Saltar al contenido

CNAE 2025 · Verificar código →

Iniciar sesiónEmpezar gratis

Procedimiento de recaudación. Reiteración de solicitudes de aplazamiento o suspensión. Aplicación de lo dispuesto en el artículo 161.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria, tras la reforma operada por la Ley 11/2021, de 9 de julio.

13 de noviembre de 2025TEACDoctrina

Criterios

Criterio 1

Tras la reforma operada por la Ley 11/2021 de 9 de julio, por la que se modificó el artículo 161.2 de la LGT, con la notificación del acuerdo de denegación de una solicitud de suspensión o de aplazamiento presentada en periodo voluntario, se abre un nuevo plazo de ingreso del artículo 62.2 LGT, iniciándose el período ejecutivo al día siguiente de su vencimiento sin haberse realizado el ingreso. Este inicio del período ejecutivo ya no se ve pospuesto por la presentación, dentro de ese nuevo plazo, de una segunda solicitud de aplazamiento o suspensión referida a la misma deuda.

Aplazamiento y fraccionamientoDenegaciónPeríodo ejecutivoProcedimiento de recaudaciónReiteraciónSolicitudSuspensión

Normas citadas

  • Ley 58/2003 General Tributaria LGT
Texto íntegro de la resolución(expandir)

