Alta o variación IAE por ampliación nave - DGT V2092-11
Resumen
Se consulta si la ampliación de una nave debe tramitarse como nueva alta o variación de elementos tributarios y si puede considerarse local afecto indirectamente. La DGT concluye que depende de si la nave es local según la regla 6: si lo es, alta; si no, variación si superficie varía más del 20%, y si solo sirve de apoyo, tributa con cuota mínima como local indirecto.
Datos de la consulta
- Número
- V2092-11
- Tipo
- VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
- Fecha
- 19 de septiembre de 2011
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- Orden EHA/1274/2007: artículo 4.TAR/INST IAE RD Leg 1175/1990 : reglas 6ª y 14ª.1.F.h (Instrucción). RD 243/1995: artículos: 5.1, 6.1RD 1065/2007: artículo: 14.3 TRLRHL RD Leg 2/2004: artículo: 90.2
Cuestión planteada
La consultante plantea las siguientes cuestiones en relación al Impuesto sobre Actividades Económicas: . ¿ Cómo se debe tramitar esta ampliación.? a) Como una nueva alta de actividad. b) Como una variación de los elementos tributarios. · ¿ Se puede considerar esta ampliación de la nave como local afecto indirectamente a la actividad.?
Descripción de hechos
La consultante ha procedido a ampliar la nave donde actualmente desarrolla su actividad, mediante la realización de una nueva nave en la parcela colindante. Ambas naves están comunicadas interiormente.
Contestación completa
En cuanto a la consulta planteada, el Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la delegación de competencias en materia censal de dicho impuesto, establece a lo largo de su articulado las obligaciones en materia de gestión del impuesto que tienen los sujetos pasivos del mismo. El artículo 5 del citado Real Decreto dispone en su apartado 1 que: “Los sujetos pasivos que no estén exentos del impuesto están obligados a presentar declaración de alta en su matrícula. Estarán, asimismo, obligados a presentar declaración de alta en la matrícula los sujetos pasivos que viniesen aplicando alguna de las exenciones establecidas en el impuesto, cuando dejen de cumplir las condiciones exigidas para su aplicación. (…).” Mientras que el artículo 6 del mismo Real Decreto establece que: “1. Los sujetos pasivos incluidos en la matrícula del impuesto estarán obligados a presentar declaración mediante la que se comuniquen las variaciones de orden físico, económico o jurídico, en particular las variaciones a las que hace referencia la regla 14ª.2 de la Instrucción, que se produzcan en el ejercicio de las actividades gravadas y que tengan trascendencia a efectos de su tributación por este impuesto. (…).” En este mismo sentido se pronuncia el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 90 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el cual establece que: “Asimismo, los sujetos pasivos estarán obligados a comunicar las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en el ejercicio de las actividades gravadas y que tengan trascendencia a efectos de este impuesto, y las formalizarán en los plazos y términos reglamentariamente determinados.” No obstante, a la hora de determinar qué declaración debe cursar el obligado tributario, si una declaración de alta o de variación, es necesario en primer lugar determinar si la nueva nave constituye un local a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE). Así, la regla 6 de la Instrucción del IAE aprobada conjuntamente con las Tarifas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, regula el concepto de local en el que se ejercen las actividades en los siguientes términos: “1 A los efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas se consideran locales las edificaciones, construcciones e instalaciones, así como las superficies, cubiertas o sin cubrir abiertas o no al público, que se utilicen para cualesquiera actividades empresariales o profesionales. No tienen, sin embargo, la consideración de locales a efectos de este impuesto: a) Las explotaciones en las que se ejerzan las actividades mineras. Cuando dentro del perímetro de la explotación minera el sujeto pasivo realice actividades de preparación, u otras a que le faculten las Tarifas del Impuesto, las construcciones o instalaciones en las que las mismas se ejerzan, sí tendrán la consideración de locales. b) Las explotaciones en las que se ejerzan las actividades de extracción de petróleo, gas natural y captación de agua. c) Las centrales de producción de energía eléctrica. d) Las redes de suministro, oleoductos, gasoductos, etc., donde se ejercen las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica (incluyendo las estaciones de transformación), así como las de distribución de crudos de petróleo, gas natural, gas ciudad y vapor. Tampoco tendrán la consideración de local las redes de suministro y demás instalaciones afectas a la distribución de agua a núcleos urbanos, ni las plantas e instalaciones de tratamiento de la misma. e) Las obras, instalaciones y montajes, objeto de la actividad de construcción, incluyendo oficinas, barracones y demás construcciones temporales sitas a pie de obra y que se utilicen exclusivamente durante el tiempo de ejecución de la obra, instalación o montaje. f) Los inmuebles en los que se instalen los contadores de agua, gas y electricidad objeto de alquiler, lectura y conservación, a los solos efectos de dichas actividades y sin perjuicio de la consideración que puedan tener aquéllos a efectos de otras actividades. g) Los inmuebles en los que se instalen máquinas o aparatos automáticos, expositores en depósito, máquinas recreativas y similares, a los solos efectos de las actividades que se prestan o realizan a través de los referidos elementos y sin perjuicio de la consideración que aquellos inmuebles puedan tener a efectos de otras actividades. h) Los bienes inmuebles, tanto de naturaleza rústica como urbana, objeto de las actividades de alquiler y venta de dichos bienes. Tampoco tendrán la consideración de locales las oficinas de información instaladas en los bienes inmuebles objeto de promoción inmobiliaria. i) Las autopistas, carreteras, puentes y túneles de peaje, cuya explotación constituya actividad gravada por el impuesto. j) Las pistas de aterrizaje, hangares y los puertos, excepto las construcciones. En consecuencia, las instalaciones especificadas en las letras anteriores no se considerarán a efectos del elemento tributario de superficie regulado en la regla 14.