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IRNR. Calificación fiscal de la remuneración percibida en situación de excedencia especial en vuelo o rescisión especial.

28 de marzo de 2023TEACDoctrina

Criterios

Criterio 1

Las cantidades percibidas por el empleado de su empleador en virtud de acuerdo por el que se pacta una remuneración en situación de excedencia especial en vuelo o rescisión especial, hasta que el empleado alcance las condiciones de jubilación de la Seguridad Social, no constituye una pensión incardinable en el artículo 18 del CDI con Vietnam, sino una remuneración subsumible en el artículo 15 del mismo.

Doble imposiciónExcedenciaImpuesto sobre la renta de no residentesRendimientos del trabajo

Normas citadas

  • Ley 35/2006 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF
  • RDLeg 5/2004 Texto Refundido Impuesto Renta de no Residentes
Texto íntegro de la resolución(expandir)

Tribunal Económico-Administrativo Central SALA PRIMERA FECHA: 28 de marzo de 2023 PROCEDIMIENTO: 00-03436-2020 CONCEPTO: IMPUESTO RENTA DE NO RESIDENTES. IRNR NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO RECLAMANTE: Axy - NIF ... DOMICILIO: …. En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El día 20/07/2020 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 02/07/2020 contra Acuerdo de resolución de recurso de reposición de 3 de junio de 2020 dictado por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT (DCGC), por el que se desestima el recurso interpuesto frente a liquidación provisional por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente correspondiente al ejercicio 2017. SEGUNDO.- Con fecha 04-01-2019 presenta declaración por el IRNR, modelo 210, correspondiente al ejercicio 2017, en el que solicita la devolución de 8.160,91 euros correspondiente a la retención que había practicado la entidad XZ En dicho documento figuran los siguientes datos: - Residencia fiscal: PAIS_1 - Pagador: XZ - Rendimientos íntegros: 43.678,59 - Retenciones: 8.160,91 euros - Devolución: 8.160,91 euros. TERCERO.- Con fecha 24-06-2019 la Oficina de Gestión Tributaria de la AEAT dicta propuesta de liquidación provisional concediendo un plazo de quince días para formular alegaciones. Dicha propuesta se notifica al interesado el 25-06-2019. Con fecha 08-08-2019 se dicta Liquidación provisional de la que resulta una cantidad a ingresar de 2.456,26 euros (cuota: 2.321,95 euros; intereses de demora:134,31 euros). Esta liquidación consta notificada al interesado el 16-08-2019. En la misma se indica que el pase del trabajador a la Situación Especial de Rescisión no resuelve la relación laboral existente con el empleador XZ y, por lo tanto, las cantidades percibidas no tienen la calificación de pensiones sino que tienen la consideración de rentas de trabajo y tributan en España al 24%. Contra dicha Liquidación presenta recurso de reposición que es desestimado mediante resolución dictada el 03-06-2020. Se notifica al interesado el mismo día 03-06-2020 CUARTO.- No conforme con la liquidación anterior, el interesado interpone el 02-07-2020 reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Económico-Administrativo. Con fecha 22 de septiembre de 2020 presenta escrito en el que, en síntesis, alega, la procedencia de la devolución de las retenciones practicadas sobre las percepciones pagadas por la compañía XZ en 2017 ya que las mismas tienen la calificación de pensiones, tal y como queda acreditado en la documentación aportada y, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18 del CDI firmado entre España y PAIS_1 sólo pueden someterse a imposición en el Estado de residencia del mismo, esto es, PAIS_1 . FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT. SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente: - Determinar si procede o no la devolución solicitada en el modelo 210 del IRNR. TERCERO.