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Epígrafe 989.3 IAE: aparcamiento en recinto ferial — DGT V2081-05

Resumen

Se consulta si la puesta a disposición de plazas de aparcamiento en un recinto ferial clasificado en el Epígrafe 989.3 obliga a clasificarse en otro epígrafe del IAE. La DGT concluye que las plazas destinadas exclusivamente a expositores, visitantes y personal del recinto no requieren alta independiente, pero las alquiladas a terceros sí deben clasificarse por separado.

Datos de la consulta

Número
V2081-05
Tipo
VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
Fecha
17 de octubre de 2005
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
TAR/INST IAE RD Leg 1175/1990. Tarifas: Epígrafe 989.3 Sección Primera. Instrucción: Reglas 5ª.2A), 6ª.1 y 14ª.1.F)b).

Epígrafes IAE relacionados

Cuestión planteada

La entidad consultante, que se encuentra clasificada en el Epígrafe 989.3 de la Sección Primera "Parques o recintos feriales", desea saber si la puesta a disposición de superficies situadas dentro de su recinto en las que se presta el servicio de aparcamiento de vehículos a diversos tipos de usuarios (visitantes, expositores, empleados y terceras empresas), daría origen a la obligación de clasificarse, por dicho servicio, en otra rúbrica distinta.

Descripción de hechos

Se desea saber el tratamiento, a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, de las superficies puestas a disposición de visitantes, expositores y otros usuarios para aparcamiento de sus vehículos dentro de la actividad propia del Epígrafe 989.3 de la Sección Primera, "Parques o recintos feriales".

