Impuestos especiales. Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (IEDMT). Solicitud de exención en relación con el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte para los vehículos destinados a alquiler, prevista en el art 66.1.c), Ley 38/1992. Omisión del trámite de audiencia previo a la denegación de la exención.
Criterios
Criterio 1
Al no regular la Ley de Impuestos Especiales un procedimiento específico para el reconocimiento de la exención, el régimen y procedimiento aplicable es el específicamente regulado en los artículos los artículos 136 y 137 del RGAT, que, contempla la exigencia de un trámite de audiencia o de alegaciones previo a adoptar la resolución.
Normas citadas
- Ley 58/2003 General Tributaria LGT
- RD 1065/2007 Reglamento Proc. Gestión e Inspección y N.Comunes de Aplicación
- Ley 38/1992 Impuestos Especiales IIEE
- RD 1165/1995 Reglamento de los Impuestos Especiales IIEE
- Orden HAC/171/2021, de 25 de febrero, por la que se aprueba el modelo 05, "IEDMT. Solicitud de no sujeción, exención y reducción de la base imponible", y se determinan el lugar, forma, plazo y el procedimiento para su presentación"
Texto íntegro de la resolución(expandir)
Tribunal Económico-Administrativo Central SALA SEGUNDA FECHA: 24 de abril de 2026 PROCEDIMIENTO: 00-03448-2024-00 CONCEPTO: IMP.ESP. SOBRE DETERM. MEDIOS DE TRANSPORTE. IEDMT NATURALEZA: RECLAMACIÓN ÚNICA INSTANCIA GENERAL RECLAMANTE: XZ , S.L. - … REPRESENTANTE: … - … En MADRID, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general. ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- En este Tribunal ha tenido entrada la reclamación 00-03448-2024-00 interpuesta el 11 de marzo 2024 contra el acuerdo dictado en fecha 1 de marzo de 2024 por la Administración (…) de la Delegación Especial de MADRID de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) por el que se deniega la exención solicitada en relación con el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte para los vehículos destinados a alquiler. Segundo.- En fecha 6 de febrero de 2024 la reclamante presentó solicitud de reconocimiento previo para la exención del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (en adelante IEDMT), modelo 05, por destinarse el vehículo objeto de matriculación a uso exclusivo de alquiler, supuesto contemplado en el artículo 66.c) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. Se trataba de un vehículo automóvil con las siguientes características: - Marca: ---- MARCA_1 - Modelo: ---- MODELO_1 - Núm. bastidor: ---- (…) - Clasificación: ---- (…) Según consta en el expediente, a la solicitud de exención se adjuntó la documentación requerida en la Orden HAC/171/2021, de 25 de febrero, por la que se aprueba el modelo 05, "Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte", esto es, alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas en la actividad de alquiler de vehículos sin conductor y la Ficha Técnica del vehículo. Tercero.- En fecha 21 de febrero 2024 la Administración efectuó requerimiento en el que se solicitaba la aportación de documentación adicional. En particular, se le solicitaron los siguientes documentos: Pólizas de seguro relativas a los vehículos matriculados a nombre de la empresa. Si alguno de los vehículos se hubiese transferido a terceros, se aportará la póliza que cubrió el mismo durante el período en que estuvo afecto al alquiler. Tabla de precios, fianzas, responsabilidades y demás condiciones normalizadas de contratación. Identificación de las oficinas o locales afectos a la actividad y de celebración de los contratos (Artículo 176.1 Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres). Se aportará la documentación correspondiente a su título de disposición y la licencia de apertura. En caso de contratación por internet, identificación de la página web a través de la cual puede contratarse y justificante de su registro o acuerdo de colaboración con el titular de la página. Identificación de las instalaciones de depósito, entrega y recepción de los vehículos utilizadas para el desarrollo de la actividad. Se aportará la documentación correspondiente a su título de disposición y la licencia de apertura. Relación de trabajadores contratados para las labores de formalización de contratos, entrega y recepción de llaves, comprobación de desperfectos y nivel de combustible a la devolución de los vehículos y demás labores asociadas a la actividad. Cuarto.- En fecha 1 de marzo 2024 la Administración procedió a dictar acuerdo por el que se denegaba a la interesada la exención solicitada con la siguiente fundamentación: "Por no quedar acreditado el destino exclusivo del vehículo de actividades de alquiler." Quinto.- Disconforme con lo anterior, la reclamante interpuso en fecha 11 de marzo de 2024 la presente reclamación económico-administrativa que fue registrada con número00-03448-2024. En su escrito de interposición formula el reclamante sus alegaciones señalando lo siguiente: No es posible aportar la documentación requerida, -como pólizas de seguro de vehículos anteriores a nombre de la empresa-, ya que el alta de actividad de alquiler se produjo en fecha 5 de enero de 2024, y siendo este el primer vehículo de la empresa que se iba a destinar para tal fin. Con la LEY OMNIBUS la actividad de alquiler se declaró libre por lo que no se requiere las licencias de apertura de establecimientos, que se solicitaban. En relación a las instalaciones de depósito y recepción y entrega del vehículo, reitera que no se dispone de ellas al no ser necesarias, tal y como viene preceptuado en el Título IV de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, también conocida como Ley Omnibus. Con el reconocimiento previo no se pretende la acreditación del uso exclusivo del vehículo objeto de matriculación a la actividad exclusiva de alquiler, lo que el legislador pretende es que haya un reconocimiento provisional por parte de la administración al obligado tributario, que presentando el modelo 05 (solicitud de exención) y acompañando el alta en actividad de alquiler de vehículos sin conductor (modelo 036) y la ficha técnica del vehículo, cumple los requisitos para dicho reconocimiento previo, sin perjuicio de que en un momento posterior la administración pueda requerir de cuanta documentación desee para acreditar o constatar que el vehículo se destina efectivamente al alquiler. La actuación de la Administración infringe lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes y en el artículo 34.o) de la Ley General Tributaria. Sexto.- Realizada la puesta de manifiesto del expediente no consta la presentación de alegaciones por la interesada. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- Este Tribunal es competente para dictar la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT. Segundo.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente: Determinar si el acuerdo dictado por la Administración por el que se deniega la exención del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte solicitada por la entidad resulta conforme a Derecho. Tercero.- La normativa reguladora en esta materia se encuentra en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (en adelante Ley de Impuestos Especiales), y en su Reglamento de desarrollo aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (en adelante Reglamento de Impuestos Especiales) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley de Impuestos Especiales, estarán sujetos al impuesto: "a) La primera matriculación definitiva en España de vehículos, nuevos o usados, provistos de motor para su propulsión, excepto la de los que se citan a continuación (...)”. Por su parte, en el artículo 66.1 de la citada norma se recogen los supuestos de exención, señalado su letra c), lo siguiente: “1. Estará exenta del impuesto la primera matriculación definitiva o, en su caso, la circulación o utilización en España, de los siguientes medios de transporte: (...) c) Los vehículos automóviles que se afecten efectiva y exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler. A estos efectos no se entenderá que existe actividad de alquiler de automóviles respecto de aquéllos que sean objeto de cesión a personas vinculadas en los términos previstos en el artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, o por tiempo superior a tres meses a una misma persona o entidad, durante un periodo de doce meses consecutivos. A estos efectos, no tendrán la consideración de alquiler de automóviles los contratos de arrendamiento-venta y asimilados ni los de arrendamiento con opción de compra.”. Asimismo, el apartado 2 de dicho artículo establece, lo que sigue: “2. La aplicación de las exenciones a que se refieren las letras a), b), c), d), f), g), h), k), m) y ñ) del apartado anterior estará condicionada a su previo reconocimiento por la Administración tributaria en la forma que se determine reglamentariamente. En particular, cuando se trate de la exención a que se refiere la letra d) será necesaria la previa certificación de la minusvalía o de la invalidez por el Instituto Nacional de Servicios Sociales o por las entidades gestoras competentes. La aplicación de la exención a que se refiere la letra e) del apartado anterior requerirá la previa certificación de su procedencia por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación. En los demás supuestos de exención será necesario presentar una declaración ante la Administración tributaria en el lugar, forma, plazo e impreso que determine el Ministro de Economía y Hacienda. Cuando el hecho imponible sea la circulación o utilización de medios de transporte en España, la aplicación de las exenciones establecidas en el apartado anterior estará condicionada a que la solicitud de su reconocimiento previo o la presentación de la correspondiente declaración se efectúe dentro de los plazos establecidos en el artículo 65.1.d) de esta Ley”. Por su parte el Reglamento de Impuestos Especiales, regula en los artículos 135 a 137 el procedimiento para el reconocimiento previo de dicha exención, disponiendo al efecto el artículo 135, lo que sigue: “La aplicación de los supuestos de no sujeción a que se refieren los párrafos 7.