IAE comercio ordenadores: epígrafe 659.2 minorista — DGT V2322-11
Resumen
Se consulta qué epígrafe del IAE corresponde a la actividad de compraventa de ordenadores, cartuchos y material informático, y su tributación en IRPF e IVA. La DGT concluye que si la venta es exclusivamente al por menor, el epígrafe aplicable es el 659.2, y que la tributación en IRPF e IVA dependerá del cumplimiento de los límites que permiten aplicar el método de estimación objetiva y el régimen especial del recargo de equivalencia.
Datos de la consulta
- Número
- V2322-11
- Tipo
- VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
- Fecha
- 30 de septiembre de 2011
- Órgano
- SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
- Normativa
- TAINSIAE RDLeg 1175/1990. Instrucción, regla 4ª; Orden EHA/3063/2010, arts. 1, 2, 3; Ley 37/1992, art. 148, 149
Epígrafes IAE relacionados
Cuestión planteada
1ª Epígrafe del IAE en el que se encuentra incluida la actividad descrita. 2ª Tributación en el IRPF y en el IVA.
Descripción de hechos
La entidad consultante es una entidad en régimen de atribución de rentas que se dedica al comercio al por menor ordenadores, impresoras, cartuchos, tinta, etc.. Esta actividad se desarrolla sin comercio abierto al público, realizándose las ventas por teléfono o a través de comercial, disponiéndose de un almacén. Las ventas se realizan tanto a particulares como a empresas.
Contestación completa
1ª Tributación en el IAE. 1º) La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que el “mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. La regla 4ª.1 de la citada Instrucción establece que “con carácter general, el pago correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. Por otro lado, la regla 4ª.2.C) de la citada Instrucción dispone que el pago de las cuotas correspondientes al comercio al por mayor, faculta para la venta al por menor, así como para la importación y exportación de las materias o productos objeto de aquéllas. A los efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, se considera comercio al por mayor el realizado con: a) Los establecimientos y almacenes dedicados a la reventa para su surtido. b) Toda clase de empresas industriales, en relación con los elementos que deban ser integrados en sus procesos productivos, cualquiera que sea la forma que adopte el contrato. A estos efectos se considerarán como tales empresas las que se dedican a producir, transformar o preparar alguna materia o producto con fines industriales. c) Las Fuerzas Armadas y la Marina Mercante, en todo caso. Asimismo, para que el comercio se considere al por mayor bastará con que se ejecuten transacciones o remisiones, aunque sea sin disponer de almacén o establecimiento, o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores o en almacén ajeno en calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante. Y en la letra D) de la citada regla 4ª.2 se establece que a los efectos de este impuesto se considera comercio al por menor el efectuado para uso y consumo directo. Igual consideración tendrá el que con el mismo destino, se realice sin almacén o establecimiento, siendo suficiente que se efectúen las transacciones o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores, o en almacén ajeno en calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante. Conviene señalar que los sujetos pasivos titulares de las actividades sujetas a este Impuesto deben darse de alta en las rúbricas de las Tarifas que clasifiquen, exactamente, la actividad efectivamente realizada, con independencia de la denominación o consideración que tales titulares tengan de las mismas. La correcta clasificación de las actividades ejercidas se deberá efectuar siempre teniendo en cuenta las circunstancias concretas que concurran particularmente en cada caso. La actividad de venta al por mayor de ordenadores y sus accesorios se encuentra clasificada en el epígrafe 617.8 “Comercio al por mayor de máquinas y material de oficina”, que faculta, en aplicación de lo dispuesto en la regla 4ª.2.C) de la Instrucción para la venta al por menor, en el mismo establecimiento, de dichos artículos. Sin embargo, la venta exclusivamente al por menor de ordenadores y sus accesorios se clasificará en el epígrafe 659.2 “Comercio al por menor de muebles de oficina y de máquinas y equipos de oficina”. 2º) Aplicando lo hasta aquí expuesto al caso planteado, si el sujeto pasivo consultante realiza exclusivamente la compra de material, cartuchos de tinta impresora y ordenadores y los vende a empresas y particulares, y si la misma se considera únicamente venta al por menor, según lo establecido anteriormente deberá estar dado de alta en el epígrafe 659.2 “Comercio al por menor de muebles de oficina y de máquinas y equipos de oficina”. 2ª Tributación en el IRPF y en el IVA. En primer lugar, esta contestación se formula considerando que todos los socios, comuneros o partícipes son contribuyentes del IRPF. La tributación en estos impuestos dependerá del epígrafe en que tenga incluirse la actividad desarrollada por la entidad consultante en el IAE: 1º. En el caso de que la actividad deba considerarse como comercio al por mayor, en el IRPF deberá determinar el rendimiento neto de la misma por el método de estimación directa en la modalidad que corresponda, y en el IVA deberá tributar por el régimen general (salvo que cumpla lo previsto en el artículo 149 de la Ley 37/1992, del IVA, para ser considerado comerciante minorista, en cuyo caso tributará por el régimen especial del recargo del recargo de equivalencia), dado que la actividad de comercio al por mayor de máquinas y material de oficina, epígrafe 617.8 de la sección primera de las Tarifas del IAE, no se encuentra incluida entre las actividades incluidas en el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva del IRPF y del régimen especial simplificado del IVA, definido en los artículos 1 y 2 de la Orden EHA/3063/2010, de 25 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2011 dichos regímenes. Esta circunstancia se produciría igualmente en años anteriores, según establecían las distintas Ordenes que desarrollaban estos regímenes para cada período impositivo. 2º En el supuesto de que el epígrafe en el que tuviese que matricularse la actividad fuese el 659.2, “comercio al por menor de muebles de oficina y de máquinas y equipos de oficina”, estaríamos ante un epígrafe incluido, por el artículo 2.1 de la mencionada Orden EHA/3063/2010, en el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva del IRPF, siempre que además resultase de aplicación el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o el del recargo de equivalencia del IVA, y se cumpliesen los límites que delimitan el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva. Estos límites excluyentes del método de estimación objetiva del IRPF se encuentran regulados en el artículo 3 de la mencionada Orden EHA/3063/2010, que, resumiendo lo que es de aplicación al caso planteado, establece: - Magnitud aplicable al conjunto de actividades: 450.000 euros de volumen de ingresos anuales. A estos efectos, sólo se computarán: Las operaciones que deban anotarse en el libro registro de ventas o ingresos previsto en el artículo 68.7 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, o en el libro registro previsto en el artículo 40.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre. Las operaciones, no incluidas en el párrafo anterior, por las que estén obligados a expedir y conservar facturas, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2º del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, con excepción de las operaciones comprendidas en el artículo 121, apartado tres, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y de los arrendamientos de bienes inmuebles que no se califiquen como rendimientos de actividad económica. Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos se elevará al año. - Magnitud en función del volumen de compras en bienes y servicios. 300.000 euros anuales para el conjunto de todas las actividades económicas desarrolladas. Dentro de este límite se tendrán en cuenta las obras y servicios subcontratados y se excluirán las adquisiciones de inmovilizado. Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de compras se elevará al año. - Magnitud específica 4 personas empleadas A los efectos de estas magnitudes, cuando se trate de entidades en régimen de atribución de rentas deberá computarse no sólo las correspondientes a la actividad económica desarrolladas por la propia entidad en régimen de atribución, sino también las correspondientes a las desarrolladas por sus socios, herederos, comuneros o partícipes; los cónyuges, descendientes y ascendientes de éstos; así como por otras entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de las personas anteriores, siempre que concurran las siguientes circunstancias: - Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas clasificadas en el mismo grupo en el Impuesto sobre Actividades Económicas. - Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales. Asimismo, tampoco será de aplicación el método de estimación objetiva, aunque cumpliesen los requisitos que delimitan el método, a las actividades económicas desarrolladas, total o parcialmente, fuera del ámbito de aplicación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al que se refiere el artículo 4 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. Si se cumpliesen las condiciones para poder determinar el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación objetiva, se deberá, posteriormente, analizar si son de aplicación cualquiera de los regímenes especiales del IVA citados en el artículo 2.1 de la Orden EHA/3063/2010. En este caso, únicamente podría ser de aplicación el del recargo de equivalencia. A este respecto, en los artículos 148 y 149 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido se definen los sujetos pasivos y los requisitos para la aplicación este régimen especial. Por una parte, el artículo 148.uno establece que el régimen es aplicable a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente. Al tratarse de una entidad en atribución de rentas, a la entidad consultante le podría ser de aplicación el régimen. Por otra parte, en el artículo 149.uno se define, a efectos del IVA, el concepto comerciante minorista, estableciéndose: “Artículo 149. Concepto de comerciante minorista. Uno. A los efectos de esta Ley, se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos: 1º. Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros. No se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos transformados, quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por sí mismos o por medio de terceros, a algunos de los procesos indicados en el párrafo anterior, sin perjuicio de su consideración como tales respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado en que los adquirieron. 2º. Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes a la Seguridad Social, a sus entidades gestoras o colaboradoras o a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales, efectuadas durante el año precedente, hubiese excedido del 80 por ciento del total de las entregas realizadas de los citados bienes. El requisito establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en relación con los sujetos pasivos que tengan la condición de comerciantes minoristas según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que en ellos concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que no puedan calcular el porcentaje que se indica en dicho párrafo por no haber realizado durante el año precedente actividades comerciales. b) Que les sea de aplicación y no hayan renunciado a la modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.” Por tanto, serán comerciantes minoristas a efectos del IVA, quienes cumplan los requisitos exigidos en este apartado, teniendo en cuenta que el segundo requisito no se exigirá a aquellos comerciantes que tengan la consideración de comerciante minorista de acuerdo con las normas reguladoras del IAE y les sea de aplicación y no hayan renunciado al método de estimación objetiva del IRPF. Aplicando esta normativa al caso planteado, si la entidad en régimen de atribución de rentas consultante estuviese incluida en el epígrafe 659.2, “comercio al por menor de muebles de oficina y de máquinas y equipos de oficina”, es decir, fuese un comerciante minorista a efectos del IAE, cumpliese lo dispuesto en el número 1º del artículo 149.uno de la Ley del IVA y le fuese de aplicación el método de estimación objetiva sin renunciar al mismo, tributaría en el IVA por el régimen especial del recargo de equivalencia de este Impuesto. En conclusión: 1.- En el IRPF, la entidad consultante podrá determinar el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación objetiva siempre que concurra el cumplimiento de los límites que delimitan el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva y tribute por el régimen especial del recargo de equivalencia del IVA. En caso de no concurrir dichas circunstancias o de cumplirlas, presentar renuncia a la aplicación del método de estimación objetiva, el rendimiento neto de la actividad se determinará por el método de estimación directa, en la modalidad que corresponda. 2.- En el IVA, tributará por el régimen especial del recargo de equivalencia siempre que se cumplan los requisitos exigidos en el artículo 149 de la Ley del IVA, teniendo en cuenta que el requisito 2º no se exigirá si la entidad determina el rendimiento neto por el método de estimación objetiva. En caso contrario, tributará por el régimen general de este Impuesto. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Consultas relacionadas
¿Tienes dudas sobre tu actividad? PDF fiscal gratuito
Te enviamos el informe de situación fiscal con tu IAE/CNAE: módulos, riesgo, checklist y plazos AEAT.