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Procedimiento de recaudación. Acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.g) de la LGT. Adquirentes de explotaciones o actividades económicas pertenecientes a un deudor concursado .

17 de marzo de 2026TEACDoctrina

Criterios

Criterio 1

La responsabilidad solidaria del artículo 42.1.c) LGT, por imperativo legal, no será aplicable a los adquirentes de explotaciones o actividades económicas pertenecientes a un deudor concursado cuando la adquisición tenga lugar en un procedimiento concursal, pero si se cumplen los requisitos legales necesarios, puede acudirse a la responsabilidad subsidiaria de los artículos 43.1.g) y h) LGT.

Actividad/explotación económicaCompraventa/adquisiciónConcurso de acreedores/quiebra/suspensión de pagosNormativa aplicableProcedimiento de recaudaciónProcedimiento responsables/sucesoresRequisitosResponsables subsidiariosSucesores

Normas citadas

  • Ley 58/2003 General Tributaria LGT
Texto íntegro de la resolución(expandir)

Tribunal Económico-Administrativo Central SALA TERCERA FECHA: 17 de marzo de 2026 PROCEDIMIENTO: 00-00111-2023-00 CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO NATURALEZA: RECURSO ORDINARIO DE ALZADA RECURRENTE: Axy - … REPRESENTANTE: Bts - … En MADRID , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia. Se ha visto el presente recurso de alzada contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, dictada el día 29 de septiembre de 2022 e identificada mediante número de reclamación 08-00380-2021, así como su acumuladas, identificadas con números 08-18119-2021, 08-18120-2021, 08-18121-2021, 08-18122-2021, 08-18123-2021, 08-18124-2021, 08-18125-2021, 08-18126-2021, 08-18127-2021, 08-18128-2021, 08-18129-2021, 08-18130-2021, 08-18131-2021 y 08-18132-2021. A través de la citada reclamación se revisó el acuerdo de derivación de responsabilidad dictado el 29 de Julio de 2020.por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante AEAT) en Cataluña identificado con referencia R08…04. Mediante dicho acuerdo el órgano competente declaró al ahora recurrente responsable subsidiario, en virtud de la aplicación del artículo 43.1 g) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, de determinadas deudas y sanciones del deudor principal XZ , SL, con NIF B…, siendo el alcance de la responsabilidad de 424.613,36 euros. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El día 17/11/2022 tuvo entrada en este Tribunal el presente recurso de alzada, interpuesto el 10/11/2022 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña identificada en el encabezado de la presente resolución. SEGUNDO.- Son hechos a tener en cuenta los siguientes: -El declarado responsable fue partícipe mayoritario de la deudora principal. Inicialmente adquirió 1800 participaciones de un total de 3.000, y a partir del 7 de noviembre de 2006 fue titular de la totalidad de las participaciones de la deudora principal, XZ SL. -El declarado responsable fue administrador de la deudora principal desde su constitución y hasta a su declaración de concurso: "La sociedad inicialmente estuvo regida por dos administradores mancomunados, a través de las figuras de D. Axy y D. Czw . Posteriormente, en fecha 7 de julio de 2006, mediante escritura autorizada por el Notario de … D. …, bajo el número de protocolo …, se formalizó escritura de cambio del régimen de la sociedad, que pasará a ser regida por un Administrador único, cargo que ostentaría D. Axy , por un plazo indefinido". -El 26 de febrero de 2015 la sociedad fue declarada en concurso. En fecha 15 de septiembre del 2016, el Juez Don … declaró la conclusión de concurso por inexistencia de bienes, una vez la sociedad a la que se refiere el apartado siguiente, adquiere la unidad productiva. - Existe otra sociedad denominada TW SL ( TW SL), constituida el 06 de febrero de 2015, cuyo objeto social es coincidente con el de la deudora principal. - Esta última sociedad, TW SL, adquiere el 8 de junio de 2015 la unidad productiva en seno del concurso de la deudora principal, XZ SL. - El 24 de febrero de 2017 la sociedad TW SL deviene unipersonal como consecuencia de la compraventa de participaciones por parte del declarado responsable. Éste pasa a ser administrador único de dicha sociedad. - El día 20 de agosto de 2019 se declara fallida a la deudora principal. -Tal y como consta en la página 12 del acuerdo de derivación de responsabilidad: "El día 17 de enero de 2020, el Sr. Dmv acude a las Oficinas de la AEAT, manifestando que él había sido trabajador de XZ SL. Allí trabajaba como jefe de taller y su jefe era el Sr. Axy . Manifiesta que, tras la declaración