º y 8.º del apartado 1 a) del artículo 65 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y de los supuestos de exención a que se refieren los párrafos a), b), c), d), f) i) y k) del apartado 1 del artículo 66 de la misma Ley, estará condicionada a su previo reconocimiento por la Administración Tributaria conforme a lo dispuesto en el presente Título. La matriculación definitiva del medio de transporte estará condicionada a la acreditación ante el órgano competente en materia de matriculación del referido reconocimiento previo de la Administración Tributaria.” En cuanto a la solicitud de reconocimiento previo dispone el artículo 136 del citado Reglamento, lo siguiente: “A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, las personas o entidades a cuyo nombre se pretenda efectuar la primera matriculación definitiva del medio de transporte, presentarán, con anterioridad, ante la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, un escrito, sujeto al modelo que determine el Ministro de Economía y Hacienda, solicitando la aplicación de tales supuestos. En dicho escrito se hará constar, como mínimo, el nombre, número de identificación fiscal y domicilio fiscal del solicitante, la clase, marca y modelo del medio de transporte que se pretende matricular y el supuesto de no sujeción o de exención cuyo reconocimiento se solicita”. Finalmente, el artículo 137 regula la documentación a aportar para la solicitud de exención estableciendo lo que sigue: “1. Al escrito al que se refiere el artículo anterior se acompañará copia de la ficha de inspección técnica del vehículo, o en el caso de embarcaciones o aeronaves, certificación de sus características técnicas, expedidas por el vendedor y, además, según los casos, la siguiente documentación: a) Cuando se trate de vehículos destinados a ser utilizados en funciones de defensa, vigilancia y seguridad por las Fuerzas Armadas, por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales o por el Resguardo Aduanero, una declaración suscrita por el órgano o autoridad competentes para contratar la adquisición de aquéllos, en la que se haga constar que tales vehículos se destinarán de forma efectiva a las funciones indicadas. b) Cuando se trate de los medios de transporte a que se refieren las letras a), b), c), g), h), k) y m) del artículo 66 de la Ley, el recibo corriente del Impuesto sobre Actividades Económicas que acredite que el solicitante desempeña la actividad a que se va a afectar el medio de transporte y que justifica la aplicación de la exención. Cuando se trate de los medios de transporte a que se refiere la letra c) del artículo 66 de la Ley de Impuestos Especiales, se aportará, además, la documentación que acredite que el solicitante cumple los requisitos necesarios para ejercer la actividad de arrendamiento de vehículos conforme a lo dispuesto en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de Transportes Terrestres, y en el capítulo IV del Título V de su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, y modificado por el Real Decreto 858/1994, de 29 de abril. c) Cuando se trate de vehículos automóviles que se matriculen a nombre de minusválidos para su uso exclusivo, el certificado de la minusvalía o de la invalidez emitido por el Instituto Nacional de Servicios Sociales o por las entidades gestoras competentes. Por la propia Administración tributaria se verificará, como requisito para el reconocimiento de la exención, que han transcurrido al menos cuatro años desde la matriculación de otro vehículo en análogas condiciones a efectos de la aplicación del tipo normal del Impuesto sobre el Valor Añadido o del disfrute de la exención en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. d) Cuando se trate de los vehículos a que se refiere la letra f) del apartado 1 del artículo 66 de la Ley, la copia del contrato laboral que justifica la aplicación de la exención. e) Cuando se trate de los medios de transporte a que se refiere la letra ñ) del apartado 1 del artículo 66 de la Ley, la copia del contrato de arrendamiento del medio de transporte que acredite la duración del mismo y que justifica la aplicación de la exención. 