- El reclamante presentó el 04-01-2019 el modelo 210 del IRNR correspondiente al ejercicio 2017, en el que solicita la devolución de 8.160,91 euros y que corresponde a las retenciones practicadas por la entidad XZ SA . El 8 de agosto de 2019 la Oficina Gestora dictó Acuerdo de resolución de liquidación provisional del que resulta una cuota a pagar de 2.321,95 euros; considera que no procede la devolución solicitada por lo siguiente: "De acuerdo con la documentación aportada, el pase del trabajador a la Situación Especial de Rescisión no resuelve la relación laboral existente con el empleador XZ con NIF .... y su efecto se limita a la exoneración de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo, pero el trabajador sigue conservando ciertos derechos económicos, en este caso el derecho a percibir ciertas cantidades cuyos importes se fijan en función de la pensión que cobraría si estuviera jubilado en plenitud de derechos. La entidad empleadora, conociendo la situación de no residente del contribuyente practica sobre los importes satisfechos retenciones e ingresos a cuenta, sin embargo, respecto a otros rendimientos satisfechos al trabajador derivados de Planes y Fondos de pensiones la retención fue cero. El empleador no está considerando que a estos dos tipos de renta les sea de aplicación la normativa del Convenio relativa a pensiones, está considerando que las cantidades satisfechas en la Situación Especial de Rescisión son retribuciones del trabajo dependiente y no pensiones. ..... (......) De acuerdo con el texto legal, las cantidades percibidas por el trabajador, con motivo del pase a la "excedencia especial en vuelo" tienen la consideración de rentas de trabajo. Por otra parte, el Convenio entre el Reino de España y la Republica Socialista de PAIS_1 ......, respecto de las pensiones establece en sus artículos 18 y 19 lo siguiente: (......) De donde se deduce que solo estarían incluidas en los artículos 18 y 19 aquellas cantidades percibidas, que hayan sido satisfechas por un Estado o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales o con cargo a fondos constituidos por los mismos, lo que no es el caso. Se concluye, por lo tanto, que las cantidades percibidas son rendimientos del trabajo personal, puesto que sigue existiendo una relación laboral entre el trabajador y la empresa, dichos importes derivan de una relación laboral vigente y de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 35/2006, constituyen rentas del trabajo. Por otra parte, estos rendimientos no estarían incluidos en los artículos 18 y 19 del Convenio entre los dos países, por lo que no les es de aplicación el régimen previsto en dichos artículos, relativo a la tributación en el país de residencia. ......" Contra dicha Liquidación presenta recurso de reposición que es desestimado mediante resolución dictada el 03-06-2020 y en el que tras reproducir la normativa aplicable señala lo siguiente: "De acuerdo con los datos que constan en el expediente: - El pase del piloto a la Situación Especial de Rescisión no resuelve la relación laboral existente con el empleador XZ con NIF ..... y su efecto se limita a la exoneración de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo, pero el trabajador tiene derecho a percibir las retribuciones económicas establecidas en el ANEXO 2 SEGUNDO de la Resolución de 13 de mayo de 2014, de la Dirección General de Empleo. - Las retribuciones percibidas por el contribuyente en la Situación Especial de Rescisión tienen la consideración de rendimientos de trabajo, ya que derivan de su trabajo personal o de su relación laboral con XZ ; y, de acuerdo con la Ley del Impuesto de Renta de las Personas Físicas tienen consideran rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas. - Dichas retribuciones se consideran obtenidas en España, porque derivan directa o indirectamente de una actividad realizada en territorio nacional, el pase a la Situación Especial de Rescisión es consecuencia de las relaciones laborales previas entre la empresa y el trabajador a la fecha en que se hace efectiva la misma. Y de conformidad con el artículo 15 del Convenio de Doble Imposición entre España y PAIS_1 tributan en España. A estas retribuciones no le es aplicable la exención establecida en el artículo 7.e) de la Ley del Impuesto de Renta de las Personas Físicas puesto que las rentas obtenidas no provienen de un despido, sino que, se perciben porque el contribuyente ha solicitado voluntariamente el pase a la Situación Especial de Rescisión