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DGT V2103-15: IAE socia única y epígrafe 799 sin titulación

Resumen

Se consulta si la actividad de asesoría fiscal, contable y laboral de la socia única, sin titulación universitaria, es una actividad económica sujeta al IAE y, en su caso, en qué epígrafe debe darse de alta. La DGT determina que, de cumplir los requisitos del artículo 79.1 TRLRHL, la actividad se clasifica en el grupo 799 de la sección segunda (otros profesionales relacionados con actividades financieras, jurídicas, de seguros y alquileres n.c.o.p.) debido a la falta de titulación universitaria.

Datos de la consulta

Número
V2103-15
Tipo
VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
Fecha
9 de julio de 2015
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
TRLRHL, RDLeg. 2/2004: arts. 78.1, 79.1 y 83. TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: grupo 799, sección segunda (Tarifas); reglas 4ª.4 y 8ª (Instrucción).

Epígrafes IAE relacionados

Cuestión planteada

Consideración del trabajo de la socia única como actividad económica, a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, y, en su caso, si debe darse de alta en una actividad profesional de la sección segunda, teniendo en cuenta que carece de titulación universitaria.

Descripción de hechos

La consultante es socia y administradora única de una mercantil, cuya actividad es la asesoría fiscal, contable y laboral, actividades éstas por las que la sociedad se encuentra dada de alta en el grupo 842 y en el epígrafe 849.9, de la sección primera de las Tarifas del IAE.

Contestación completa

El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. El artículo 78 del TRLRHL dispone en su apartado 1 que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.”. De la definición legal transcrita se desprenden, entre otras, las siguientes cuestiones: a) En primer lugar, que el hecho imponible se realiza por el mero ejercicio de cualquier actividad económica. Ello significa que basta con un solo acto de realización de una actividad económica para que se produzca el supuesto de hecho gravado por el impuesto, lo que, en definitiva, viene a excluir la habitualidad en el ejercicio de la actividad como requisito indispensable. En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1900, de 28 de septiembre, al establecer en su regla 2ª que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. b) En segundo lugar, que el hecho imponible del impuesto se realiza con independencia de que exista o no lucro en el ejercicio de la actividad, e, incluso, con independencia de que exista o no ánimo de lucro. c) Finalmente, que el impuesto grava toda clase de actividades, con independencia de que éstas se hallen o no especificadas en las correspondientes Tarifas. Por otro lado, la delimitación de este ámbito de aplicación tan amplio del impuesto viene recogida en el artículo 79 del TRLRHL al disponer en su apartado 1 que “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”. En consecuencia, para que una actividad sea considerada como económica y, por ende, su ejercicio constitutivo del hecho imponible del tributo en estudio, se requiere: a) que dicha actividad se realice en territorio nacional. b) que dicha actividad suponga ordenación de medios de producción y/o recursos humanos con un fin determinado; c) que dicho fin sea, precisamente, la intervención en la producción o distribución de bienes y servicios; d) que la referida ordenación se haga por cuenta propia. El artículo 83 del TRLRHL establece que “Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.”. Pues bien, teniendo en cuenta lo dispuesto en los preceptos citados y en línea con lo señalado en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido (ver consulta CV1148-15, de 13 de abril), habrá que examinar cada caso en concreto, considerando todas las circunstancias concurrentes en la prestación de los servicios del socio a la sociedad en cuyo capital participa, para determinar si se cumple el requisito de la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y/o recursos humanos, que es lo que determina si estamos ante el ejercicio independiente de una actividad económica y, por ende, si se produce la sujeción al IAE. En este sentido, si la actividad de la socia única de la mercantil consiste en la prestación de servicios profesionales (asesoría fiscal, contable y laboral), y dicha actividad reúne los requisitos para que la misma sea considerada una actividad económica en los términos del artículo 79.1 del TRLRHL, ésta deberá figurar dada de alta en la rúbrica correspondiente de la sección segunda de las Tarifas del IAE. La consultante manifiesta que para el desarrollo de su actividad de prestación de servicios de asesoría fiscal, contable y laboral no dispone de titulación universitaria, por lo que dichas actividades se clasificarán en el grupo 799 de la sección segunda de las Tarifas, "Otros profesionales relacionados con las actividades financieras, jurídicas, de seguros y de alquileres, n.c.o.p.". La citada clasificación se efectúa conforme a Io previsto por la regla 8ª de la Instrucción que permite clasificar, provisionalmente, aquellas actividades que no se hallan especificadas en las Tarifas del Impuesto, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes a las que por su naturaleza se asemejen. Por otra parte, debe señalarse la absoluta desvinculación formal del Impuesto sobre Actividades Económicas respecto del régimen administrativo de las actividades que el mismo grava, ya que, la regla 4ª.4 de la Instrucción dispone que el hecho de figurar inscrito en la Matrícula o de satisfacer el impuesto no legitima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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