2. Los órganos gestores podrán requerir la presentación de cualquier otra documentación que deba obrar en poder del solicitante en razón de la no sujeción o exención cuya aplicación solicita, así como efectuar comprobaciones de los vehículos para constatar la adecuación de los mismos a su destino o finalidad.” La Orden HAC/171/2021, de 25 de febrero, por la que se aprueba el modelo 05, "Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte de solicitud de no sujeción, exención y reducción de la base imponible", que requiere el reconocimiento previo de la Administración Tributaria, dispone en su punto segundo en relación con el plazo de presentación, lo siguiente: “La presentación del modelo 05 deberá efectuarse antes de la matriculación definitiva del medio de transporte, no pudiendo, en ningún caso, procederse a matricular definitivamente el mismo hasta que no se haya producido el reconocimiento del beneficio fiscal. La presentación del modelo 05 en los supuestos circulación o utilización en España de los medios de transporte, cuando no se haya solicitado su matriculación definitiva en España conforme a lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, deberá realizarse en el plazo de los 30 días siguientes al inicio de su utilización en España. En el supuesto de reducción de base imponible previsto en el apartado 4 del artículo 66 de la Ley 38/1992, el sujeto pasivo deberá presentar el modelo 576, una vez sea concedida la reducción solicitada.”. QUINTO.- Expuesto lo que antecede y con carácter previo al análisis de las cuestiones de fondo planteadas en la presente reclamación, es preciso determinar si se ha producido un defecto procedimental que afecte a la validez del acuerdo impugnado. En particular, hay que analizar si se ha notificado, en caso de ser necesario, una propuesta de denegación con carácter previo a la resolución de la denegación de exención solicitada para que la interesada pueda formular alegaciones, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 34.1.l) y 138.3 de la Ley General Tributaria y 93 del Real Decreto 1065/2007. El procedimiento de reconocimiento de exenciones tributarias en España, -regulado principalmente por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) y el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (en adelante RGAT)-, se estructura como un procedimiento de gestión tributaria de carácter rogado. Esto significa que, salvo en casos automáticos, el contribuyente debe solicitar expresamente la aplicación de la exención a la Administración para disfrutar de ella. Las características y fases del Procedimiento se regulan en los artículos 136-137 RGAT) que señalan lo siguiente: “Artículo 136. Procedimiento para el reconocimiento por la Administración tributaria de beneficios fiscales de carácter rogado. 1. El procedimiento para el reconocimiento de beneficios fiscales se iniciará a instancia del obligado tributario mediante solicitud dirigida al órgano competente para su concesión y se acompañará de los documentos y justificantes exigibles y de los que el obligado tributario considere convenientes. 2. La comprobación de los requisitos para la concesión de un beneficio fiscal se realizará de acuerdo con los datos y documentos que se exijan en la normativa reguladora del beneficio fiscal y los datos que declaren o suministren terceras personas o que pueda obtener la Administración tributaria mediante requerimiento al propio obligado y a terceros. 3. Con carácter previo a la notificación de la resolución se deberá notificar al obligado tributario la propuesta de resolución cuando vaya a ser denegatoria para que, en un plazo de 10 días contados a partir del día siguiente al de la notificación de dicha propuesta, alegue lo que convenga a su derecho. 4. El procedimiento para el reconocimiento de beneficios fiscales terminará por resolución en la que se reconozca o se deniegue la aplicación del beneficio fiscal. El plazo máximo para notificar la resolución del procedimiento será el que establezca la normativa reguladora del beneficio fiscal y, en su defecto, será de seis meses. Transcurrido el plazo para resolver sin que se haya notificado la resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada, salvo que la normativa aplicable establezca otra cosa. Artículo 137. Efectos del reconocimiento de beneficios fiscales de carácter rogado. 1. El reconocimiento de los beneficios fiscales surtirá efectos desde el momento que establezca la normativa aplicable o, en su defecto, desde el momento de su concesión. El reconocimiento de beneficios fiscales será provisional cuando esté condicionado al cumplimiento de condiciones futuras o a la efectiva concurrencia de determinados requisitos no comprobados en el expediente. Su aplicación estará condicionada a la concurrencia en todo momento de las condiciones y requisitos previstos en la normativa aplicable. 