas que funcionen a base de combustibles sólidos, líquidos o gaseosos. Trasladando lo hasta aquí expuesto al caso planteado en la presente consulta resulta que si los elementos energéticos citados (quemador para inyectar el combustible, bomba de trasiego para llevar el combustible al quemador, resistencia para calentar el fuel-oil, así como la alimentación que consta de un alimentador giratorio y una cinta transportadora y la evacuación del horno que consta también de una cinta y un elevador) son de naturaleza eléctrica o mecánica y están directamente afectos al equipo industrial, en los términos recogidos en la regla 14ª.1.A) de la Instrucción, ya que ejercen su función de inyección, trasiego, calentamiento, alimentación, evacuación, justamente durante el proceso productivo, en este caso, la potencia nominal de dichos elementos deberá ser computada a efectos de determinar el elemento tributario “potencia instalada” que permita calcular la cuota de tarifa correspondiente a la actividad. El hecho de que dichos elementos estén integrados en hornos secaderos que funcionen a base de fuel-oil (cuya potencia nominal es excluida del cómputo del elemento tributario “potencia instalada”) no detrae de dichos elementos las dos características que les hacen ser computables a estos efectos: su carácter de elemento energético de naturaleza eléctrica o mecánica y estar afectos al equipo industrial que interviene directamente en la producción, y sin los cuales el proceso fabril no se podría realizar. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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