Tráfico exterior. Deuda aduanera (arancel, derechos antidumping) y deuda fiscal liquidada en operaciones de tráfico exterior. Competencia del Tribunal económico-administrativo Central para resolver recursos planteados contra liquidaciones dictadas por los órganos regionales de aduanas e impuestos especiales.
Criterios
Criterio 1
A efectos de la determinación de la cuantía que permite el acceso al recurso de alzada frente a las resoluciones dictadas en primera instancia por los Tribunales Económico-Administrativos Regionales, así como a la interposición de las reclamaciones económico-administrativas "per saltum" ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, en relación con las liquidaciones dictadas en materia de comercio exterior por los órganos periféricos de la AEAT, habrá de atenderse a la cuantía liquidada en cada una de los declaraciones regularizadas, pues cada declaración de importación contiene -a estos efectos y por cada uno de los conceptos impositivos liquidados- una deuda tributaria. La liquidación que surge de un procedimiento de revisión a posteriori que regulariza las declaraciones presentadas por un operador durante un periodo determinado de tiempo incluye una pluralidad de deudas tributarias por distintos conceptos (derechos arancelarios, derechos antidumping, IVA a la Importación) por lo que el Tribunal Económico-Administrativo Central sólo será competente para conocer del asunto cuando alguno de los conceptos liquidados en cada declaración, individualmente considerado, arroje una deuda tributaria superior a 150.000 euros sin que proceda, a estos efectos, la suma aritmética de las cantidades regularizadas en cada declaración.
Normas citadas
- Ley 58/2003 General Tributaria LGT
- RD 520/2005 Reglamento Revisión en Vía Administrativa
Texto íntegro de la resolución(expandir)
Tribunal Económico-Administrativo Central SALA SEGUNDA FECHA: 24 de marzo de 2026 PROCEDIMIENTO: 00-02935-2024-00 CONCEPTO: TRIBUTACIÓN TRÁFICO EXTERIOR NATURALEZA: RECURSO DE ALZADA DE DIRECTOR GENERAL RECURRENTE: … – Q… INTERESADO: … SL – B… En MADRID , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia. Se ha visto el presente recurso de alzada contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón en fecha 29 de febrero de 2024 por la que se estima la reclamación económico-administrativa registrada con número 50/00130/2023 interpuesta frente al acuerdo de liquidación dictado por la Unidad Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Aragón de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) en relación con el concepto Antidumping Unión Europea, ejercicios 2020 y 2021. ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- El día 17/04/2024 tuvo entrada en este Tribunal el presente recurso de alzada, interpuesto el 17/04/2024 contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón citada en el encabezamiento. Segundo.- Consta en lo actuado que en fecha 19 de octubre de 2022, la Unidad Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Aragón de la AEAT dictó acta de disconformidad A02-…36, por el concepto "Antidumping Unión Europea", ejercicios 2020 y 2021 y cuota 176.835,77 euros. Del acta citada y su informe complementario se desprenden los siguientes motivos de regularización: I.- Durante los ejercicios 2020 y 2021 la reclamante importó procedente de la República Popular China diversos artículos de cerámica a los que resultaba de aplicación el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2131, de la Comisión de 28 de noviembre de 2019 por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198, por el que se sujetan a un derecho antidumping definitivo las importaciones de determinados artículos de cerámica para el servicio de mesa o cocina originarios de la República Popular China, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036, del Parlamento Europeo y del Consejo. II.- De las comprobaciones efectuadas por la Inspección resultó que en las declaraciones de importación presentadas ante la Aduana, la factura comercial emitida por el fabricante a los exportadores no se había presentado. Al ser este un requisito exigido para la aplicación del derecho antidumping individual, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1, apartado 6 del Reglamento 2019/2131 así como en su anexo III, la Inspección entendió que procedía la regularización por la diferencia entre el derecho antidumping aplicado en los DUA de importación y el establecido con carácter general para "las demás empresas". III.