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Intereses de demora e intereses suspensivos. Retroacción. Art. 150.7 LGT. Intereses exigibles cuando se practica una nueva liquidación resultado de la anulación por una sentencia judicial de una primera liquidación con orden de retroacción, habiendo estado esa primera liquidación suspendida en vía económico-administrativa y judicial por la aportación de aval bancario. Aplicación del art. 240.2 LGT.

27 de enero de 2026TEACNo vinculante

Criterios

Criterio 1

Apreciada por la Audiencia Nacional la existencia de defecto formal y ordenada la retroacción de las actuaciones inspectoras habiendo estado suspendida la liquidación en vía económico-administrativa ante el Tribunal Central y asimismo ante la Audiencia Nacional, siendo de aplicación el art. 150.7 de la LGT en la redacción dada por la Ley 34/2015, a los intereses de demora que se exijan por la nueva liquidación que ponga fin al procedimiento les es de aplicación la limitación del art. 240.2 LGT ; de forma que, incumplido el plazo de un año para notificar la resolución de la reclamación no procederá exigir intereses de demora por dicho incumplimiento.

AnulaciónIntereses de demoraLiquidaciones tributariasRetroacción de actuacionesSuspensión

Normas citadas

  • Ley 58/2003 General Tributaria LGT

Criterio 2

Apreciada por la Audiencia Nacional la existencia de defecto formal y ordenada la retroacción de las actuaciones inspectoras, habiendo estado suspendida la liquidación en vía económico-administrativa y judicial ante la Audiencia Nacional por la aportación de un aval bancario , siendo de aplicación el art. 150.7 de la LGT en la redacción dada por la Ley 34/2015, a los intereses de demora que se exijan por la nueva liquidación que ponga fin al procedimiento les es de aplicación el art. 26.6 segundo párrafo de la LGT; de forma que el interés de demora exigible durante el tiempo que medió la suspensión es el interés legal.

AvalIntereses de demoraLiquidaciones tributariasRetroacción de actuacionesSuspensión

Normas citadas

  • Ley 58/2003 General Tributaria LGT
Texto íntegro de la resolución(expandir)

Tribunal Económico-Administrativo Central SALA PRIMERA FECHA: 27 de enero de 2026 PROCEDIMIENTOS: 00-02700-2023-00; 00-02702-2023-00 CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. I.SDES. NATURALEZA: RECLAMACIÓN ÚNICA INSTANCIA GENERAL RECLAMANTE: Axy - &hellip; En MADRID , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general. ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- En este Tribunal han tenido entrada las siguientes reclamaciones que se resuelven de forma acumulada: Reclamación Fecha Interposición Fecha Entrada 00-02700-2023 18-04-2023 22-04-2023 00-02702-2023 18-04-2023 22-04-2023 Segundo.- En fecha 27-03-2014 la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT notificó a D. Bxy (&hellip;), en calidad de socio de la sociedad disuelta y liquidada XZ , SL., con NIF: B&hellip;, el inicio de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, en relación al concepto tributario Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2009. Las actuaciones inspectoras tuvieron carácter general de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre, en adelante LGT, y en el artículo 178 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en adelante RGGI. Tercero.- La entidad fue disuelta y liquidada mediante acuerdos adoptados por la Junta General Universal y Extraordinaria celebrada en fecha &hellip;-2009, aprobando el balance final de liquidación, y de adjudicación a los socios de los bienes de la entidad en proporción a su participación, y elevándose a públicos mediante escritura otorgada en fecha &hellip;-2009. Los socios en el momento de la liquidación y sus respectivas cuotas de participación eran los siguientes: Dª Cyt (&hellip;): 30,98%. Dª Dxy (&hellip;): 9,86%. Dª Exy (&hellip;): 9,86%. D. Fxy (&hellip;): 9,86%. D. Bxy (&hellip;): 9,86%. D. Axy (&hellip;): 9,86%. Dª Gxy (&hellip;): 9,86%. D. Hxy (&hellip;): 9,86%. En virtud del artículo 40 LGT, con fecha 24-03-2014 se emitió comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación, notificada en fecha 27-03-2014 a D. Bxy , en calidad de socio de la sociedad disuelta y liquidada XZ SL. Por su parte, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 107.3 del RGAT, se comunicó el inicio del procedimiento al resto de socios en las siguientes fechas, informándoles además de su derecho a comparecer, sin perjuicio de la continuación del procedimiento: 13-05-2014, a Dª Gxy . 22-05-2014 a D. Fxy . 14-05-2014, al resto de socios. Tan solo ejerció su derecho a comparecer D. Axy , con quien se siguieron las actuaciones inspectoras. Cuarto.- Con fecha 26-11-2014 se constituyó la Inspección de Hacienda del Estado para documentar los resultados de la actuación inspectora, formalizándose acta de disconformidad A02- REFERENCIA_1 con la propuesta de regularización del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2009, consistente en un incremento de la Base Imponible declarada del ejercicio 2009, por importe de 1.832.764,46 euros, como consecuencia de los siguientes aspectos: El valor de mercado comprobado por la Administración de los bienes inmuebles adjudicados a los socios con ocasión de la disolución de la entidad, es mayor al declarado. No procede aplicar el tipo reducido de gravamen previsto en la Disposición Adicional 12ª del TRLIS. El acta fue suscrita por el obligado tributario, D. Axy . Según consta en dicho acta , D. Axy manifestó en diligencia nº 2 de fecha 30-05-2014 que los inmuebles fueron valorados "por el menor valor entre los informes periciales y el mínimo de referencia fijado por la Comunidad Autónoma donde se ubican" . Aportó relación comprensiva de 25 inmuebles señalando respecto de cada uno el valor asignado en la liquidación y si fueron valorados conforme a dictamen de peritos o a dichos valores administrativos. La Inspección actuaria, por su parte, procedió a la obtención de dictámenes de peritos de la Administración para determinar el valor de mercado de los inmuebles. Quinto.- En fecha 30-01-2015 se dictó Acuerdo de Liquidación A23- REFERENCIA_1 , confirmando la propuesta de regularización contenida en el acta de disconformidad, que fue notificado a todos los socios sucesores de la entidad, en las fechas siguientes: 05-02-2015, a Dª Dxy , D. Axy y D. Hxy . 06-02-2015, a Dª Cyt , Dª Exy , D. Fxy , D. Bxy y Dª Gxy . Sexto.- Contra el Acuerdo de liquidación anterior, se interpuso en fecha 03-03-2015 reclamación económico administrativa ante este Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), la cual fue estimada parcialmente mediante resolución de fecha 08-02-2018 (R.G.1900/2015), "ordenando a la Inspección que proceda a comunicar a la interesada su derecho a promover la tasación pericial contradictoria, así como el órgano y el plazo en el que puede hacerlo (&hellip;)." En fecha 21-09-2018, la Inspección ejecutó dicha resolución confirmando la liquidación e informando a los interesados del derecho a promover tasación pericial contradictoria. Séptimo.- La Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha ...-2021 (recurso nº &hellip;/2018), en el que resolvía el recurso interpuesto en fecha 18-05-2018 frente a la anterior resolución de este TEAC, estimándolo en parte, en los siguientes términos: En relación al primer motivo de impugnación, relativo a la valoración de los inmuebles realizada por la Administración, SE ESTIMA, al considerar que no estaba suficientemente motivado el informe de valoración, si bien "la consecuencia de esta estimación no puede ser considerar correctas las valoraciones efectuadas por la recurrente, sino que, lejos de ello, lo que procede es anular la resolución recurrida y ordenar a la Administración que proceda a realizar una nueva valoración con cumplimiento de los criterios indicados, dictando una nueva liquidación." En relación al segundo motivo de impugnación, relativo a la inaplicación del tipo reducido de gravamen en el Impuesto sobre Sociedades establecido en la Disposición Adicional Duodécima del TRLIS, SE DESESTIMA, al considerar que no concurren los requisitos de mantenimiento y creación de empleo que lo condicionan, tal y como indicaba la Inspección. Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación (RCA &hellip;/2022), que fue inadmitido a trámite por Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, mediante providencia de fecha &hellip;-2022. Por tanto, la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha ...-2021 (recurso nº &hellip;/2018) adquirió firmeza. Octavo.- En fecha 11-10-2022 la Administración dictó sendos acuerdos de ejecución de la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha ...-2021, procediendo a: 1. ANULAR la liquidación de procedencia A28&hellip;69, de XZ SL, Concepto: 100129 IMPTO SOBRE SOCIEDADES ACTAS DE INSPECCION y Origen deuda: ACTAS DE DISCONFORMIDAD de fecha 30-01-2015. 2. ANULAR la liquidación de la deuda asociada por DERIVACION DE RESPONSABILIDAD a cada uno de los socios. 3. REPONER ACTUACIONES remitiendo el expediente al actuario a fin de que sean comprobados los extremos señalados por el Tribunal (que realice una nueva valoración en la que se motive de manera suficiente la valoración realizada y la regularización que se practique) y se dicte nueva liquidación ateniéndose a lo dispuesto en la mencionada Resolución. Se comunicó con fecha 19-10-2022 a D. Axy , con quien se habían entendido las actuaciones inspectoras anteriormente, los acuerdos de ejecución de la Sentencia de la Audiencia Nacional, así como la reanudación de dichas actuaciones inspectoras. Asimismo, se comunicó al resto de socios dichas circunstancias y el derecho a comparecer en dichas actuaciones, si bien ninguno de ellos ejerció tal derecho. Noveno.- Tras la reanudación de actuaciones, la Inspección dictó y notificó en fecha 17-02-2023 Acta de Disconformidad A02- REFERENCIA_2 por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2009, que fue suscrita por D. Axy . Según consta en el Acta citada, en cumplimiento de la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha ...-2021, se solicitaron nuevos dictámenes de peritos de la Administración sobre el valor de mercado de los bienes inmuebles transmitidos a los socios con ocasión de la disolución de la entidad en 2009. Dichos informes periciales se incorporaron al expediente administrativo y puestos de manifiesto al obligado tributario en el trámite de audiencia previo a la firma del acta a que se refiere el artículo 157.1 de la LGT y el artículo 96 del RGAT. Manifestó la Inspección que la "diferencia global de dichos valores de mercado de los inmuebles determinados por los peritos de la Administración respecto de los valores declarados por el obligado tributario (2.677.535,97&euro;) es superior a la diferencia inicial derivada de los valores de mercado determinados por la Administración anulados por la Audiencia Nacional como consecuencia del recurso interpuesto por los sucesores de XZ SL (1.832.764,46&euro;). Procede, en consecuencia, aplicar la llamada doctrina de la "non reformatio in peius ", asentada desde antiguo por el Tribunal Supremo (entre otras, en sentencias de fechas 11-07-1995, 14-05-1998 o 29-01-1998), según la cual la parte recurrente no puede ver empeorada su situación jurídica como consecuencia de su propio recurso. (...). En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 15.2 c) y 15.3 TRLIS, procede incrementar en 1.832.764,46&euro; la base imponible declarada por el obligado tributario como consecuencia del mayor valor de mercado, comprobado por la Administración, de los bienes inmuebles adjudicados a los socios con ocasión de la disolución de la entidad. La base imponible asciende, por tanto, a 58.511.741,12&euro;." Es decir, dado que de la nueva valoración realizada resultaría un mayor ajuste, en cumplimiento de la doctrina de la "non reformatio in peius " y en aras de que el contribuyente no viera perjudicada su situación, la Inspección mantuvo el ajuste de regularización inicial. Décimo.- Tras la formulación de alegaciones por parte del interesado en fecha 27-02-2023, y dado que en dicho trámite de alegaciones posterior a la firma del acta el mismo manifestó su conformidad parcial a la propuesta de regularización, se dictaron sendos Acuerdos de liquidación de fecha 13-03-2023, que traen causa del mismo Acta A02- REFERENCIA_2 : Acuerdo de liquidación con referencia REFERENCIA_3 , que recogía la totalidad de la regularización por el IS 2009. Acuerdo de liquidación A23- REFERENCIA_2 , que recogía exclusivamente los elementos tributarios objeto de regularización a los que el obligado tributario ha dado expresa conformidad en el trámite de alegaciones al acta. En concreto, la inaplicación del tipo reducido de gravamen previsto en la Disposición Adicional 12ª del TRLIS. Ambos acuerdos se notificaron en fecha 21-03-2023 en el domicilio del obligado tributario, D. Axy , en calidad de socio de la entidad disuelta y liquidada. Asimismo, se notificaron los acuerdos al resto de socios. Undécimo.- En el Acuerdo de liquidación con referencia REFERENCIA_3 , la Oficina Técnica desestimó las alegaciones formuladas por el interesado, si bien rectificó la propuesta de liquidación, en los siguientes términos: "En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 15.2.c) y 15.3 TRLIS, procede incrementar en 2.677.535,97 euros, la base imponible declarada por XZ SL como consecuencia del mayor valor de mercado, comprobado por la Administración, de los bienes inmuebles adjudicados a los socios con motivo de la disolución de la sociedad. Por tanto, la base imponible comprobada asciende a: BASE IMPONIBLE ANTES DE COMPENSACIÓN DECLARADA 61.048.425,37 AJUSTE POR VALORACIÓN 2.677.535,97 BASE IMPONIBLE ANTES DE COMPENSACIÓN COMPROBADA 63.725.961,34 Se rectifica la liquidación propuesta por la inspección actuaria en cuanto al ajuste positivo a realizar sobre la base imponible declarada, por cuanto que la valoración resultante de los nuevos dictámenes periciales debe mantenerse y aplicarse en la liquidación, sin perjuicio de la posterior aplicación del principio de prohibición de reformatio in peius a la cuota tributaria que resulte exigible." En el Acuerdo de liquidación A23- REFERENCIA_2 , dada la conformidad del interesado, se confirmó la propuesta de regularización. Por tanto, se dictaron las siguientes liquidaciones : Acuerdo de liquidación A23-REFERENCIA_2 Base Imponible comprobada: 56.678.976,66 euros. Líquido a ingresar : 15.245.218,90 euros. Autoliquidación: 12.411.270,07 euros. CUOTA: 2.833.948,83 euros. Intereses de demora: 1.518.734,51 euros. Deuda a ingresar : 4.352.683,34 euros. Acuerdo de liquidación con referencia REFERENCIA_3 Base Imponible comprobada: 59.356.512,63 euros. Líquido a ingresar : 16.048.479,69 euros. Autoliquidación: 12.411.270,07 euros. Cuota Acuerdo ajustes en conformidad: 2.833.948,83 euros. CUOTA: 803.260,79 euros. No obstante, en aplicación del principio de prohibición de reformatio in peius : "Dado que la cuota tributaria total liquidada 3.637.209,65&euro; (cuota en conformidad: 2.833.948,86 &euro; y cuota en disconformidad: 803.260,79 &euro;) es superior a la cuota tributaria exigida en la liquidación recurrida y anulada por la sentencia de la Audiencia Nacional de .../2021 (3.383.778,17&euro;), por aplicación del principio de prohibición de reformatio in peius , no puede empeorarse la situación jurídica previa del obligado tributario, por lo que la cuota tributaria total exigible derivada de la liquidación "desdoblada" del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2009, debe ser 3.383.778,17 euros. Por tanto, habiéndose liquidado en el Acuerdo de ajustes en conformidad una cuota tributaria de 2.833.948,86 euros, la cuota tributaria exigible derivada del presente Acuerdo de liquidación debe ser 549.829,31 euros (3.383.778,17 - 2.833.948,86). Consecuentemente, los intereses de demora se han calculado en el apartado QUINTO anterior sobre la cuota tributaria exigible, esto es, 549.829,31 euros." Por tanto, la deuda a ingresar por este Acuerdo es de 844.496,99 euros (549.829,31 euros de cuota y 294.829,31 euros de intereses). Duodécimo.- Disconforme el interesado con los Acuerdos anteriores, interpuso en fecha 18-04-2023 sendas reclamaciones económico administrativas nº 2700-2023 y 2702-2023 que nos ocupan, procediendo este TEAC a su acumulación conforme a la solicitud del interesado, alegando, en síntesis, lo siguiente: Respecto al Acuerdo de liquidación con referencia REFERENCIA_3: Primera.- Sobre los antecedentes de hecho que concurren en la presente reclamación económico-administrativa. Segunda.- Sobre la disconformidad de esta parte con la nueva valoración de los inmuebles transmitidos a los socios de XZ SL. a) Sobre la ausencia de reconocimiento físico de los inmuebles controvertidos. Incorrecta aplicación de la sentencia de la Audiencia Nacional respecto a la falta de reconocimiento ocular de los inmuebles. b) Sobre la prohibición de " reformatio in peius ": Incorrecta interpretación de este principio por parte de la Oficina Técnica. Tercera.- Incorrecto cómputo de los intereses de demora contenido en el Acuerdo de liquidación. a) No deben devengarse intereses por el tiempo que media entre la primera y la segunda liquidación, al encontrarse la primera liquidación suspendida. b) En su caso, el interés devengado sería el interés legal del dinero y no el interés de demora, por encontrarse suspendida la deuda derivada de la primera liquidación. c) Sobre el retraso del Tribunal Económico-Administrativo Central en su obligación de resolver y su incidencia en el cómputo de los intereses. Acuerdo de liquidación A23-REFERENCIA_2: Primera.- Sobre los antecedentes de hecho que concurren en la presente reclamación económico-administrativa. Segunda.- Incorrecto cómputo de los intereses de demora contenido en el Acuerdo de liquidación. a) No deben devengarse intereses por el tiempo que media entre la primera y la segunda liquidación, al encontrarse la primera liquidación suspendida. b) En su caso, el interés devengado sería el interés legal del dinero y no el interés de demora, por encontrarse suspendida la deuda derivada de la primera liquidación. c) Sobre el retraso del Tribunal Económico-Administrativo Central en su obligación de resolver y su incidencia en el cómputo de los intereses. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- Este Tribunal es competente para dictar la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT. Segundo.- Las reclamaciones económico-administrativas arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT. Tercero.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente: Determinar la conformidad o no a Derecho de los Acuerdos de liquidación objeto de la presentes reclamaciones , dando respuesta a las alegaciones formuladas por el interesado frente a los mismos. Cuarto.- En relación al Acuerdo de liquidación con referencia REFERENCIA_3 , que recogía la totalidad de la regularización por el IS 2009 de la entidad XZ SL, manifiesta el interesado en sus alegaciones, en primer lugar, su disconformidad con la nueva valoración de los inmuebles transmitidos a los socios, principalmente por la ausencia de reconocimiento físico de los mismos por parte de los peritos, señalando lo siguiente: · " La Audiencia Nacional en ningún momento hace referencia a la suficiente inspección exterior de los inmuebles realizada en su día por el perito , sino que la Audiencia Nacional señala que el contribuyente podría haber hecho referencia a las reformas o mejoras acontecidas en los inmuebles de cara a desvirtuar la valoración anterior de los inmuebles. Así, esta afirmación vertida en el Acta de disconformidad, y reiterada en el Acuerdo de liquidación, no es en absoluto cierta. Lo que la Audiencia Nacional dice en su Sentencia de &hellip; de 2021 es que la falta de motivación de la que adolecían los informes de valoración iniciales no tenía nada que ver con la visita que en su día llevaron a cabo los peritos a los inmuebles que, a juicio de la Audiencia Nacional, era suficiente para aquella valoración inicial (que nada tiene que ver con la que ahora nos ocupa, llevada a cabo 9 años después). (...) · Es decir, la Audiencia Nacional entiende que la visita ocular a los inmuebles llevada a cabo en su día era suficiente para llevar a cabo la valoración en aquel momento (si bien finalmente concluye sobre la falta de motivación de los informes de valoración por otros motivos), lo cual no implica en absoluto que dicha visita ocular (que, recordemos, tuvo lugar en el año 2014) sea suficiente o válida para la valoración de los inmuebles que ha tenido lugar en el año 2023. (...) A juicio de esta parte, la Administración ha tergiversado deliberadamente el fallo de la Audiencia Nacional, que en ningún caso hace alusión a las eventuales futuras valoraciones que, en su caso, llevara a cabo en un futuro la Administración Tributaria en ejecución de su Sentencia. La Audiencia Nacional, simple y llanamente se dedica a constatar que la inspección ocular llevada a cabo en el año 2014 era válida de cara a las valoraciones que se emitieron en dicho ejercicio, no de las que se emitieron 9 años después. Carece de sentido que las visitas oculares llevadas a cabo en el año 2014 por los peritos de la Administración sean suficientes y válidas a los efectos de cumplir con el requisito exigido por el Tribunal Supremo de la obligación de llevar a cabo una visita física a los inmuebles para la valoración posterior llevada a cabo en el año 2023 por los peritos de la Administración que, en varios de los inmuebles, no son ni siquiera la misma persona que llevó a cabo la valoración en 2014. Además, la Audiencia Nacional en el momento en que dictó su Sentencia no podía saber si los peritos encargados de las eventuales nuevas valoraciones iban a ser los mismos que visitaron los inmuebles en 2014. En cualquier caso, resultaría absurdo pensar que dicha visita ocular es válida para las valoraciones efectuadas en el año 2023, puesto que es bastante improbable que, aun en el caso de que el técnico encargado de la valoración en el año 2014 fuera el mismo que en 2023, se acordara de los detalles de dichos inmuebles (que determinan la valoración de estos) 9 años después. Pensar lo contrario sería dejar sin contenido el requisito que exige el Tribunal Supremo de llevar a cabo la visita ocular de los inmuebles. Además, de entender la Administración tributaria que no era necesario llevar a cabo una visita física de los inmuebles, no hubiera solicitado, mediante la comunicación de retroacción de actuaciones inspectoras con número de referencia REFERENCIA_4 (notificada a esta parte el pasado 19 de octubre de 2022), que esta parte señalase respecto a cada uno de los inmuebles controvertidos, 4 días hábiles distintos del mes de noviembre e identificase una persona de contacto a efectos de concertar una cita para proceder al reconocimiento físico de los mismos, argumentando que debían ser objeto de valoración. A la vista de dicho requerimiento, carece de sentido que en el Acuerdo de liquidación la Oficina Técnica considere que no es necesario el reconocimiento ocular de los inmuebles por así señalarlo lo Audiencia Nacional. · Tampoco es cierto que esta parte manifestara en el escrito presentado el 10 de noviembre de 2022 la imposibilidad o inconveniencia de llevar a cabo el reconocimiento físico de los inmuebles en cuestión. En dicho escrito, en cumplimiento del requerimiento de la Administración, esta parte designó 4 días hábiles distintos del mes de noviembre e identificó una persona de contacto a efectos de concertar una cita para que el perito de la Administración pudiera proceder al reconocimiento físico de los mismos. Lo que sí se manifestó en dicho escrito fue la imposibilidad de atender a dicho requerimiento en relación con los inmuebles que estaban arrendados y uno que se había vendido, así como la circunstancia de que el domicilio habitual de una persona de avanzada edad y con problemas de visión se encuentra situado en tres de las fincas registrales señaladas, y el perjuicio que para ella supondría que personas desconocidas accedieran a su domicilio para de realizar una valoración. (...) Conviene a estos efectos señalar que, aunque esta parte considerase inapropiado llevar a cabo el reconocimiento físico de los inmuebles 13 años después de que tuviera lugar el hecho imponible gravado, es la Administración quien, en sus nuevas valoraciones, debería argumentar por qué no es necesario el reconocimiento físico de los mismos o de qué forma se puede adecuar su valoración teniendo en cuenta esta dilación en el tiempo. Lo que no es aceptable es que la Administración incumpla con un requisito para motivar unos informes de valoración de inmuebles (i.e., el reconocimiento físico de los mismos por parte del perito que emite la valoración) amparándose en que el contribuyente haya manifestado la inconveniencia de dicho reconocimiento físico. Por ello, carece de sentido que en el Acuerdo de liquidación se justifique la ausencia de visita ocular de los inmuebles en base al contenido de la Sentencia de la Audiencia Nacional y de las manifestaciones de esta parte, cuando además de todo, no es cierto." De la valoración efectuada por la Administración respecto a los inmuebles, la Inspección dejó constancia en el Acuerdo de liquidación de lo siguiente: "En el caso del obligado tributario, en el balance a 1 de enero de 2009 el activo tenía un valor de 42.044.354,3&euro;, estando compuesto principalmente por edificaciones (2.424.160,94&euro;), inversiones en empresas del grupo (3.266.637,47&euro;) e inversiones financieras a largo plazo (34.218.720,20&euro;). El valor de los bienes adjudicados a los socios, según consta en la escritura de disolución y liquidación, ascendió a 82.385.105,80&euro;. Por lo que se refiere a los bienes inmuebles, según manifestó D. Axy en diligencia nº 2 de fecha 30/05/2014, fueron valorados "por el menor valor entre los informes periciales y el mínimo de referencia fijado por la Comunidad Autónoma donde se ubican". Aportó relación comprensiva de 25 inmuebles señalando respecto de cada uno el valor asignado en la liquidación y si fueron valorados conforme a dictamen de peritos o a dichos valores administrativos (fichero denominado "CUADRO DE VALORACION INMUEBLES" que consta en el expediente administrativo). (...) En base a dicho precepto, en el curso de las actuaciones anteriores a la orden de retroacción dada por la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha .../2021, la inspección actuaria solicitó y obtuvo informes de valoración de peritos de la Administración con el fin de determinar el valor de mercado de cada uno de los inmuebles objeto de transmisión. Dichos informes, que constan en el expediente administrativo y que fueron puestos de manifiesto al obligado tributario en el trámite de audiencia preceptivo, se realizaron previa inspección física de los inmuebles por parte del perito de la Administración. Obtenidos los valores de mercado de los inmuebles, se pusieron de manifiesto diferencias entre los mismos y los valores atribuidos por el obligado tributario que dieron lugar a un ajuste positivo en la base imponible declarada en el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2009, efectuado en el acta A02- REFERENCIA_1 y confirmado en el posterior Acuerdo de liquidación de fecha 30/01/2015. Las diferencias que dieron lugar al ajuste de valoración fueron las siguientes: (...) La sentencia de la Audiencia Nacional de fecha .../2021 que estima en parte el recurso contencioso administrativo número &hellip;/2018 interpuesto por los sucesores de XZ SL, ordena la anulación de la liquidación derivada del Acuerdo de fecha 30/01/2015 así como la retroacción de actuaciones para recabar nuevas valoraciones que cumplan los extremos expuestos por el Tribunal para su debida motivación. Tras la reanudación de las actuaciones inspectoras y de nuevo, con base en el artículo 57.1.e) LGT, la inspección ha solicitado nuevos dictámenes de peritos de la Administración sobre el valor de mercado de los bienes inmuebles transmitidos a los socios con ocasión de la disolución de la entidad en 2009. Dichos informes periciales han sido incorporados al expediente administrativo y puestos de manifiesto al obligado tributario en el trámite de audiencia previo a la firma del acta. En los mismos, el valor de mercado se determina comparando los inmuebles objeto de valoración con un número relevante de "testigos", definidos como inmuebles similares y en la misma zona del inmueble a valorar. En todos los casos se han seleccionado sólo muestras comparables, esto es, aquéllas que, por sus similares características, bien sea de uso, superficie, ubicación, calidades constructivas, antigüedad, permiten llegar a la obtención de un valor de mercado que puede ser aplicado por comparación al inmueble analizado, realizando en su caso las homologaciones que resulten precisas. La inspección actuaria manifiesta en el acta de la que trae causa el presente Acuerdo que las valoraciones se han realizado sin acceder al interior de los mismos , por considerar la Sentencia de la Audiencia Nacional suficiente la inspección exterior realizada en su día y por haber manifestado D. Axy en escrito presentado en fecha 10-11-2022 (asiento registral RGE&hellip;2022) la imposibilidad o inconveniencia de hacerlo. (...)." Procede señalar que, habiendo formulado la interesada la misma alegación frente al acta de disconformidad, esta fue desestimada por la Oficina Técnica en los siguientes términos: "En su escrito de alegaciones, el interesado manifiesta que las valoraciones se han realizado sin el reconocimiento físico previo del inmueble, requisito imprescindible éste para que se considere que la valoración está debidamente motivada, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo. Añade que no es cierto que la Audiencia Nacional en su sentencia de .../2021 haga referencia a la suficiente inspección exterior de los inmuebles realizada en su día por el perito, sino que señala que el contribuyente podría haber hecho referencia a las reformas o mejoras, acontecidas en los inmuebles. Además, manifiesta que de ser así, carecería de sentido que la Administración solicitase, mediante la comunicación de retroacción de actuaciones inspectoras, que el obligado tributario señalase para cada inmueble, unos días y personas de contacto a los efectos de proceder al reconocimiento físico de los inmuebles, para su valoración. A este respecto, cabe puntualizar que, efectivamente, en la comunicación de reanudación de actuaciones inspectoras notificada a cada uno de los socios sucesores de la entidad disuelta y liquidada XZ SL, con ocasión de la retroacción ordenada por el Acuerdo, dictado el 11/10/2022, de ejecución de la sentencia de la Audiencia Nacional de .../2021, se les solicitaba la designación de días y personas de contacto a los efectos de concertar cita para el reconocimiento físico de los inmuebles que debían ser objeto de nueva valoración. Pero también es cierto, que los propios obligados tributarios contestaron a dicho requerimiento, y así se puede comprobar en el escrito presentado el 10/11/2022 que consta en el expediente electrónico, en el que manifiestan: - La imposibilidad de realizar el reconocimiento físico de 7 inmuebles que a dicha fecha estaban arrendados, de otro que había sido objeto de venta, y de un inmueble que se corresponde con 3 fincas registrales distintas, en el que residía una persona mayor, con un estado de salud delicado, por lo que no consideraban recomendable la personación física en su domicilio. - Respecto del resto de inmuebles no tienen inconveniente en que se realice la visita del perito si bien añaden: "Tal y como hemos señalado con anterioridad, no parece adecuado que en el año 2022 se visite unos inmuebles a los efectos de determinar el valor de los mismos en el año 2009, dado que los mismos han sufrido alteraciones, mejoras, reformas, etc." Por otra parte, en contra de lo alegado por el interesado, la sentencia de la Audiencia Nacional de .../2021, deja claro que los inmuebles fueron objeto de inspección física en su día y que la misma resulta suficiente toda vez que los interesados no habían presentado documento alguno que pudiera probar cualquier circunstancia que eventualmente pudiera afectar al valor fijado. Añadimos que tales pruebas que pudieran respaldar una discrepancia en el valor fijado por el perito tampoco han sido aportados con posterioridad. (...) Por lo tanto, de la literalidad de la sentencia se deduce que el reconocimiento físico de los inmuebles realizado por los peritos antes de la retroacción de actuaciones es suficiente para la validez de los dictámenes que se dicten, habida cuenta de que los interesados no han presentado pruebas de circunstancias físicas que pudieran afectar a dicha valoración. Prueba de ello es que la Audiencia considera indebidamente motivadas las valoraciones por otros motivos que expresamente aclara y que nada tienen que ver con la inexistencia o inválido reconocimiento físico por parte del perito de la Administración. Por lo tanto, con independencia de que la inspección, una vez que se reanudan las actuaciones, hubiera manifestado su intención de realizar un nuevo reconocimiento físico, el reconocimiento realizado en su día sigue siendo válido y suficiente porque así lo expresa la Audiencia Nacional y porque no ha habido ninguna circunstancia sobrevenida probada por los interesados que obligue a un nuevo reconocimiento. No solo eso, sino que, son los propios interesados los que manifiestan a la inspección la imposibilidad del reconocimiento de algunos inmuebles y la inconveniencia del de otros, dejando clara su opinión de que un nuevo reconocimiento físico sería inadecuado. Por tanto, incurren en cierta incoherencia al reprochar a la Administración, por un lado, el no haber realizado un nuevo reconocimiento físico de los inmuebles, y por otro lado, manifestar su imposibilidad o inconveniencia, y todo ello, sin aportar, como viene a señalar la Audiencia, ningún elemento de prueba respecto a alguna circunstancia que pudiera determinar una alteración del valor. Por tanto, la Administración, en contra de lo manifestado por los interesados, no ha incumplido la obligación del reconocimiento físico de los inmuebles, toda vez que el mismo se realizó en su día y la Audiencia Nacional lo consideró suficiente para una valoración debidamente motivada. No procede por tanto, como pretenden los interesados, justificar los motivos por los que no se ha realizado un nuevo reconocimiento de los inmuebles." Llegados a este punto, debemos traer a colación el pronunciamiento de la Audiencia Nacional en su Sentencia de ...