IRPF. Ganancias patrimoniales derivadas de la donación de participaciones sociales. Aplicación del artículo 37.2 LIRPF, método FIFO, para el cálculo de la ganancia.
Criterios
Criterio 1
Para el cálculo de la ganancia patrimonial derivada de una donación de participaciones sociales homogéneas, es de aplicación la regla de identificación de los valores objeto de transmisión prevista en el artículo 37.2 LIRPF, tanto en las transmisiones onerosas como en las lucrativas, considerándose por lo tanto que los transmitidos por el contribuyente son aquéllos que adquirió en primer lugar (método FIFO).
Normas citadas
- Ley 35/2006 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF
Texto íntegro de la resolución(expandir)
Tribunal Económico-Administrativo Central SALA PRIMERA FECHA: 25 de febrero de 2025 PROCEDIMIENTO: 00-03001-2022 CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL RECLAMANTE: Bts - NIF … REPRESENTANTE: … - NIF … DOMICILIO: … - España RECLAMANTE: Axy - NIF … REPRESENTANTE: … - NIF … DOMICILIO: … - España En Madrid, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general. ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- El día 11/04/2022 tuvo entrada en este Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) la presente reclamación, interpuesta en Fecha Interposición contra acuerdo de liquidación de 15-03-2022 (notificado el 16-03-2022) dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) de Madrid, correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), periodo 2016, con una cuantía de 707.839,36 euros. En la citada liquidación, en la modalidad de tributación conjunta, se regulariza la ganancia patrimonial obtenida por Doña Bts en la donación de 4.843 participaciones de la sociedad QR SL a sus hijos ( Dxt , Pxt , Vxt y Cxt ), que asciende a un total de 2.616.285,46 euros. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT. Segundo.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente: La conformidad a Derecho del acto impugnado. Tercero.- La primera cuestión alegada, referida a la donación de las participaciones, se centra en la improcedencia de la tributación de una ganancia patrimonial ficticia, no real. Señala que no puede sino plantearse la inconstitucionalidad del artículo 34.1 a) de la LIRPF en relación con su artículo 36, por cuanto obliga al donante a tributar por este impuesto por una renta que no ha obtenido, y que, por tanto, no ha puesto de manifiesto una capacidad económica susceptible de imposición. En este punto, debe recordarse que es doctrina reiterada y constante de este TEAC que la vía económico-administrativa no es la apropiada para enjuiciar la adecuación de las normas legales a la Constitución, ya que, de conformidad con lo previsto en los artículos 226 y 227 y la Disposición adicional undécima de la LGT, el ámbito de competencia material de los órganos de esta vía está limitado única y exclusivamente a los actos de gestión, inspección y recaudación de los tributos, y no comprende la revisión de las cuestiones de legalidad y constitucionalidad de las normas reguladoras de los mismos, que nuestro Ordenamiento jurídico atribuye en exclusiva a los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y al Tribunal Constitucional. En este sentido cabe citar diversas resoluciones de este TEAC, como las de 20-10-2010 (RG 00-07373-2008) y de 20-01-2010 (RG 00-00980-2009). Cuarto.- Como siguiente cuestión se plantea, en varios aspectos, su disconformidad con el cálculo de la ganancia patrimonial por la donación de las participaciones realizado por la Inspección. El artículo 34 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que recoge la regla general, establece que: "El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será: a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales. (...)" El artículo 35 de la citada Ley, referido a transmisiones onerosas, señala que: "1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste." El artículo 36 de la LIRPF, referido a transmisiones a título lucrativo, dispone que: "Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado. (...)" El artículo 37 de la LIRPF, en la que se recogen diversas normas especiales de valoración, establece: 1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda: a) De la transmisión a título oneroso de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado por su cotización en dichos mercados en la fecha en que se produzca aquélla o por el precio pactado cuando sea superior a la cotización. (...) b) De la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión. (...) c) De la transmisión o el reembolso a título oneroso de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva a las que se refiere el artículo 94 de esta Ley, la ganancia o pérdida patrimonial se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado por el valor liquidativo aplicable en la fecha en que dicha transmisión o reembolso se produzca o, en su defecto, por el último valor liquidativo publicado. Cuando no existiera valor liquidativo se tomará el valor del patrimonio neto que corresponda a las acciones o participaciones transmitidas resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. (...) 2. A efectos de lo dispuesto en las letras a), b) y c) del apartado anterior, cuando existan valores homogéneos se considerará que los transmitidos por el contribuyente son aquéllos que adquirió en primer lugar. Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, se considerará como antigüedad de las mismas la que corresponda a las acciones de las cuales procedan. (...)" Y respecto al concepto de "valores homogéneos", el artículo 8 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (RIRPF), aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, recoge la siguiente definición: "A los exclusivos efectos de este Impuesto, se considerarán valores o participaciones homogéneos procedentes de un mismo emisor aquéllos que formen parte de una misma operación financiera o respondan a una unidad de propósito, incluida la obtención sistemática de financiación, sean de igual naturaleza y régimen de transmisión, y atribuyan a sus titulares un contenido sustancialmente similar de derechos y obligaciones. No obstante, la homogeneidad de un conjunto de valores no se verá afectada por la eventual existencia de diferencias entre ellos en lo relativo a su importe unitario; fechas de puesta en circulación, de entrega material o de fijación de precios; procedimientos de colocación, incluida la existencia de tramos o bloques destinados a categorías específicas de inversores; o cualesquiera otros aspectos de naturaleza accesoria. En particular, la homogeneidad no resultará alterada por el fraccionamiento de la emisión en tramos sucesivos o por la previsión de ampliaciones." En base a los preceptos anteriores, la Inspección consideró que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37.2 de la LIRPF, a efectos de determinar el precio de adquisición de las participaciones donadas, ha de aplicarse la regla FIFO ( first in, first out ), y en consecuencia, no se toma el valor de adquisición de las participaciones adquiridas por herencia por fallecimiento de la madre en escritura de CC-12-2011 (4.843.000 euros), como pretenden los interesados, sino el valor de adquisición de las participaciones adquiridas en primer lugar, esto es, 4.002,66 euros (666 participaciones compradas el 13-12-1988) y 25.103,43 euros (4.177 participaciones compradas el 22-12-1988). Y por lo que se refiere al valor de transmisión para el cálculo de la citada ganancia se toma el que se recoge en el informe de valoración aportado por los propios interesados en el curso de las actuaciones inspectoras (2.645.391,89 euros), pero sin acceder a las minoraciones pretendidas por dichos interesados a razón de la reserva de facultad de disposición a favor del donante y del porcentaje de participación transferido a cada uno de los hijos (2,02%), inferior al 5%, y, por tanto, sin capacidad alguna de gestión. En consecuencia, de acuerdo con los valores de adquisición y transmisión señalados, la Inspección cuantifica la ganancia patrimonial sujeta a tributación en 2.616.285,46 euros. Los obligados tributarios no declararon ganancias o pérdidas patrimoniales algunas procedentes de la donación de participaciones de la entidad QR , porque, según manifestaron en las actuaciones " la falta de declaración obedeció a una omisión voluntaria, basada en que el resultado económico de la misma es de 0 euros como se acredita con la documentación que se adjunta". Quinto.- A la vista de la regularización de la citada ganancia patrimonial y disconforme con ella, se alega como primer aspecto que no procede la aplicación del método FIFO para el cálculo de la ganancia previsto en el artículo 37.2 de la LIRPF, ya que, el citado precepto establece dicho método para el caso de transmisiones onerosas de valores, pero en el caso que nos ocupa se trata de participaciones sociales y de una transmisión lucrativa. Así, como primer aspecto, se defiende que no procede aplicar el método FIFO dado que las participaciones sociales no son valores, y el citado artículo 37 de la LIRPF establece claramente que este método se aplicará cuando se trata de valores homogéneos. En este sentido, señala que el artículo 92.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capitales aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (LSC), dispone que " las participaciones sociales no podrán estar representadas por medios de títulos o anotaciones en cuenta, ni denominarse acciones, y en ningún caso tendrá el carácter de valores". Se argumenta que la Inspección, más que una interpretación de la norma, lo que realiza es una integración de la norma tributaria, pues pretende aplicar una norma a un supuesto de hecho no contemplado en ella. Se señala que el articulado de la Ley de Renta sólo una vez, en concreto, en la DA 8ª, se refiere a participaciones homogéneas, por lo que el concepto definido en el artículo 8 del RIRPF (valores o participaciones homogéneas) se refiere exclusivamente a lo dispuesto en dicha DA 8ª de la Ley, y no a otros efectos. Y se añade que el legislador en el artículo 37.2 de la LIPRF no se refiere a participaciones homogéneas, como podía haber hecho, al igual que hizo en la DA 8ª LIRPF. Con carácter previo, conviene señalar, que a efectos fiscales, no se recoge en ninguna normativa una definición concreao del término "valores", ni en la propia Ley de Mercado de Valores, por lo que habrá que hacer una interpretación de la norma. Pues bien, en este sentido, en contra de lo alegado por los interesados, este TEAC considera que el término " valor ", utilizado tanto en el artículo 37.1 y 2 de la LIRPF así como en el artículo 8 del RIRPF, se refiere a un concepto amplio de " valor financiero ", esto es, un instrumento financiero fungible y negociable que se utiliza para obtener capital en los mercados y privados, y, por tanto, se incluye tanto las acciones como las participaciones sociales. Las acciones, al igual que las participaciones sociales, son partes alícuotas del capital de una empresa, pero que sólo pueden ser emitidas por sociedades anónimas (a diferencia de las participaciones que se pueden ostentar de cualquier tipo de empresa). Por tanto, cuando la Ley habla de participaciones, se esta refiriendo tanto a las acciones como a las participaciones sociales en su sentido estricto. En línea con lo anterior, ha de rechazarse que el artículo 8 del RIRPF reconozca la existencia de dos conceptos distintos, valores homogéneos y participaciones homogéneas . Este TEAC entiende que la redacción del citado artículo 8 del RIRPF no incluye dos conceptos diferentes, como se defiende, sino de dos formas de llamar indistintamente a un mismo concepto (valor o participación). Es más, en contra de lo alegado, podría incluso llegar a entenderse que el propio artículo 8 del RIRPF, de forma implícita, reconoce que las participaciones (ya sean participaciones sociales o acciones) son valores. Esta consideración de concepto amplio del término valores tiene también su reflejo en el artículo 15 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (LIP), que se titula "valores representativos de la participaciones en fondos propios de cualquier tipo de entidad, negociados en mercados organizados" y que en su apartado primero se dispone "las acciones y participaciones en el capital social o fondos propios de cualesquiera entidades jurídicas negociados en mercados organizados (...)". Asimismo, el propio Tribunal Supremo (TS) parece reconocer que en el concepto de valores se incluyen las participaciones sociales, pues son varias las sentencias en las que, tratándose de transmisión de participaciones sociales, se ha pronunciado sobre la aplicación del artículo 37.1 b) de la LIRPF (que se refiere a "transmisión de valores"). Entre otras, cabe citar, la sentencia de 12-01-2024 ( rec. 2705/2022), en la que se recoge la siguiente doctrina jurisprudencial: <Como conclusión de todo lo expuesto, debemos declarar como doctrina jurisprudencial que la determinación del valor de transmisión de las participaciones sociales de una entidad no cotizada en mercados efectuada por aplicación de las reglas de valoración contenida en el artículo 37.1.b) de la Ley del IRPF no constituye una comprobación de valor en la que se empleen los medios de comprobación del artículo 57.1.a) y/o i) de la LGT, por lo que no resulta de aplicación la normativa de la tasación pericial contradictoria ni es admisible su utilización en corrección de la liquidación tributaria resultante> Por todo lo anterior, y atendiendo a lo dispuesto en los Estatutos Sociales de la entidad QR SL (todas las participaciones tienen el mismo nominal, la misma naturaleza y régimen de transmisión y los mismos derechos, privilegios y obligaciones tanto de carácter económico como político) las participaciones de dicha entidad, a los efectos exclusivos del IRPF (y en concreto, por lo que aquí interesa, a los efectos del artículo 37.2 de la LIRPF), deben entenderse como valores homogéneos. Por otro lado, la otra causa alegada de no aplicación del método previsto en el artículo 37.2 de la LIRPF, se centra en que dicho precepto se refiere a transmisiones onerosas, pero no a transmisiones lucrativas, como es la donación que nos ocupa. Se argumenta que el artículo 37.2 de la LIRPF, se refiere a los supuestos contemplados en las letras a), b) y c) del artículo 37.1 de la misma Ley, todos ellos transmisiones onerosas, en vez de lucrativas. La Inspección, por su parte, reconociendo que no existe una norma concreta para este supuesto de transmisión onerosa y, en consecuencia, aplicando el criterio señalado por la Dirección General de Tributos (DGT) en las contestaciones a varias consultas vinculantes (V3143-13 de 23-10-2013 y V3222-20 de 28-10-2020), concluye que, aunque se trate de una transmisión lucrativa, será de aplicación lo previsto en el mencionado artículo 37.2 de la LIRPF. Los interesados, por su parte, rechazan la aplicación del citado criterio de la DGT pues consideran que las citadas contestaciones carecen de motivación adecuada y que no se indica el proceso interpretativo seguido por la citada DGT para llegar una conclusión contraria a lo que la Ley dice. Donde la ley no distingue, no debe distinguirse. Argumentan que desde la promulgación de la Ley hasta la transmisión de las donaciones, la Ley de renta ha sido modificada 46 veces, y en ninguna de ellas se ha modificado el citado artículo 37.2 de la LIRPF, ni siquiera después de emitir la primera consulta vinculante por la DGT. Sin embargo, en contraposición, resaltan que las Haciendas Forales Vascas, si han modificado sus normas especificas del IRPF para establecer expresamente que el método FIFO se aplica también a las transmisiones lucrativas. Sobre esta cuestión, aplicación del artículo 37.2 de la LIRPF a transmisiones onerosas, como recoge el acuerdo de liquidación, existen varias contestaciones de la DGT a consultas vinculantes. Así, además de las ya citadas por la Inspección, recogiendo el mismo criterio, cabe citar la contestación de 05-07-2023 V1953-2023. En dicha consulta se plantea como cuestión el " tratamiento fiscal de dicha operación en el IRPF del donante y determinación del valor de adquisición de las participaciones donadas ", y se recoge como contestación, en lo que aquí interesa, lo siguiente: <(...) Por su parte, y en relación a cuáles son las participaciones que se entenderán transmitidas, el artículo 37.2 de la LIRPF establece, a efectos de lo dispuesto en las letras a), b) y c) del apartado 1 de dicho artículo referidas a la transmisión a título oneroso de valores, que "cuando existan valores homogéneos se considerará que los transmitidos por el contribuyente son aquellos que adquirió en primer lugar". Como puede observarse, en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no existe una regla específica de determinación del valor de transmisión para las transmisiones lucrativas de valores. Ahora bien, para la identificación de los valores que van a ser transmitidos cuando existan valores homogéneos, aunque se trate de una transmisión lucrativa, será de aplicación lo previsto en el mencionado artículo 37.2.> Este TEAC considera acertado y correcto el criterio señalado por la DGT en su contestación a las consultas. La remisión que el artículo 37.2 de la LIRPF hace al artículo 37.1 de la misma Ley, ha de entenderse realizada tanto para las transmisiones lucrativas como las onerosas. El hecho de que el artículo 37.1 de la LIRPF se refiera expresamente a " transmisiones onerosas " se debe a que está regulando la determinación del valor de transmisión de los valores, el cual carece de sentido en una donación (pues no existe precio satisfecho y existe regla de fijación de dicho valor en caso de transmisiones en el artículo 36 de la LIRPF). En el artículo 37.2 de la LIRPF se recoge una regla de identificación de los valores que son objeto de transmisión, que a juicio de este TEAC, debe ser de aplicación tanto en las transmisiones onerosas como en las lucrativos, pues no existe motivo alguno que justifique una diferencia de trato. Asimismo, la no modificación de la normativa, como se alega, no implica que dicho precepto deba aplicarse únicamente a las transmisiones onerosas. Cabe recordar que una de las funciones de la DGT es aclarar o interpretar los preceptos normativos, y que la leyes no se van modificando tras sus contestaciones, sino que se aplican por la Inspección de los Tributos los criterios recogidos en sus contestaciones. Carece totalmente de sentido, como parece pretender la interesada, que las leyes tributarias se modifiquen de manera constante para adaptarse a los criterios de la DGT. Por último, en lo que respecta a la modificación llevada a cabo por las Haciendas Forales Vascas, este TEAC, en contra de lo alegado, entiende que es un motivo adicional para entender que el artículo 37.2 de la LIRPF no sólo es aplicable a las transmisiones onerosas sino también a las lucrativas. Por todo lo anterior, este TEAC rechaza la cuestión alegada y considera que procede aplicar el método FIFO para el cálculo de las ganancias patrimoniales derivadas de la donación de las participaciones de la entidad QR SL. Sexto.- Como siguiente cuestión se alega que en la determinación del valor de transmisión debe tenerse en cuenta, reduciéndolo, el valor de la reserva de la facultad de disposición y que el porcentaje de participación donado a cada donatario sólo era de un 2,02% (sin capacidad de participar en la gestión). Las 4843 participaciones que fueron objeto de donación por parte de Doña Bts a sus hijos constan valoradas en la escritura pública de donación de DD-12-2016 (en la que se recogía la reserva de la facultad de disposición) por un importe total de 4.843.000 euros. El citado importe coincide con la valoración dada a 4.843 participaciones de la entidad QR SL que constan en la escritura pública de adjudicación de herencia por fallecimiento de la madre de fecha CC-11-2011 y que figuran en el modelo 651 Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones presentado a la Dirección General de Tributos de COMUNIDAD AUT._ 1. En consecuencia, la obligada tributaria no consignó ganancia patrimonial alguna, en tanto que como manifestaba en las actuaciones, el resultado económico de la misma era de 0 euros (valor transmisión y valor de adquisición eran del mismo importe, 4.483.000 euros). Y de igual manera, los donatarios han presentado autoliquidación de ISD declarando un valor real de las 1.211 participaciones de QR SL recibidas en donación de 1.211.000 euros. No obstante lo anterior, en el curso de las actuaciones inspectoras los obligados tributarios manifiestan su disconformidad con la valoración de transmisión dada en la escritura pública de donación. En aras a probar la manifestación anterior (valor de las citadas participaciones menor que el declarado) se aporta, tras un informe previo de 26-02-2021 que fue cuestionado por la Inspección, un informe de 01-10-2021 elaborado por la entidad NH SAU, en el que la sociedad QR SL se valora, a fecha de DD-12-2016, en 27.662.453 euros (según el método principal, …). Y una vez analizada las observaciones realizadas por la Inspección al informe de valoración aportada, los obligados tributarios admiten, en diligencia n.º 8, que el valor de mercado de la sociedad a DD-12-2016 era de 32.774.005,67 euros (se suprimen los costes de estructuras y unos costes de liquidación cuantificados en el Informe y respecto los cuales la Inspección no estaba de acuerdo en su contabilización). Por ende, el valor de las participaciones transmitidas asciende a 2.645.391,89 euros (valor de mercado unitario de la participación 546,23 euros) En consecuencia con lo anterior, para el cálculo de la ganancia patrimonial derivada de la donación de las participaciones la Inspección utiliza el valor de transmisión admitidos por la donante (2.645.391,89 euros), rechazando la minoración pretendida por los interesados por la reserva de la facultad de disponer. A juicio de la Inspección, no ha quedado acreditado que la citada reserva tenga valor económico y menos aún en la cuantía propuesta. En este sentido, razona la Inspección que lo que es objeto de donación es la plena propiedad, y no la nuda propiedad, por lo que no procede minorar en el importe correspondiente al valor del usufructo vitalicio de la donante. Admitir lo que pretenden los interesados sería dar el mismo tratamiento a la transmisión de dos derechos de contenido distinto (plena propiedad / nuda propiedad). Por un lado, en lo que respecta a reserva de la facultad de disposición en favor de la donante, se insiste que dicha reserva ha de tenerse en consideración minorando la valoración de las participaciones, pues no cabe duda que un bien donado con reserva de facultad de disponer no vale lo mismo que el mismo bien donado sin esa reserva, sin perjuicio de que la citada valoración es difícil de determinar. Es decir, considera que la citada reserva ha de ser considerada como una carga, y como tal, debe reducir el el valor del bien sobre el que recae la misma. Se añade que la fórmula de cálculo propuesta (valoración de un usufructo vitalicio) no significa, como responde la Inspección, que la reserva de facultad de disponer y el usufructo vitalicio sean la misma figura ni que se le dé el mismo tratamiento. Claramente, son dos figuras distintas, pero se considera que puede ser una forma adecuada para valorar la citada reserva. A juicio de este TEAC, la reserva de la facultad de disponer sobre un bien donado ha de ser considerada como una condición resolutoria del acto de donación realizado. Así, el donatario adquiere la plena titularidad del bien, no pudiendo entenderse que el donante reserva para sí la facultad de disponer. El donante lo que se reserva es una facultad dispositiva sobre lo donado que se traduce en una potestad que le permite destruir la eficacia de la donación realizada. En consecuencia, el donatario es titular del pleno dominio de los bienes donados, sin perjuicio de que dicha titularidad se encuentre limitada temporalmente. El donante se reserva la facultad de disponer, pero no la propiedad, que ya ha sido transmitida a los donatarios Así, en la citada donación realizada con la reserva de la facultad de disponer, el donatario se ha convertido en verdadero dueño, sin perjuicio de que pueda dejar de serlo si el donante ejercita la facultad de disponer, de las participaciones donadas. Así, entiende este TEAC que la existencia de una condición resolutoria de una donación, no incide en la valoración del bien sobre el que recae la citada valoración. Asimismo, compartiendo lo señalado por la Inspección, este TEAC entiende que equiparar la citada reserva de la facultad de disponer a un usufructo, a los efectos de la valoración, carece de sentido, pues claramente se trata de dos figuras distintas que no pueden recibir el mismo tratamiento, y menos aún la misma valoración. Cabe recordar que en la donación con reserva de la facultad se transmite el pleno dominio, con independencia de su posible revocación, mientras que la reserva del usufructo para el donante, conlleva que sólo se transmite la plena propiedad. De acuerdo con lo expuesto, este TEAC considera que, la citada reserva de la facultad de disponer, supone una condición resolutoria (o carga) que no conlleva una minoración del valor del bien donado. De hecho, la no minoración de la valoración por la reserva, se pone de manifiesto en los actos de los propios interesados, quienes, a sabiendas de la citada reserva de la facultad de disponer, valoran las participaciones donadas en 2016 por el mismo importe que fueron valoradas en la escritura de herencia por fallecimiento de su madre, en la que no existía la citada reserva (ellos mismo manifiestan no declarar ganancia patrimonial alguna por ser 0 el resultado económico de la donación). A más de lo anterior, conviene recordar que la obligada tributaria, en la escritura de donación a favor de sus hijos, valoró las participaciones por un importe muy superior al utilizado por la Inspección para el cálculo de la ganancia regularizada, el cual, salvo pequeños ajustes admitidos por los obligados tributarios, es el fijado por el Informe aportado por estos en el curso de las actuaciones. Séptimo.- Asimismo, por lo que se refiere a la minoración de la valoración a razón del porcentaje de participación donado, se alega que el valor de las participaciones no es el mismo cuando un comprador independiente va a comprar el 100% de la sociedad que cuando va a comprar sólo el 2,02%, pues en este último caso la capacidad de gestión es muy limitada o incluso nula. Esta alegación debe rechazarse, ya que, a juicio de este TEAC, no se ha probado, como pretenden los interesados, que el "poco" porcentaje donado suponga una minoración en el valor de las participaciones. Como se señaló en el Fundamento de Derecho anterior, no podemos olvidar que el valor de las participaciones en la escritura de donación fue muy superior al utilizado por la Inspección y, que este último, se obtiene de un informe de valoración aportado por la propia obligada tributaria. Por tanto, entiende este TEAC que, siendo el valor utilizado por la Inspección el aportado por los propios interesados, el cual es incluso menor al que en su momento se declaró, corresponde a éstos probar que la transmisión del 2,02 % supone una minoración del valor de las participaciones, circunstancia que, a juicio de este TEAC, no ha sido acreditada. Por todo lo anterior, se confirma ser ajustado a Derecho el valor de transmisión de las participaciones donadas utilizado por la Inspección para el cálculo de la ganancia patrimonial obtenida por la citada donación. Octavo.- Por otro lado, pese a no alegarse, este TEAC, en ejercicio de las competencias que tiene encomendadas conforme al artículo 237.1 de la LGT, examinará si procede aplicar la Disposición Transitoria 9ª de la LIRPF al citado cálculo de la ganancia patrimonial. Esta Disposición Transitoria Novena (" Determinación del importe de las ganancias patrimoniales derivadas de elementos patrimoniales adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994 ") establece, en su redacción aplicable, lo siguiente: "1. El importe de las ganancias patrimoniales correspondientes a transmisiones de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas que hubieran sido adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994, se determinará con arreglo a las siguientes reglas: 1.ª) En general, se calcularán, para cada elemento patrimonial, con arreglo a lo establecido en la Sección 4.ª, del Capítulo II, del Título III de esta Ley. De la ganancia patrimonial así calculada se distinguirá la parte de la misma que se haya generado con anterioridad a 20 de enero de 2006, entendiendo como tal la parte de la ganancia patrimonial que proporcionalmente corresponda al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y el 19 de enero de 2006, ambos inclusive, respecto del número total de días que hubiera permanecido en el patrimonio del contribuyente. La parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 se reducirá de la siguiente manera: a) Se tomará como período de permanencia en el patrimonio del sujeto pasivo el número de años que medie entre la fecha de adquisición del elemento y el 31 de diciembre de 1996, redondeado por exceso. (...) d) Las restantes ganancias patrimoniales generadas con anterioridad a 20 de enero de 2006 se reducirán en un 14,28 por 100 por cada año de permanencia de los señalados en el párrafo a) anterior que exceda de dos. e) Estará no sujeta la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 derivada de elementos patrimoniales que a 31 de diciembre de 1996 y en función de lo señalado en los párrafos b), c) y d) anteriores tuviesen un período de permanencia, tal y como éste se define en el párrafo a), superior a diez, cinco y ocho años, respectivamente. 2. A los efectos de lo establecido en esta disposición, se considerarán elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas aquellos en los que la desafectación de estas actividades se haya producido con más de tres años de antelación a la fecha de transmisión". En el presente caso, habiéndose admitido en la presente resolución la aplicación del método FIFO para determinar las participaciones que han sido objeto de transmisión considerado por la Inspección, tal y como se detalla en el acuerdo impugnado, las 4.843 participaciones transmitidas fueron adquiridas el 13-12-1988 (666 participaciones) y el 22-12-1988 (4.177 participaciones), es decir, todas ellas antes del 31-12-1994. En consecuencia, salvo que la Inspección ponga de manifiesto circunstancias que determinen la no aplicación de la citada Disposición Transitoria Novena no apreciadas por este TEAC, se considera que, a la vista de las consideraciones señaladas, procede aplicar lo dispuesto en la citada Disposición Transitoria 9 de la LIRPF a la ganancia patrimonial obtenida en la donación de las participaciones. Noveno.- Como recapitulación de todo lo expuesto, se desestiman todas las cuestiones alegadas, sin perjuicio de que se haya apreciado de oficio por este TEAC que procede aplicar la Disposición Transitoria 9ª de la LIRPF a la ganancia patrimonial derivada de la donación de las participaciones, razón por la que se acuerda estimar en parte la presente reclamación anulando la liquidación impugnada, para que se dicte una nueva en los términos señalados en la presente resolución. Por lo expuesto Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la reclamación en los términos señalados en la presente resolución.
Normas citadas
- Ley 35/2006 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF