DGT V4639-16: complementarias alojamiento rural epígrafe 685
Resumen
Se consulta si el alta en el grupo 685 de alojamientos turísticos extrahoteleros faculta para la venta de comida rural, realización de jornadas y venta de postales y llaveros. La DGT concluye que sí, siempre que los servicios complementarios se presten directamente por el titular y se destinen exclusivamente a los clientes del establecimiento.
Datos de la consulta
- Número
- V4639-16
- Tipo
- VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
- Fecha
- 3 de noviembre de 2016
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- TAR/INST IAE RD Leg 1175/1990.Agrupación 68, grupo 685 sección primera (Tarifas), regla 4ª 2F) (Instrucción).
Epígrafes IAE relacionados
Cuestión planteada
Desea saber si el alta en el grupo 685 "Alojamientos turísticos extrahoteleros" le faculta para la venta de comida rural, realización de jornadas sobre distintos temas y la venta de postales y llaveros.
Descripción de hechos
Servicios de hospedaje en casa rural, en la que se pretende realizar jornadas y venta de productos sobre distintos temas.
Contestación completa
Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en la Agrupación 68 de la sección primera el “Servicio de hospedaje”. Dentro de dicha Agrupación, se encuentra el grupo 685 “Alojamientos turísticos extrahoteleros”, en el que se clasificarán aquellas actividades que tengan la naturaleza de servicios de hospedaje, pero que se presten en establecimientos distintos a los hoteles y moteles, hostales y pensiones, fondas y casas de huéspedes, hoteles-apartamentos, empresas organizadas o agencias de explotación de apartamentos privados, y campamentos turísticos tipo camping. En particular, tienen su encuadre en dicho grupo 685 los servicios de hospedaje prestados en fincas rústicas, casas rurales y hospederías en el medio rural, así como albergues juveniles y similares que no tengan, objetivamente, la condición de ninguno de los establecimientos enumerados en el párrafo anterior. Por último, recordar que, según señala la nota adjunta al grupo 685, si los establecimientos de hospedaje en él clasificados permanecen abiertos menos de ocho meses al año, la cuota de Tarifa será del 70 por 100 de la cuota señalada en el mismo. Por lo que se refiere a los servicios complementarios de hospedaje, y según establece la regla 4ª.2. F), “podrán prestar, sin pago de cuota adicional alguna, servicios complementarios, tales como salones de peluquería y belleza, limpieza de ropa y calzado, garaje e instalaciones deportivas, cambio de moneda, venta de periódicos y postales, alquiler de instalaciones y elementos deportivos, etc., siempre que los mismos .se exploten directamente por aquéllos y se destinen a uso exclusivo de los clientes del establecimiento. No obstante, se computará la superficie de los locales en los que se presten los referidos servicios a efectos de lo dispuesto en la letra F) del apartado 1 de la regla 14ª. Cuando los servicios complementarios a que se refiere el párrafo anterior se presten al público en general, los sujetos pasivos deberán satisfacer el 50 por 100 de la cuota correspondiente a cada uno de ellos, aunque los exploten directamente. Cuando tales servicios complementarios se presten por personas o entidades distintas del titular de la explotación hotelera, dichas personas o entidades satisfarán el 100 por 100 de las cuotas correspondientes a los mismos, con independencia de que dichos servicios se presten con carácter exclusivo a los clientes del establecimiento hotelero o al público en general”. Visto lo anterior, el consultante que se dedica a la actividad de hospedaje en una casa rural, deberá darse de alta en el grupo 685 de la sección primera de las Tarifas, grupo que además le faculta para la prestación de servicios complementarios, siempre que estos se exploten directamente por dichos sujetos pasivos y se destinen a uso exclusivo de los clientes del establecimiento hostelero. No obstante si dichos servicios, se realizaran al público en general, deberá satisfacer el 50 por 100 de la cuota correspondiente, según lo establecido en el párrafo segundo de la regla 4ª. 2.F). Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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