-2021 (recurso nº &hellip;/2018), en la que se anulaba la liquidación inicial, por defectos de motivación en la valoración de los inmuebles efectuada, señalando específicamente lo siguiente respecto a la visita ocular de los inmuebles (el subrayado es nuestro): "C.- Procede ahora que examinemos si la valoración efectuada por la Administración merece ser refrendada. La recurrente centra sus argumentos, esencialmente, en que la pericial de la Administración se realiza en 2014, cuando la operación realizada se materializó en el ejercicio 2009. Argumenta que el arquitecto de la Administración no ha valorado la existencia de reformas o el concreto estado de los inmuebles en 2009. Consta en autos que el perito de la Administración visitó cada uno de los edificios en que se encuentran los inmuebles valorados tomando fotografías y concluyendo que el edificio se encontraba en buen estado. Siendo exigible, en general, que el perito visite los inmuebles - STS de de 21 de enero de 2021 (Rec. 5352/2019)-, pues es fundamental constatar el estado del inmueble. Ahora bien, en nuestra opinión es suficiente con la visita realizada en los términos descritos, si la recurrente entendiese que no es así y que existiese algún elemento interno - vgr . necesidad de reforma, etc.- que pudiese alterar el precio, con arreglo al criterio de facilidad probatoria, le hubiese sido sencillo aportar pruebas o indicios que permitiesen combatir la bondad de la tasación realizada, lo que no ha sido el caso de autos. Repárese en que los inmuebles se transmitieron a los socios que, como sucesores, concurren como demandantes y no aportan un solo documento del que pueda inferirse que los inmuebles no fueron transferidos en buen estado o de que haya sido necesario cualquier tipo de reparación que pudiese afectar al valor fijado." Y, en relación a la motivación, lo siguiente: "Ahora bien, sí coincide la Sala con la recurrente al entender que la tasación no está suficientemente motivada. Por las siguientes razones: a.- Argumenta la recurrente es que el perito de la Administración aplica comparables de 2014 y no de 2009, fecha en la que se transmitieron los inmuebles. Y añade la demandante que "la oferta y la demanda del mercado inmobiliario deben ser analizadas en el momento concreto en el que se pretende obtener una valoración a precio de mercado, esto es, en 2009". Si analizamos la valoración efectuada por el perito de la AEAT -que también utiliza el método de comparación- podemos ver que, en efecto, analiza el mercado existente en 2014, tanto en relación con el entorno, como al utilizar comparables que sí utiliza. En concreto, al determinar los comparables acude a páginas de inmobiliarias en internet del año 2014 - vgr . &hellip;, adjuntando la página de la que ha obtenido la información-. Como son precios de "oferta", utiliza un coeficiente de negociación de 0,90 y, además, a la hora de actualizar el valor, acude a los "informes anuales del &hellip;" para evaluar la evolución de los precios inmobiliarios, informes que no se aportan y que, además, se desconoce con que fuentes han sido realizados. Al argumento de la recurrente de que no se estaban utilizando comparables de 2009, el Acuerdo de liquidación reconoce que lo correcto sería estar a la situación existente en el año 2009, pero dice que existía "dificultad" en obtener muestras u datos fiables de operaciones de venta de ejercicios anteriores, por lo que se partía de datos actuales. Ahora bien, la Administración no nos explica las razones por las que no ha podido acudir a datos correspondientes al ejercicio 2009, ampararse en la "dificultad" de su obtención no nos parece suficiente. Ciertamente, puede haber casos en los que la obtención de dichos datos no sea posible, pero la Administración tiene la obligación de hacer explícitas las circunstancias por las que no es posible acudir a aquellos. Pero es que, además, a la hora de realizar la "actualización del valor", la Administración utiliza " los informes anuales del &hellip;", sin mayor detalle, ni adjuntar dichos informes a la valoración, lo que impide su crítica por parte de los demandantes - STS de 3 de diciembre de 1999 (Rec. 517/ 1995 ) -. Por último, si bien como la Administración parte de las ofertas -lo ideal sería partir de precios de venta-, que no siempre se corresponden con el precio final de venta -lo que constituye una máxima de la experiencia-, aplica un factor correcto de 0,9 a los precios de venta, pero no nos indica como obtiene dicho factor -es decir, lo que hace la Administración es reducir casi un 10% el precio de salida-. No sabemos, por lo tanto, en base a que ha concluido que los precios de oferta y los de venta difieren en ese porcentaje. Creemos por ello que tienen razón los recurrentes cuando sostienen que el informe no está motivado - STS de10 de octubre de 2008 (Rec. 1919/ 2003 ) y 1 de octubre de 2020 (Rec. 74/ 2018 ) -. Ahora bien, la consecuencia de esta estimación no puede ser considerar correctas las valoraciones efectuadas por la recurrente, sino que, lejos de ello, lo que procede es anular la resolución recurrida y ordenar a la Administración que proceda a realizar una nueva valoración con cumplimiento de los criterios indicados, dictando una nueva liquidación." Pues bien, a tenor de la literalidad de la Sentencia, este Tribunal no puede más que avalar la interpretación que de la misma hace la Inspección, siendo la falta de motivación, y no otros aspectos, el principal reproche realizado por la Audiencia Nacional. En concreto, son dos los argumentos principales aducidos por la Audiencia Nacional para poner de manifiesto el defecto de motivación de que adolecía la anterior valoración de la Administración. Por un lado, falta de motivación de la utilización de comparables del momento en el que se realizó tal valoración (2014) y no del momento en el que se produjo la transmisión a los socios por causa de disolución (2009). Considera la Audiencia Nacional insuficiente la justificación amparada en una mención genérica a la dificultad en la obtención de comparables de 2009, sin identificar explícitamente dichas concretas dificultades. Por otro lado, la falta de motivación de la justificación de la aplicación de un factor corrector del 0,9 sobre el precio de venta, sin dejarse constancia de las circunstancias que llevan a la Inspección a tal conclusión respecto a la diferencia entre precio de compra y de venta. Ninguno de estos defectos de motivación se relaciona con la inspección ocular del inmueble, por lo que debemos entender que el resto de aspectos relativos a la valoración efectuada no son merecedores de reproche, y por tanto son válidos. Ningún aspecto de la Sentencia conduce a pensar que resulte necesaria la realización de una nueva visita. A mayor abundamiento, sí se refiere la Audiencia Nacional a la visita a los inmuebles realizada por el perito de la Administración para constatar que se encontraban en buen estado de conservación, manifestando la suficiencia y adecuación de la visita realizada para efectuar la valoración que se requiere. Resultaría por tanto innecesaria una nueva visita en 2023 a efectos de valorar los inmuebles en el ejercicio 2009. De hecho, tal y como se desprende del expediente, el interesado manifestó tras la estimación parcial de este TEAC de 08-02-2018 (RG 1900/2015), respecto a la realización de una segunda inspección ocular, mediante escrito presentado en fecha 10-11-2022, lo siguiente: " ÚNICA.- Sobre la imposibilidad de visitar algunos de los inmuebles referenciados, debido a las circunstancias concurrentes. Tal y como se indica en la comunicación de retroacción de actuaciones inspectoras recibida, se solicita a esta parte que señale 4 días hábiles distintos del mes de noviembre e identifique una persona de contacto a efectos de concertar una cita para proceder al reconocimiento físico de los siguientes inmuebles: (...) Más allá de la dudosa validez que una tasación de un inmueble llevada a cabo en noviembre de 2022 tenga a los efectos de determinar el valor de los mismos en el año 2009 (que, recordemos, es el ejercicio objeto de comprobación) debido a las modificaciones sustanciales que los mismos han podido sufrir (pues han sido objeto de mejoras y reformas), conviene señalar que, por la situación de los mismos, no es posible concertar una cita para su visita, dado que varios de ellos han sido objeto de transmisión durante estos años y otros se encuentran arrendados a terceras personas (y, por estos motivos, no tenemos acceso a los mismos), tal y como seguidamente expondremos. Además, en uno de ellos vive Dña. Cyt , que es una persona de avanzada edad (tiene en la actualidad 84 años) y una delicada salud, motivo por el cual no es conveniente ni aconsejable que unos peritos de la Administración Tributaria entren en su vivienda habitual a tomar fotografías y confirmar el estado del mismo . a) Inmuebles arrendados A continuación se detallan los inmuebles que en la actualidad se encuentran arrendados, y se aportan los contratos de arrendamiento de los mismos : (...) Al tratarse de inmuebles arrendados, esta parte no puede concertar una cita con los peritos de la Administración de cara a la pretendida visita, puesto que no tiene acceso a los mismos, por lo que no es posible dar cumplimiento al requerimiento de la Administración. En su caso, la Administración debería concertar una visita con los arrendatarios de dichos inmuebles. No obstante, la planta baja del inmueble con Referencia núm. 15 ( DIRECCIÓN_1 ) está abierto al público, por lo que la Administración puede visitarlo. b) Inmueble vendido Por otro lado, el siguiente inmueble fue transmitido en el año 2018, motivo por el cual tampoco se puede concertar una visita con la Administración para poder valorarlo: (...) A estos efectos, se acompaña al presente escrito como Documento Anexo IX copia de la nota simple de la venta en la que consta como titular del inmueble el adquirente de la misma . Asimismo, se acompaña como Documento Anexo X copia del Acuerdo de baja de titularidad de dicho inmueble, por medio del cual se acuerda la baja de Dña. Gxy como titular catastral de dicho inmueble. c) Inmueble en el que reside una persona mayor De otro lado, Dña. Cyt tiene su vivienda habitual en DIRECCIÓN_2 , que se corresponde con las siguientes fincas registrales: (...) Conviene señalar que Dña. Cyt es una persona de avanzada edad (84 años, tal y como puede comprobarse a la vista de su DNI, cuya copia se acompaña al presente escrito como Documento Anexo XI), con un delicado estado de salud, y no consideramos recomendable la entrada de personas extrañas para ella en su domicilio habitual, más aun teniendo en cuenta la ola de coronavirus existente en la actualidad, que supone el aislamiento prácticamente total de esta persona en su domicilio, y solo recibe visitas de sus familiares más cercanos. A estos efectos, se acompaña como Documento Anexo XII copia de los últimos certificados médicos que justifican la delicada salud de Dña. Cyt . A la vista de estos certificados, puede confirmarse que la Sra. Cyt tiene serios problemas de visión y ha sido intervenida recientemente de un tumor. Debido a lo anterior, esta parte considera inoportuna la visita física a este inmueble por parte de los peritos de la Administración. En cualquier caso, el inmueble con referencia núm. 1, situado en el piso &hellip; (puerta &hellip;) del mismo edificio sí que puede ser visitado y puede servir de base para la valoración. d) Resto de inmuebles Esta parte no tiene inconveniente en que la Administración acceda al resto de inmuebles de cara a llevar a cabo una valoración de los mismos . Para ello, a continuación se especifica, tal y como ha solicitado esta Dependencia Regional de Inspección, 4 días hábiles distintos del mes de noviembre y una persona de contacto a efectos de concertar una cita para proceder al reconocimiento físico de los mismos: (...) La visita de todos estos inmuebles se podrá realizar de 9:00 a 13:00 horas en las fechas indicadas, previa concreción con la persona de contacto. Tal y como hemos señalado con anterioridad, no parece adecuado que en el año 2022 se visite unos inmuebles a los efectos de determinar el valor de los mismos en el año 2009, dado que los mismos han sufrido alteraciones, mejoras, reformas, etc. Especialmente llamativo es el caso de la parcela número &hellip; de &hellip; (referencia núm. 20), dado que entre el año 2018 y 2021 se ha construido una vivienda unifamiliar sobre la misma, tal y como se acredita con la licencia de obra mayor y el Acta de recepción de edificio terminado que se acompañan al presente escrito como Documentos Anexos XIII y XIV, respectivamente. Es decir, en el año 2009 se trataba de una parcela sin edificación y, sin embargo, a día de hoy se trata de una parcela en la que se ha construido una vivienda unifamiliar, por lo que difícilmente se puede equiparar el valor de este inmueble en el año 2009 y en la actualidad." Tal y como se puede apreciar, manifiesta el interesado la imposibilidad de visitar siete inmuebles que se encuentran arrendados, uno que fue vendido, así como la inconveniencia de visitar el inmueble que constituye la vivienda habitual de una persona de avanzada edad. Respecto al resto de inmuebles, si bien manifiesta no tener ningún inconveniente en que se visiten en las horas y con las personas de contacto señaladas, realiza manifestaciones como "la dudosa validez que una tasación de un inmueble llevada a cabo en noviembre de 2022 tenga a los efectos de determinar el valor de los mismos en el año 2009 (que, recordemos, es el ejercicio objeto de comprobación) debido a las modificaciones sustanciales que los mismos han podido sufrir, ...", o "Tal y como hemos señalado con anterioridad, no parece adecuado que en el año 2022 se visite unos inmuebles a los efectos de determinar el valor de los mismos en el año 2009, dado que los mismos han sufrido alteraciones, mejoras, reformas, etc." A la vista de tales circunstancias y manifestaciones, y del pronunciamiento de la Audiencia Nacional, consideramos correcto el proceder de la Inspección, puesto que una primera visita realizada a efectos de constatar el estado de los inmuebles fue considerada suficiente, no siendo necesaria una segunda visita a efectos de valorar los inmuebles en el ejercicio 2009. Asimismo, este Tribunal ha podido comprobar que la Inspección se ha ajustado a los requerimientos de la Audiencia Nacional en su nueva valoración, puesto que recurre al método de comparación mediante "testigos" relevantes, es decir, inmuebles similares y en la misma zona de los inmuebles a valorar que hayan sido objeto de compraventa en el momento en que debe efectuarse la valoración, es decir, teniendo en cuenta el estado del mercado inmobiliario en el ejercicio 2009. A modo de ejemplo, podemos citar el informe de valoración relativo a los inmuebles situados en Distrito &hellip;/&hellip;, barrio &hellip; - Calles CALLE_1 , CALLE_2 , CALLE_3 - en el que consta lo siguiente: " VALORACIÓN POR ANÁLISIS DE TESTIGOS OBTENIDOS EN EL ENTORNO DEL INMUEBLE Los inmuebles indicados en la tabla del epígrafe anterior fueron objeto de valoración en 2014. Se realiza nueva valoración de los mismos , de acuerdo con lo dispuesto por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en su sentencia de ... de 2021 (Recurso número &hellip;/2018). No se recibe ningún tipo de documentación que acredite cuáles eran las circunstancias de los inmuebles en el momento considerado, 31/10/2009, por ello, en la valoración se establece que los mismos se encontraban en condiciones estándares y normales de conservación, mantenimiento, calidad y uso que no hubieran de suponer ninguna distorsión en su valor de mercado, ya que de haber sido otras las