Grupo 757 IAE: depósito accesorio mudanzas — DGT V2637-11
Resumen
Se pregunta si la actividad de depósito y almacenaje realizada como accesoria de mudanzas debe clasificarse en el grupo 757 (mudanzas) o en el epígrafe 754.6 (guardamuebles). La DGT concluye que dicha actividad está comprendida en el grupo 757, por tratarse de un depósito vinculado al servicio de mudanza.
Datos de la consulta
- Número
- V2637-11
- Tipo
- VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
- Fecha
- 4 de noviembre de 2011
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- TAR/INST IAE RD Leg 1175/1990: epígrafe 754.6 y grupos 722 y 757, sección primera, (Tarifas); regla 4ª.2, E) (Instrucción).
Epígrafes IAE relacionados
Cuestión planteada
La consultante plantea si la actividad de "depósito y almacenaje" como actividad accesoria de mudanzas, debe estar incluida en el mismo grupo de las mudanzas (757), o en el epígrafe de guardamuebles (754.6).
Descripción de hechos
La Federación Española de Empresas de Mudanzas agrupa los intereses de distintas empresas de mudanzas y guardamuebles.
Contestación completa
El Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, aprueba las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas. Así, en el grupo 757 de la sección primera de las Tarifas “Servicios de mudanzas.”, deben darse de alta y tributar en su caso, los sujetos pasivos que desarrollen única y específicamente la actividad de mudanza, sin efectuar el transporte de otras mercancías. Debe entenderse asimismo, que el alta en este grupo 757 comprende el depósito y almacenaje vinculado al servicio de mudanza, tal y como dispone la letra E) del apartado 2 de la regla 4ª de la Instrucción, la cual dispone que: “El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de prestación de servicios, en general, faculta para la adquisición, tanto en territorio nacional como en el extranjero, de las materias o productos necesarios para el ejercicio de aquéllas. Para el ejercicio de las actividades y facultades a que se refiere el párrafo anterior, los sujetos pasivos podrán disponer de almacenes o depósitos, cerrados al público. En todo caso, la superficie de los referidos almacenes o depósitos se computará a efectos de lo dispuesto en la letra F) del apartado 1 de la regla 14ª.” Por último, cabe indicar que el epígrafe 754.6 “Guardamuebles.” de la sección primera de las Tarifas queda específicamente referido a la actividad de depósito y almacenamiento de mercancías ajenas, prestada como servicio independiente, ajena por tanto, a las actividades comprendidas en los grupos 722 “Transporte de mercancías por carretera” y 757 de la sección primera de las Tarifas. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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