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IAE grupo 862: subarrendamiento fincas rústicas — DGT V2927-13

Resumen

Se consulta sobre la sujeción y posible exención en el IAE de la actividad de subarrendamiento de pequeñas parcelas de una finca rústica para cultivo de ocio. La DGT concluye que dicha actividad se clasifica en el grupo 862 de las Tarifas del IAE, si bien solo existe obligación de alta si la cuota supera 601,01 euros, resultando en caso contrario una cuota cero.

Datos de la consulta

Número
V2927-13
Tipo
VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
Fecha
2 de octubre de 2013
Órgano
SG de Impuestos sobre el Consumo
Normativa
Ley 37/1992 art. 4-Uno; 5-Uno-c); 20-Uno-23º-a)-. Real Decreto Legislativo 1175/1990.

Epígrafes IAE relacionados

Cuestión planteada

Sujeción y exención de la citada actividad de subarrendamiento.

Descripción de hechos

El consultante se dedica a la realización de cursos cortos de horticultura y artesanía en una finca rústica arrendada. Está considerando subarrendar parte de la finca en pequeñas parcelas para dedicarlas a huertos de ocio cuya producción se destinará al autoconsumo.

Contestación completa

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1922, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que "Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.Uno. de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: “(…). c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes. (…).”. En consecuencia, el arrendamiento de un bien inmueble determina la condición de empresario a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido del arrendador, estando sujeto el referido arrendamiento a dicho Impuesto. 2.- No obstante, la actividad de arrendamiento desarrollada por el consultante, a pesar de estar sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, podría estar exenta, en aplicación de lo dispuesto en el número 23º del apartado uno del artículo 20 de la mencionada Ley 37/1992, el cual establece:: “Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones: (…). 23.º Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes: a) Terrenos, incluidas las construcciones inmobiliarias de carácter agrario utilizadas para la explotación de una finca rústica. Se exceptúan las construcciones inmobiliarias dedicadas a actividades de ganadería independiente de la explotación del suelo. (…) La exención no comprenderá: a') Los arrendamientos de terrenos para estacionamiento de vehículos. b') Los arrendamientos de terrenos para depósito o almacenaje de bienes, mercancías o productos, o para instalar en ellos elementos de una actividad empresarial. (…)”. De acuerdo con el citado precepto, el subarrendamiento de pequeñas parcelas de una finca rústica para destinarlas al cultivo de ocio estará sujeto pero exento del Impuesto sobre el Valor Añadido. 3.- Por lo que se refiere al Impuesto sobre Actividades Económicas: Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para su aplicación por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en el grupo 862 de la sección primera la actividad de “Alquiler de bienes inmuebles de naturaleza rústica”, que comprende el alquiler con o sin opción de compra de toda clase de inmuebles de naturaleza rústica. Dicha rúbrica tiene asignada una cuota de tipo nacional, por un importe del 0,10 por ciento del valor catastral asignado a los bienes de naturaleza rústica a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. La Nota 2ª adjunta a dicho grupo establece que los sujetos pasivos cuyas cuotas por esta actividad sean inferiores a 601,01 euros tributarán por cuota cero. A este respecto, el apartado 1 de la regla 15ª de la Instrucción dispone que “cuando de la aplicación de las Tarifas resulte cuota cero, los sujetos pasivos no satisfarán cantidad alguna por el impuesto, ni estarán obligados a formular declaración alguna.”. Trasladando lo expuesto anteriormente al caso concreto planteado nos encontramos con que el arrendamiento de fincas rústicas, incluido su subarriendo, cualquiera que sea la forma contractual que revista, su contenido y el tiempo de duración del mismo, constituye hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas, la cual está clasificada en el grupo 862 de la sección primera de las Tarifas “Alquiler de bienes inmuebles de naturaleza rústica”, grupo en el que tendrá que darse de alta el sujeto pasivo consultante, por la realización de dicha actividad. No obstante, el consultante sólo estaría obligado a clasificarse en el citado grupo en el caso de que la cuota correspondiente superase los 601,01 euros, no existiendo tal obligación si no supera dicho límite, en cuyo supuesto se tributaría por cuota cero. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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