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Epígrafe 659.7 DGT V2391-17: venta flores y plantas ornamentales

Resumen

Se consulta si la actividad agrícola de cultivo de flores y plantas ornamentales y su comercialización están sujetas al Impuesto sobre Actividades Económicas. La DGT concluye que el cultivo no es hecho imponible y la venta solo lo es si se realiza en lugar distinto al de producción, clasificándose entonces en el epígrafe 659.7.

Datos de la consulta

Número
V2391-17
Tipo
VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
Fecha
21 de septiembre de 2017
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
TAR/INST IAE RD Leg 1175/1990. Art 78.2 del TRLRHL. Epígrafe 659.7 sección primera (Tarifas)

Epígrafes IAE relacionados

Cuestión planteada

Se desea saber si dicha actividad agrícola le faculta para el cultivo y la comercialización de plantas ornamentales.

Descripción de hechos

El consultante, que se dedica a la actividad agrícola, desea cultivar y comercializar plantas ornamentales.

Contestación completa

En relación con la cuestión planteada, esto es, el epígrafe de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas en el que debe estar clasificada la actividad consistente en el cultivo de flores y plantas ornamentales y su posterior venta, cabe señalar lo siguiente: La actividad consistente en el cultivo de flores y plantas ornamentales tiene la consideración de actividad agrícola y, en consecuencia, por aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 78 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, no se considera, a efectos del impuesto actividad empresarial, no constituyendo, por tanto, hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas. Cuando, para el ejercicio de su actividad, el sujeto pasivo adquiera en territorio nacional o en el extranjero, esquejes, semillas, plantas, etc., siempre que estos se integren en su proceso de producción, es decir, que se empleen única y exclusivamente para satisfacer las necesidades objeto de su actividad agrícola, tales importaciones o adquisiciones constituyen una facultad propia de las actividades agrícolas y, por consiguiente, tampoco estarán sujetas al impuesto. Por lo que se refiere a la comercialización, si la misma se realiza desde el mismo establecimiento donde se realiza el cultivo, cabe indicar que dicha venta tampoco da lugar al hecho imponible del impuesto definido en el artículo 78 del TRLRHL. Pero si dicha comercialización se realizara en un lugar distinto al de producción de las citadas flores y plantas ornamentales, estaríamos ante la realización del hecho imponible descrito en el artículo 78.1 del texto refundido, y por ello, en este caso sería necesario darse de alta, en el epígrafe 659.7 de la sección primera que clasifica el “Comercio al por menor de semillas, abonos, flores y plantas y pequeños animales”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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