- Durante el curso del procedimiento, la entidad presentó copia de las facturas del fabricante al operador-exportador solicitando la aplicación del derecho antidumping establecido en el precitado Reglamento para el fabricante. La Inspección, sin embargo, rechazó dicha petición por considerar que el propio Reglamento 2019/2131, excluía tal posibilidad al señalar, expresamente, que la factura del fabricante al exportador debía acompañar a la declaración de importación. Tercero.- Transcurrido el plazo para formular alegaciones sin que la interesada hiciese uso de su derecho, la Unidad Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Aragón de la AEAT, dictó acuerdo de liquidación en el que se confirmaba lo establecido en la propuesta liquidatoria . Cuarto.- Disconforme con lo anterior la entidad interpuso, en fecha 18 de enero de 2023, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón que fue registrada con número 50/00130/2023. La resolución de la citada reclamación tuvo lugar en fecha 29 de febrero de 2024 estimando las pretensiones de la entidad por considerar, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en particular de lo dispuesto en su sentencia Tigers , de 12 de octubre de 2017, que la presentación de las facturas emitidas por el fabricante al exportador puede realizarse con posterioridad a la presentación de las declaraciones de importación puesto que el Reglamento de Ejecución 2019/2131, no sujeta la aplicación del derecho antidumping previsto para un determinado fabricante a la aportación de aquellas en el momento del despacho del DUA. Quinto.- Disconforme con la precitada resolución la Directora del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT interpuso en fecha 17 de abril de 2024 el presente recurso ordinario de alzada que fue registrado con número 00/02935/2024. En el escrito de interposición formula la Directora sus alegaciones señalando lo siguiente: El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2131, de la Comisión, exige para la aplicación de un determinado derecho antidumping que la aportación de la factura expedida por el fabricante al exportador se presente conjuntamente con la declaración de importación. Procede la aplicación al presente supuesto del criterio contenido en la sentencia Jebsen & Jessen , del Tribunal de Justicia de la Unión, de 15 de octubre de 2020, asunto C-543/19. Sexto.- En fecha 22 de mayo de 2024, la entidad interesada presentó alegaciones frente al citado recurso oponiéndose al mismo sobre la base de los siguientes argumentos: El Tribunal Económico-Administrativo Central no es competente para resolver el recurso de alzada interpuesto por la Directora del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales puesto que el acto administrativo impugnado carece de cuantía para ser recurrido en alzada ordinaria. La interpretación que de lo dispuesto en el artículo 1.6 del Reglamento 2019/2131, realiza por la Inspección y mantiene la recurrente, no es correcta siendo admisible la aportación de la factura comercial a posteriori. El cauce propuesto por la Inspección no es la única vía para la presentación a posteriori de la documentación. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- Con carácter previo a cualquier otra cuestión este Tribunal debe examinar si concurren los requisitos para que pueda resolver sobre el fondo, de conformidad con lo dispuesto en 239.4 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. Determinar si la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón citada en el encabezamiento es ajustada a Derecho. Segundo.- Como cuestión previa se ha de analizar si este Tribunal resulta competente para conocer del recurso ordinario de alzada planteado por la Directora del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales. El recurso de alzada ordinario se regula en el artículo 241 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante Ley General Tributaria), señalando lo que sigue: "1. Contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los tribunales económico-administrativos regionales y locales y por los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía podrá interponerse recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico-Administrativo Central en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación de las resoluciones (...) 