establecida en el VIII Convenio Colectivo entre XZ , y sus tripulantes pilotos. Por todo lo expuesto, las retribuciones pagadas por XZ , en el ejercicio 2017, al contribuyente D. Axy .... con residencia fiscal en PAIS_1 , tienen la consideración de rentas de trabajo, estando sujetas y no exentas en al Impuesto de Renta de No Residentes". El reclamante insiste en la procedencia de la devolución del importe resultante del modelo 210 correspondiente al ejercicio 2017 que asciende a 8.160,91 euros; reitera que, con la documentación aportada, queda acreditado que las rentas pagadas por XZ en el ejercicio 2017 tienen la consideración de pensiones y, por tanto, solo pueden someterse a tributación en PAIS_1 , país de residencia del perceptor y, ello, conforme lo dispuesto en el articulo 18 del CDI firmado entre España y PAIS_1 . CUARTO.- En primer lugar y por lo que se refiere a la calificación fiscal de las cantidades satisfechas por la Compañía XZ a D. Axy en 2017 por su situación de "excedencia especial en vuelo" (situación que se corresponde con la figura establecida en el Convenio Colectivo VIII de "rescisión especial"), y partiendo de que no se cuestiona su residencia fiscal en PAIS_1 , el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No residentes aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo (TRLIRNR), regula en el artículo 3 la normativa aplicable señalando: "El impuesto se rige por esta ley, que se interpretara en concordancia con la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades, según proceda". Al respecto, el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas (LIRPF), establece: "1. Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas" A su vez, el apartado a) otorga la consideración de rendimientos del trabajo a los " sueldos y salarios ". De los citados preceptos y de la documentación aportada se desprende que los importes percibidos tiene la consideración de rendimientos del trabajo. La documentación aportada por el reclamante es la siguiente: 1) Certificado de Residencia fiscal en PAIS_1 , ejercicio 2017, a efectos de lo establecido en el Convenio de doble imposición, emitido el 20 de octubre de 2017. 2) Certificado emitido por el Departamento de Gestión de Nóminas de XZ en el constan las cantidades satisfechas y las retenciones practicadas " al empleado ", D. Axy , y en el que se indica que " dichas cantidades se percibieron como consecuencia a las retribuciones obtenidas en España por su situación de "Excedencia Especial en Vuelo" donde D. Axy se acogió con fecha 04/12/2016 ". Además en dicho documento consta que " las rentas pagadas en el ejercicio 2017 a favor de D. Axy ..., se realizaron teniendo en cuenta su situación de no residentes en España, en virtud del certificado de Residencia Fiscal emitido por la Republica Socialista de PAIS_1 , ejercicio 2017 ". La situación de "excedencia especial en vuelo" que figura en el certificado de retenciones emitido por XZ se corresponde, tal y como manifiesta el propio reclamante, con la figura establecida en el Convenio Colectivo VIII de "rescisión especial", situación a la que opta el interesado a finales del 2016. 3) Documento de la Gestión de Servicios de RR.HH. de XZ de fecha 14 de noviembre de 2016, en el que consta: - Que el 3 de diciembre de 2016 D. Axy pasa a la Situación Especial de Rescisión en los términos establecidos en el anexo 2 del VIII Convenio Colectivo entre XZ y sus tripulantes Pilotos; las condiciones económicas serán las establecidas para esta situación en el Convenio Colectivo y el derecho a la percepción de las cantidades correspondientes se extinguirá el día 31-08-2026, fecha que el interesado cumplirá los 65 años o edad inferior que reglamentariamente se determine por la Seguridad Social para su jubilación con plenitud de derechos. - Que el interesado podrá suscribir Convenio Especial con la Entidad Aseguradora GH para las contingencias de fallecimiento e Incapacidad Permanente Absoluta, estando obligado a pagar por su cuenta, la totalidad de las primas correspondientes a dichos riesgos (cotización de la empresa y cotización del trabajador), y ello hasta que cumpla los 60 años. 4) Resolución de 13 de mayo de 