circunstancias de los inmuebles, se entiende que la parte interesada las habría puesto de manifiesto y en conocimiento de la Administración para que fuesen tenidas en cuenta, ya que incluso en el momento de realizar la primera valoración, 2014, ya no era posible conocer de forma fehaciente cuál era el estado de los inmuebles en 2008 y 2009, al ser tiempos pasados. Más aún en el momento actual, 2022, en el que hay una distancia de más de trece (13) años con el momento para el que se requiere la valoración, y como la misma parte interesada en su escrito de 11 de noviembre de 2022 afirma: (...) Con el objeto de no emplear ningún tipo de coeficiente en la valoración que pueda ser considerado no válido por falta de justificación, se realiza la valoración de los inmuebles utilizando exclusivamente testigos que han sido objeto de operaciones reales de compraventa en el momento en el que se solicita la valoración actual (31/10/2009) y así figuran en la base de datos de Notarios y Registradores de la Agencia Tributaria (ZÚJAR), por lo que los valores de transacción que se manejan son sólo los declarados ante notario. No obstante, y con relación a los coeficientes de actualización de precios del portal inmobiliario de &hellip; y el coeficiente del 10% de negociación del precio de compraventa entre comprador y vendedor, que fueron empleados en las valoraciones de 2014, se indica lo siguiente: - Los datos, análisis, coeficientes, estudios y estadísticas que publica el portal inmobiliario &hellip;, son utilizados por numerosas Administraciones Públicas en sus estudios y análisis del mercado inmobiliario, al reconocer su fiabilidad como referencia del comportamiento y situación del mercado inmobiliario, proveniente del tratamiento de millones de datos publicados por millones de compradores y vendedores independientes que se apoyan en este servicio para la realización de sus operaciones inmobiliarias. - Los porcentajes de homogeneización por gestión, en el caso de venta a través de agencias inmobiliarias, o por negociación entre comprador y vendedor, quedan amparados por la Sentencia de 14 de noviembre de 2014 del Tribunal Supremo, que establece lo siguiente: (...) VALORACIÓN Para dar respuesta a la sentencia de la Audiencia Nacional de ... de 2021 se realiza un nuevo estudio de valores medios de compraventa, con testigos obtenidos de la base de datos de Notarios y Registradores (ZÚJAR), de la Agencia Tributaria, utilizando como criterio de selección la ubicación geográfica en el barrio de (...) y la limitación temporal de realización de la compraventa a un periodo comprendido entre los seis meses anteriores y los seis meses posteriores al instante considerado (31/04/2009 31/02/2010), periodo en el que se puede considerar la estabilidad o mantenimiento de los valores de compraventa. Se realiza la valoración pormenorizada, seleccionando como testigos los inmuebles ubicados en las mismas calles que los inmuebles cuyo valor se solicita, (...)." Por tanto, y a la vista de todo lo expuesto, concluimos que la valoración de los inmuebles y la motivación que de la misma se hace es correcta y ajustada a Derecho, por lo que debemos desestimar las alegaciones formuladas al respecto. Quinto.- La siguiente alegación relativa al Acuerdo de liquidación con referencia REFERENCIA_3 se refiere a la aplicación del principio "non reformatio in peius ", y a la interpretación que del mismo hace la Oficina Técnica, señalando el interesado en su escrito, lo siguiente: "Como puede fácilmente observarse, del cómputo global de la valoración de los inmuebles controvertidos, resulta un incremento de valor de los mismos que, en su conjunto, asciende a 801.416,19 euros (hemos marcado en rojo aquellos inmuebles cuyo valor se ha visto incrementado con ocasión de las nuevas valoraciones llevadas a cabo en 2023 vs la valoración calculada en 2015). Así, este incremento en la valoración de los inmuebles conlleva un empeoramiento de la situación inicial de esta parte (i.e., con la valoración de los inmuebles que dio lugar al Acuerdo de liquidación notificado el 5 de febrero de 2015), y la nueva valoración de los inmuebles efectuada por la Dependencia Regional de Inspección supone el agravamiento de su situación inicial de esta parte y, por tanto, infringe la Administración la prohibición del principio reformatio in peius . Para paliar esta situación, la Oficina Técnica considera que la interpretación de la prohibición del principio reformatio in peius llevado por esta parte es incorrecto, señalando que (página 29/41 del Acuerdo de liquidación): (...) Es decir, la Oficina Técnica tiene en cuenta la nueva valoración de los inmuebles (que, recordemos, en términos generales supone un incremento de 801.416,19 euros sobre las valoraciones inicialmente practicadas por la Inspección), incrementando asimismo la base imponible y la cuota liquidada y, en su interpretación de esta prohibición de reformatio in peius , lleva a cabo un salto al vacío minorando la cuota exigible a la que resultaba en el Acuerdo de liquidación de 2015. Para llevar a cabo esta interpretación, la Inspección trae a colación la Resolución del TEAC de 7 de mayo de 2015 (R.G. 00/00007/2014), en la cual el TEAC concluía que la interdicción de la reformatio in peius que hay que apreciarla de forma global respecto de los distintos ejercicios cuando la regularización de todos ellos tiene el mismo fundamento. Sobra decir que el supuesto analizado por el TEAC (en una regularización que comprendía varios ejercicios, concluyendo que debe aplicarse el mismo criterio para todos ellos) no guarda ninguna relación con el que ahora nos ocupa, en el que únicamente se analiza un período impositivo (2009). La Inspección reproduce asimismo el fallo de la Resolución del TEAC de 24 de noviembre de 2022 (R.G. 00/06622/2022), si bien en aquella ocasión el TEAC analizaba el principio de regularización íntegra (y el eventual enriquecimiento injusto del administrado) en una regularización de un socio (IS) y su socio (IRPF), y no la prohibición de reformatio in peius , supuesto que tampoco guarda ninguna relación con el que ahora nos ocupa. Así, la aplicación de la prohibición de reformatio in peius llevada a cabo por la Oficina Técnica no es conforme a Derecho y, a juicio de esta parte, no puede tenerse en cuenta el incremento de valor de ninguno de los inmuebles, individualmente considerados. Dicho en otras palabras, para calcular el incremento de la base imponible declarada (y, por tanto, de la cuota liquidada y la exigible), la Inspección debería haber considerado como valor de los inmuebles: · En aquellos inmuebles cuya valoración se ha visto disminuida respecto a la obtenida en 2015, se debe tener en cuenta la nueva valoración, esto es: (...) · En aquellos inmuebles cuya valoración se ha visto incrementada respecto a la obtenida en 2015, se debe tener en cuenta la valoración inicialmente determinada por la Administración, esto es: (...) Esto es así porque, en caso de que esta parte decidiera impugnar únicamente la valoración de los inmuebles cuyo valor se ha visto incrementado en la valoración de 2023 vs la valoración de 2015, se encontraría en una situación peor a la que se encontraba inicialmente, cayendo de pleno en la prohibición de reformatio in peius . Por ello, la Administración debería haber calculado el incremento de la base imponible teniendo en cuenta el valor de los inmuebles que acabamos de señalar, para no vulnerar la prohibición de reformatio in peius ." En el Acta de disconformidad de la que trae causa el Acuerdo de liquidación, la Inspección dejó constancia de lo siguiente: "La diferencia global de dichos valores de mercado de los inmuebles determinados por los peritos de la Administración respecto de los valores declarados por el obligado tributario (2.677.535,97&euro;) es superior a la diferencia inicial derivada de los valores de mercado determinados por la Administración anulados por la Audiencia Nacional como consecuencia del recurso interpuesto por los sucesores de XZ SL (1.832.764,46&euro;). Procede, en consecuencia, aplicar la llamada doctrina de la "non reformatio in peius ", asentada desde antiguo por el Tribunal Supremo (entre otras, en sentencias de fechas 11-07-1995, 14-05-1998 o 29-01-1998), según la cual la parte recurrente no puede ver empeorada su situación jurídica como consecuencia de su propio recurso. (...). En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 15.2 c) y 15.3 TRLIS, procede incrementar en 1.832.764,46&euro; la base imponible declarada por el obligado tributario como consecuencia del mayor valor de mercado, comprobado por la Administración, de los bienes inmuebles adjudicados a los socios con ocasión de la disolución de la entidad. La base imponible asciende, por tanto, a 58.511.741,12&euro;." Es decir, dado que de la nueva valoración realizada resultaría un mayor ajuste, en cumplimiento de la doctrina de la "non reformatio in peius " y en aras de que el contribuyente no viera perjudicada su situación, la Inspección mantuvo el ajuste de la regularización inicial. Por su parte, la Oficina Técnica dispuso lo siguiente respecto a la aplicación de este principio, y la consecuente rectificación de la propuesta de liquidación contenida en el acta: "En relación con esta cuestión alegada por el obligado tributario, debemos remitirnos a la doctrina emanada del TEAC en su Resolución en unificación de criterio de fecha 07/05/2015 (07/2014/00/00). Las referencias a la Ley 30/1992 y en concreto a los artículos 89 y 113, deben entenderse extensibles a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en concreto a los respectivos artículos 88 y 119, que deroga la anterior LRJPAC. (...) A la vista del criterio manifestado por el TEAC, y centrándonos en nuestro caso particular, en primer lugar, debe quedar claro que la sentencia de la Audiencia Nacional de .../2021 que anula la liquidación en la que se ajustaba la base imponible en la diferencia entre el valor global de mercado de los inmuebles comprobado por la Administración y el valor global declarado por XZ SL ordena la retroacción de actuaciones para realizar nuevas valoraciones debidamente motivadas, sin que exista ningún impedimento por la propia sentencia o por la normativa tributaria, para que las nuevas valoraciones resultantes sean superiores a las inicialmente realizadas, y en consecuencia, el ajuste positivo a realizar en la base imponible como consecuencia de la regularización sea superior al de la liquidación anulada, dando lugar a una cuota liquidada mayor. Cuestión distinta es la aplicación ulterior del principio de prohibición de reformatio in peius , que supone que la cuota exigible ahora al interesado no pueda ser superior a la resultante de la liquidación anulada. Por lo tanto, debemos distinguir entre cuota liquidada y cuota exigible o debida, de tal manera que por efecto de la valoración global superior, la liquidación va a ser distinta a la anulada, arrojando una base imponible comprobada superior y una cuota tributaria superior, PERO por efecto de la prohibición de reformatio in peius , no puede exigirse al obligado tributario el pago de una cuota superior a la que se le exigió en la liquidación anulada. Esta aplicación del principio de interditio de la reformatio in peius difiere de la que realiza la inspección actuaria en el acta de la que trae causa el presente Acuerdo, por cuanto que propone una liquidación idéntica a la anulada, considerando que no puede aplicarse un ajuste positivo sobre la base imponible declarada que sea superior al realizado en la liquidación recurrida y anulada. Este criterio es erróneo a la luz del citado artículo 237 LGT puesto que del mismo se deriva que la reformatio in peius opera a nivel de cuota exigible no de cuota liquidada, ya que la "situación jurídica inicial" que no debe empeorarse es la de exigencia de pago de una cuota tributaria liquidada. No obstante, la interpretación que realiza el obligado tributario dista aún más del criterio del TEAC expuesto anteriormente, puesto que no puede aplicarse este principio de reformatio in peius de forma individual en cada valoración. La reformatio in peius se refiere, como hemos dicho, a la cuota tributaria liquidada a ingresar antes y después de la resolución del recurso presentado por el interesado, no a la valoración utilizada para la regularización y liquidación. Además, en ningún caso sería posible satisfacer la pretensión del interesado de aplicar la valoración utilizada en la liquidación anulada en aquellos casos en que le resulta favorable, puesto que dicha valoración se sustenta en unos dictámenes de peritos que han sido rechazados y anulados por falta de motivación de acuerdo con la sentencia de la Audiencia Nacional. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 15.2.c) y 15.3 TRLIS, procede incrementar en 2.677.535,97 euros, la base imponible declarada por XZ SL como consecuencia del mayor valor de mercado, comprobado por la Administración, de los bienes inmuebles adjudicados a los socios con motivo de la disolución de la sociedad. Por tanto, la base imponible comprobada asciende a: BASE IMPONIBLE ANTES DE COMPENSACIÓN DECLARADA 61.048.425,37 AJUSTE POR VALORACIÓN 2.677.535,97 BASE IMPONIBLE ANTES DE COMPENSACIÓN COMPROBADA 63.725.961 ,34 Se rectifica la liquidación propuesta por la inspección actuaria en cuanto al ajuste positivo a realizar sobre la base imponible declarada, por cuanto que la valoración resultante de los nuevos dictámenes periciales debe mantenerse y aplicarse en la liquidación, sin perjuicio de la posterior aplicación del principio de prohibición de reformatio in peius a la cuota tributaria que resulte exigible. Se desestiman, en consecuencia, las alegaciones vertidas al respecto por el obligado tributario, no resultando conforme a Derecho la aplicación del principio de non reformatio in peius directamente a la diferencia de valoración resultante de la comprobación efectuada por la Administración, ni a nivel individual de cada inmueble como pretende el obligado tributario, ni a nivel global como erróneamente realiza la inspección actuaria en el acta." Pues bien, el Tribunal Supremo ha recogido la doctrina constitucional sobre los límites de la revisión y el principio de la reformatio in peius , entre otras, en su sentencia de 29/01/2008 (recurso 810/2005), en la que dispone lo siguiente en su fundamento jurídico cuarto : "Está consolidado en la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional que la " reformatio in peius " tiene lugar cuando el recurrente, en virtud de su propio recurso, ve empeorada o agravada la situación jurídica creada o declarada en la resolución jurídica impugnada, de modo que lo obtenido con el pronunciamiento que decide el recurso es un efecto contrario al perseguido, que era precisamente, eliminar o aminorar el gravamen sufrido por la resolución impugnada (Cfr. SSTC 9/1998, 232/2001, de 11 de diciembre ). En este sentido, la reformatio in peius es una modalidad de incongruencia procesal producida en la segunda instancia que se produce cuando la situación del recurrente se empeora a consecuencia exclusiva de su propio recurso y no a consecuencia de los recursos, directos o adhesivos, de la parte contraria o de alegaciones concurrentes e incidentales que hayan sido formuladas por ésta en condiciones que permitan reconocerles eficacia devolutiva , y cuya prohibición se inserta asimismo en el derecho fundamental a la tutela judicial a través de la interdicción de la indefensión consagrada en el art. 24.1 de la Constitución (SSTC 20/1982, de 5 de mayo; 54/1985, de 18 de abril; 115/1986, de 6 de octubre; 116/1988, de 20 de junio, y 143/1988, de 12 de julio, entre otras muchas). La prohibición o interdicción de la reforma en los términos expuestos constituye un principio procesal ampliamente admitido por la jurisprudencia de esta Sala en interpretación del artículo 119 de la Ley de Procedimiento Administrativo (entre otras sentencias las de 12 de diciembre de 1990, 23 de octubre de 1991 y 15 de abril de 1992 ) . Se ha sentado que al resolver un recurso de reposición no cabe agravar la situación de la parte que recurre. Actualmente se encuentra plasmado con un carácter más general en el párrafo segundo del artículo 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y en cuanto a los recursos administrativos de la forma que expresa el artículo 113.3 in fine de la misma Ley, que sigue la línea de la ley procedimiento anterior al establecer que en ningún caso puede agravarse la situación inicial del recurrente. Se reputa, por tanto, una garantía del régimen de los recursos fuere en vía jurisdiccional como administrativa que encuentra su apoyo en el principio dispositivo e, incluso en la interdicción de la indefensión y en el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Es evidente que si se aceptase que los órganos competentes para resolver los recursos pueden modificar de oficio, en perjuicio de los recurrentes, la resolución impugnada por éstos, se introduciría un elemento disuasorio para el ejercicio del derecho a los recursos legalmente establecidos". Asimismo, dispuso el Tribunal Supremo en sentencia de 16/03/2011 ( rec. 3012/2006), que: "Siguiendo esta jurisprudencia debe desestimarse el motivo, sin que tampoco pueda apreciarse la alegada " reformatio in peius ", porque en definitiva el aumento de la cuantía de la deuda tributaria, no se impone por razón de una desestimación o estimación parcial de una reclamación o de un recurso en el que expresamente se agrave la situación del recurrente o impugnante, sino por mor del transcurso del tiempo". Y en relación con esta cuestión, debemos traer a colación la Resolución de este TEAC de 07-05-2015 (RG 0007/2014), en la que sentábamos el siguiente criterio (el subrayado es propio): "Llegados a este punto, habría que analizar si el estudio de la prohibición de la reformatio in peius en el seno de un procedimiento debe operar bien pretensión por pretensión, o bien de forma global. La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2013 (Rec. para unificación de Doctrina 4143/2012), en el mismo sentido la de 26 de mayo de 2014 (Rec. 1862/2012) y también la de 3 de julio de 2012 (Rec. 240/2010) señalan que la interdicción del citado principio- reformatio in peius - se debe llevar a cabo separadamente, para cada pretensión en concreto objeto de discrepancia y con relación a cada ejercicio, independiente de los demás cuando tienen un fundamento autónomo. Lo que se deduce del anterior argumento sería que, "a sensu contrario" habría que apreciarla de forma global respecto de los diferentes ejercicios cuando la regularización de todos ellos tiene el mismo fundamento. Por consiguiente, y de acuerdo con las sentencias señaladas, este Tribunal Central comparte la opinión que al respecto mantiene el Departamento de Inspección, debiendo concluirse que la correcta aplicación del principio de reformatio in peius exige que esta prohibición sea apreciada respecto de todas las consecuencias (ajustes positivos y negativos) favorables y desfavorables, para el sujeto pasivo que son objeto de regularización administrativa y que procedan del mismo fundamento, pretensión o calificación jurídica, aunque las consecuencias surtan efectos en períodos impositivos o de liquidación distintos. (...) EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA , visto el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio promovido por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE INSPECCIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, ACUERDA ESTIMARLO , fijando como criterio el siguiente: la correcta aplicación del principio de reformatio in peius exige que esta prohibición sea apreciada respecto de todas las consecuencias (ajustes positivos y negativos) favorables y desfavorables, para el obligado tributario que son objeto de la regularización administrativa y que procedan del mismo fundamento, pretensión o calificación jurídica, aunque las consecuencias surtan efectos en períodos impositivos o de liquidación distintos. Esto es, la interdicción de la reformatio in peius hay que apreciarla de forma global respecto de los diferentes ejercicios cuando la regularización de todos ellos tiene el mismo fundamento." Por otra parte, ha de señalarse que es doctrina de este TEAC (entre otras, resoluciones de fecha 05/04/2018 -RG 272/2015- y 24/11/2022 -RG 6622/2022-), de la cual se hace eco la Inspección, que "existiendo congruencia en la resolución, se han de aceptar todas las consecuencias jurídicas que se deriven de la eventual estimación del recurso o reclamación planteados" . Así, en la última de las resoluciones citadas (en la que se remite a la primera), se dispone: <<Esta alegación nos permite centrar el debate de la primera pretensión, a saber, si la prohibición de la reformatio in peius puede erigirse en un límite en la liquidación de cuota a ingresar o menor a devolver en los casos en los que, precisamente la estimación de una pretensión del obligado tributario, conlleva automáticamente la liquidación de tales cuotas. En primer lugar, cabe rechazar la aplicación de tal límite en la medida en que, como hemos afirmado en nuestra resolución de 5 de abril de 2018, (RG 272/2015) la interdicción de la reformatio in peius es una garantía favorable a los obligados tributarios en la medida en que impide que la resolución dictada en vía económico-administrativa sea incongruente con sus pretensiones pero, existiendo congruencia en la resolución, se han de "aceptar todas las consecuencias jurídicas que se deriven de la eventual estimación del recurso o reclamación planteados ": <<Por tanto, según lo expuesto, procede la imputación a la obligada tributaria de la totalidad de la ganancia patrimonial con periodo de generación superior a un año, de 21.908.096,77 euros que corresponde por la aportación no dineraria de 359.315 acciones de XXX y 359.315 participaciones de YYY, realizada con ocasión de la constitución de la Sociedad ZZZ. Toda vez que la aportación de títulos no cumple los requisitos para al régimen especial de diferimiento fiscal y en consecuencia, deben incorporarse a la base imponible del IRPF las ganancias patrimoniales puestas de manifiesto, cabe plantearse si la conclusión anterior infringe el principio de la prohibición de la reformatio in peius que opera como límite de la facultad revisora de este órgano económico administrativo en aquellas cuestiones derivadas del expediente pero no planteadas por los interesados. Sin embargo, en este caso, conviene recordar que la obligada tributaria, tanto en la vía administrativa como en las dos instancias económico administrativas, ha defendido el carácter privativo de las participaciones (elemento necesario para que la operación de constitución de ZZZ pudiera en su caso acogerse al régimen FEAC), extremo que incluso fue ya admitido parcialmente en la resolución del TEAR ahora impugnada cuyo fallo resultó parcialmente estimatorio, precisamente en virtud de dicha circunstancia. Debemos señalar que el principio de interdicción de la " reformatio in peius " se encuentra íntimamente ligado a otro principio general del derecho, cual es el de congruencia de la resolución que se dicte. La resolución ha de ser congruente con las peticiones formuladas por el interesado por lo que, cuando alguien presenta un recurso o una reclamación ha de aceptar todas las consecuencias jurídicas que se deriven de la eventual estimación del recurso o reclamación planteados. En conclusión, debe tenerse en cuanta el carácter privativo de las participaciones aportadas en la constitución de ZZZ, procediéndose a recalcular la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a la obligada tributaria, teniendo además en cuenta que deben integrarse en la base imponible las ganancias patrimoniales puestas de manifiesto con ocasión de la operación de aportación de títulos.>> En segundo lugar, es preciso advertir que la prohibición de la reformatio in peius tiene un límite adicional, a saber, el principio de íntegra regularización - cuestión que ha aceptado tanto la Audiencia Nacional como el Tribunal Supremo-. (...) Pero, a fortiori, el argumento definitivo que permite a este TEAC alcanzar la conclusión jurídica de que no puede estimarse que se esté infringiendo en el acuerdo de ejecución la prohibición de la reformatio in peius , radica en que ello generaría un enriquecimiento injusto para los administrados y, en última instancia, para el SR. AAA titular del 100% de BBBB en la medida en que a su sociedad no se le liquidaría la cuota a ingresar correspondiente y en la liquidación de la persona física se le minorarían los rendimientos de actividades económicas en clara ruptura del principio de bilateralidad>>. En el caso que nos ocupa, es claro que, la aplicación de los nuevos valores de los inmuebles -superiores a los inicialmente determinados- implica un mayor ajuste en base imponible y, consecuentemente, una mayor cuota a pagar, por lo que, de no aplicarse el principio de prohibición de reformatio in peius , el interesado vería empeorada su situación como consecuencia del recurso presentado ante la Audiencia Nacional. Así pues, debiéndose realizar una apreciación global respecto de toda la regularización, y no individualmente por cada pretensión o ajuste (en este caso, por cada inmueble), no podemos sino desestimar las pretensiones actoras al respecto, siendo procedente la rectificación de la propuesta efectuada por la Oficina Técnica al realizar un ajuste en base imponible basado en las nuevas valoraciones de los inmuebles, si bien limitando su efecto en la cuota a pagar para no incurrir en reformatio in peius . Sexto.- Por último, alega la reclamante respecto de ambos Acuerdos de liquidación impugnados, el incorrecto cómputo de los intereses de demora que realiza la Administración, por los siguientes motivos reflejados en su escrito: "a) No deben devengarse intereses por el tiempo que media entre la primera y la segunda liquidación, al encontrarse la primera liquidación suspendida. No podemos olvidar que los nuevos Acuerdos de liquidación han sido dictados como consecuencia de la retroacción de actuaciones ordenada por la Sentencia de la Audiencia Nacional de ... de 2021 (recurso &hellip;/2018), por medio de la cual se estimó parcialmente el recurso interpuesto por esta parte, por considerar que el Informe de valoración de los inmuebles controvertidos empleado por la Administración tributaria no estaba debidamente motivado, anulando la Resolución del TEAC y ordenando a la Administración que procediera a realizar una nueva valoración con cumplimiento de los criterios indicados en la propia Sentencia, dictando una nueva liquidación. Además, previamente, el TEAC el dictó Resolución de 8 de febrero de 2018 (R.G. 00/1900/2015), por medio de la cual acordó asimismo estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XZ , S.L., ordenando a la Inspección a que procediera a comunicar el derecho de esta parte a promover la tasación pericial contradictoria. Es decir, por dos errores de la Administración (por no comunicar a esta parte su derecho a promover la tasación contradictoria y por no motivar debidamente sus informes de valoración de los inmuebles), esta parte se ha visto privada de su derecho a un procedimiento sin dilaciones (no olvidemos que se está analizando un hecho imponible que tuvo lugar en el año 2009, es decir, hace 14 años) y, además, por estos errores o incumplimientos formales esta parte se ve obligada a abonar un exceso de 1.051.402,51 euros en concepto de intereses de demora. Para el cálculo de estos intereses de demora el equipo actuario tiene en cuenta lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 150.7 de la LGT, en virtud del cual: (...) No obstante, el equipo actuario parece obviar el hecho de que la deuda inicialmente regularizada por la Inspección fue suspendida por la aportación de un aval bancario emitido por la entidad BANCO_1 , que, estuvo vigente hasta el pago de la deuda derivada del procedimiento seguido como consecuencia de la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Nacional. Así, el cómputo de intereses de demora del artículo 150.7 de la LGT tiene sentido cuando la deuda asociada a la liquidación inicial ha sido pagada por el contribuyente y, al anularse dicha liquidación se devuelven los intereses de demora devengados durante la tramitación del procedimiento económico-administrativo y contencioso-administrativo. De esta forma, la deuda resultante de la nueva liquidación se equipará a la devolución ordenada por la Administración como consecuencia de la anulación de la liquidación inicial. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, al encontrarse suspendida la liquidación inicial, esta parte no va a percibir remuneración alguna en concepto de intereses de demora por la anulación de la liquidación inicial y, sin embargo, se ve obligada al pago de 1.051.402,51 euros en concepto de intereses de demora (que se han devengado única y exclusivamente por defectos formales de la Administración). Esta situación es completamente injusta y deja a esta parte en una clara situación de desventaja en relación con la que se encontraría en caso de haber procedido al pago de la liquidación inicialmente girada por la Dependencia Regional de Inspección. Al margen de esta consideración que, conviene señalar que, aunque la Administración puede repetir bajo determinadas premisas y en determinados casos sus liquidaciones hasta convertirlas en jurídicamente impecables, no puede aceptase que recaigan sobre los contribuyentes los efectos del trabajo de mejora o de los defectos cometidos por la Administración que han llevado a invalidar la primera de las liquidaciones-, convirtiendo en una ventaja financiera la disponibilidad del dinero durante el lapso temporal en que el contribuyente no satisface la deuda hasta que la Administración liquida correctamente en el segundo o ulterior intento. (...) Es decir, si bien el criterio del TEAC no es plenamente aplicable al caso que ahora nos ocupa (dado que en aquella ocasión se analizaba el cómputo de intereses en el caso de retroacción de actuaciones de un procedimiento de gestión), sí que es relevante puesto que considera que el criterio jurisprudencial más arriba expuesto (que interpreta el artículo 26.5 de la LGT) sigue vivo pese a la modificación introducida en relación con el artículo 150.7 de la LGT, y es perfectamente compatible con dicho precepto. Así, no se pueden calcular intereses de demora por el plazo que media entre la primera y la segunda liquidación, en la medida en que los intereses de demora únicamente resultan exigibles durante el tiempo en que el obligado se haya retrasado en el pago de la deuda. En el caso que nos ocupa, tal y como hemos señalado anteriormente, en la medida en que la deuda se encontraba suspendida (como consecuencia de la aportación de un aval bancario), no pueden computarse intereses de demora por el período de tiempo que ha transcurrido desde ese momento, puesto que no ha habido ningún retraso imputable a mi representada. (...) Sin embargo, parece olvidar la Administración que el aval que se depositó ante la Administración Tributaria no fue devuelto a esta parte hasta que se procedió al pago de la deuda derivada de los nuevos Acuerdos de liquidación, y además dicha devolución tuvo lugar bajo petición de esta parte (6 meses después del momento en que se ordenó retrotraer actuaciones). De haber entendido la Administración que en ejecución de la Sentencia de la Audiencia Nacional había que devolver el aval depositado por esta parte (en garantía de la deuda inicial que fue anulada), parece razonable pensar que hubiera llevado a cabo algún trámite dentro del plazo que la ley prevé para la ejecución de las resoluciones judiciales, tendente a devolver el aval a esta parte. b) Sobre el retraso del Tribunal Económico-Administrativo Central en su obligación de resolver y su incidencia en el cómputo de los intereses. Al margen de lo anterior, la Administración no ha tenido en cuenta que, además, a la hora de dictar su Resolución el TEAC excedió el plazo legalmente establecido para dictar su Resolución, devengándose intereses (según el cálculo seguido por el equipo actuario) durante este lapso de tiempo en el que el TEAC ha incumplido con su obligación de resolver. (...) En aplicación de lo dispuesto en este precepto, no cabe exigir intereses en los casos de mora accippiendi , esto es, en aquellos supuestos en que el incumplimiento o el retraso sean imputables al acreedor, en este caso, la Administración. En otras palabras, como regla general no se exigen intereses desde el momento en que la Administración incumpla los plazos para resolver por causas imputables a ella misma. (...) En el caso que nos ocupa, mi representada interpuso reclamación económico-administrativa el día 3 de marzo de 2015, por lo que el TEAC tenía la obligación de resolver y notificar su resolución a esta parte antes del 4 de marzo de 2016 (esto es, un año después de la fecha de interposición de la reclamación económico-administrativa). Sin embargo, la notificación de la resolución del TEAC no tuvo lugar hasta el pasado 21 de marzo de 2018. Señala a este respecto la Oficina Técnica que (página 37/41 del Acuerdo de liquidación). (...) No obstante, esta apreciación no es cierta, por cuanto el TEAC primero, y la Audiencia Nacional después, confirmaron la regularización administrativa en lo que a la regularización relativa al tipo reducido previsto en la D.A. 12ª del TRLIS se refiere (ordenando la retroacción de actuaciones en la parte relativa a la valoración de los inmuebles) que, dicho sea de paso, es la regularización más cuantiosa y, por tanto, de la que deriva la mayor parte de los intereses de demora computados por la Administración. A la vista de todo lo anterior, en ningún caso se podrían devengar intereses por el lapso transcurrido entre el 4 de marzo de 2016 y el 21 de marzo de 2018, puesto que este retraso se debe a un incumplimiento claro de la Administración en su obligación de resolver en el plazo legalmente establecido, cuya consecuencia jurídica no puede ser perjudicial para el contribuyente. c) En su caso, el interés devengado sería el interés legal del dinero y no el interés de demora, por encontrarse suspendida la deuda derivada de la primera liquidación. De otro lado, en la medida en que la deuda inicialmente regularizada por la Inspección fue suspendida por la aportación de un aval bancario emitido por la entidad BANCO_1 , los intereses devengados deberían ser suspensivos, y no de demora. Conviene a este respecto señalar que el artículo 26.6 de la LGT establece que: (...) Así, los intereses devengados entre la primera liquidación, notificada el 5 de febrero de 2015 y los Acuerdos de liquidación que ahora se impugnan (notificados el 21 de marzo de 2023), serían en cualquier caso intereses suspensivos (que se corresponden con el interés legal del dinero y no con el interés de demora), teniendo en cuenta que la liquidación inicialmente practicada fue suspendida durante la tramitación del procedimiento seguido ante el TEAC y la Audiencia Nacional. En dicho escrito citaba en su defensa la resolución de este TEAC de fecha 04-10-2022 (RG 6860/2021) y la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 09-12-2013 (recurso 4494/2012). Por su parte, la Oficina Técnica en el Acuerdo de liquidación con referencia REFERENCIA_3 , que recogía la totalidad de la regularización por el IS 2009, aplicaba los citados preceptos, en los siguientes términos: " QUINTO: Intereses de demora. En caso de retroacción de actuaciones inspectoras , el artículo 150.7 LGT, en su redacción dada por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, dispone: (...) Dicho precepto resulta aplicable al presente caso en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria única, apartado 6, de la Ley 34/2015: "(&hellip;) No obstante, la nueva redacción del apartado 7 del artículo 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, será aplicable a todas las actuaciones inspectoras en las que la recepción del expediente por el órgano competente para la ejecución de la resolución como consecuencia de la retroacción que se haya ordenado se produzca a partir de la entrada en vigor de esta Ley". Como ya se ha indicado anteriormente, la recepción de la sentencia de fecha .../2021 de la Audiencia Nacional ( rec. nº &hellip;/1018) por el órgano competente para su ejecución, se produjo con fecha 26/09/2022, esto es, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 34/2015, por lo que resulta aplicable el apartado 7 del artículo 150 LGT en su nueva redacción, para el cálculo de intereses de demora como consecuencia de la retroacción de actuaciones ordenada por la sentencia de referencia. Por su parte, el artículo 26.5 LGT establece: (...) De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 26.2 de la Ley 58/2003 y el artículo 191.1 del RGAT, los intereses de demora serán exigibles por el tiempo transcurrido desde la finalización del plazo establecido para la presentación de la autoliquidación hasta el día en que se dicte o se entienda dictada la liquidación tributaria, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 150.3 de la Ley 58/2003. Los tipos de interés de demora vigentes a lo largo del período de devengo, según Leyes de Presupuestos Generales del Estado, son: - A partir de 01/01/2010, el 5 % anual. - A partir de 01/01/2015, el 4,375 % anual. - A partir de 01/01/2016, el 3,75 % anual. - A partir de 01/01/2023, el 4,0625 % anual." Debemos señalar que esta cuestión ya fue planteada en el trámite de alegaciones posterior al acta, en lo que a la parte en disconformidad se refiere, disponiendo la Oficina Técnica lo siguiente en el Acuerdo de liquidación con referencia REFERENCIA_3 : " Cuestión alegada: devengo de intereses de demora. En su escrito de alegaciones al acta, el interesado manifiesta que la deuda tributaria (en términos globales) se ha incrementado respecto de la inicialmente liquidada como consecuencia del devengo de intereses de demora hasta la fecha de la nueva liquidación sobre una cuota que se ha mantenido invariable. Considera que dicho cálculo de intereses de demora es erróneo por 3 motivos: - No se pueden devengar intereses por el tiempo que media entre la primera y la segunda liquidación dado que la deuda inicial ha estado suspendida durante la tramitación de todo el procedimiento. A este respecto debe aclararse que la suspensión de la deuda recurrida lo fue, como es evidente, durante el procedimiento de revisión, tanto en la vía económico-administrativa como en la contencioso-administrativa, si bien, con motivo de la firmeza de la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha de .../2021, y su ejecución por parte de esta Dependencia Regional de Inspección mediante Acuerdo de fecha 11/10/2022, decae la suspensión por anulación de la deuda. En efecto, en virtud del mandado del Tribunal esta Administración procedió a ejecutar la sentencia, anulando la liquidación de la deuda tributaria y ordenando reponer actuaciones para dictar una nueva liquidación ateniéndose a los pronunciamientos del tribunal. Por lo tanto, yerra el interesado al considerar que la deuda derivada de la liquidación anulada por mandato de la Audiencia Nacional se ha mantenido suspendida hasta que se ha dictado, no la nueva liquidación, sino la nueva PROPUESTA de liquidación, porque, recordemos, que aún no hay deuda liquidada ni exigible hasta que no se dicte el presente Acuerdo de resolución del procedimiento de comprobación e investigación. Por lo tanto, no es posible que la deuda anulada esté suspendida ni tampoco que la deuda propuesta en el acta se encuentre suspendida puesto que aún no existe deuda exigible. Aclarada esta confusión, el devengo de intereses de demora en el periodo entre la liquidación inicial anulada y la nueva liquidación propuesta, tiene su respaldo en el precitado artículo 150.7 LGT, que de forma específica establece para los casos de RETROACCIÓN DE ACTUACIONES, la exigencia de intereses de demora por la nueva liquidación que se dicte, devengándose desde la misma fecha "que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 26, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación". - En cualquier caso, no podrían devengarse intereses durante el plazo en el que el TEAC incumplió su obligación de resolver. En efecto, el artículo 240 LGT establece en relación con la resolución de las reclamaciones en vía económico-administrativa: "1. La duración del procedimiento en cualquiera de sus instancias será de un año contado desde la interposición de la reclamación. Transcurrido ese plazo el interesado podrá entender desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente. El tribunal deberá resolver expresamente en todo caso. Los plazos para la interposición de los correspondientes recursos comenzarán a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución expresa. 2. Transcurrido un año desde la iniciación de la instancia correspondiente sin haberse notificado resolución expresa y siempre que se haya acordado la suspensión del acto reclamado, dejará de devengarse el interés de demora en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 26 de esta ley." El artículo 26.4 LGT al que se remite, establece: "4. No se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración tributaria incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en esta ley para resolver hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta. Entre otros supuestos, no se exigirán intereses de demora a partir del momento en que se incumplan los plazos máximos para notificar la resolución de las solicitudes de compensación, el acto de liquidación o la resolución de los recursos administrativos, siempre que, en este último caso, se haya acordado la suspensión del acto recurrido. (&hellip;)" Pues bien, lo dispuesto en el artículo 240 LGT se establece y por tanto es aplicable en vía de revisión económico-administrativa de las resoluciones de la Administración Tributaria y en consecuencia, en su caso, debe aplicarse en el Acuerdo de ejecución de fallo que dicte la Administración. Como quiera que en nuestro caso particular, el fallo a ejecutar, esto es, la sentencia de la Audiencia Nacional, acordó la estimación parcial CON ANULACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN RECURRIDA Y RETROACCIÓN DE ACTUACIONES, en el Acuerdo de ejecución de fallo dictado en fecha 11/10/2022, se procedió a anular la deuda, que por estar suspendida, no dio lugar a devolución alguna de la misma con los correspondientes intereses de demora, circunstancia que se hubiera producido si la deuda anulada hubiera constado ingresada por el obligado tributario. Por tanto, al suponer el fallo la anulación total de la deuda, no dio lugar a ningún tipo de devengo de intereses de demora en favor o en contra del obligado tributario, puesto que la deuda anulada no constaba ingresada ni estábamos ante un caso de estimación parcial con modificación (sin anulación total) de la deuda recurrida que pudiera haber dado lugar a la exigencia de la parte de deuda no anulada junto con los intereses de demora o suspensivos que procediesen y respecto de los que hubiera habido que tener en cuenta el exceso de plazo de resolución al que se refiere el artículo 240 LGT. En consecuencia, dicho precepto invocado por el obligado tributario es aplicable en vía de revisión pero no en fase de liquidación que es en la que nos encontramos en este momento. - En caso de devengarse intereses, estos deberían ser suspensivos, puesto que la deuda inicialmente girada se encontraba suspendida. Como ya hemos explicado, la deuda suspendida fue anulada en el Acuerdo dictado en ejecución de sentencia, por lo que la misma no devenga intereses ni de demora ni suspensivos. Tras la retroacción de actuaciones al momento de la emisión del primer dictamen del perito de la Administración considerado indebidamente motivado por la Audiencia Nacional, todos los actos posteriores realizados en el procedimiento administrativo que traen causa de las valoraciones anuladas quedan igualmente anulados (artículo 66.4 del RD 520/2005 de 13 de mayo por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo en materia de Revisión en Vía Administrativa) y por tanto, el procedimiento que se reanuda desemboca en una nueva liquidación de la que se deriva una deuda nueva y original que incluirá la nueva cuota que se dicte junto con los intereses de demora calculados de acuerdo con lo previsto en el artículo 150.7 LGT. Con respecto a las manifestaciones del interesado por las que considera injusto el tratamiento recibido, en lo que se refiere a los intereses de demora, por el contribuyente que obtiene la suspensión de la deuda recurrida aportando la garantía debida, respecto del que hubiera ingresado inicialmente la deuda objeto de recurso, debe aclararse que, precisamente, la exigencia del interés de demora radica en la compensación del tiempo transcurrido desde que se debió legalmente ingresar la deuda debida hasta que efectivamente se ingresa. De acuerdo con lo manifestado por el TEAC en resolución 05260/2017 de 10/05/2018, remitiéndose a la doctrina fijada en resolución 6209/1999 de 11/10/2002, los intereses por retraso en la obligación de pago por parte del deudor tienen carácter indemnizatorio y responden a la obligación establecida, con carácter general en el artículo 1.108 del Código Civil. La Dirección General de Tributos se ha venido pronunciado en diversas consultas sobre esta cuestión, distinguiendo de forma genérica entre dos tipos de intereses según su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria. Así, por ejemplo, en la consulta vinculante V1938-15 de 18/06/2015, distingue: - Los intereses remuneratorios constituyen la contraprestación, bien de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro, bien del aplazamiento en el pago, otorgado por el acreedor o pactado por las partes. - Los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento. De esta manera, el contribuyente que realiza el pago de la deuda liquidada por la Administración en plazo y luego recurre consiguiendo finalmente la estimación de sus pretensiones, obtiene de la Administración, no solo la devolución de la deuda que en su día pagó sino además los intereses de demora correspondientes desde el día en que ingresó dicha deuda y el día en que se le efectúa la devolución. Es decir, se le resarce o indemniza por el tiempo en que no dispuso para sí (con el consiguiente lucro cesante que ese dinero pudo haber generado) de dicho importe, considerado a posteriori indebidamente pagado por el Tribunal competente. Por el contrario, quien deposita la garantía pertinente con el fin de obtener la suspensión de la obligación de pago de la deuda liquidada, no obtiene más perjuicio, si finalmente se estiman sus pretensiones, que el coste que la constitución de la garantía le hubiera supuesto. Es por ello, que en estos casos está prevista la devolución de la garantía con abono de los costes incurridos (artículo 33 LGT). De la misma manera, en consecuencia, la Administración debe quedar resarcida por parte del contribuyente con los intereses de demora por el retraso en el pago de una deuda liquidada, como ocurre en nuestro caso, en el que, insistimos, habiéndose anulado por mandato de la Audiencia Nacional la liquidación de la que deriva la deuda originaria suspendida, y ordenando retrotraer las actuaciones a un momento concreto del procedimiento inspector anterior a la determinación de la deuda, la inspección, de nuevo en fase de liquidación, ha determinado una deuda nueva e independiente de la anteriormente anulada. A este respecto, comprobado en la base de datos de la AEAT la afirmación que realiza el obligado tributario al respecto del mantenimiento, a día de hoy, del depósito del aval bancario que como garantía de suspensión se presentó en la fase de revisión de la anterior liquidación, que como ya hemos dicho, fue anulada, esta Oficina Técnica procede a dar traslado de dicha circunstancia a la Oficina de Relaciones con los Tribunales a los efectos de iniciar el correspondiente procedimiento de devolución de garantías y reembolso de los costes, regulado en los artículos 72 y ss. del RD 520/2005." En relación a los preceptos aplicados por la Inspección para el cálculo del interés de demora, dispone el artículo 26.