3. Estarán legitimados para interponer este recurso los interesados, los Directores Generales del Ministerio de Economía y Hacienda y los Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en las materias de su competencia, así como los órganos equivalentes o asimilados de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía en materia de su competencia." A la competencia de los órganos económico-administrativos se refiere, por su parte, el artículo 229 de la Ley General Tributaria, indicando, en lo que aquí interesa, lo siguiente: "El Tribunal Económico-Administrativo Central conocerá: (...) c) En segunda instancia, de los recursos de alzada ordinarios que se interpongan contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los tribunales económico-administrativos regionales y locales y, en su caso, como consecuencia de la labor unificadora de criterio que corresponde al Estado, contra las resoluciones dictadas por los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía. (...) 2. Los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales conocerán: a) En única instancia, de las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos periféricos de la Administración General del Estado, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado y, en su caso, por los órganos de la Administración de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía no comprendidos en el párrafo a) del apartado anterior, cuando la cuantía de la reclamación sea igual o inferior al importe que se determine reglamentariamente. b) En primera instancia, de las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos mencionados en el párrafo a) de este apartado, cuando la cuantía de la reclamación sea superior al importe que se determine reglamentariamente ." La cuantía, que determina el conocimiento en única o primera instancia de la reclamaciones económico-administrativas presentadas ante los Tribunales Económico-Administrativos Regionales (así como para la interposición del denominado recurso "per saltum " ante el Tribunal Económico-Administrativo Central), viene fijada por el artículo 36 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (en adelante Reglamento de Revisión en vía administrativa) que, al respecto, señala lo siguiente: "De acuerdo con el artículo 229 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, sobre las competencias de los tribunales económico-administrativos, podrá interponerse recurso de alzada ordinario cuando la cuantía de la reclamación, calculada conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, supere 150.000 euros, o 1.800.000 euros si se trata de reclamaciones contra bases o valoraciones. Si el acto o actuación fuese de cuantía indeterminada, podrá interponerse recurso de alzada ordinario en todo caso." Por su parte, el artículo 35.2 del precitado Reglamento fija las reglas para la determinación de la cuantía de la reclamación en los siguientes términos (el subrayado es nuestro): "1. La cuantía de la reclamación será el importe del acto o actuación objeto de la reclamación. Los actos que no contengan o no se refieran a una cuantificación económica y las sanciones no pecuniarias, se considerarán de cuantía indeterminada. Si lo impugnado fuese una base imponible o un acto de valoración y no se hubiera practicado la correspondiente liquidación, la cuantía de la reclamación será el importe de aquéllos. Sin perjuicio de lo anterior, en los siguientes supuestos, la cuantía de la reclamación será: a) En las reclamaciones contra actos dictados por la Administración por los que se minore o se deniegue una devolución o compensación solicitada por el reclamante, la diferencia entre la devolución o compensación solicitada y la reconocida por la Administración, más, en su caso, el importe que resulte a ingresar. b) En las reclamaciones contra actos de disminución de bases imponibles negativas declaradas por el obligado tributario, la base imponible negativa que haya sido regularizada por la Administración. Si el acto administrativo exige además una deuda tributaria a ingresar, se atenderá al mayor de los dos importes siguientes: la base imponible negativa declarada que ha sido regularizada o la deuda tributaria a ingresar. Si además de la base imponible negativa declarada, se solicitó una devolución, se atenderá al mayor de los dos importes siguientes, la base imponible negativa que ha sido suprimida, y el importe que resulte de la aplicación de lo establecido en el párrafo a) de este apartado. Si los importes comparados determinan distinta vía de recurso o procedimiento, en virtud de la aplicación de los artículos 36 y 64 de este reglamento, se tendrá por mayor importe aquél que supere la cuantía necesaria para el recurso de alzada, y, en su defecto, aquél que supere la cuantía establecida para el procedimiento abreviado, aunque en términos absolutos sean inferiores. c) En las reclamaciones contra diligencias de embargo, el importe por el que se sigue la ejecución. d) En las reclamaciones contra acuerdos de derivación de responsabilidad, el importe objeto de derivación. e) En las reclamaciones contra sanciones, el