Tribunal Económico-Administrativo Central SALA TERCERA FECHA: 13 de noviembre de 2025 PROCEDIMIENTO: 00-01429-2023-00 CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO NATURALEZA: RECLAMACIÓN ÚNICA INSTANCIA GENERAL RECLAMANTE: Axy - … En MADRID , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general. ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- Con fecha 04/03/2023 tuvo entrada en este Tribunal Central la presente reclamación económico-administrativa interpuesta el 06/02/2023 por D. Axy , con NIF …, contra la providencia de apremio emitida para el cobro de la deuda con clave de liquidación nº A28…60. SEGUNDO.- Con fecha 11/01/2017 la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid dictó acuerdo de derivación de responsabilidad en virtud del artículo 43.1.b) de la Ley 58/2003, General Tributaria, que dio lugar a la deuda nº A28…60 a cargo del ahora reclamante. La misma fue notificada el 23/01/2017. Frente a dicha resolución, se interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Madrid en fecha 09/02/2017. El 06/03/2017 D. Axy solicitó la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado por aportación de otras garantías, que fue acordada el 17/07/2017. Finalmente, la reclamación fue desestimada mediante resolución de 22/10/2018, notificada el 03/12/2018. No estando conforme, el 02/01/2019 el interesado interpuso recurso de alzada ante este Tribunal central. En fecha 17/02/2022 este Tribunal dictó resolución desestimatoria de dicho recurso, notificada el 09/03/2022. TERCERO.- Con fecha 19/04/2022 D. Axy presentó solicitud de aplazamiento/fraccionamiento de la deuda A28…60 y concepto IMPTO SOBRE SOCIEDADES ACTAS DE INSPECCION, por importe de 209.084,20 euros. Apreciando que la solicitud referenciada no reunía los requisitos establecidos en la normativa y/o no se acompañaban los documentos necesarios, la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid emitió requerimiento de datos, al que el interesado dio respuesta con fecha 27/05/2022. Con fecha 04/10/2022 la Dependencia Regional de Recaudación dictó acuerdo por el que se deniega el aplazamiento o fraccionamiento "por apreciarse, en base a la documentación aportada y a los datos y antecedentes que obran en el expediente, la existencia de falta de capacidad de generación de recursos necesarios para atender los compromisos que derivarían de la concesión del aplazamiento solicitado: • Por una insuficiente capacidad de generación de recursos para hace frente a la propuesta de pago solicitada, ya que la base liquidable del IRPF de 2021, 2020 y 2019 es insuficiente para cumplir con los plazos de pago propuestos. • Por el incumplimiento de sus obligaciones corrientes, manteniendo otras deudas con la Hacienda Pública pendientes de ingreso. Deudas pendientes de pago en periodo ejecutivo por importe de 20.003,21 euros (clave liquidación A28…96)". Dicho acuerdo denegatorio fue objeto de notificación en fecha 07/10/2022 mediante comparecencia en la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria. No siendo de su conformidad, el 17/10/2022 el interesado interpuso reclamación económico-administrativa. Con fecha 17/11/2022 se presenta solicitud de suspensión de ingreso de la deuda tributaria sin aportación de garantía al amparo de los artículos 233.4 y 6 de la LGT y 40.2.c), 46 y 47 del Real Decreto 520/2005. La solicitud de suspensión fue denegada mediante resolución de 19/06/2023. CUARTO.- No habiendo sido la deuda satisfecha en el periodo voluntario de pago abierto con la denegación del aplazamiento, el 17/12/2022 la Dependencia Regional de Recaudación dictó la providencia de apremio ahora impugnada, notificada el 13/01/2023. QUINTO.- Disconforme, 06/02/2023 D. Axy formuló reclamación económico-administrativa ante este Tribunal alegando, en síntesis: 1) Que la afirmación relativa a la existencia de otras deudas con la Hacienda Pública pendientes de ingreso no es correcta, por cuanto la deuda con clave de liquidación A28…96 fue abonada a la Hacienda Pública con fecha 3 de octubre de 2022, fecha anterior a la recepción de dicha notificación de denegación de aplazamiento. 2) Que el reclamante presenta dificultades económico-financieras que le impiden pagar de golpe la deuda derivada en el plazo establecido, toda vez que en su condición de jubilado no tiene capacidad de generar recursos necesarios para atender a ese pago. 3) Que pese a no ser posible la obtención de aval bancario, las garantías ofrecidas han consistido en una garantía personal y solidaria de la mercantil XZ , S.L. la cual, a su vez, se apoya colateralmente en una garantía hipotecaria sobre una bien inmueble propiedad del garante. 4) Que concurre la causa de oposición a la providencia de apremio prevista en el artículo 167.3.b) de la LGT, por cuanto solicitó la SUSPENSIÓN DEL INGRESO DE LA DEUDA TRIBUTARIA SIN APORTACION DE GARANTIAS por importe de 209.084,20 euros, de acuerdo con lo previsto en los artículos 233.4 y 233.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- Este Tribunal es competente para dictar la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT. Segundo.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente: La conformidad a Derecho de la resolución impugnada. TERCERO.- El artículo 167.3 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria dispone: 3. Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación. c) Falta de notificación de la liquidación. d) Anulación de la liquidación. e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada. Los motivos de oposición anteriormente señalados en el artículo 167.3 de la LGT son numerus clausus y se refieren exclusivamente a la procedencia de la emisión de la providencia de apremio para el cobro de una deuda o sanción en periodo ejecutivo, sin que quepa cuestionar en este momento procesal la procedencia o conformidad a Derecho de aquellas deudas o sanciones. Y ello por cuanto las alegaciones relativas a los actos o los procedimientos anteriores debieron hacerse valer a través de los recursos o reclamaciones correspondientes presentados en los plazos legalmente habilitados. CUARTO.- De las alegaciones formuladas por el interesado la única que puede tener cabida dentro de los supuestos previstos en el artículo citado y transcrito y, por tanto, es susceptible de ser objeto de análisis en el presente recurso, es la relativa a la suspensión de la ejecución de la deuda. A efectos de determinar si en el presente supuesto resultaba procedente la emisión de la providencia de apremio o, si como alega el interesado, concurría una causa de suspensión del procedimiento de recaudación, deben tomarse en consideración los siguientes hitos: 1) Con ocasión de la impugnación en vía económico-administrativa de la liquidación en que tiene su origen la providencia de apremio, D. Axy solicitó -dentro del periodo voluntario de pago- la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, la cual le fue concedida. Por tanto, con la notificación de la resolución del TEAC el 09/03/2022, se inicia un nuevo plazo de ingreso en voluntaria del artículo 62.2 LGT. 2) Dentro del plazo referenciado, en concreto el 19/04/2022, el interesado formula solicitud de aplazamiento o fraccionamiento. De acuerdo con el artículo 52.4 del Reglamento General de Recaudación, con la notificación de la denegación de la solicitud de aplazamiento presentada en periodo voluntario, se inicia nuevamente el plazo de ingreso regulado en el artículo 62.2 de la LGT. 3) Por lo que, es precisamente dentro de este tercer plazo del artículo 62.2 LGT, cuando el interesado interpone reclamación económico-administrativa frente a la denegación del aplazamiento, solicitando la suspensión de la ejecución del acto impugnado. Dicha suspensión será denegada mediante resolución de 19/06/2023. Con anterioridad a la reforma del art. 161.2 de la LGT por Ley 11/2021, la solicitud reiterada de aplazamiento o fraccionamiento de pago en período voluntario que resultó denegada anteriormente, impedía el inicio del período ejecutivo antes de que venzan los plazos previstos en el art. 62.2 de la LGT Sin embargo, tras la reforma operada por la Ley 11/2021 de 9 de julio, en vigor desde el 11/07/2021, el artículo 161.2 de la LGT señala lo siguiente: 2. La presentación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo durante la tramitación de dichos expedientes. No obstante lo anterior, las solicitudes a las que se refiere el párrafo anterior así como las solicitudes de suspensión y pago en especie no impedirán el inicio del periodo ejecutivo cuando anteriormente se hubiera denegado, respecto de la misma deuda tributaria, otra solicitud previa de aplazamiento, fraccionamiento, compensación, suspensión o pago en especie en periodo voluntario habiéndose abierto otro plazo de ingreso sin que se hubiera producido el mismo. Debe entenderse pues que, con la notificación del acuerdo de denegación de una solicitud de suspensión o de aplazamiento presentada en periodo voluntario, si bien se abre un nuevo plazo de ingreso del artículo 62.2 LGT, iniciándose el período ejecutivo al día siguiente de su vencimiento sin haberse realizado el ingreso, este inicio del período ejecutivo ya no se ve pospuesto por la presentación, dentro de ese nuevo plazo, de una segunda solicitud de aplazamiento o suspensión referida a la misma deuda. Es decir, lo que el legislador pretende en el primer párrafo del artículo 161.2 de la LGT es evitar el inicio del período ejecutivo cuando se ha solicitado dentro del plazo en voluntaria el aplazamiento o la suspensión de la deuda, posponiendo la obligación de ingreso hasta la resolución de dicha solicitud; pero una vez notificada la denegación de la misma, únicamente se reabre el plazo del artículo 62.2 de la LGT a efectos del pago de la deuda sin que se devenguen los recargos del artículo 28 de la LGT, y no al efecto de que se considere que una segunda solicitud fue presentada también en período voluntario, pues entenderlo así llevaría a extender sine die este período. Por tanto, no habiéndose pagado la deuda dentro del nuevo plazo concedido con la notificación del acuerdo de denegación del aplazamiento el 07/10/2022, el día siguiente a su vencimiento (es decir, el 21/11/2022) se inició el período ejecutivo, pues, como ya hemos señalado, la nueva solicitud de suspensión presentada el 17/11/2022 no impidió este inicio, al haberse denegado con anterioridad una solicitud de aplazamiento respecto de la misma deuda. En consecuencia, se considera conforme a Derecho la providencia de apremio dictada el 17/12/2022 por la Dependencia Regional de Recaudación y notificada el 13/01/2023, al no concurrir el motivo de oposición previsto en el artículo 167.3 b) LGT. Por lo expuesto, Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.

Normas citadas

  • Ley 58/2003 General Tributaria LGT