2014, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el VIII Convenio Colectivo entre XZ y sus tripulantes pilotos (BOE de fecha 27 de mayo de 2014). El articulo 44 de dicha Resolución establece que: "Los Pilotos en plantilla de la Compañía, o procedentes de la misma, podrán encontrarse en alguna de las siguientes situaciones: ..... Rescisión Especial ....". Y respecto a la Rescisión Especial, en el Anexo 2, Segundo, de dicha Resolución, se establece lo siguiente: "A partir de los 55 años, los Pilotos podrán solicitar voluntariamente su pase a la situación de Rescisión Especial, que se extinguirá en cualquier caso al cumplir los 65 años o edad inferior que reglamentariamente se determine por la Seguridad Social Nacional para su jubilación con plenitud de derechos. Desde el momento en que el Piloto opte por dicha situación, y hasta que cumpla los 60 años de edad, percibirá de la Compañía, en 14 mensualidades, una cantidad consistente en el 100% de la pensión que le hubiera correspondido recibir de la Seguridad Social si en ese momento tuviera ya cumplidos los 65 años. Dicha pensión se revisará o actualizará con la periodicidad y en la cuantía que, en base a los criterios y disposiciones legales, la Seguridad Social establezca para sus pensionistas. A los Pilotos que estén en situación de Rescisión Especial al cumplir 60 años y hasta los 65 años de edad la Compañía les abonará las cantidades que se indican, en 14 mensualidades por año, actualizándose en el mismo porcentaje que resulte de aplicación para los tripulantes Pilotos en activo. En base a ello las cantidades son las siguientes: (....) Si la edad de jubilación con plenitud de derechos establecida por el Ministerio de Trabajo se redujese, la Compañía XZ seguirá abonando, también hasta los 65 años, la cantidad antes citada, incrementada anualmente con arreglo al IPC pero deduciéndole 1.129,60 euros. En caso de fallecimiento del Piloto con 60 o más años de edad acogido a la situación de Rescisión Especial las mensualidades descritas y con los mismos incrementos anuales, las seguirá percibiendo la viuda/o, y en su defecto, los hijos que dependan económicamente de él en el momento del fallecimiento. Es decir, que cobrarán esas cantidades durante el tiempo que medie entre la fecha del fallecimiento del Piloto y aquella en la que hubiera cumplido los 65 años. Tales cantidades se verán reducidas en la que perciban los mencionados beneficiarios de la Seguridad Social. Durante este tiempo, el Piloto podrá suscribir un Convenio Especial con la Seguridad Social, cuya cotización será reintegrada mensualmente por la Compañía en la cuantía vigente en cada momento." En cuanto al cese definitivo en vuelo el apartado tercero de dicho anexo dispone que: "Se producirá el cese en vuelo con carácter definitivo a los efectos de lo aquí regulado por alguna de las causas siguientes: (....). 4. Pase a la situación de Rescisión Especial, tal como está regulado en el apartado Segundo del presente anexo". Por tanto, de la documentación aportada se desprende que los importes percibidos constituyen rendimientos del trabajo en cuanto derivan de una relación laboral con XZ ; en el certificado aportado se indica claramente que las cantidades se abonan " al empleado " como consecuencia de las "retribuciones obtenidas en España por su situación de "Excedencia Especial en Vuelo " (se corresponde con situación de rescisión especial) situación a la que se acogió voluntariamente el 04-12-2016, al cumplir los 55 años, situación que, tal y como consta en el anexo 2, segundo, de la Resolución de 13 de mayo de 2014, se extingue " al cumplir los 65 años o edad que reglamentariamente se determine por la Seguridad Social Nacional para su jubilación ". Por otra parte, el articulo 44 de dicha Resolución señala que " los pilotos en plantilla de la Compañía " pueden encontrarse, entre otras, en la situación de "Rescisión especial". Por consiguiente, de la documentación aportada se desprende que en 2017 sigue siendo empleado de XZ , esto es, sigue existiendo una relación laboral con la Compañía aérea española. A la luz del análisis efectuado en los párrafos anteriores, este TEAC no puede compartir la pretensión del reclamante de que se considere las percepciones en cuestiones satisfechas por XZ , como una pensión. Asi pues este TEAC considera que las remuneraciones en cuestión están incardinadas en el articulo 15 del Convenio entre el Reino de España y la República Socialista de PAIS_1 para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta (CDI), hecho en ... el ... 2005 y no en el artículo 18 como el reclamante pretende. Artículo 15. Servicios personales dependientes. "1. Con sujeción a lo dispuesto en los artículos 16, 18, 19, 20 y 21, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo solo podrán someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado contratante. Si el empleo se ejerce en el otro Estado contratante, las remuneraciones derivadas del mismo podrán someterse a imposición en ese otro Estado." Artículo 18 PENSIONES "Con sujeción a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 19, las pensiones y otras remuneraciones análogas pagadas a un residente de un Estado contratante por razón de un empleo anterior solo podrán someterse a imposición en ese Estado"." El pase a la situación de excedencia especial en vuelo (o rescisión especial), a la que, como hemos señalado se acogió voluntariamente el 04-12-2016, al cumplir los 55 años, si bien conlleva el cese en la actividad de vuelo, no supone en modo alguno la desvinculación de la empresa, en cuya plantilla sigue estando, tal como expresamente se menciona en el artículo 44 "Pilotos en plantilla" del Convenio Colectivo. Las percepciones que recibe de XZ en virtud de lo pactado con la Compañía, y según las condiciones económicas establecidas en el Convenio Colectivo entre XZ y sus tripulantes Pilotos, aun cuando no remuneren el trabajo del que se le exonera en esta situación de excedencia especial, no constituyen en modo alguno una pensión; antes al contrario se perciben en tanto el empleado no alcance las condiciones de jubilación previstas por la Seguridad Social. Este TEAC mantiene este mismo criterio de considerar estas remuneraciones incardinables en el articulo 15 (Servicios personales dependientes) del correspondiente CDI y no en el articulo 18 (relativo a las pensiones) en Resolución de esta misma fecha de hoy (RG 9073/2021), en supuesto cuyas conclusiones son extrapolables al caso que aquí nos ocupa. Sin perjuicio de la diversidad de situaciones y denominaciones que pueden darse y cada una con sus peculiaridades pactadas en acuerdos individuales o colectivos (véase prejubilaciones, bajas incentivadas, excedencias especiales etc), presentan en común la de que se perciben de la empresa las remuneraciones acordadas entre la empresa y su trabajador en tanto el trabajador no puede acceder a la jubilación. En este sentido, en el caso aquí planteado, el artículo 140 del referido Convenio Colectivo señala: "A partir de los 55 años el Piloto podrá solicitar voluntariamente su pase a la situación de Rescisión Especial, hasta el cumplimiento de la edad establecida por la Seguridad Social Nacional para su jubilación con plenitud de derechos, con el tope máximo de los 65 años de edad, en los términos regulados en el anexo 2." Opción a la que se acogió el aquí reclamante. Frecuentemente siguen cotizando a la Seguridad Social ya lo abone el trabajador ya se lo reembolse la empresa y/o realizando aportaciones al plan de pensiones, sistema empleo. En el caso que aquí nos ocupa, el interesado puede suscribir Convenio Especial con la Entidad Aseguradora GH pagando por su cuenta la totalidad de las primas que correspondan a las contingencias de fallecimiento e Incapacidad. Asimismo el Piloto puede suscribir un Convenio Especial con la Seguridad Social, cuya cotización será reintegrada mensualmente por la Compañía. En cualesquiera de estas situaciones se evidencia que no estamos ante una pensión ni del sistema público ni privado. QUINTO.- Tal como hemos concluido en el Fundamento de Derecho anterior, al tratarse de rendimientos satisfechos por una entidad residente en territorio español y que derivan, directa o indirectamente, de una actividad personal desarrollada en territorio español las cantidades percibidas están sujetas a tributación en España al IRNR. Asi pues, por lo que se refiere a la concreta tributacion en España de las cantidades percibidas en 2017 de la Compañía española XZ , el artículo 12 del TRLIRNR establece: "1. Constituye el hecho imponible la obtención de rentas, dinerarias o en especie, en territorio español por los contribuyentes por este impuesto, conforme a lo establecido en el artículo siguiente". Y en relación con los rendimientos de trabajo, el artículo 13.1.c) del TRLIRNR señala: "1. Se consideran rentas obtenidas en territorio español las siguientes: ...... c) Los rendimientos del trabajo: 1º. Cuando deriven, directa o indirectamente, de una actividad personal desarrollada en territorio español. .....". Si, como hemos analizado, el pase del piloto a esta situación de excedencia especial en vuelo que figura en el certificado de retenciones, no resuelve la relación laboral, el reclamante sigue siendo empleado de la entidad, si bien que en la situación especial descrita. Es importante advertir que efectivamente al estar exonerado de la obligación de trabajar y la empresa de remunerar ese trabajo, no hay un desempeño de trabajo pero lo que sí hay es una percepción de derechos económicos convenidos en el acuerdo empresa-trabajador (sea esta individual, sea por remisión a las condiciones pactadas en Convenio Colectivo). Por ello esta situación de empleo especial y la remuneración pactada con la empresa es residenciable en España en tanto ha de darse cumplimiento en base a esa especial relación de empleo, laboral, española. En consecuencia las retribuciones percibidas tienen la consideración de rendimientos del trabajo pues derivan de su relación laboral con XZ y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la LIRPF, al que remite el articulo 3 de la LIRNR, se consideran rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, que deriven, directa o indirectamente del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas. Por otra parte, el articulo 14 del TRLIRNR establece las siguientes exenciones: "1. Estarán exentas las siguientes rentas: a) Las rentas mencionadas en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, salvo las mencionadas en la letra y), percibidas por personas físicas, así como las pensiones asistenciales por ancianidad reconocidas al amparo del Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo, por el que se establecen pensiones asistenciales por ancianidad en favor de los emigrantes españoles. ....". La remisión anterior debe entenderse realizada en la actualidad a la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF), y en concreto, al artículo 7.e) LIRPF, que establece: "Estarán exentas las siguientes rentas: .... e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente. El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite la cantidad de 180.000 euros". En este caso las rentas son satisfechas en 2017 por XZ "al empleado" D. Axy como consecuencia de las "retribuciones obtenidas en España por su situación de "Excelencia Especial en Vuelo"", situación que es solicitada voluntariamente por el interesado; en el documento de emitido por Gestión de Servicios de R.R.H.H. de XZ el 14 de noviembre de 2016 consta: "Al haber recibido solicitud expresa por parte del interesado con lo establecido en el anexo 2 del VIII Convenio Colectivo entre XZ y sus Tripulantes Pilotos, les informamos que el tripulante citado en el epígrafe, pasará a la situación de RESCISION ESPECIAL el 03 de diciembre de 2016 al finalizar la jornada laboral" . Por lo tanto, no es aplicable al presente caso la exención prevista en el articulo 7.e) de la LIRPF puesto las cantidades obtenidas no derivan del despido del trabajador sino que se perciben porque el contribuyente ha solicitado voluntariamente el pase a la situación de "rescisión especial" establecida en el VIII Convenio Colectivo entre XZ , y sus tripulantes. En consecuencia las cantidades percibidas por el reclamante quedan sujeta al IRNR. Se desestima la pretensión actora, confirmando el acuerdo impugnado. Por lo expuesto Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.

Normas citadas

  • Ley 35/2006 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF
  • RDLeg 5/2004 Texto Refundido Impuesto Renta de no Residentes