de Concurso de la sociedad, el Sr. Axy le ofreció ser socio, junto con el Sr. Ekj y la Sra. Oml en la nueva sociedad que se constituiría para desarrollar la misma actividad. El aceptó esta oferta, con el fin de salvaguardar los puestos de trabajo de sus compañeros, comprometiéndose a adquirir el 20 por ciento de las participaciones de la nueva sociedad. No obstante, manifiesta que sospecha que el importe total del capital social inicial de la nueva sociedad constituida TW SL, si bien suscrito y desembolsado por los tres socios fundadores antedichos, en realidad fue aportado, por el Sr. Axy . Afirma que, al menos, así fue respecto del 20 por ciento que a él le correspondía, 620 euros. Asimismo, el Sr. Dmv señala que en la nueva sociedad desarrollaba las mismas funciones y actividades que en la anterior sociedad. Declara también que las decisiones de dirección y administración eran adoptadas por el Sr. Axy , desde el primer momento, quien trabajaba en la nueva sociedad de la misma forma en la que lo había hecho en XZ SL. En este sentido, manifiesta que el Sr. Axy participaba en todas las Juntas de socios que se celebraron durante el período en el que fue partícipe de la sociedad". -Mediante requerimiento de comparecencia a D. Ekj , trabajador de la deudora principal, éste manifiesta lo siguiente: "(…) si bien estuvo trabajando para la sociedad XZ SL, un año antes de que fuera declarada en situación de Concurso de acreedores, él ya había abandonado la misma, trabajando por cuenta propia, con algunos de los clientes de XZ SL, en el garaje de la vivienda de su madre, sito en la Calle … núm. … de …. Tales trabajos los desarrollaba colaborando con el Sr. Axy , con la Sra. Oml y con el Sr. Dmv . Asimismo, D. Ekj manifestó que, un día, tomando cañas con el Sr. Axy , éste le anuncia que XZ SL entrará en Concurso de acreedores; ante tal afirmación, decidió ponerse en contacto con su abogado, quien le informó sobre la posibilidad de adquirir la empresa de la concursada, en subasta, disponiendo de preferencia para dicha adquisición. Así pues, el Sr. Ekj adoptó la decisión de adquirir dicha empresa, pagando unos 8.000 euros por ella, y alegando como motivos de tal adquisición la oportunidad de crecer profesionalmente y de mantener los antiguos puestos de trabajo de sus compañeros. Además, él mismo afirma en la comparecencia que el valor real de la empresa rondaba, según él, los 100.000 euros. Asimismo, declara que, dada la amistad (y también relación de parentesco, según declaraciones de D. Dmv ) que le unía al Sr. Axy , concluyó incorporándole al mismo en la empresa, como trabajador autónomo. Finalmente, manifiesta que, en el año 2017, decide desvincularse, por motivos personales, como socio y como trabajador de la sociedad por él constituida, TW SL. Transmite, tanto las participaciones de la sociedad adquiridas en su constitución, como las adquiridas posteriormente al Sr. Dmv , en favor del Sr. Axy , por un importe de cero euros". - Son varios proveedores que manifiestan que tras la declaración de concurso de la deudora principal, pasaron a proveer a la sociedad TW SL. - Son varios clientes que manifiestan que, tras la declaración de concurso de la deudora principal, pasaron a solicitar los servicios de la sociedad TW SL. - Las contestaciones a los requerimientos de información cursados a clientes y proveedores ponen de manifiesto que fue el Sr. Axy quien comunicó a los mismo el cambio de nombre de la entidad con la que debían de seguir operando y le identifican como persona de contacto. -El declarado responsable era autorizado en las cuentas bancarias de las dos sociedades, la deudora principal y la entidad que adquirió la unidad productiva. -Del modelo 347 de Declaración anual de operaciones con terceras personas, se desprende que el declarado responsable prestó servicios a TW , SL los años inmediatamente posteriores a la declaración del concurso de acreedores. - Del análisis de los extractos de las cuentas bancarias de la sociedad TW , SL se observan transferencias periódicas en favor del Sr. Axy . -El procedimiento de derivación de responsabilidad se inicia el 02/07/2020. TERCERO.- Contra el acuerdo de declaración de responsabilidad se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado mediante resolución notificada el 30/10/2020. Disconforme con dicha resolución, se interpuso reclamación económico-administrativa nº 08/00380/2021 mediante escrito presentado el 27/11/2020, que fue desglosado en las reclamaciones que se indican a continuación, si bien su resolución se efectúa de modo acumulado por aplicación de lo dispuesto en el artículo 230 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre , General Tributaria y del artículo 37 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo: Nº Reclamación Concepto 08/00380/2021 Acuerdo de derivación de responsabilidad 08/18119/2021 IVA ACTAS INSP 2011-2013 08/18120/2021 EXP SANC IVA 2011-2013 08/18121/2021 IVA AUTOLIQ 2014 4T 08/18122/2021 IVA AUTOLIQ 2014 1T 08/18123/2021 IVA AUTOLIQ 2014 2T 08/18124/2021 IVA AUTOLIQ 2014 3T 08/18125/2021 IVA AUTOLIQ 2014 4T 08/18126/2021 REC SOBRE AUTOLIQ 2014 1T 08/18127/2021 REC SOBRE AUTOLIQ 2014 2T 08/18128/2021 REC SOBRE AUTOLIQ 2014 3T 08/18129/2021 REC SOBRE AUTOLIQ 2014 4T 08/18130/2021 I.R.P.F. RET TRAB PERS 2015 2T 08/18131/2021 I.R.P.F. RET TRAB PERS 2015 1T 08/18132/2021 IVA AUTOLIQ 2015 1T Puestas de manifiesto las actuaciones al reclamante en los términos prevenidos por el artículo 236.1 de la LGT, dejó transcurrir el plazo concedido sin aportar escrito de alegaciones. CUARTO.- Contra la resolución DESESTIMATORIA del TEAR de Cataluña, notificada el 11/10/2022, el interesado presentó el presente recurso de alzada, alegando, en síntesis, los siguientes extremos: A.-La Administración tributaria no puede exigir el pago de créditos adeudados por la deudora principal cuando, tras su declaración de concurso, se ha producido la venta de la unidad productiva. B.-Falta de motivación del acuerdo de declaración de responsabilidad. C.-Falta de acreditación por parte de la Administración tributaria de los requisitos necesarios para la declaración de responsabilidad que se examina como consecuencia de la utilización de presunciones. D.-Improcedencia de las providencias de apremio sin resolver el recurso que ahora se resuelve. E.-Prescripción del derecho de la Administración para declarar la responsabilidad tributaria. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- Este Tribunal es competente para dictar la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA. Segundo.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente: si la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional Cataluña identificada mediante referencia de 08-00380-2021, así como su acumuladas, son ajustadas a Derecho. TERCERO.- La exigencia de las deudas tributarias al recurrente se fundamenta en lo previsto en el artículo 43.1 g) de la LGT, que dispone que serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades: Las personas o entidades que tengan el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto, de las personas jurídicas o en las que concurra una voluntad rectora común con éstas, cuando resulte acreditado que las personas jurídicas han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta para eludir la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública y exista unicidad de personas o esferas económicas, o confusión o desviación patrimonial. La responsabilidad se extenderá a las obligaciones tributarias y a las sanciones de dichas personas jurídicas. La citada responsabilidad exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) Que exista un control o una voluntad rectora común entre deudora principal y el responsable; 2ª) Que las personas o entidades controladas hayan sido creadas o utilizadas con ánimo de eludir el cumplimiento o pago de las deudas tributarias; 3ª) Que exista unicidad de personas o esferas económicas, o bien una confusión o desviación patrimonial. Vistos los hechos expuestos en el apartado SEGUNDO de los Antecedentes de Hecho de la presente resolución, resulta totalmente acreditado el cumplimiento de estos requisitos. Estos requisitos quedan perfectamente acreditados y motivados en el acuerdo impugnado. Así, tal y como expone el órgano de recaudación: (…) ante la situación de insolvencia de la deudora principal, D. Axy , se ha servido abusivamente del instituto de la personalidad jurídica y de la figura del Concurso de acreedores, con el objeto de mantener la actividad empresarial de su sociedad y enervar, al mismo tiempo, las legítimas expectativas de cobro de sus acreedores. En efecto, a través del artificio de solicitar el Concurso de la sociedad XZ SL (y por consiguiente, bajo la apariencia de estar cumpliendo con una obligación prevista en la legislación mercantil que, además, supondría, por lo que atañe a las deudas de naturaleza tributaria, la exclusión de su responsabilidad personal en virtud del artículo 43.1 b) de la LGT) y de crear una nueva sociedad, con el mismo objeto que la deudora, logró mantener la actividad desarrollada inicialmente, liberando a la entidad sucesora de las deudas asumidas por su predecesora, con el consiguiente perjuicio para la Hacienda Pública y el resto de los acreedores sociales". CUARTO.- Respecto a la primera de las alegaciones del recurrente, éste considera que la Administración no puede exigir el pago de créditos adeudados por la deudora principal cuando, tras su declaración de concurso, se ha producido la venta de la unidad productiva. Cierto es que la Administración tributaria no puede exigir los créditos adeudados por la deudora principal a, en opinión de este tribunal, su sucesora evidente, esto es, a la sociedad TW , SL. Y ello es así por aplicación de lo dispuesto en el artículo 42.1 c) de la LGT, que establece esta prohibición en los siguientes términos: Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades: (…) c) Las que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio. La responsabilidad también se extenderá a las obligaciones derivadas de la falta de ingreso de las retenciones e ingresos a cuenta practicadas o que se hubieran debido practicar. Cuando resulte de aplicación lo previsto en el apartado 2 del artículo 175 de esta ley, la responsabilidad establecida en este párrafo se limitará de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo. Cuando no se haya solicitado dicho certificado, la responsabilidad alcanzará también a las sanciones impuestas o que puedan imponerse. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a los adquirentes de elementos aislados, salvo que dichas adquisiciones, realizadas por una o varias personas o entidades, permitan la continuación de la explotación o actividad. La responsabilidad a que se refiere el primer párrafo de esta letra no será aplicable a los supuestos de sucesión por causa de muerte, que se regirán por lo establecido en el artículo 39 de esta ley. Lo dispuesto en el primer párrafo de esta letra no será aplicable a los adquirentes de explotaciones o actividades económicas pertenecientes a un deudor concursado cuando la adquisición tenga lugar en un procedimiento concursal. Ahora bien, la Administración no está declarando la responsabilidad solidaria establecida en este artículo, única responsabilidad que no puede exigir, como se señalaba, debido a la literalidad del artículo 42.1 c) de la LGT. Lo que dicta el órgano competente es la responsabilidad del Sr. Axy , declaración perfectamente válida si se cumplen los requisitos para ello. Por tanto, la Administración tributaria está perfectamente legitimada para declarar la responsabilidad por abuso del Derecho mediante la creación de personas jurídicas (responsabilidad por aplicación de la doctrina de levantamiento del velo), independientemente de que la sociedad TW SL haya procedido a la adquisición de la unidad productiva como medio de suceder a la deudora principal en el ejercicio de explotaciones o actividades económicas. De hecho, esta adquisición ha sido la forma de llevar a cabo el fraude de acreedores y, por tanto, el abuso del Derecho. Se desestima por tanto la alegación descrita en la letra "A" del apartado CUARTO de los presentes Antecedentes de Hecho. QUINTO.- Respecto a la alegación descrita en la letra "B" del apartado CUARTO de los presentes Antecedentes de Hecho, esto es, la falta de motivación del acuerdo de declaración de responsabilidad, el representante del declarado responsable, Dº Bts , desarrolla una extensa disertación sobre la motivación de los actos administrativos, utilizando una fórmula estereotipada que podría aplicarse a cualquier administrado y a cualquier acto dictado por la Administración. Además, recuerda a este TEAC distintas sentencias que nuestro Tribunal Supremo ha dictado sobre la materia. Ahora bien, en absoluto especifica qué aspecto de la motivación "echa en falta" , qué extremo considera ausente y debería estar presente. Ante la fórmula estereotipada que se presenta, este tribunal solo puede concluir que el acto administrativo se encuentra perfectamente motivado y que, de hecho, la labor investigadora de la Administración tributaria ha sido encomiable. Se desestima por tanto la correspondiente alegación. SEXTO.- Considera el recurrente que la Administración ha basado el acuerdo en la utilización de presunciones que no prueban el cumplimiento de los requisitos necesarios para la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo. Para el desarrollo de este apartado se parte de una de las múltiples resoluciones de este TEAC sobre la prueba indiciaria, esto es, la resolución de 19 de octubre de 2020 identificada mediante referencia RG 1224/2018: […] corresponde al órgano de recaudacio n probar la concurrencia del presupuesto de responsabilidad, mientras que al interesado probar lo contrario, debiendo realizarse una valoracio n conjunta de la prueba , entre cuyos medios figura conforme al arti culo 108 de la LGT las presunciones . Los criterios