ª 1 F), de la presente Instrucción, ni tampoco a efectos del índice previsto en el artículo 89 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre. 2. En particular, y a efectos de lo previsto en el apartado 2 A) de la regla 5.ª de esta Instrucción, se consideran locales separados: a) Los que lo estuvieren por calles, caminos o paredes continuas, sin hueco de paso en éstas. b) Los situados en un mismo edificio o edificios contiguos que tengan puertas diferentes para el servicio del público y se hallen divididos en cualquier forma perceptible, aun cuando para su dueño se comuniquen interiormente. c) Los departamentos o secciones de un local único, cuando estando divididos en forma perceptible puedan ser fácilmente aislados y en ellos se ejerza distinta actividad. d) Los pisos de un edificio, tengan o no comunicación interior, salvo cuando en ellos se ejerza la misma actividad por un solo titular. e) Los puestos, cajones y compartimentos en las ferias, mercados o exposiciones permanentes, siempre que se hallen aislados o independientes para la colocación y venta de los géneros, aunque existan entradas y salidas comunes a todos ellos. La Administración tributaria podrá considerar también la existencia de locales separados cuando en un local único se ejerzan actividades que sean objeto por su titular de administración o contabilidad distinta. Cuando se trate de fabricantes que efectúen las fases de fabricación de un determinado producto en instalaciones no situadas dentro de un mismo recinto, pero que integren una unidad de explotación, se considerará el conjunto de todas como un solo local, siempre que dichas fases no constituyan por sí actividad que tenga señalada en las Tarifas tributación independiente. Este criterio de unidad de local se aplicará también en aquellos casos en los que las instalaciones de un establecimiento de hospedaje, o deportivas, no estén ubicadas en el mismo recinto. 3. Cuando un bien se destine conjuntamente a vivienda y al ejercicio de una actividad gravada, sólo tendrá la consideración de local, a efectos del impuesto, la parte del bien en la que, efectivamente, se ejerza la actividad de que se trate.” De todo lo anterior se desprende que, si el establecimiento al que hace referencia la empresa consultante en su escrito, tiene la consideración de local de acuerdo con la regla 6 arriba transcrita, en este caso, deberá presentar una declaración de alta por el mismo. Mientras que, si la nave construida no tiene la consideración de local, deberá presentar declaración de variación cuando dicha alteración tenga trascendencia a efectos del IAE, y en todo caso y de acuerdo con lo dispuesto en la regla 14.2 de la Instrucción, cuando la superficie de la nueva nave suponga una variación en dicho elemento tributario en un porcentaje superior al 20 por 100. Por último, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, que señala que: “De igual forma, en relación con los sujetos pasivos que resulten exentos del Impuesto sobre Actividades Económicas, la presentación de las declaraciones censales reguladas en esta subsección sustituye a la presentación de las declaraciones específicas del Impuesto sobre Actividades Económicas.” Y lo dispuesto en el artículo 4 de la Orden EHA/1274/2007, de 26 de abril, por la que se aprueban los modelos 036 de Declaración censal de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores y 037 de Declaración censal simplificada de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores, que establece: “Artículo 4. Sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas. 1. En relación con los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas que resulten exentos del mismo por todas sus actividades económicas, la presentación de las declaraciones censales de alta, modificación o baja sustituye a la presentación de las declaraciones específicas de dicho Impuesto. Por tanto, y sin perjuicio de sus obligaciones censales de carácter general, identificarán a través de la declaración censal las actividades económicas que desarrollen, así como los establecimientos y locales en los que se lleven a cabo dichas actividades, y comunicarán el alta, la variación o la baja en aquéllas o en éstos. 2. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas que resulten obligados a tributar por el mismo por cualquiera de sus actividades económicas comunicarán el alta, la variación o la baja en todas sus actividades económicas a través de las declaraciones propias de dicho Impuesto. Asimismo, solicitarán, en su caso, la exención en el Impuesto sobre Actividades Económicas que les corresponda a través de los modelos propios del mismo. Todo ello sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones censales de carácter general.” En relación a la segunda cuestión planteada, la regla 14.1.F.h) se refiere a los locales en los que no se ejercen directamente la actividad, señalando como tales a los centros de dirección, oficinas administrativas, centros de cálculo, almacenes o depósitos para los que se este facultado, etc. De tal forma que, si en la nueva nave a la que hace referencia la consultante se llevan a cabo únicamente operaciones de apoyo a la actividad que realiza la sociedad, tales como las descritas en el párrafo anterior, dicha nave podría tener la consideración de local afecto indirectamente a la actividad tributando por él por una cuota mínima de las previstas en el párrafo segundo del apartado 1 de la regla 10ª. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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