Logopeda IAE: grupo 899 según DGT V2433-12
Resumen
Se consulta si la actividad profesional de logopeda debe clasificarse en el grupo 776 o en el grupo 899 de la sección segunda del IAE. La DGT concluye que, al no estar clasificada específicamente, debe tributar en el grupo 899 por su similitud con otras profesiones sanitarias.
Datos de la consulta
- Número
- V2433-12
- Tipo
- VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
- Fecha
- 14 de diciembre de 2012
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- TAR/INST IAE RD Leg 1175/1990. Grupo 899, sección 2ª (Tarifas), reglas 3ª y 8ª (Instrucción)
Epígrafes IAE relacionados
Cuestión planteada
Se desea saber si la actividad profesional de logopeda, debe estar clasificada en el grupo 776 o en el grupo 899, ambos de la sección segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Descripción de hechos
Logopeda, con titulo universitario de diplomado en logopedia.
Contestación completa
La logopedia es una disciplina que trata los problemas, disfunciones o retrasos que se presentan en los campos del habla, del lenguaje, de la voz y de la comunicación, por lo que los logopedas son considerados profesionales sanitarios, que trabajan con personas de cualquier edad. Visto lo anterior, y dado que el grupo 899 de la sección segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, está encuadrado en la División 8 “Profesionales relacionados con otros servicios”, y dentro de la misma se encuentra la Agrupación 83 “Profesionales de la sanidad”, parece lógico que la actividad de logopeda se encuadre en este grupo 899 “Otros profesionales relacionados con los servicios a que se refiere esta división”. Por lo que este Centro Directivo se reitera en la consulta a la que usted hace referencia, que establece: “1º) La Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece en su regla 8ª que las actividades empresariales, profesionales y artísticas no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza más se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate. Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen, y tributarán por la cuota asignada a ésta. Por otro lado, la regla 3ª.2 de la citada Instrucción dispone que tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la sección segunda de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. 2º) La actividad objeto de la presente consulta, consistente en el ejercicio o práctica profesional de la logopedia por personas físicas, no se encuentra clasificada de modo específico en las Tarifas del impuesto, por lo que será necesario aplicar, para su correcta clasificación, el procedimiento previsto en la citada regla 8ª de la Instrucción. De este modo, resulta que los sujetos pasivos personas físicas, por el ejercicio de la actividad profesional de la logopedia, deberán darse de alta y tributar dentro de la División 8 de la sección segunda de las Tarifas, que clasifica a los “Profesionales relacionados con otros servicios” y, dentro de dicha División, en el grupo 899, cuyo título es “Otros profesionales relacionados con los servicios a que se refiere esta División”. ” Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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