jurisprudenciales señalados en relacio n con la prueba mediante presunciones establecidos en relacio n con "la simulacio n del negocio juri dico " son igualmente aplicables al "velo societario" ya que suponen la confeccio n artificiosa de una apariencia destinada a ocultar la realidad que la contradice, por lo que es obvio que su prueba encierra una gran dificultad pues suelen concurrir todos los requisitos externos que constituyen la apariencia juri dica y, por tanto, la prueba ha de basarse en presunciones que fundamenten la convicción de su existencia. Es decir, ante la imposibilidad con la que generalmente se encuentra la Administración tributaria de lograr una prueba directa sobre la voluntad de control de una empresa por otra u otras personas físicas o jurídicas, es necesario acudir a criterios indiciarios y objetivos, debiendo valorarse en cada caso concreto las circunstancias concurrentes para poder determinar si de dan los supuestos legalmente previstos y necesarios para determinar la existencia de una responsabilidad subsidiaria que, en este caso, se centra en la prevista en la letra g) del artículo 43.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria. Este precepto presenta una gran dificultad puesto que se exige que el obligado tributario tenga el control o que exista un control o una voluntad rectora común entre la deudora principal y el responsable, y que las entidades responsables hayan sido creadas o utilizadas con ánimo de eludir el cumplimiento o pago de las deudas tributarias, de forma abusiva o fraudulenta como medio de elusión de una responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública, siempre que concurran, ya sea una unicidad de personas o esferas económicas, ya sea una confusión o desviación patrimonial. Así, cuando la Administración Tributaria declara la responsabilidad tributaria siguiendo el procedimiento regulado en el artículo 174 de la cita ley, dicta un acto administrativo que debe estar motivado. En el caso de las derivaciones por aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, tanto el elemento subjetivo (fraude de acreedores), como el control y la confusión de esferas y patrimonios, de manera idónea deben motivarse sobre la base de pruebas indiciarias y presunciones, en los términos previstos por la jurisprudencia civil del Supremo en relación con el negocio simulado (STS 4802/2009 de 10 de julio de 2012) y (STS 839/2016 de 25 de septiembre de 2017), entre muchas otras. Son, como es sabido, los artículos 105 a 108 de la Ley General Tributaria los que regulan la prueba en los procedimientos de aplicación de los tributos. Así, establece la LGT que "en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo" remitiéndose el artículo 106 de dicha ley a los medios y valoración de la prueba que contiene el Código Civil así como la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Y ya refiriéndose a las pruebas indiciarias, establece el artículo 108.2 de la LGT que "entre el hecho demostrado y aquel que se trata de deducir debe de haber un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano". Ahora bien, en el ámbito de las pruebas indiciarias, y este es el aspecto en el que quiere centrarse el presente apartado, hay que tener presente en todo momento el principio de disponibilidad y facilidad probatoria consagrado en el artículo 217.7 de la LEC, "… el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio". Así, la Administración tributaria se podrá servir de un conjunto de indicios que permitan concluir que las operaciones societarias realizadas se han llevado a cabo en fraude de ley, con el fin de conseguir un vaciamiento patrimonial que permita eludir el pago del crédito público y, dado que el presunto responsable es el que mejor puede ofrecer una explicación ante la inferencia del acreedor (Hacienda Pública), a partir de cierto punto se ha de trasladar al mismo, necesariamente, la carga de la prueba. En el presente expediente la Administración tributaria ha formado prueba de los hechos normalmente constitutivos de la responsabilidad y así queda reflejado en el apartado SEGUNDO de los presentes Antecedentes de Hecho. Es más, el hecho de que el presunto responsable se limite a negar las manifestaciones efectuadas por las Administración y a señalar que ésta no puede basar el acto administrativo dictado en pruebas indiciarias, se convierte en una prueba indiciaria más sobre su responsabilidad. Por tanto, debe desestimarse la correspondiente alegación. SÉPTIMO.