Gravamen Temporal Energético (GTE). Constitucionalidad. Tribunales económico-administrativos: incompetencia para revisar cuestiones de legalidad e inconstitucionalidad de las normas reguladoras de los tributos.
Criterios
Criterio 1
No puede hablarse de inconstitucionalidad de la norma de rango de ley reguladora del GTE, salvo que la misma se declare por el Tribunal Constitucional,.
Normas citadas
- Ley 58/2003 General Tributaria LGT
- Ley Org 2/1979 del Tribunal Constitucional.
- Ley 38/2022, de 27 de diciembre, de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias
Texto íntegro de la resolución(expandir)
Tribunal Económico-Administrativo Central SALA CUARTA FECHA: 28 de abril de 2026 PROCEDIMIENTO: 00-01205-2025-00 CONCEPTO: OTROS ACTOS DE LA AEAT SUSCEPT. DE RECURSO/RECLAM. NATURALEZA: RECLAMACIÓN ÚNICA INSTANCIA GENERAL RECLAMANTE: XZ ESPAÑA SA - … REPRESENTANTE: … - … En MADRID, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general. ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- Es objeto de la presente reclamación económico administrativa el acuerdo de liquidación dictado por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en concepto de gravamen temporal energético (GTE), periodo 2023, n.º A23-……93. Contra dicho acto se ha presentado el 14 de febrero de 2025 la presente reclamación económico administrativa que se fundamenta en las cuestiones posteriormente analizadas. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- Este Tribunal es competente para dictar la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT. Segundo.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente: La conformidad a derecho del acto impugnado. Tercero.- Principiando por la cuestión de la posible inconstitucionalidad de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias, debemos ratificar el planteamiento recogido en el propio escrito de alegaciones que se resume en que " En cualquier caso, dado que ese TEAC al que ahora nos dirigimos carece de toda competencia para valorar la corrección del procedimiento legislativo del que trae causa la Ley 38/2022 ", pero aplicar esa carencia competencial que se señala en toda su amplitud objetiva, evidentemente por la causa legal de la misma: es criterio reiteradamente mantenido por este Tribunal Central, que el ámbito de la vía económico administrativa, regulado en los artículos 226 y 227 LGT, no alcanza a enjuiciar la legalidad o constitucionalidad de las normas reguladoras de los Tributos, ni siquiera por la vía indirecta de los actos de aplicación de los mismos, por estar, los órganos económico-administrativos, circunscritos, en cuanto a su competencia, al examen de los actos de gestión, inspección y, en general, de aplicación de los tributos a la luz de las normas legales y reglamentarias vigentes, con independencia de cuestiones relativas a su legalidad o inconstitucionalidad, materias reservadas a los Tribunales Contencioso Administrativos o, en su caso, al Tribunal Constitucional, a través de los procedimientos previstos para aquellos casos en el que la aplicación de una determinada norma ofrezca razonables dudas sobre su constitucionalidad, o por el propio interesado mediante recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, si considera vulnerado alguno de sus derechos fundamentales, todo ello según lo dispuesto en la Constitución Española de 1978 (arts. 161 y 163) y en la Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional (arts. 35 y 36). En este sentido cabe citar, múltiples resoluciones en las que se expone el criterio antedicho, como las de 23 de Junio de 2010 (R.G. 2160/08), de 24 de Marzo de 2009 (R.G. 912/08), de 26 de Septiembre de 2007 (R.G. 2379/05), de 1 de Junio de 2006 (R.G. 3529/03), entre otras. Así pues, debemos desestimar cualquier alegación que se fundamente en posibles vicios de inconstitucionalidad de los preceptos de la Ley 38/2022, sin necesidad de entrar al contenido de las mismas . Cuarto.- El mismo criterio de incompetencia debe aplicarse en lo que respecta a la revisión de las normas de rango reglamentario, pues, como ha indicado repetidas veces el Tribunal Supremo (v.gr. SS de 10 de febrero de 2011, dictada en el recurso num . 1348/2006; de 24 de octubre de 2013, rec. 6523/2011 y de 5 de octubre de 2015, rec. 3469/2013) "son actos administrativos y no disposiciones generales , debiendo señalarse al respecto que si tuvieran éste último carácter no serían impugnables ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado , tal como indica el artículo 70.3 de la Ley de Haciendas Locales , pues es sabido que los artículos 15 del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre y 37 y 38 del Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo , s e refieren sólo a "actos impugnables", pero no atribuyen competencia a los Tribunales Económico-Administrativos para conocer de impugnación de disposiciones generales . Y el vigente artículo 227 de la LGT limita el objeto de la reclamación económico administrativa a actos administrativos, haciendo plenamente vigente la jurisprudencia citada, que resulta coherente con la atribución de la competencia para la revisión de normas y disposiciones generales a la jurisdicción contencioso administrativa (art. 1 de la Ley 29/1998 ) . No puede alegarse al respecto que el interesado no impugna la disposición general sino el acto de aplicación de los tributos, pues la alegación que se fundamenta en la nulidad de un precepto reglamentario exige para su análisis un pronunciamiento respecto la propia norma reglamentaria, lo que implicaría una suerte de impugnación indirecta de esta, figura que no esta prevista en la normativa reguladora de la vía económico administrativa y que implicaría un enjuiciamiento de esta última que, como hemos dicho, no cabe en la revisión en vía administrativa. Quinto.