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), lo siguiente en su redacción original: "5. En los casos en que resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial, se conservarán íntegramente los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido, y exigencia del interés de demora sobre el importe de la nueva liquidación. En estos casos, la fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación, sin que el final del cómputo pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución." Disponiendo el artículo 150.7 de la LGT, en redacción dada por la Ley 34/2015, lo siguiente: "7. Cuando una resolución judicial o económico-administrativa aprecie defectos formales y ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras , éstas deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo previsto en el apartado 1 o en seis meses, si este último fuera superior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución. Se exigirán intereses de demora por la nueva liquidación que ponga fin al procedimiento. La fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 26, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación. " Al respecto, cabe señalar que si bien era doctrina de este Tribunal Central plasmada, entre otras, en la resolución de fecha 28-10-2013 dictada en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio (RG 4659/2013), que en los supuestos en los que un Tribunal estimaba en parte por razones formales anulando el acto impugnado, pero sin ordenar la práctica de otro en sustitución de aquél sino acordando la retroacción de las actuaciones, la Administración podía volver a liquidar, exigiéndose intereses de demora hasta la fecha de la primera liquidación anulada, la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, modificó el artículo 150.7 de la LGT de forma que, frente a la anterior jurisprudencia y doctrina, la nueva redacción recoge expresamente la exigencia de intereses de demora por la nueva liquidación en los supuestos de retroacción de actuaciones inspectoras por haberse apreciado defectos formales, disponiendo que la fecha de inicio del cómputo será la misma que hubiera correspondido a la liquidación anulada, y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación. Y en cuanto a la entrada en vigor de este precepto, la Disposición Transitoria Única de la Ley 34/2015, estableció un régimen transitorio, disponiendo expresamente que: "la nueva redacción del apartado 7 del artículo 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, será aplicable a todas las actuaciones inspectoras en las que la recepción del expediente por el órgano competente para la ejecución de la resolución como consecuencia de la retroacción que se haya ordenado se produzca a partir de la entrada en vigor de esta Ley". Pues bien, consta en el expediente certificado de remisión a cumplimiento, de fecha 26-09-2022, mediante el cual la ORT certifica lo siguiente: "Que, se envía el día 26-09-2022 a cumplimiento a la oficina gestora competente para su ejecución, la Dependencia Regional de Inspección de MADRID, la resolución/sentencia del AUDIENCIA NACIONAL de fecha ...-2021, correspondiente a el recurso nº &hellip;/2018, por la que se acuerda la ESTIMACION PARCIAL, habiendo transcurrido en dicha fecha el plazo previsto en la normativa para recurrir contra la misma y sin que conste, en esta oficina, que se haya interpuesto recurso o reclamación con solicitud de suspensión." Habida cuenta que la entrada en vigor de la Ley 34/2015 tuvo lugar el 12-10-2015 y que la recepción del expediente por el órgano competente para la ejecución de la sentencia se produjo -como pronto- el 26-09-2022, no cabe duda que en el presente caso resulta plenamente aplicable la exigencia de intereses de demora regulada en el artículo 150.7 de la LGT, esto es, la fecha de inicio del cómputo es la misma que correspondía a la liquidaciones anuladas, y el interés se devengará hasta el momento en que se dicten las nuevas liquidaciones. De acuerdo con lo anterior, no podemos sino desestimar las pretensiones actoras relativas a que no deben devengarse intereses por el tiempo que media entre la primera y la segunda liquidación al encontrarse la primera liquidación suspendida, debiéndose en cualquier caso señalar que, la liquidación suspendida fue anulada por la Administración en virtud de la sentencia de la Audiencia Nacional. Y en cuanto a la resolución y sentencia citadas por la recurrente en defensa de su pretensión, cabe señalar que la resolución de este TEAC se refiere únicamente a procedimientos de gestión tributaria -no a procedimientos inspectores, como el que aquí nos atañe-, y que la STS alegada aplica la normativa anterior al cambio introducido por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre. Por lo tanto, ninguna de ellas resulta aquí aplicable. Séptimo.- Una vez sentado lo anterior, procederemos a analizar el cómputo de intereses de demora efectuado por la Administración. En el Acuerdo de liquidación con referencia REFERENCIA_3 , que recogía la totalidad de la regularización por el IS 2009, el cómputo del interés de demora era el siguiente: "Las bases de cálculo sobre las que se aplican los tipos de interés de demora, así como las fechas de comienzo y finalización de los períodos de devengo son los siguientes (artículo 191 del RGAT). PERIODO IMPORTE DESDE HASTA DIAS INTERESES 2009 549.829,31 27/07/2010 13/03/2023 4.613 294.829,31" Y en el Acuerdo de liquidación A23- REFERENCIA_2 , que recogía exclusivamente los elementos tributarios objeto de regularización a los que el obligado tributario ha dado expresa conformidad en el trámite de alegaciones al acta -inaplicación del tipo reducido de gravamen previsto en la Disposición Adicional 12ª del TRLIS-, el siguiente: "Las bases de cálculo sobre las que se aplican los tipos de interés de demora, así como las fechas de comienzo y finalización de los períodos de devengo son los siguientes (artículo 191 del RGAT). PERIODO IMPORTE DESDE HASTA DIAS INTERESES 2009 2.833.948,83 27/07/2010 13/03/2023 4613 1.518.734,51" Como puede observarse, la Inspección calcula los intereses partiendo del día siguiente a la finalización del plazo establecido para el pago en período voluntario (27-07-2010), finalizando el cómputo el mismo día en que se dictan las nuevas liquidaciones (13-03-2023) tras la orden de la Audiencia Nacional de efectuar una nueva valoración de los inmuebles controvertidos, mediante sentencia de fecha ...-2021 (recurso nº &hellip;/2018). Alega el interesado que el interés devengado sería el interés legal del dinero y no el interés de demora, por encontrarse suspendida la deuda derivada de la primera liquidación. Dispone al respecto el artículo 26.6 de la LGT, lo siguiente: "6. El interés de demora será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que aquél resulte exigible, incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente. No obstante, en los supuestos de aplazamiento, fraccionamiento o suspensión de deudas garantizadas en su totalidad mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal ." A efectos de resolver la presente controversia, procede traer a colación la resolución de este TEAC de 16-02-2012 (RG 3720-2010), en la que dispusimos, respecto a lo que aquí interesa, lo siguiente: "SEXTO: Por lo que se refiere a la segunda cuestión planteada, aplicación incorrecta del tipo de interés de demora cuando el que corresponde es el interés legal del dinero, señala la reclamante que dado que la liquidación estaba suspendida, al estar la deuda garantizada mediante aval bancario, el interés aplicable era el legal, en virtud de lo establecido en el artículo 26.6 de la Ley 58/2003. El artículo 26.6 de la Ley General Tributaria 58/2003 dispone que: (...) Analizado el Acuerdo que nos ocupa se aprecia que en el mismo se ha aplicado el interés de demora (definido en el párrafo primero del artículo 26.5 de la Ley 58/2003) y, como ya se ha indicado que se reconoce en el mismo, la deuda procedente de la liquidación impugnada había sido suspendida. En relación con el ámbito objetivo del art. 26.6, por resolución de 22 de febrero de 2011, este TEAC ha entendido que no es de aplicación a los casos en que procede dictar un nuevo acuerdo de liquidación como consecuencia de la estimación parcial de una reclamación económico administrativa, puesto que en ellos no se trata de la exigencia de la deuda tributaria suspendida en el procedimiento de revisión, sino de la liquidación de la nueva deuda tributaria que surge como consecuencia de la ejecución de la resolución, que ha de ajustarse a los términos de ésta. Considerándose así que, en caso de que se anule una liquidación y deba dictarse otra en sustitución de la anterior, es de aplicación el art. 26.5 LGT, tal y como dispone el art. 66.3 RR, y ello excluye la aplicación del art. 26.6 LGT. Sin embargo, una reconsideración de la cuestión ha llevado a este Tribunal a cambiar de criterio, sobre la base de que ambos preceptos, art. 26.5 y 26.6 LGT, no tienen ámbitos de aplicación excluyentes. El art. 26.5 LGT, del mismo modo que la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1997, establece el " dies ad quem " y " dies a quo" del plazo durante el que se devenga el interés de demora y su base de cálculo, en caso de que haya de dictarse una liquidación como consecuencia de la anulación de otra previa por un Tribunal. El art. 26.6 LGT atiende al tipo de interés, regula cuál es el interés de demora, disponiendo que será el legal durante la suspensión de la deuda tributaria garantizada mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución. Por tanto, en caso de que como consecuencia de un fallo parcialmente estimatorio, haya de anularse la liquidación inicial y dictarse una nueva en sustitución de la anulada, habiendo estado la liquidación ahora anulada suspendida mediante aval o certificado de seguro de caución durante la tramitación del recurso o reclamación, los intereses se calcularán de la siguiente forma: - La base sobre la que se calcularán dichos intereses, será la cuota de la nueva liquidación. - En cuanto a su período de devengo, la fecha de inicio del cómputo será la misma que hubiera correspondido a la liquidación anulada, devengándose hasta que se dicte la nueva liquidación (con el límite del plazo máximo para ejecutar la resolución), de acuerdo con el art. 26.5 LGT. - Y a efectos de determinar el tipo aplicable, como consecuencia de lo prevenido en el apartado 6 del antedicho artículo 26 LGT, dentro de ese período total de devengo, deberán a su vez diferenciarse dos tramos: durante aquel lapso temporal en que la deuda estuvo suspendida con las garantías señaladas, el tipo será el legal del dinero vigente en cada momento; aplicándose durante el resto del período de devengo, el tipo de interés de demora. Esta interpretación, además de ser acorde con la finalidad de los dos apartados analizados, que no es excluyente o alternativa sino que atiende a cuestiones diferentes e incluso podría decirse complementarias, evita el efecto, sin duda no deseado por la norma, de que quien obtiene una resolución administrativa o judicial parcialmente estimatoria determinante de la anulación de una liquidación y su sustitución por otra, se vea en peor condición que el aquel a quien, por resultar desestimatorias la resolución y sentencia que ponen fin a las vías de recurso emprendidas, no da lugar a la práctica de una nueva liquidación. Aplicando lo expuesto al caso que nos ocupa, cabría en principio aplicar a la reclamante la interpretación que aquí se patrocina. Ahora bien, no consta en el expediente ni se expone en el acuerdo, si concurrió aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución. Únicamente se desprende este dato de la afirmación de la interesada en el escrito de reclamación, pero sin que acredite este extremo. En consecuencia, deberá el órgano que dictó la ejecución comprobar si la garantía consistió en alguna de estas contempladas en dicho precepto y, de ser así, proceder a rectificar los intereses calculados, exigiendo el interés legal durante el período de suspensión." De acuerdo con lo anterior, si bien en el presente caso nos encontramos ante una retroacción de actuaciones, considera este Tribunal que el criterio expuesto resulta aquí plenamente aplicable puesto que nos encontrarnos ante una liquidación dictada tras haber sido anulada la liquidación inicialmente practicada en cuyo procedimiento se acordó la suspensión mediante aval bancario emitido por la entidad BANCO_1 , de manera que, queriéndose evitar el efecto, sin duda no deseado por la norma, de que quien obtiene una resolución administrativa o judicial determinante de la anulación de una liquidación con el consiguiente dictado de una nueva, se vea en peor condición que el aquel a quien, por resultar desestimatorias la resolución y sentencia que ponen fin a las vías de recurso emprendidas, no da lugar a la práctica de una nueva liquidación, no podemos sino concluir que, el interés de demora exigible devengado durante el tiempo que medió la suspensión es el interés legal. Octavo.- Continúa alegando el interesado que el retraso del Tribunal Económico-Administrativo Central en su obligación de resolver tiene incidencia en el cómputo de los intereses. A este respecto el artículo 26.4 de la LGT -redacción original- señala lo siguiente: " No se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración tributaria incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en esta ley para resolver hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta. Entre otros supuestos, no se exigirán intereses de demora a partir del momento en que se incumplan los plazos máximos para notificar la resolución de las solicitudes de compensación, el acto de liquidación o la resolución de los recursos administrativos, siempre que, en este último caso, se haya acordado la suspensión del acto recurrido". Por su parte, el artículo 240.2 de la LGT -redacción original- establece en relación con el plazo de resolución de las reclamaciones económico-administrativas: " Transcurrido un año desde la iniciación de la instancia correspondiente sin haberse notificado resolución expresa y siempre que se haya acordado la suspensión del acto reclamado, dejará de devengarse el interés de demora en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 26 de esta ley". Si bien el presente caso la deuda suspendida fue anulada ordenándose la retroacción de actuaciones, considera este Tribunal que, con igual argumentación que la expuesta en el Fundamento de Derecho anterior, también en estos supuestos, incumplido el plazo de un año para notificar la resolución de la reclamación no procederá exigir intereses de demora por dicho incumplimiento por aplicación del art. 240.2 LGT. De acuerdo con lo anterior, analizado el expediente administrativo, se constata que la reclamación contra la primera liquidación girada por la Inspección (Acuerdo de liquidación A23- REFERENCIA_1 ) se interpuso el día 03-03-2015 y fue resuelta por este TEAC mediante resolución con RG 1900/2015 dictada el 08-02-2018 y notificada el 21-03-2018. Por tanto, incumplido el plazo de un año para notificar la resolución de la reclamación, de conformidad con los artículos 26.4 y 240.2 de la LGT no procede exigir intereses de demora desde el 04-03-2016 hasta el 21-03-2018. Noveno.- En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en los Fundamentos de Derecho SÉPTIMO y OCTAVO de la presente resolución, habrán de recalcularse los intereses de demora previstos en los acuerdos de liquidación de fecha 13-03-2023, tanto en el Acuerdo de liquidación con referencia REFERENCIA_3 , que recogía la totalidad de la regularización por el IS 2009, como en el Acuerdo de liquidación A23- REFERENCIA_2 , que recogía exclusivamente los elementos tributarios objeto de regularización a los que el obligado tributario ha dado expresa conformidad. Por lo expuesto, Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE las presentes reclamaciones, en los términos señalados en la presente resolución.

Normas citadas

  • Ley 58/2003 General Tributaria LGT