- Se alega también la improcedencia de las providencias de apremio sin que el órgano competente haya resuelto el recurso pertinente. Esta afirmación tampoco resulta ajustada a Derecho. En la normativa tributaria se regula un sistema de suspensiones que es el que debe aplicarse para que se suspenda la ejecución del acto impugnado. En todos los casos se establece la necesidad de constituir las garantías necesarias para la obtención de una suspensión. Así, si lo que se interpone es un recurso potestativo de reposición, establece el artículo 224 de la LGT lo siguiente: Artículo 224. Suspensión de la ejecución del acto recurrido en reposición. 1. La ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que procederían en caso de ejecución de la garantía, en los términos que se establezcan reglamentariamente. Si la impugnación afectase a una sanción tributaria, su ejecución quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 212 de esta Ley. Si la impugnación afectase a un acto censal relativo a un tributo de gestión compartida, no se suspenderá en ningún caso, por este hecho, el procedimiento de cobro de la liquidación que pueda practicarse. Ello sin perjuicio de que, si la resolución que se dicte en materia censal afectase al resultado de la liquidación abonada, se realice la correspondiente devolución de ingresos. 2. Las garantías necesarias para obtener la suspensión automática a la que se refiere el apartado anterior serán exclusivamente las siguientes: a) Depósito de dinero o valores públicos. b) Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución. c) Fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia para los supuestos que se establezcan en la normativa tributaria. 3. Podrá suspenderse la ejecución del acto recurrido sin necesidad de aportar garantía cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho. 4. Si el recurso no afecta a la totalidad de la deuda tributaria, la suspensión se referirá a la parte recurrida, quedando obligado el recurrente a ingresar la cantidad restante. 5. En los casos del artículo 68.9 de esta Ley, si el recurso afecta a una deuda tributaria que, a su vez, ha determinado el reconocimiento de una devolución a favor del obligado tributario, las garantías aportadas para obtener la suspensión garantizarán asimismo las cantidades que, en su caso, deban reintegrarse como consecuencia de la estimación total o parcial del recurso. 6. Cuando deba ingresarse total o parcialmente el importe derivado del acto impugnado como consecuencia de la resolución del recurso, se liquidará interés de demora por todo el período de suspensión, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4 del artículo 26 y en el apartado 3 del artículo 212 de esta ley. Y si lo que se interpone es una reclamación económico-administrativa, señala el artículo 233 de la LGT lo siguiente: Artículo 233. Suspensión de la ejecución del acto impugnado en vía económico-administrativa. 1. La ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que procederían en caso de ejecución de la garantía, en los términos que se establezcan reglamentariamente. Si la impugnación afectase a una sanción tributaria, la ejecución de la misma quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 212 de esta Ley. 2. Las garantías necesarias para obtener la suspensión automática a la que se refiere el apartado anterior serán exclusivamente las siguientes: a) Depósito de dinero o valores públicos. b) Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución. c) Fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia para los supuestos que se establezcan en la normativa tributaria. 3. Cuando el interesado no pueda aportar las garantías necesarias para obtener la suspensión a que se refiere el apartado anterior, se acordará la suspensión previa prestación de otras garantías que se estimen suficientes, y el órgano competente podrá modificar la resolución sobre la suspensión en los casos previstos en el segundo párrafo del apartado siguiente. 4. El tribunal podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación. En los supuestos a los que se refiere este apartado, el tribunal podrá modificar la resolución sobre la suspensión cuando aprecie que no se mantienen las condiciones que motivaron la misma, cuando las garantías aportadas hubieran perdido valor o efectividad, o cuando conozca de la existencia de otros bienes o derechos susceptibles de ser entregados en garantía que no hubieran sido conocidos en el momento de dictarse la resolución sobre la suspensión. 5. Se podrá suspender la ejecución del acto recurrido sin necesidad de aportar garantía cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho. 6. El tribunal económico-administrativo decidirá sobre la admisión a trámite de la solicitud de suspensión en los supuestos a los que se refieren los apartados 4 y 5 de este artículo, y la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación aportada en la solicitud de suspensión o existente en el expediente administrativo, la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho. 7. Si la reclamación no afecta a la totalidad de la deuda tributaria, la suspensión se referirá a la parte reclamada, y quedará obligado el reclamante a ingresar la cantidad restante. 8. En los casos del artículo 68.9 de esta Ley, si la reclamación afecta a una deuda tributaria que, a su vez, ha determinado el reconocimiento de una devolución a favor del obligado tributario, las garantías aportadas para obtener la suspensión garantizarán asimismo las cantidades que deban reintegrarse como consecuencia de la estimación total o parcial de la reclamación. 9. Si la deuda se encontrara en periodo ejecutivo, la presentación de la solicitud de suspensión con otras garantías distintas de las necesarias para obtener la suspensión automática, o con dispensa total o parcial de garantías, o basada en la existencia de error aritmético, material o de hecho, no impedirá la continuación de las actuaciones de la Administración, sin perjuicio de que proceda la anulación de las efectuadas con posterioridad a la fecha de la solicitud si la suspensión fuese concedida finalmente. (…) Dado que el administrado no ha llevado a cabo ninguno de los procedimientos establecidos en la normativa para obtener la suspensión del acto impugnado, la emisión de las providencias de apremio resulta ajustada a Derecho. OCTAVO.- Por último, se analiza la prescripción alegada por el interesado, es decir, la prescripción del derecho de la Administración tributaria para declarar la responsabilidad. Para ello cabe tener en cuenta la resolución de este tribunal de 18/09/2024 identificada con número de procedimiento RG 00-07050-2021, que regula el plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables subsidiarios, regulada, a su vez, en el artículo 67.2 de la LGT. Según esta reciente resolución, dicho plazo de prescripción lo constituye la última actuación recaudatoria realizada con el deudor principal o cualquiera de los responsables solidarios. No obstante, en caso de ausencia de actuaciones recaudatorias porque la Administración se ha visto impedida para actuar, como en el presente expediente debido a la declaración de concurso del deudor principal, el dies a quo viene determinado por la teoría de la actio nata , debiendo atenderse a la declaración de fallido del deudor siempre que la Administración actúe de manera diligente y no demore injustificadamente la misma, conforme al principio de buena administración que debe regir la actuación de la Administración, según tiene señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Por tanto, constatada la insolvencia del deudor por parte de la Administración, bien como consecuencia de la realización de actuaciones ejecutivas -sin que sea necesario agotar todo el procedimiento ejecutivo-, bien como consecuencia de actuaciones de comprobación e investigación patrimonial, bien como resultado del conocimiento que pueda tener la Administración de la insolvencia definitiva del deudor a partir del auto de conclusión del concurso de acreedores por finalización de la fase de liquidación, debe procederse a la declaración de fallido del deudor, habilitando la posibilidad de dirigir la acción de cobro frente al responsable subsidiario. Atendiendo a las circunstancias del presente caso, tras el auto de finalización del concurso quedó constatado que ya no existían bienes de la concursada, por lo que este Tribunal entiende que el dies a quo del plazo para exigir la obligación de pago al responsable subsidiario no es la fecha en la que la Administración dictó la declaración de fallido (20/08/2019), sino que debió declarar fallida a la entidad de forma inmediata tras el auto de conclusión del concurso, y acto seguido, dirigir su acción frente al posible responsable subsidiario. Ahora bien, a pesar de lo señalado, cabe precisar que desde la fecha del auto de conclusión del concurso (15/09/2016) hasta que se produjo la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento de declaración de responsabilidad subsidiaria al reclamante (02/07/2020) no habían transcurrido cuatro años y por tanto no había prescrito el derecho de la Administración a exigir el pago al responsable. Debe pues desestimarse la alegación descrita en la letra "E" del apartado CUATRO de los presentes Antecedentes de Hecho. Por lo expuesto, Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR el presente recurso, confirmando la resolución impugnada.

Normas citadas

  • Ley 58/2003 General Tributaria LGT