IAE profesional: grupo 765 grabadores informáticos — DGT V2814-14
Resumen
Se consulta sobre el tipo de IVA aplicable a servicios de corrección, compaginación y archivos PDF para editoriales, así como su clasificación en el IAE. La DGT concluye que estos servicios tributan al 21% de IVA y constituyen una actividad profesional clasificada en el grupo 765 de las Tarifas del IAE.
Datos de la consulta
- Número
- V2814-14
- Tipo
- VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
- Fecha
- 20 de octubre de 2014
- Órgano
- SG de Impuestos sobre el Consumo
- Normativa
- Ley 37/1992 arts. 90, 91 dos, número 1, ordinal 2º,. Real Decreto Legislativo 1175/1990
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Cuestión planteada
Sujeción al IVA, tipo aplicables. Tarifa del IAE.
Descripción de hechos
El consultante se dedica, en relación con libros y publicaciones, a la introducción de correcciones, compaginación y realización de archivos en PDF, todo por ordenador, para editoriales.
Contestación completa
1. - De conformidad con lo dispuesto en el apartado uno del artículo 90 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), el referido Impuesto se exigirá al tipo general del 21 por ciento, salvo en los supuestos a que se refiere el artículo 91 de la propia Ley 37/1992. Por su parte, el artículo 91, apartado dos, número 1, ordinal 2º, de la Ley 37/1992, establece que se aplicará el tipo reducido del 4 por ciento a las entregas de los bienes que se indican a continuación: “2º. Los libros, periódicos y revistas que no contengan única o fundamentalmente publicidad, así como los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con estos bienes mediante precio único. Se comprenderán en este número las ejecuciones de obra que tengan como resultado inmediato la obtención de un libro, periódico o revista en pliego o en continuo, de un fotolito de dichos bienes o que consistan en la encuadernación de los mismos. A estos efectos tendrán la consideración de elementos complementarios las cintas magnetofónicas, discos, videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares que constituyan una unidad funcional con el libro, periódico o revista, perfeccionando o completando su contenido y que se vendan con ellos, con las siguientes excepciones: a) Los discos y cintas magnetofónicas que contengan exclusivamente obras musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro, periódico o revista con el que se entreguen conjuntamente. b) Los videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares que contengan películas cinematográficas, programas o series de televisión de ficción o musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro, periódico o revista con el que se entreguen conjuntamente. c) Los productos informáticos grabados por cualquier medio en los soportes indicados en las letras anteriores, cuando contengan principalmente programas o aplicaciones que se comercialicen de forma independiente en el mercado. Se entenderá que los libros, periódicos y revistas contienen fundamentalmente publicidad cuando más del 75 por ciento de los ingresos que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto. Se considerarán comprendidos en este número los álbumes, partituras, mapas y cuadernos de dibujo, excepto los artículos y aparatos electrónicos.”. 2.- El concepto legal de “libro” se recoge en el artículo 2 de la Ley 10/2007, de 22 de junio, de la lectura, del libro y de las bibliotecas como se expone a continuación: “Libro: obra científica, artística, literaria o de cualquier otra índole que constituye una publicación unitaria en uno o varios volúmenes y que puede aparecer impresa o en cualquier otro soporte susceptible de lectura. Se entienden incluidos en la definición de libro, a los efectos de esta Ley, los libros electrónicos y los libros que se publiquen o se difundan por Internet o en otro soporte que pueda aparecer en el futuro, los materiales complementarios de carácter impreso, visual, audiovisual o sonoro que sean editados conjuntamente con el libro y que participen del carácter unitario del mismo, así como cualquier otra manifestación editorial”. Por otra parte, las dos primeras acepciones del Diccionario de la Real Academia Española definen la palabra “libro” como sigue: “1. m. Conjunto de muchas hojas de papel u otro material semejante que, encuadernadas, forman volumen. 2. m. Obra científica, literaria o de cualquiera otra índole con extensión suficiente para formar volumen, que puede aparecer impresa o en otro soporte”. 3. - El artículo 12.