- Además, el interesado entiende que la citada Orden Ministerial vulnera lo dispuesto en el artículo 8 de la LGT, conforme al cual se regulará en todo caso por ley " la obligación de presentar declaraciones y autoliquidaciones referidas al cumplimiento de la obligación tributaria principal y la de pagos a cuenta ". Este planteamiento parte de considerar que el Gravamen Temporal es realmente un tributo, más concretamente un impuesto, pero, la propia ley 38/2022 que lo establece y regula establece en el apartado tercero del su artículo uno: "El gravamen temporal energético tendrá la naturaleza jurídica de prestación patrimonial de carácter público no tributario y se regirá por lo dispuesto en esta ley y, supletoriamente, por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como por las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de las mismas." Como hemos expuesto en el Fundamento de Derecho anterior, este TEAC queda sometido a la ley sin capacidad alguna de discutir su idoneidad, por lo que la configuración del gravamen como prestación patrimonial no tributaria no entra en ámbito de discusión posible de una reclamación económico administrativa . Este carácter no tributario implica que un precepto en el que se establece la reserva de ley tributaria no sea aplicable al caso. Por otra parte, el apartado duodécimo del citado artículo 1 de la Ley 38/2022, dispone: "El régimen de la prestación se desarrollará por orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública. En particular, se desarrollará por orden ministerial la forma y modelos de declaración del ingreso de la prestación así como del pago anticipado de la misma." Puesto que los preceptos de la LGT tienen carácter supletorio en la regulación del gravamen y hay un precepto expreso de la propia norma reguladora del mismo que avala el desarrollo reglamentario que se discute, el mismo no vulnera reserva de ley alguna. Sexto.- Por lo que respecta a que el gravamen infringe determinados principios del derecho comunitario europeo: libertad de empresa por prohibición de la repercusión, la libertad de circulación y discriminación de trato respecto a otras compañías no sujetas al gravamen temporal por tener menores ingresos y por residenciar en otros países de la Unión Europea, puede recordarse que el primero merece un análisis singularizado: por un lado el objeto de la alegación es el octavo apartado del artículo 1 de la Ley 38/2022, que establece que "El importe de la prestación y su pago anticipado no serán objeto de repercusión económica, directa o indirecta." El mero hecho de pretenderse la anulación de un precepto de rango de ley nos lleva a inadmitir la alegación por los motivos expuestos en el fundamento de derecho cuarto anterior. Además, no se encuentra que se haga ningún razonamiento jurídico que demuestre la vulneración que se pretende en tanto que el argumento de que dicha limitación implica que la entidad deba hacerse cargo del importe como un mayor gasto es aplicable a cualquier gravamen de naturaleza directa que se imponga a cualquier empresa, dicho de otra manera, la demostración de que una regla contraría un principio general pasa por demostrar una relación directa entre la regla y la posible vulneración, además de analizar el equilibrio de derechos que el sistema jurídico pretende respetar. Toda alusión a que las cargas y obligaciones públicas afectan negativamente a los rendimientos económicos de quienes lo sufren, es tan evidente como baladí, en tanto no se demuestre que tal afectación negativa es contraria a algún precepto específico o que supera lo que puede ser permisible según la propia norma o la doctrina jurisprudencial aplicable al caso. Se alega también que el GTE considerado como un tributo infringe el derecho europeo, en primer lugar, por resultar discriminatorio al excluirse del mismo a operadores por no alcanzar determinado volumen de ingresos, constituye una ayuda de Estado y además contrario a la libre prestación de servicios. Como en casos anteriores, nos encontramos ante meras conjeturas sobre la concreción de principios genéricos. El hecho de disponerse un mínimo exento en función de una medida de riqueza, como es el volumen de ingresos no puede ser discriminatorio per se, porque trae por causa una manifestación evidente de riqueza además de corresponderse con el principio de progresividad. La ligazón entre el establecimiento de una prestación pública y la libre prestación de servicios es igualmente poco evidente, pues cualquier diferencia de tributación entre Estados miembros podría ser identificada con la misma, y de igual manera así ocurriría con cualquier diferencia de tributación interna a un estado. La configuración de un mínimo exento por esas razones de menor volumen de ingresos no puede ser discriminatoria sin mayor razonamiento porque tiene una causa evidente fundada en el principio de capacidad económica y por ello no puede configurar una ayuda de Estado. Por idéntico motivo, la justificación en el volumen de ingresos como medida de la capacidad económica, no puede apreciarse sin razonamientos específicos, que esa exoneración del GTE altera la normativa de la competencia. Todas estas alegaciones adolecen del mismo problema, son meras conjeturas en las que se toma un precepto o principio y se trata de ajustar al mismo una posible vulneración sin razonar el por qué concretamente cabe su subsunción cuando la doctrina alegada se refiere a otros supuestos y sin apreciar el elemento de la capacidad económica anteriormente analizado. En el fondo estas alegaciones vuelven a dirigirse contra la literalidad de la ley, en tanto discuten la fundamentación dada en la misma al GTE sobre su naturaleza jurídica, y por tanto quedan fuera nuevamente del ámbito competencial de este TEAC, sin que pueda apreciarse una vulneración específica, concretamente definida y razonada del Derecho Europeo. Desestimadas todas alegaciones, solo queda confirmar el acto impugnado. Por lo expuesto, Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.
Normas citadas
- Ley 58/2003 General Tributaria LGT
- Ley Org 2/1979 del Tribunal Constitucional.
- Ley 38/2022, de 27 de diciembre, de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias