IVA. Aplicación del tipo impositivo reducido en la entrega de vehículos para personas con movilidad reducida o el transporte de personas con discapacidad en silla de ruedas (artículo 91.Dos.1.4º de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido). CAMBIO DE CRITERIO
Criterios
Criterio 1
Se admite la aplicación del tipo impositivo reducido en la adquisición de un vehículo para una persona con movilidad reducida sin contar con el certificado que acreditara dicha circunstancia en el momento de la adquisición, pero que fue obtenido posteriormente con efectos desde una fecha anterior a la de adquisición del vehículo.
Normas citadas
- Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido IVA
- RD 1624/1992 Reglamento Impuesto sobre el Valor Añadido IVA
Texto íntegro de la resolución(expandir)
Tribunal Económico-Administrativo Central SALA SEGUNDA FECHA: 24 de marzo de 2026 PROCEDIMIENTO: 00-03097-2025-00 CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA NATURALEZA: RECURSO ORDINARIO DE ALZADA RECURRENTE: Dmv - … En MADRID, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia. ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- En este Tribunal ha tenido entrada el recurso de alzada 00-03097-2025-00 interpuesto en fecha 11/03/2025 contra la resolución de la reclamación económico-administrativa 08-07591-2024, dictada en primera instancia por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, formulada contra el acuerdo denegatorio dictado por la Administración de MUNICIPIO_1, de la Delegación Especial de Cataluña, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Segundo.- Con fecha 23 de mayo de 2024, la interesada D.ª Dmv presentó ante la Administración de MUNICIPIO_1, de la Delegación Especial de Cataluña, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), solicitud de reconocimiento del derecho a la aplicación del tipo impositivo reducido del 4% en la adquisición de un vehículo destinado a ser utilizado para el transporte habitual de personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida. El vehículo se había adquirido el día 31 de enero de 2024. Tercero.- En esa misma fecha, 23 de mayo de 2024, la Administración tributaria dictó el acuerdo resolviendo la anterior solicitud, denegando la aplicación del tipo reducido del 4 por ciento en la adquisición/adaptación de vehículos destinados a ser utilizados para el transporte de personas con discapacidad en silla de ruedas o movilidad reducida, a que se refiere el artículo 91.Dos.1.4º, segundo párrafo, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, Ley del IVA), redactado por el apartado veintiuno de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, con entrada en vigor el 1 de enero de 2015. A tal efecto, señalaba: "La adquisición del vehículo se ha realizado con anterioridad a la presentación de la solicitud de reconocimiento del derecho a la aplicación del tipo de IVA del 4%." Dicho acuerdo consta notificado a la interesada el día 6 de junio de 2024. Cuarto.- Con fecha 4 de julio de 2024, la interesada, disconforme con el anterior acuerdo, promovió, ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Cataluña, reclamación económico-administrativa que fue registrada con n.º 08-07591-2024. La reclamante presentó escrito en el que alegaba que solicitó el reconocimiento del grado de discapacidad el 2 de marzo de 2022, si bien no fue reconocido por la Administración autonómica hasta el 25 de marzo de 2024, con efectos retroactivos desde la fecha de la solicitud el día 2 de marzo de 2022. Adjunta sentencias de varios Tribunales Superiores de Justicia, como el de Castilla La Mancha, sentencia 230/2021, de 30 de septiembre de 2021, o el de Madrid, sentencia 936/2023, de 19 de octubre de 2023, conforme a las cuales no puede responsabilizarse al contribuyente del retraso de la Comunidad Autónoma en resolver el reconocimiento de la discapacidad y, por tanto, en proceder a la aplicación del tipo reducido, porque en el momento de la adquisición del vehículo el contribuyente sí tenía la discapacidad pero no podía solicitar la aplicación del tipo reducido al no disponer de la resolución que acredita dicha discapacidad. Con fecha 20 de febrero de 2025, el TEAR dictó resolución, desestimando las pretensiones de la interesada, señalando: "En vista a la legislación vigente en materia de la reducción del IVA al 4% en el caso de vehículos para personas con movilidad reducida, es requisito esencial que el reconocimiento de la solicitud del IVA al 4% sea con carácter previo a la adquisición del vehículo. Frente a ello la recurrente alega que la demora de la Administración en reconocer el grado de discapacidad no puede menoscabar el derecho a la aplicación del tipo tal y como reconoce reiterada jurisprudencia. De la documentación aportada por la interesada resulta evidente que cuando la recurrente adquirió el vehículo (fecha de factura 31-01-2024), no solicitó previamente el reconocimiento del derecho a la AEAT para la aplicación del tipo impositivo reducido, siendo la fecha de solicitud el día 23-05-2024, por tanto, la compra del vehículo es anterior, incumpliendo así la normativa precitada. Respecto de ello se ha pronunciado el Tribunal Económico Administrativo Central en Resolución 00-03646-2008 de fecha 15-12-2009 -que vincula a este Tribunal de conformidad con el artículo 239.7 de la LGT- en el siguiente sentido" Dicha resolución consta notificada a la interesada el día 4 de marzo de 2025. Quinto.- Con fecha 11 de marzo de 2025, la recurrente promovió, contra la anterior resolución, el presente recurso de alzada, que fue tramitado con el número de registro R.G. 00-03097-2025. En el escrito de interposición, alegaba, en síntesis, que la resolución impugnada fundamentaba su desestimación en que era requisito esencial el reconocimiento de la solicitud de la aplicación del tipo reducido del IVA del 4% con carácter previo a la adquisición del vehículo con base en un criterio del TEAC que, a su juicio, había sido superado por la doctrina establecida en la resolución de 27 de septiembre de 2024 (R.G. 00-02080-2023). FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- Este Tribunal es competente para dictar la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA. Segundo.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente: La conformidad a Derecho de la resolución impugnada. Tercero.- La cuestión a resolver en el presente recurso consiste en determinar si procede la aplicación del tipo reducido del 4 por 100 en el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), correspondiente a las entregas de vehículos para ser utilizados por personas con discapacidad o movilidad reducida que establece la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobe el Valor Añadido (en adelante, Ley del IVA), en su artículo 91.Dos . 1.4º. En este sentido, el artículo 91.Dos . 1.4º de la Ley del IVA, en su redacción dada por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre) dispone que se aplicará el tipo del 4 por 100 a las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los siguientes bienes: "Los vehículos para personas con movilidad reducida a que se refiere el número 20 del anexo I del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto artículo de la Ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en la redacción dada por el Anexo II A del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, y las sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con discapacidad. Los vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis o autoturismos especiales para el transporte de personas con discapacidad en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación, así como los vehículos a motor que, previa adaptación o no, deban transportar habitualmente a personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida, con independencia de quién sea el conductor de los mismos . La aplicación del tipo impositivo reducido a los vehículos comprendidos en el párrafo anterior requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente, que deberá justificar el destino del vehículo. A efectos de esta Ley se considerarán personas con discapacidad aquellas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. El grado de discapacidad deberá acreditarse mediante certificación o resolución expedida por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de la Comunidad Autónoma". El desarrollo reglamentario se contiene en el artículo 26.bis.Dos del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, (en adelante, Reglamento del IVA), el cual dispone: "Dos. 1. Se aplicará lo previsto en el artículo 91.dos. 1.4.º , segundo párrafo, de la Ley del Impuesto a la entrega, adquisición intracomunitaria o importación de los vehículos para el transporte habitual de personas con movilidad reducida o para el transporte de personas con discapacidad en silla de ruedas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1.º Que hayan transcurrido al menos cuatro años desde la adquisición de otro vehículo en análogas condiciones. No obstante, este requisito no se exigirá en el supuesto de siniestro total de los vehículos, certificado por la entidad aseguradora o cuando se justifique la baja definitiva de los vehículos. No se considerarán adquiridos en análogas condiciones, los vehículos adquiridos para el transporte habitual de personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida, por personas jurídicas o entidades que presten servicios sociales de promoción de la autonomía personal y de atención a la dependencia a que se refiere la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, así como servicios sociales a que se refiere la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos, siempre y cuando se destinen al transporte habitual de distintos grupos definidos de personas o a su utilización en distintos ámbitos territoriales o geográficos de aquéllos que dieron lugar a la adquisición o adquisiciones previas. En todo caso, el adquirente deberá justificar la concurrencia de dichas condiciones distintas a las que se produjeron en la adquisición del anterior vehículo o vehículos. 2.º Que no sean objeto de una transmisión posterior por actos inter vivos durante el plazo de cuatro años siguientes a su fecha de adquisición. 2. La aplicación del tipo impositivo previsto en el artículo 91.dos. 1.4.º , segundo párrafo, de la Ley del Impuesto requerirá el previo reconocimiento del derecho por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, iniciándose mediante solicitud suscrita tanto por el adquirente como por la persona con discapacidad. Dicho reconocimiento, caso de producirse, surtirá efecto desde la fecha de su solicitud. Se deberá acreditar que el destino del vehículo es el transporte habitual de personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida. Entre otros medios de prueba serán admisibles los siguientes: a) La titularidad del vehículo a nombre de la persona con discapacidad. b) Que el adquirente sea cónyuge de la persona con discapacidad o tenga una relación de parentesco en línea directa o colateral hasta del tercer grado inclusive. c) Que el adquirente esté inscrito como pareja de hecho de la persona con discapacidad en el Registro de parejas o uniones de hecho de la Comunidad Autónoma de residencia. d) Que el adquirente tenga la condición de tutor, representante legal o guardador de hecho de la persona con discapacidad. e) Que el adquirente demuestre la convivencia con la persona con discapacidad mediante certificado de empadronamiento o por tener el domicilio fiscal en la misma vivienda. f) En el supuesto de que el vehículo sea adquirido por una persona jurídica, que la misma esté desarrollando actividades de asistencia a personas con discapacidad o, en su caso, que cuente dentro de su plantilla con trabajadores con discapacidad contratados que vayan a utilizar habitualmente el vehículo. La discapacidad o la movilidad reducida se deberán acreditar mediante certificado o resolución expedido por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO) u órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente. No obstante, se considerarán afectados por una discapacidad igual o superior al 33 por ciento: a) Los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o de gran invalidez. b) Los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. c) Cuando se trate de personas con discapacidad cuya incapacidad sea declarada judicialmente. En este caso, la discapacidad acreditada será del 65 por ciento aunque no alcance dicho grado. Se considerarán personas con movilidad reducida: a) Las personas ciegas o con deficiencia visual y, en todo caso, las afiliadas a la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) que acrediten su pertenencia a la misma mediante el correspondiente certificado. b) Los titulares de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad emitidas por las Corporaciones Locales o, en su caso, por las Comunidades Autónomas, quienes en todo caso, deberán contar con el certificado o resolución expedido por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO) u órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, acreditativo de la movilidad reducida. 3. En las importaciones, el reconocimiento del derecho corresponderá a la aduana por la que se efectúe la importación. 4. Los sujetos pasivos que realicen las entregas de vehículos para el transporte habitual de personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida a que se refiere el segundo párrafo del artículo 91.dos.1.4° de la Ley del Impuesto sólo podrán aplicar el tipo impositivo reducido cuando el adquirente acredite su derecho mediante el documento en el que conste el pertinente acuerdo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el cual deberá conservarse durante el plazo de prescripción." Como se desprende de los preceptos transcritos, la aplicación del tipo impositivo reducido previsto en el artículo 91.Dos . 1.4.º , segundo párrafo, de la Ley del Impuesto requiere el previo reconocimiento del derecho por la AEAT, que se inicia mediante solicitud suscrita por la persona con discapacidad. La exigencia de este reconocimiento previo ha de entenderse a efectos de la aplicación por el vendedor del vehículo del tipo de IVA que corresponda, pudiendo aplicar el tipo impositivo reducido del 4 por ciento en dicha venta solamente cuando el adquirente acredite su derecho a través del correspondiente reconocimiento por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. En el caso que nos ocupa, en la fecha de adquisición del vehículo, el 31 de enero de 2024, la interesada no disponía del previo reconocimiento para la aplicación del tipo impositivo reducido, por lo que el sujeto pasivo repercutió el IVA al tipo general. Sin embargo, con posterioridad, el órgano competente de la Comunidad Autónoma reconoció un grado de discapacidad del 49% de la ahora recurrente, con efectos desde el 2 de marzo de 2022, fecha en que fue solicitado por la interesada, esto es, con efectos anteriores a la solicitud de reconocimiento previo y a la adquisición del vehículo. Por tanto, en la fecha de adquisición del vehículo, y en consecuencia del devengo del IVA correspondiente a dicha entrega, la recurrente sí tenía el grado discapacidad que le permite aplicar dicho tipo reducido en la adquisición del vehículo. A este respecto, la resolución de este TEAC de 27 de septiembre de 2024 (R.G. 00-2080-2023), alegada por la ahora recurrente, estableció doctrina en un supuesto similar al que ahora es objeto de recurso. En el supuesto planteado en aquella resolución, a la interesada se le denegó la aplicación del tipo impositivo reducido de IVA en la adquisición de un vehículo para personas con movilidad reducida. Mediante certificado aportado posteriormente se acreditó su derecho a la aplicación del tipo reducido, procediendo a instar la rectificación de la autoliquidación del sujeto pasivo. Este TEAC concluyó en su resolución que el destinatario que soportó la repercusión de las cuotas de IVA que devienen indebidas puede instar el correspondiente procedimiento de rectificación de autoliquidación, según se deduce de la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2022 (recurso n.º 5052/2020). Por tanto, se admitió por este TEAC la aplicación del tipo impositivo reducido en la adquisición de un vehículo para una persona con movilidad reducida sin contar con el certificado que acreditara dicha circunstancia en el momento de la adquisición, pero que fue obtenido posteriormente con efectos desde una fecha anterior a la solicitud del reconocimiento previo y de dicha adquisición. Este criterio se ha reiterado en la resolución de este TEAC de 24 de marzo de 2026 (R.G. 00-00144-2024) y supone un cambio de criterio respecto del mantenido en resoluciones de 15 de diciembre de 2009 (R.G. 00-03646-2008) y 23 de abril de 2019 (R.G. 00-00728-2016). Se ha de destacar que de igual modo se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la sentencia nº 936/2023, de 19 de octubre de 2023, recurso nº 731/2021, aportada por la interesada, la cual estimó el recurso disponiendo: "De manera que se exige que la situación de reducida movilidad sea anterior a la adquisición del vehículo, que se acredite el destino de este último y que el afectado por la incapacidad tenga un grado de discapacidad igual o superior al 33% certificado o determinado en una resolución del IMSERSO o del órgano competente de la comunidad autónoma. En este caso la AEAT, el TEAR de Madrid y en su defensa el Abogado del Estado, consideran que con anterioridad a la adquisición del vehículo el obligado tributario no se encontraba en la situación de incapacidad porque no le fue reconocida hasta el 21/04/2016 y la Ley tampoco permitía el reconocimiento posterior del tipo reducido. Sin embargo, además de haberse acreditado el destino del coche, se ha probado la situación de incapacidad o menor movilidad del sujeto pasivo preexistente o anterior a la adquisición del vehículo, pues esta tuvo lugar el 20/10/2015 y según la resolución del órgano competente sobre incapacidades de la Comunidad de Madrid, la incapacidad databa cuando menos del 30/09/2015 y en un grado del 75% de carácter irreversible muy superior al exigido por las normas examinadas, (igual o superior al 33%). Por otra parte, no se puede responsabilizar al contribuyente de la tardanza de la Comunidad de Madrid en la resolución de la solicitud de incapacidad cuando fue instada por aquel casi siete meses antes y un mes antes de adquirir el coche. La consecuencia es que el que fue marido de la causante reunía los requisitos legales y reglamentarios para que le fuera reconocido el beneficio fiscal pretendido, tipo reducido del 4%, con rectificación de su autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido del periodo 10 de 2015, devolución de los ingresos indebidos correspondientes con sus intereses y acogida del recurso." Como consecuencia de lo expuesto, dado que, en la fecha de adquisición del vehículo en la que se produce el devengo del IVA correspondiente a dicha entrega, la recurrente cumplía los requisitos para la aplicación del tipo reducido de IVA del artículo 91.Dos . 1.4º de la Ley del IVA, el tipo impositivo aplicable a la entrega del vehículo es el reducido del 4%, debiendo reconocerse la correspondiente devolución de ingresos indebidos a favor de la recurrente por el exceso de cuota ingresada. Por lo expuesto, Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR el presente recurso.
Normas citadas
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