IAE epígrafes 653.2 y 468.1 y grupo 421 — DGT V2235-09
Resumen
Se consulta sobre los epígrafes del IAE aplicables a las actividades de diseño, venta e instalación de mobiliario de cocina y electrodomésticos, así como sobre el régimen del IVA y del IRPF. La DGT concluye que debe darse de alta en los epígrafes 653.2, 468.1 y grupo 421, que en IVA la venta minorista está sujeta al recargo de equivalencia, y que en IRPF debe aplicar estimación directa simplificada.
Datos de la consulta
- Número
- V2235-09
- Tipo
- VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
- Fecha
- 6 de octubre de 2009
- Órgano
- SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
- Normativa
- TAINSIAE RDLeg 1175/1990; Ley 37/1992, Arts. 9, 101, 148, 149; RIRPF RD 439/2007, Arts. 28, 35
Epígrafes IAE relacionados
Cuestión planteada
1ª Epígrafes del IAE en los que tiene que darse de alta. 2ª Tratamiento del IVA: régimen en el que debe estar incluido por el ejercicio de las actividades descritas. 3ª Tratamiento del IRPF.
Descripción de hechos
El consultante pretende ejercer las siguientes actividades económicas: - Servicios de diseño y fabricación de mobiliario de cocina para usuarios finales. - Venta de mobiliario, iluminación, incluida instalación a usuarios finales. - Realización de proyectos de interiorismo y dirección técnica de los mismos en su realización. - Labores de arquitectura técnica en el ejercicio libre de la profesión.
Contestación completa
1ª Cuestión planteada. La Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas), por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece en su Regla 2ª que el “mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. La regla 4ª.1 de la citada Instrucción establece que “con carácter general, el pago correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. La regla 4ª.2.A) de la Instrucción establece que “el pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades mineras e industriales, clasificadas en las Divisiones 1 a 4 de la sección primera de las Tarifas, faculta para la venta al por mayor y al por menor, así como para la exportación, de las materias, productos, subproductos y residuos, obtenidos como consecuencia de tales actividades”. De lo anteriormente expuesto, y aplicando al caso planteado en la presente consulta el sujeto pasivo consultante deberá causar alta en los siguientes epígrafes de las Tarifas: - Por el diseño, venta e instalación de mobiliario de cocina así como de electrodomésticos incluidos en las mismas en el epígrafe 653.2 de la sección primera “Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso domestico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica así como de muebles de cocina”. En la nota adjunta a dicho epígrafe se establece que el mismo “faculta para la instalación y reparación de los aparatos clasificados en el mismo”. En dicho epígrafe estaría incluida la actividad que en el punto segundo del escrito de consulta se denomina iluminación incluida su instalación, siempre que se haya realizado la venta de dichos elementos. - Por la realización de la actividad profesional de arquitectura técnica, deberá darse de alta en el grupo 421 de la sección segunda de las Tarifas “Arquitectos técnicos y aparejadores”, el estar dado de alta en dicho grupo le faculta para la realización de proyectos de interiorismo así como para la dirección técnica de los mismos. - Por otro lado, en lo que se refiere en el apartado 2 del escrito de consulta de modo genérico “venta de mobiliario” dependiendo realmente de la naturaleza de dicho mobiliario se tendría que dar de alta en el epígrafe correspondiente dentro de la agrupación 65. Por otro lado es necesario reseñar, que si el sujeto pasivo encarga la fabricación de los citados muebles a un tercero bajo sus especificaciones, dicha actividad, no estaría comprendida entre las facultades del epígrafe 653.2, si no que, dicho encargo constituiría una actividad de fabricación, con la particularidad de que la obtención del producto es realizada por un tercero según lo encargado por el consultante se trataría de un supuesto de fabricación sin ejecución material directa, que originaría la obligación de darse de alta en el epígrafe 468.1 de la sección primera “Fabricación de mobiliario de madera para el hogar” epígrafe que facultaría para la venta al por mayor y al por menor de los productos obtenidos(regla 4.2A). 2ª Cuestión planteada. El artículo 148, apartado Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que “el régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente”. Por su parte, el apartado Dos del citado artículo 148 declara que “en el supuesto de que el sujeto pasivo a quien sea de aplicación este régimen especial realizase otras actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, la de comercio minorista sometida a dicho régimen especial tendrá, en todo caso, la consideración de sector diferenciado de la actividad económica”. El artículo 149, apartado Uno, número 1º de la Ley 37/1992, dispone que “a los efectos de esta Ley, se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos: 1º. Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros. No se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos transformados, quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por sí mismos o por medio de terceros, a algunos de los procesos indicados en el párrafo anterior, sin perjuicio de su consideración como tales respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado en que los adq-uirieron”. El artículo 101, apartado Uno de la Ley del Impuesto preceptúa lo siguiente: “Los sujetos pasivos que realicen actividades económicas en sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional deberán aplicar separadamente el régimen de deducciones respecto de cada uno de ellos. La aplicación de la regla de prorrata especial podrá efectuarse independientemente respecto de cada uno de los sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional determinados por aplicación de lo dispuesto en el artículo 9, número 1º, letra c), letras a´), c´) y d’) de esta Ley. Los regímenes de deducción correspondientes a los sectores diferenciados de actividad determinados por aplicación de lo dispuesto en el artículo 9, número 1º, letra c), letra b') de esta Ley se regirán, en todo caso, por lo previsto en la misma para los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca, de las operaciones con oro de inversión y del recargo de equivalencia, según corresponda. Cuando se efectúen adquisiciones o importaciones de bienes o servicios para su utilización en común en varios sectores diferenciados de actividad, será de aplicación lo establecido en el artículo 104, apartados dos y siguientes de esta Ley, para determinar el porcentaje de deducción aplicable respecto de las cuotas soportadas en dichas adquisiciones o importaciones, computándose a tal fin las operaciones realizadas en los sectores diferenciados correspondientes y considerándose que, a tales efectos, no originan el derecho a deducir las operaciones incluidas en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o en el régimen especial del recargo de equivalencia. Por excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior y siempre que no pueda aplicarse lo previsto en el mismo, cuando tales bienes o servicios se destinen a ser utilizados simultáneamente en actividades acogidas al régimen especial simplificado y en otras actividades sometidas al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia, el referido porcentaje de deducción a efectos del régimen simplificado será del 50 por ciento si la afectación se produce respecto de actividades sometidas a dos de los citados regímenes especiales, o de un tercio en otro caso”. A tal efecto, el artículo 9, número 1º, letra c), letra b’, de la Ley 37/1992, determina que “a los efectos de lo dispuesto en dicha Ley, se consideran sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional, entre otras, a las actividades acogidas al régimen especial del recargo de equivalencia”. En consecuencia: 1º.- La actividad de venta de bienes (mobiliario, lámparas, electrodomésticos, etc.) objeto de consulta realizada por el consultante persona física, en el mismo estado en que los adquiere, quedará sujeta al régimen especial del recargo de equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido, constituyendo dicha actividad un sector diferenciado del resto de actividades realizadas por el consultante que tributan por el régimen general del Impuesto. 2º.- A tal efecto, el consultante deberá aplicar el régimen de deducciones en sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional conforme a lo previsto en el artículo 101 de la Ley 37/1992, anteriormente mencionado. 3ª Cuestión planteada. Dada la imposibilidad de determinar el rendimiento neto de todas las actividades desarrolladas por el contribuyente por el método de estimación objetiva, pues la actividad de arquitectura técnica, grupo 421 de la sección segunda de las Tarifas del IAE, no está incluida en el ámbito de aplicación del mismo, el rendimiento neto de las mismas deberán determinarse por el método de estimación directa, dada la incompatibilidad existente entre la estimación directa y la estimación objetiva establecida en el artículo 35 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, (BOE de 31 de marzo). Por lo que se refiere a la modalidad aplicable del método de estimación directa, deberá aplicar la modalidad simplificada, salvo que renuncie a su aplicación o que supere el límite excluyente del mismo, que el artículo 28.1.b) del mencionado Reglamento establece en que el importe neto de la cifra de negocios del conjunto de las actividades económicas, definido de acuerdo al artículo 191 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, no supere los 600.000 euros anuales en el año inmediato anterior. Cuando en el año inmediato anterior no se hubiese ejercido actividad alguna, se determinará en rendimiento neto por la modalidad simplificada, salvo renuncia a la misma. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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