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) preceptúa que las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil. A este respecto, el artículo 3.1 del Código Civil prescribe que las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas. En este sentido, y ante la ausencia de un concepto legal de periódico o revista deben considerarse las definiciones dadas por el Diccionario de la Real Academia Española, según el cual, en su acepción más corriente y usual se considera: - Periódico: "diario, publicación que sale diariamente". - Revista: "publicación periódica por cuadernos, con escritos sobre varias materias, o sobre una sola especialmente". Asimismo, de acuerdo con dicho Diccionario se entiende por: - Folleto: “la obra impresa, no periódica, que no consta de bastantes hojas para formar un libro”. - Guía: “Tratado en que se dan preceptos para encaminar o dirigir en cosas, ya espirituales o abstractas, ya puramente mecánicas” y esta obra: “Lista impresa de datos o noticias referentes a determinadas materias”. - Catálogo: “Relación ordenada en la que se incluyen o describen de forma individual libros, documentos, personas, objetos, etc., que están relacionados entre sí”. Por tanto, a efectos de la aplicación del tipo impositivo del 4 por ciento debe tenerse en cuenta si los artículos que se entregan se ajustan a los conceptos de libro, periódico o revista anteriormente indicados, con independencia de la denominación que vulgarmente se utilice (folleto, boletines, memorias, guías, catálogos, etc.). De acuerdo con lo anterior, se aplica el tipo impositivo del 4 por ciento a las ejecuciones de obra que tengan como resultado inmediato la obtención de un libro, periódico o revista en pliego o en continuo, de un fotolito de dichos bienes o que consistan en la encuadernación de los mismos. Así pues, las ejecuciones de obra de impresión o encuadernación para la obtención un libro o revista, que no contenga fundamentalmente publicidad, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 4 por ciento. Las operaciones de artes gráficas en las que no concurran los requisitos expuestos en los apartados primero y segundo anteriores tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 21 por ciento. En particular, según criterio de este Centro directivo, dicho tipo impositivo del 21 por ciento se aplicará, entre otras, a las operaciones de artes gráficas relativas a folletos, páginas sueltas, calendarios, trípticos, dípticos, carteles, memorias, o programas de actos de exposiciones. El sentido propio de las palabras empleadas en los artículos 90.uno y 91.dos.1.2º de la Ley 37/1992 así como el criterio mantenido por este Centro directivo lleva a la conclusión de que los informes anuales (memorias) a que se refiere el escrito de consulta no pueden considerarse como "libros" a efectos del citado tributo. Por el contrario, tal como ha determinado este Centro Directivo, entre otras, en su contestación vinculante de 22 de octubre de 2010 (V0091-10) : “El tipo impositivo del 4 por ciento no será aplicable a las funciones parciales que formen parte del proceso de realización de libros pero que sean distintas de las ejecuciones de obra mencionadas en el párrafo anterior, ni tampoco a las entregas o ejecuciones de obra que tengan como resultado publicaciones cuya características no se ajusten a los conceptos de libro, periódico o revista anteriormente indicados.”. En consecuencia, este Centro directivo le informa de lo siguiente: Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 4 por ciento las ejecuciones de obra de encuadernación para la obtención un libro, periódico o revista, que no contengan fundamentalmente publicidad, entre los que se pueden encuadrar, todo tipo de libros, sin que a estos efectos sea relevante la existencia de códigos de identificación sobre el contenido de los mismos, así como tesis doctorales y fascículos, siempre que el resultado de tales labores suponga un periódico, revista o libro en los términos expresados en esta consulta. En este sentido debe interpretarse que los servicios referidos en el escrito de consulta, introducción de correcciones, compaginación y realización de archivos en PDF, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 21 por ciento. 4.- En relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas y según informe remitido al efecto por la Subdirección General de Tributos Locales, cabe señalar lo siguiente: 1º) La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especifica da en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. En la regla 3ª, apartado 1, se define el concepto de actividad económica gravada por el impuesto en los siguientes términos: 1. Tienen la consideración de actividades económicas, cualesquiera actividades de carácter empresarial, profesional o artístico. A estos efectos se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En el apartado 3 de la citada regla 3ª se señala que tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la sección 2ª de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. 2º) La realización por una persona física y por su propia cuenta de la actividad consistente en introducción de correcciones, compaginación y realización de archivos en PDF para editoriales, trabajos éstos efectuados por ordenador, constituye una actividad profesional clasificada en el grupo 765 de la sección segunda de las Tarifas, “Grabadores, informáticos y otros profesionales auxiliares del tratamiento electrónico de datos”. 5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
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