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Procedimiento económico-administrativo. Actos susceptibles de impugnación. Comunicaciones de inicio de actuaciones inspectoras

27 de febrero de 2026TEACDoctrina

Criterios

Criterio 1

No son susceptibles de reclamación económico-administrativa las comunicaciones de inicio de actuaciones inspectoras. Se trata de un acto de mero trámite que no contiene ninguna declaración que reconozca o deniegue derechos o imponga deberes a los administrados.

Actos de trámiteComunicacionesIniciaciónProcedimiento de inspecciónProcedimiento económico-administrativo general en primera o única instanciaReclamaciones económico-administrativas: materias y actos reclamables

Normas citadas

  • Ley 58/2003 General Tributaria LGT
Texto íntegro de la resolución(expandir)

Tribunal Económico-Administrativo Central SALA SEGUNDA FECHA: 27 de febrero de 2026 PROCEDIMIENTO: 00-02097-2025-00 CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA NATURALEZA: RECURSO ORDINARIO DE ALZADA RECURRENTE: Bts - … En MADRID, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia. ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- En este Tribunal ha tenido entrada el recurso de alzada 00-02097-2025-00 interpuesto en fecha 06/03/2025 contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha dictada el día 25 de febrero de 2025, en relación a D. Bts , relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 1T/2020 a 4T/2022. Segundo.- De los datos obrantes en el expediente, se deducen los siguientes extremos. Con fecha 15 de enero de 2024, la Dependencia Regional de Inspección, Sede PROVINCIA_1, de la Delegación Especial de Castilla-La Mancha de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) emitió comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación, en relación con Bts, con domicilio fiscal en … (PROVINCIA_1) Sin embargo, el 17 de enero de 2024, Bts trasladó su domicilio fiscal a la provincia de PROVINCIA_2. Con fecha 19 de enero de 2024, Bts, en calidad de destinatario legal, recibió la comunicación de inicio de actuaciones emitida el 15 de enero de 2024 por la Dependencia Regional de Inspección, Sede PROVINCIA_1, de la Delegación Especial de Castilla-La Mancha de la AEAT. Con objeto de comprobar la realidad del cambio de domicilio fiscal, la Dependencia Regional de Inspección de COMUNIDAD AUT._ 1 llevó a cabo actuaciones de obtención de información concluyendo que en el inmueble en el que declaraba tener su domicilio fiscal no figuraba el nombre de Bts , quien no tenía actividad económica en la provincia de PROVINCIA_2 ni figuraba como asalariado de ninguna empresa de esa provincia. De los antecedentes administrativos se desprende que Bts desarrollaba su actividad fundamentalmente en PROVINCIA_1. Por ello, con fecha 14 de marzo de 2024, el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria dictó un acuerdo por el que se extendía la competencia a la Dependencia Regional de Inspección de Castilla-La Mancha, para que pudiera iniciar, tramitar y resolver el procedimiento de inspección y, en su caso, los procedimientos sancionadores que derivasen del mismo. Por tanto, ese mismo día se vuelve a añadir a D. Bts en el orden de carga en plan de inspección, con relación a los periodos 1T/2020-4T/2022 Con fecha 19 de abril de 2024, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Castilla-La Mancha de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) notificó, por medio de agente, a D. Bts , comunicación (número de expediente …) de inicio de actuaciones de comprobación e investigación relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido, por los periodos 1T/2020- 4T/2022. Tercero.- D. Bts , disconforme con la anterior comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación de 19 de abril de 2024 relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido, por los periodos 1T/2020- 4T/2022, promovió, contra la misma, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, la cual fue tramitada con el número de registro R.G. 45-02242-2024. En el momento procedimental oportuno presentó escrito en el que, en síntesis, alegaba la nulidad del acuerdo impugnado puesto que la Inspección inició actuaciones siendo incompetente y pretendía "borrar" dichas actuaciones sin respetar la normativa. Cuarto.- Con fecha 19 de diciembre de 2024, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha dictó resolución inadmitiendo la reclamación interpuesta por D. Bts , al considerar, conforme a lo establecido en el artículo 227.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, (en adelante LGT), que el acto recurrido era un acto de trámite, en el que no concurrían las circunstancias previstas en la letra b) del apartado 1 del artículo 227 de la LGT, al no decidir directa o indirectamente el fondo del asunto ni poner término al procedimiento, por lo que procedía su inadmisión. Quinto.- Con fecha 22 de enero de 2025, el ahora recurrente, contra la anterior resolución, formuló recurso de anulación, solicitando que se analizara concienzuda y motivadamente la pretensión sobre la admisibilidad de la reclamación basada en incompetencia, para lo cual el Tribunal debía conocer sus alegaciones relativas al derecho de defensa previsto en el artículo 24 de la Constitución española. Sexto.- Con fecha 25 de febrero de 2025 el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha dictó resolución desestimando el recurso de anulación interpuesto y, por ende, confirmando la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa interpuesta, señalando: " TERCERO.- En el presente supuesto este Tribunal entiende que la inadmisión de la reclamación económico-administrativa se ha acordado correctamente teniendo en cuenta que el acto impugnado es un acto de trámite consistente en una comunicación, en el que no concurren las circunstancias previstas en la letra a) del apartado 1 del artículo 227 de la LGT, pues no decide directa o indirectamente el fondo del asunto ni pone término al procedimiento. Por lo tanto, al no haberse declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación, al no apreciarse la existencia de incongruencia en la resolución objeto del presente recurso de anulación, ni haberse declarado inexistentes alegaciones o pruebas presentadas, si el reclamante pretende oponerse a la resolución desestimatoria de este Tribunal nº 45-02242-2024 por motivos que atañen al fondo de la cuestión, deberá interponer los recursos correspondientes, pero no un recurso incidental de la vía económico-administrativa como es el recurso de anulación." Dicha resolución consta notificada al interesado el día 2 de marzo de 2025. Séptimo.- Con fecha 6 de marzo de 2025, D. Bts promovió, contra la anterior resolución, el presente recurso de alzada ante este Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), que fue tramitado con el número de registro R.G. 00-02097-2025. En el escrito de interposición reiteraba las alegaciones vertidas ante el Tribunal regional relativas a la admisión a trámite de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de inicio de actuaciones de comprobación e investigación dictada el día 19 de abril de 2024. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- Este Tribunal es competente para dictar la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA. Segundo.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente: La conformidad a Derecho de la resolución impugnada. Tercero.- El acto recurrido con el presente recurso de alzada es la resolución del TEAR de Castilla La-Mancha que resuelve el recurso de anulación interpuesto contra la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa registrada con nº 45-2242-2024, al considerar el Tribunal Regional que el acto impugnado (comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación) no era un acto impugnable. El Tribunal Regional, en la resolución ahora impugnada, reitera la falta de acto administrativo impugnable y desestima el recurso de anulación entendiendo que la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa se declaró correctamente. Por tanto, la cuestión radica en determinar si dicho acto (comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación) es susceptible de recurso en vía económico-administrativa, de conformidad con la legislación aplicable al caso, que se contiene en la Ley 58/2003 General Tributaria y en el Real Decreto 520/2005 de 13 de mayo por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa. El artículo 226 de la Ley 58/2003 General Tributaria (LGT) dispone: "Podrá reclamarse en vía económico-administrativa en relación con las siguientes materias: a) La aplicación de los tributos del Estado o de los recargos establecidos sobre ellos y la imposición de sanciones tributarias que realicen la Administración General del Estado y las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la misma y las Administraciones tributarias de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía. b) Cualquier otra que se establezca por precepto legal del Estado expreso". Por otra parte, el artículo 227 de la misma Ley, señala lo siguiente: "1. La reclamación económico-administrativa será admisible, en relación con las materias a las que se refiere el artículo anterior, contra los actos siguientes: a) Los que provisional o definitivamente reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación o un deber. b) Los de trámite que decidan, directa o indirectamente, el fondo del asunto o pongan término al procedimiento. 2. En materia de aplicación de los tributos, son reclamables: a) Las liquidaciones provisionales o definitivas. b) Las resoluciones expresas o presuntas derivadas de una solicitud de rectificación de una autoliquidación o de una comunicación de datos. c) Las comprobaciones de valor de rentas, productos, bienes, derechos y gastos, así como los actos de fijación de valores, rendimientos y bases, cuando la normativa tributaria lo establezca. d) Los actos que denieguen o reconozcan exenciones, beneficios o incentivos fiscales. e) Los actos que aprueben o denieguen planes especiales de amortización. f) Los actos que determinen el régimen tributario aplicable a un obligado tributario, en cuanto sean determinantes de futuras obligaciones, incluso formales, a su cargo. g) Los actos dictados en el procedimiento de recaudación. h) Los actos respecto a los que la normativa tributaria así lo establezca. 3. Asimismo, serán reclamables los actos que impongan sanciones. 4. Serán reclamables, igualmente, previo cumplimiento de los requisitos y en la forma que se determine reglamentariamente, las siguientes actuaciones u omisiones de los particulares en materia tributaria: (...)". A la vista del precepto transcrito se aprecia que no todos los actos de la Administración Tributaria son recurribles en esta vía económico-administrativa, sino únicamente aquellos que tienen una naturaleza sustantiva y donde se despliegue el ejercicio de potestades administrativas, en cuanto que de los mismos se puedan derivar de forma directa e inmediata consecuencias para los administrados, pero no los que sean simples actuaciones de trámite o preparatorias de actos sustantivos o meras actuaciones informativas o comunicativas, ni cuando no despliegue ningún tipo de potestad administrativa en su actuación. Este Tribunal Central ya se ha pronunciado en el mismo sentido en resolución de 21 de junio de 2012 (R.G. 00-4249-2010). Y, asimismo, en resoluciones de 31 de enero de 2012 (R.G. 00-4544-2009) y de 17 de enero de 2013 (R.G. 00-3608-2011), estas últimas relativas a la impugnación de una comunicación de la orden de pago de una devolución. En consecuencia, la comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación no es un acto susceptible de reclamación o recurso en vía económico-administrativa, por lo que procede confirmar la desestimación del recurso de anulación en la resolución ahora impugnada pues falló correctamente la inadmisibilidad de la reclamación formulada ante el TEAR, de conformidad con el apartado 4 a) del artículo 239. Por lo expuesto, Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR el presente recurso, confirmando la resolución impugnada.

Normas citadas

  • Ley 58/2003 General Tributaria LGT