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Grupo 757 IAE: depósito accesorio mudanzas — DGT V2637-11

Resumen

Se pregunta si la actividad de depósito y almacenaje realizada como accesoria de mudanzas debe clasificarse en el grupo 757 (mudanzas) o en el epígrafe 754.6 (guardamuebles). La DGT concluye que dicha actividad está comprendida en el grupo 757, por tratarse de un depósito vinculado al servicio de mudanza.

Datos de la consulta

Número
V2637-11
Tipo
VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
Fecha
4 de noviembre de 2011
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
TAR/INST IAE RD Leg 1175/1990: epígrafe 754.6 y grupos 722 y 757, sección primera, (Tarifas); regla 4ª.2, E) (Instrucción).

Epígrafes IAE relacionados

Cuestión planteada

La consultante plantea si la actividad de "depósito y almacenaje" como actividad accesoria de mudanzas, debe estar incluida en el mismo grupo de las mudanzas (757), o en el epígrafe de guardamuebles (754.6).

Descripción de hechos

La Federación Española de Empresas de Mudanzas agrupa los intereses de distintas empresas de mudanzas y guardamuebles.

Contestación completa

El Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, aprueba las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas. Así, en el grupo 757 de la sección primera de las Tarifas “Servicios de mudanzas.”, deben darse de alta y tributar en su caso, los sujetos pasivos que desarrollen única y específicamente la actividad de mudanza, sin efectuar el transporte de otras mercancías. Debe entenderse asimismo, que el alta en este grupo 757 comprende el depósito y almacenaje vinculado al servicio de mudanza, tal y como dispone la letra E) del apartado 2 de la regla 4ª de la Instrucción, la cual dispone que: “El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de prestación de servicios, en general, faculta para la adquisición, tanto en territorio nacional como en el extranjero, de las materias o productos necesarios para el ejercicio de aquéllas. Para el ejercicio de las actividades y facultades a que se refiere el párrafo anterior, los sujetos pasivos podrán disponer de almacenes o depósitos, cerrados al público. En todo caso, la superficie de los referidos almacenes o depósitos se computará a efectos de lo dispuesto en la letra F) del apartado 1 de la regla 14ª.” Por último, cabe indicar que el epígrafe 754.6 “Guardamuebles.” de la sección primera de las Tarifas queda específicamente referido a la actividad de depósito y almacenamiento de mercancías ajenas, prestada como servicio independiente, ajena por tanto, a las actividades comprendidas en los grupos 722 “Transporte de mercancías por carretera” y 757 de la sección primera de las Tarifas. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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