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Epígrafe 799 IAE: criminólogo — DGT V2393-10

Resumen

Se consulta el epígrafe IAE aplicable a la actividad de criminólogo ejercida por cuenta propia por un licenciado universitario. La DGT concluye que debe clasificarse en el grupo 799 de la Sección Segunda de las Tarifas del IAE, como actividad profesional no especificada.

Datos de la consulta

Número
V2393-10
Tipo
VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
Fecha
10 de noviembre de 2010
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990: reglas 2ª, 3ª.2.3, 4ª.4 y 8ª (Instrucción). Grupo 799, sección segunda.

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Cuestión planteada

Se desea saber el epígrafe de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, en el que se deberá dar de alta la actividad de criminólogo actividad desarrollada por cuenta propia y siendo licenciado universitario.

Descripción de hechos

Criminólogo (actividad profesional).

Contestación completa

De acuerdo con el artículo 78.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y según lo dispuesto en la regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas, Instrucción y Tarifas, por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, la obligación de presentar declaración de alta por dicho impuesto se produce por el ejercicio de cualquier actividad económica (empresarial, profesional o artística), se halle o no mencionada en las referidas Tarifas. En este sentido, cabe indicar que, desde la óptica del Impuesto sobre Actividades Económicas, es profesional quien actuando por cuenta propia (art. 79 del TRLRHL) desarrolla personalmente la actividad de que se trate, y, sin embargo, se estaría ante un empresario a efectos del impuesto cuando una actividad se ejerza, no como una manifestación de la capacidad personal, sino como consecuencia de la puesta al servicio de la actividad de una organización empresarial, desvinculada formalmente de la personalidad profesional intrínseca del sujeto pasivo. Por otro lado, la regla 3ª.2 de la Instrucción establece que “tienen la consideración de actividades empresariales, a efectos de este impuesto, las mineras, las industriales, comerciales y de servicios, clasificadas en la sección primera de las Tarifas”. Y la regla 3ª.3 señala que tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la sección segunda de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona jurídica o una entidad de las previstas en el artículo 35 de la Ley General Tributaria, ejerza una actividad clasificada en la sección segunda de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la sección primera de aquéllas. Por su parte, la regla 8ª de la Instrucción establece lo siguiente: “Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate. Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen, y tributarán por la cuota asignada a ésta”. De todo lo anteriormente expuesto, y refiriéndonos al caso concreto planteado en el escrito de consulta, podemos concluir: que el sujeto pasivo, persona física que lleva a cabo personalmente la actividad de criminólogo deberá darse de alta de acuerdo a la regla 8ª, en el grupo 799 de la sección segunda “Otros profesionales relacionados con las actividades financieras, jurídicas, de seguros y de alquiler, n.c.o.p.”. Por último, hay que destacar que, de acuerdo con los términos previstos por la regla 4ª.4 de la Instrucción, el hecho de figurar inscrito en la matrícula o de satisfacer el Impuesto sobre Actividades Económicas no legitima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones normativas vigentes reguladoras de la citada actividad el cumplimiento de otros requisitos. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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