importe de éstas con anterioridad a la aplicación de las posibles reducciones. f) En las reclamaciones contra resoluciones de procedimientos iniciados por una solicitud de devolución de ingresos indebidos, por una solicitud de rectificación de una autoliquidación o por una solicitud de compensación, la diferencia entre lo solicitado y lo reconocido por la Administración. Si la solicitud no permitiera concretar la cantidad a la que se refiere, la reclamación se considerará de cuantía indeterminada. g) En las reclamaciones sobre determinados componentes de la deuda tributaria, a que se refiere el artículo 58 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el componente o la suma de los componentes que sean objeto de impugnación. 2. Cuando el acto administrativo objeto de reclamación incluya varias deudas, bases, valoraciones, o actos de otra naturaleza, se considerará como cuantía de la reclamación interpuesta la de la deuda, base, valoración o acto de mayor importe que se impugne, sin que a estos efectos proceda la suma de todos los consignados en el documento. Las reclamaciones contra actos que realicen varios pronunciamientos y sólo alguno de ellos contenga o se refiera a una cuantificación económica, se considerarán de cuantía indeterminada. 3. En las reclamaciones sobre actuaciones u omisiones de los particulares, se atenderá a la pretensión del reclamante." De la lectura de los preceptos reproducidos anteriormente resulta que el recurso de alzada cabrá contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los tribunales económico-administrativos regionales en las que conozcan de los actos dictados por los órganos periféricos de la AEAT cuando la cuantía de los mismos sea superior a 150.000 euros en cuota o a 1.800.000 euros en base. Sentado lo anterior procede determinar si en el supuesto que nos ocupa el acto impugnado ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón tiene "cuantía" para ser recurrido en alzada ordinaria por la Directora del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, ante este Tribunal Económico-Administrativo. Como se ha indicado en los antecedentes de hecho, en el caso que nos ocupa, el acto administrativo impugnado es el acuerdo de liquidación girado por la Unidad Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Aragón de la AEAT en relación con el concepto "Antidumping Unión Europea", ejercicios 2020 y 2021. En dicha liquidación la Administración procedió a regularizar un total de 33 declaraciones de importación efectuadas por la entidad durante los ejercicios 2020 y 2021, exigiendo a la entidad una deuda tributaria de 176.835,77 euros. La deuda aduanera se define en el artículo 5, apartado 18 del Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el Código Aduanero de la Unión (en adelante Código Aduanero de la Unión) como "la obligación de una persona de pagar el importe de los derechos de importación o de exportación aplicables a mercancías específicas con arreglo a la legislación aduanera vigente". El nacimiento de la deuda aduanera se regula en el artículo 77 de la misma norma señalando lo que sigue: "1. Una deuda aduanera de importación nacerá al incluirse las mercancías no pertenecientes a la Unión sujetas a derechos de importación en alguno de los regímenes aduaneros siguientes: a) el despacho a libre práctica, incluso con arreglo a las disposiciones del destino final; b) la importación temporal con exención parcial de derechos de importación. 2. La deuda aduanera se originará en el momento de la admisión de la declaración en aduana." Finalmente, el artículo 56 del citado Código Aduanero de la Unión regula los elementos en los que se basa la aplicación de los derechos de importación o de exportación, haciendo referencia a los derechos antidumping en su apartado 1, letra h) que señala: "1. Los derechos de importación o de exportación adeudados se basarán en el arancel aduanero común. Otras medidas establecidas por la normativa de la Unión que regule ámbitos específicos relacionados con el comercio de mercancías se aplicarán, en su caso, de conformidad con la clasificación arancelaria de estas. 2. El arancel aduanero común comprenderá todo lo siguiente: (...) h) otras medidas arancelarias contenidas en la normativa de la Unión en el ámbito de la agricultura, del comercio o de otros ámbitos." Pues bien, de lo anterior se deriva que cuando se presenta una declaración de inclusión de una mercancía en el régimen de despacho a libre práctica, -como ocurre en el supuesto que nos ocupa-, la admisión por las autoridades aduaneras de dicha declaración dará lugar al nacimiento de la deuda aduanera y a la consiguiente exigencia de los derechos de aduana y, en su caso, de los correspondientes derechos antidumping. Consecuencia de lo anterior es que, a efectos de la determinación de la cuantía que permite el acceso al recurso de alzada, deba acudirse a lo establecido en el artículo 35.2 del Reglamento de Revisión en vía administrativa, puesto que ha de considerarse, de acuerdo con lo expresado, que cada DUA de importación contiene una deuda tributaria y que, por tanto, la liquidación que regulariza los DUA presentados por un operador durante un periodo determinado de tiempo incluye una pluralidad de deudas tributarias. Señala el precitado artículo 35.2 del Reglamento de Revisión en vía administrativa, lo siguiente (el subrayado es nuestro): "Cuando el acto administrativo objeto de reclamación incluya varias deudas, bases, valoraciones, o actos de otra naturaleza, se considerará como cuantía de la reclamación interpuesta la de la deuda, base, valoración o acto de mayor importe que se impugne, sin que a estos efectos proceda la suma de todos los consignados en el documento. Las reclamaciones contra actos que realicen varios pronunciamientos y sólo alguno de ellos contenga o se refiera a una cuantificación económica, se considerarán de cuantía indeterminada." La aplicación de lio dispuesto en el artículo precitado determina que, en las liquidaciones giradas en materia aduanera, la fijación de la cuantía de las reclamaciones económico-administrativa deba realizarse atendiendo a la cantidad exigida en relación con cada una de las declaraciones de importación, de tal modo, que solamente cuando el importe liquidado por una de ellas supere los 150.000 euros, el acto administrativo impugnado podrá recurrirse en primera instancia ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional y posteriormente en alzada -segunda instancia- ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (o bien de forma directa en única instancia ante el Tribunal Económico-Administrativo Central mediante el denominado recurso "per saltum "). Se ha de tener presente que una cosa es que el artículo 176, apartado 3 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, permita, a efectos de regularizar la deuda tributaria generada durante un determinado periodo de tiempo, una única acta respecto de todo el ámbito temporal objeto de la comprobación a fin de que la deuda resultante se determine mediante la suma algebraica de las liquidaciones referidas a los distintos periodos comprobados y otra distinta es que esa suma pueda considerarse a efectos de determinar la cuantía que regula el acceso al recurso de alzada ordinaria. Asimismo esta es la línea seguida por la vía contencioso-administrativa pues, como alega la entidad, así lo recoge el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2013, en resolución del recurso 1204/2010, en la que se indica lo que sigue: "Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 27 de septiembre de 2010 en la que acuerda desestimar las reclamaciones económico- administrativas números 28/01304/09, 1302/09, 1303/09 y 1305/09, interpuesta contra sendos actos de liquidación de 17.11.08, del Jefe Adjunto de la Dependencia de Aduanas e IIEE - Área Regional- de la DE de la AEAT de Madrid, relacionados con las Actas A02, de disconformidad, núms . …33 y …14 por el ejercicio 2005, con importes totales (incluyendo intereses de demora) de: (1) en concepto de Tarifa Exterior Común, 635.938,26 Eur . (reclamación n° 28/1304/09), y (2) por IVA a la importación, 430.341,14 Eur . (reclamación n° 28/1302/09); y resoluciones sancionadoras ( Exptes . n°s . 282008…3-…4) de igual fecha y del mismo Inspector Jefe que los acuerdos anteriores, por infracciones tributarias relacionadas con las respectivas Actas A02 anteriores, por importes (sin considerar reducciones) de 270.542,11 Eur . (reclamación n° 28/1303/09), y 182.717,24 Eur . (reclamación n° 28/1305/09). SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, alega la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo porque la cuantía de la liquidación excede de 150.000 euros a que alude el art. 36 del Real Decreto 520/2005 y contra ella procedía interponer recurso de alzada ante el TEAC. Mediante providencia de 17 de mayo de 2012 se dio traslado a la parte por si concurriera la causa de inadmisibilidad de falta de agotamiento de la vía administrativa al ser susceptible la resolución recurrida de recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Regional Central. La entidad recurrente consideró que en base a lo dispuesto en los arts. 35 y 36 del Real decreto 520/2005 , que para determinar la cuantía de la reclamación no procedía la suma de todos los importes consignados en el documento, que incluye varias deudas y de los cientos de deudas que incluye, la de mayor importe no supera ni de lejos la cuantía que permite recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, citando el art. 229.1.c) de la Ley general Tributaria. Por providencia de 30 de octubre de 2012 se acordó, teniendo en cuenta las alegaciones formuladas por el recurrente, continuar la tramitación del recurso, sin perjuicio de lo que se pudiera acordar en sentencia un a vez recibido y examinado el expediente administrativo. Pues bien, en cuanto a la determinación de la cuantía a efectos de de valorar si concurre o no la cauda de inadmisibilidad consistente en la falta de agotamiento de la vía administrativa, debe tenerse en cuenta que el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, en su art. 35.2 establece lo siguiente: "Cuando en el documento en el que se consigne el acto administrativo objeto de la impugnación se incluyan varias deudas, bases, valoraciones o actos de otra naturaleza, se considerará como cuantía de la reclamación interpuesta la de la deuda, base, valoración o acto de mayor importe que se impugne, sin que a estos efectos proceda la suma de todos los consignados en el documento". En el presente caso, como se puede apreciar, tanto en el acta, como en el informe ampliatorio y en la liquidación, el importe total de la liquidación contiene la suma de las deudas fijadas para cada uno de los DUAs , constando en el Anexo al Informe Ampliatorio, cada uno de los DUAs , la deuda individualizada resultante de aplicar la cuota e intereses para cada DUA y en el examen de cada uno de dichos importes de deuda resultante se aprecia que en ningún caso llega al importe de 150.000 euros que el art. 36 del mismo Real Decreto requiere para la procedencia del recurso de alzada. Por tanto, debe concluirse que no es conforme a Derecho la cuantía de la reclamación que se fija en la resolución recurrida ni, por tanto, la indicación de que frente a dicha resolución cabía recurso de alzada, siendo el recurso procedente el recurso contencioso administrativo ante esta Sala como así lo entendió la recurrente, por lo que debe desestimarse la referida alegación del Abogado del Estado." En definitiva, y de acuerdo con lo expuesto, el cálculo de la cuantía que permite la interposición del recurso ordinario de alzada deberá realizarse, en el ámbito de la deuda aduanera, de conformidad con la regla del apartado 2 del artículo 35 del Reglamento de Revisión en vía administrativa, lo que implica que habrá que estar a la deuda exigida en relación con cada uno de los DUA regularizados, y no a la cantidad total expresada en el acuerdo de liquidación -que no es sino la suma aritmética de la deuda exigida para cada declaración de importación objeto de comprobación-. De este modo, solamente si la cantidad exigida por la Administración supera, para uno de los DUA regularizados, la cantidad de 150.000 euros podrá la liquidación ser recurrida en primera instancia ante los órganos económico-administrativos regionales y posteriormente en alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central. Por el contrario, si ninguno de los DUA regularizados arroja, individualmente, una cantidad superior a 150.000 euros, no cabrá la revisión en segunda instancia del acto impugnado y esto aún cuando la suma de todas las deudas supere el citado importe. Criterio este que ha recogido este Tribunal en su resolución 00/08886/2022, aprobada en esta misma Sala y que constituye doctrina de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 239 de la Ley General Tributaria. Pues bien, la aplicación de este criterio al supuesto que nos ocupa determina que proceda la estimación de las pretensiones de la entidad puesto que, como se deriva de la información incorporada tanto en el acta de disconformidad como en el acuerdo de liquidación, la deuda tributaria exigida a la interesada venía dada por la suma de las deudas fijadas para cada uno de los DUA objeto de regularización. Del examen de dichos importes resulta que ninguna de las deudas regularizadas supera, individualmente, el importe de 150.000 euros exigido por el 36 el Reglamento de Revisión en vía administrativa para acceder al recurso de alzada por lo que, efectivamente este Tribunal carece de competencia para conocer del recurso de alzada ordinario presentado por la Directora del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales. Por lo expuesto, Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del presente recurso.
Normas citadas
- Ley 58/2003 General Tributaria LGT
- RD 520/2005 Reglamento Revisión en Vía Administrativa