Contestación completa

1º) Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para su aplicación por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en el Epígrafe 989.3 de la Sección Primera la actividad de “Parques o recintos feriales”. La Nota 1ª a dicho Epígrafe establece que el mismo comprende “todos los servicios necesarios para la explotación de parques o recintos feriales, excepto los clasificados en el Epígrafe 674.7 de esta Sección”. Por otro lado, la Nota 3ª dispone que “Para el cálculo del elemento tributario superficie se imputará a los sujetos pasivos clasificados en este Epígrafe la superficie correspondiente al parque o recinto ferial en su conjunto, excepto la ocupada por los servicios clasificados en el Epígrafe 674.7 de esta Sección, la cual se imputará a los titulares de dichos servicios”. El Epígrafe 674.7 a que se refieren las citadas Notas clasifica los servicios especiales de restaurante, cafetería y café-bar prestados en dichos parques o recintos feriales. 2º) La Regla 5ª.2.A) de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas establece que cuando las actividades se ejerzan en local determinado, el lugar de realización de las mismas será el término municipal en el que el local esté situado. A estos efectos, se entiende que se ejercen en local determinado, entre otras, las actividades de prestación de servicios (categoría a la que pertenece la actividad del Epígrafe 989.3), siempre que los mismos se presten efectivamente desde un establecimiento. Se considera que no se prestan en un establecimiento aquellos servicios en cuya prestación intervengan elementos materiales, tales como vehículos de tracción mecánica, ferrocarriles, barcos, aeronaves, autopistas, máquinas recreativas, contadores de agua, gas y electricidad, y aquellos otros que estén clasificados en las Tarifas como servicios que se prestan fuera de establecimiento permanente (situaciones que no se dan en el presente caso). Todas las actuaciones que lleven a cabo los titulares de estas actividades se entienden realizadas en los locales correspondientes. 3º) El apartado 1 de la Regla 6ª de la citada Instrucción establece que, a los efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, se consideran locales las edificaciones, construcciones e instalaciones, así como las superficies, cubiertas o sin cubrir, abiertas o no al público, que se utilicen para cualesquiera actividades empresariales o profesionales. El apartado 2 de dicha Regla 6ª señala lo siguiente: “En particular, y a efectos de lo previsto en el apartado 2.A) de la Regla 5ª de esta Instrucción, se consideran locales separados: a) Los que lo estuvieren por calles, caminos o paredes continuas, sin hueco de paso en éstas. b) Los situados en un mismo edificio o edificios contiguos que tengan puertas diferentes para el servicio del público y se hallen divididos en cualquier forma perceptible, aún cuando para su dueño se comuniquen interiormente. c) Los departamentos o secciones de un local único, cuando estando divididos en forma perceptible puedan ser fácilmente aislados y en ellos se ejerza distinta actividad. d) Los pisos de un edificio, tengan o no comunicación interior, salvo cuando en ellos se ejerza la misma actividad por un solo titular. e) Los puestos, cajones y compartimentos en las ferias, mercados o exposiciones permanentes, siempre que se hallen aislados o independientes para la colocación y venta de los géneros, aunque existan entradas y salidas comunes a todos ellos. La Administración tributaria podrá considerar también la existencia de locales separados cuando en un local único se ejerzan actividades que sean objeto por su titular de administración o contabilidad distinta. Cuando se trate de fabricantes que efectúen las fases de fabricación de un determinado producto en instalaciones no situadas dentro de un mismo recinto, pero que integren una unidad de explotación, se considerará el conjunto de todas como un solo local, siempre que dichas fases no constituyan por sí actividad que tenga señalada en las Tarifas tributación independiente. Este criterio de unidad de local se aplicará también en aquellos casos en los que las instalaciones de un establecimiento de hospedaje, o deportivas, no estén ubicadas en el mismo recinto.” El citado criterio de unidad de local, que se refiere a actividades realizadas por fabricantes o a aquellos casos en los que las instalaciones de un establecimiento de hospedaje, o deportivas, no estén ubicadas en el mismo recinto, pretende evitar que el simple hecho de disponer de varias instalaciones próximas al local donde se realiza la actividad fabril o se presta el servicio principal, pero en distintos recintos, obligue a los titulares de los mismos a causar un alta por cada instalación. Si bien la actividad objeto de la presente consulta no está clasificada dentro de las de hospedaje o instalación deportiva, este Centro Directivo considera que, en el presente caso, este criterio de unidad de local contenido en el último párrafo de la Regla 6ª.2 de la Instrucción puede aplicarse de modo complementario, aunque no determinante, junto a los criterios de afectación y necesidad que se enunciarán más adelante. 4º) La Regla 14ª.1.F).a) de la Instrucción dispone que, a efectos de la aplicación del elemento superficie que complementa las cuotas consignadas en las Secciones Primera y Segunda de las Tarifas, se entiende por locales en los que se ejercen las actividades gravadas los definidos como tales en la Regla 6ª de la Instrucción. Y añade la letra b) que, a tal fin, es decir, para el cálculo del valor de dicho elemento tributario, se tomará como superficie de los locales la total comprendida dentro del polígono de los mismos, expresada en metros cuadrados y, en su caso, por la suma de la de todas sus plantas. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, y refiriéndonos a superficies ocupadas por aparcamientos, sólo se tomará el 55 por 100 de las mismas si son cubiertos, o el 20 por 100 si se trata de aparcamientos descubiertos o sin construir, en aplicación de lo dispuesto en la letra b) apartados 1º y 6º de dicha letra b). 5º) Por otro lado, la letra h) de la citada Regla 14ª.1.F), establece que los locales en los que los sujetos pasivos por cuota mínima municipal no ejerzan directamente sus actividades respectivas, tales como centros de dirección, oficinas administrativas, centros de cálculo, almacenes o depósitos para los que se esté facultado, etc., tributarán cada uno de ellos por una cuota mínima de las previstas en el párrafo segundo del apartado 1 de la Regla 10ª, es decir, integrada exclusivamente por el valor del elemento tributario de superficie. 6º) Según se desprende de los datos aportados en el escrito de consulta, la entidad consultante dispone, dentro del polígono del local en el que se realiza la actividad del Epígrafe 989.3, “Parques o recintos feriales”, diversas superficies destinadas a aparcamiento para distintas clases de usuarios: a) Por un lado, dispone de superficies con plazas de aparcamiento destinadas a los vehículos de los expositores y/o de los visitantes, que sólo se abren cuando se realiza la actividad característica de ferias o convenciones, y cuyos usuarios deben pagar por utilizar. b) Por otro lado, dispone de superficies con plazas de aparcamiento gratuito destinadas, exclusivamente, bien para vehículos del personal al servicio de la entidad consultante, bien para aparcamiento de vehículos de prensa, autoridades o personalidades. c) Por último, dispone de superficies con plazas de aparcamiento destinadas al alquiler, que son utilizadas por terceras empresas durante los días laborables. Estas superficies pueden ser utilizadas, también, por el público en general durante los fines de semana en que haya actividad ferial. 7º) La cuestión esencial para determinar si la puesta a disposición de los distintos tipos de usuarios de las superficies con plazas de aparcamiento señaladas anteriormente da origen o no a la obligación de clasificarse, por dicha actividad, en otra rúbrica independiente a la del Epígrafe 989.3, “Parques o recintos feriales” desarrollada por la entidad consultante, será si dichas superficies están afectas o no a la actividad del Epígrafe 989.3 y, además, si los servicios en ellas prestados son necesarios para tal explotación, según señala la Nota 1ª de dicho Epígrafe. Aplicando estos criterios (afectación de dichas superficies a la actividad de parques o recintos feriales y necesidad de los servicios prestados en las mismas para el buen ejercicio de aquélla), parece claro que: a) Las superficies con plazas de aparcamiento destinadas al servicio de los vehículos de expositores o público visitante en los eventos celebrados, y que permanecen cerradas cuando no se realizan estos, constituyen superficies o instalaciones afectas a la actividad del Epígrafe 989.3, concebidas para el apoyo y cumplimiento de sus objetivos y, además, necesarias para su desarrollo, ya que facilitan y permiten el acceso masivo de público de un modo rápido y cómodo al recinto ferial. En el presente caso, teniendo en consideración los datos aportados en el escrito de consulta, siempre y cuando se cumplan los supuestos y requisitos de uso exclusivo de dichas plazas de garaje por los expositores y/o visitantes que acuden a los eventos celebrados en el recinto ferial, el servicio de aparcamiento prestado en estas superficies (cuya ubicación, dimensión y gestión están determinados por la actividad de parque ferial que les da sentido y de la que dependen), debe ser entendido como un servicio necesario para la explotación del parque ferial (en el sentido de la Nota 1ª del Epígrafe 989.3 y no excluido por ésta), cuya oferta mejora, facilita y complementa. Bajo los referidos supuestos y circunstancias contenidos en el escrito de consulta, dicho servicio de aparcamiento prestado en estas superficies no puede, en este caso, concebirse como una actividad independiente de alquiler o guarda y custodia de vehículos, sin que sea necesario clasificarse en otra rúbrica por su realización. El tratamiento que estas superficies deben tener, a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, es el previsto en la Nota Común a la Sección Primera de las Tarifas, es decir, deberán computarse a efectos del cálculo del elemento tributario superficie que complementará a la cuota de actividad correspondiente. b) Las superficies con plazas de aparcamiento gratuito destinadas, exclusivamente, bien para vehículos del personal al servicio de la entidad consultante, bien para aparcamiento de vehículos de prensa, autoridades o personalidades, también constituyen superficies afectas a la actividad de parques o recintos feriales. Además, como en el caso anterior, el servicio de aparcamiento prestado en estas superficies (cuya ubicación, dimensiones y gestión también están determinados por la actividad de parque ferial), debe ser entendido como un servicio necesario para la explotación del parque o recinto ferial (permite el acceso del propio personal empleado, prensa y autoridades o personalidades). Así pues, en el presente caso, teniendo en cuenta los datos aportados en el escrito de consulta, siempre y cuando se cumplan los supuestos y requisitos de uso exclusivo de estas superficies para el aparcamiento de vehículos del personal al servicio de la entidad consultante, de la prensa o de las autoridades y personalidades asistentes a los eventos, el servicio de aparcamiento prestado en estas superficies no puede ser considerado como una actividad independiente de alquiler o guarda y custodia de vehículos, sin que sea necesario clasificarse en otra rúbrica por su realización. Estas superficies también deberán computarse a efectos del cálculo del elemento tributario superficie que complementará a la cuota de actividad correspondiente. c) Las superficies con plazas de garaje destinadas al alquiler, que son utilizadas por terceras empresas durante los días laborables (aunque puedan ser utilizadas, también, por el público en general los fines de semana con actividad ferial), son superficies en las que se presta un servicio no vinculado a la actividad de parque o recinto ferial, constituyendo superficies que no están afectas a la actividad del Epígrafe 989.3. Por tanto, el ejercicio en dichas superficies de la actividad de alquiler de plazas de garaje o de prestación del servicio de guarda y custodia de vehículos dará origen a la necesidad de clasificarse, de modo independiente, en la rúbrica o rúbricas de las Tarifas correspondientes al servicio efectivamente prestado. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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