2. Salvo disposición expresa en contrario, una vez concedido un beneficio fiscal no será preciso reiterar la solicitud para su aplicación en periodos futuros, salvo que se modifiquen las circunstancias que justificaron su concesión o la normativa aplicable. Los obligados tributarios deberán comunicar al órgano que reconoció la procedencia del beneficio fiscal cualquier modificación relevante de las condiciones o requisitos exigibles para la aplicación del beneficio fiscal. Dicho órgano podrá declarar, previa audiencia del obligado tributario por un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, si procede o no la continuación de la aplicación del beneficio fiscal. De igual forma se procederá cuando la Administración tributaria conozca por cualquier medio la modificación de las condiciones o los requisitos para la aplicación del beneficio fiscal. 3. El incumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación del beneficio fiscal determinará la pérdida del derecho a su aplicación desde el momento que establezca la normativa específica o, en su defecto, desde que dicho incumplimiento se produzca, sin necesidad de declaración administrativa previa. Tratándose de beneficios fiscales cuya aplicación dependa de condiciones futuras, el incumplimiento de estas obligará a la regularización del beneficio fiscal indebidamente aplicado conforme a lo dispuesto en el artículo 122.2, párrafo segundo, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. A estos efectos, cuando se trate de tributos sin periodo impositivo o de liquidación, el obligado tributario deberá presentar una autoliquidación en el plazo de un mes desde la pérdida del derecho a la aplicación de la exención, deducción o incentivo fiscal y deberá ingresar, junto con la cuota resultante o cantidad derivada de la exención, deducción o incentivo fiscal, los intereses de demora correspondientes. 4. Cuando la Administración regularice la aplicación de un beneficio fiscal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, deberá comunicar esta circunstancia al órgano que reconoció dicho beneficio fiscal.” Pues bien, debemos señalar que al no regular la Ley de Impuestos Especiales un procedimiento específico para el reconociendo de la exención, el régimen y procedimiento aplicable es el específicamente regulado en los artículos los artículos 136 y 137 del RGAT, anteriormente reproducidos que, como se ha señalado, contempla la exigencia de un trámite de audiencia o de alegaciones previo a adoptar la resolución. No debe olvidarse tampoco que la existencia de un trámite de audiencia o de alegaciones en el ámbito del procedimiento de reconocimiento de beneficios fiscales no puede ignorar los derechos de los obligados tributarios que se recogen en el artículo 34.1., letras l) y m), de la Ley 58/2003, General Tributaria, que al respecto señalan: "1. Constituyen derechos de los obligados tributarios, entre otros, los siguientes: [...] l) Derecho a formular alegaciones y a aportar documentos que serán tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente propuesta de resolución. m) Derecho a ser oído en el trámite de audiencia, en los términos previstos en esta ley". Solo en los supuestos previstos en el artículo 99.8 de la Ley General Tributaria es posible prescindir del trámite de audiencia, -suscripción de actas con acuerdo y casos en que esté previsto un trámite de alegaciones posterior a la propuesta de resolución-, por lo que en el resto de los supuestos debe darse audiencia a los interesados. Cabe añadir que el citado artículo 99 de la Ley General Tributaria se desarrolla por lo dispuesto en el artículo 96 del RGAT que establece en su apartado tercero, lo siguiente: "3. Se podrá prescindir del trámite de audiencia o, en su caso, del plazo para formular alegaciones, cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las presentadas por el interesado. Cuando de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior se prescinda del plazo para formular alegaciones, se prescindirá, asimismo, de la notificación al obligado tributario de la propuesta de resolución o de liquidación". De lo anterior cabe deducir que la Administración Tributaria podrá comprobar la procedencia de las exenciones solicitadas no sólo en relación con aspectos formales sino también materiales, lo que implica el desarrollo de una auténtica actividad de comprobación. Por tanto, no se justifica la disminución de las garantías de los obligados tributarios en el desarrollo del procedimiento de reconocimiento de beneficios fiscales rogados, debiendo reconocer su derecho al trámite de audiencia con carácter previo a la resolución que se adopte. Asimismo, es de recordar que sobre el derecho de defensa de los obligados tributarios, se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencia de 4 de junio de 2020, asunto C-430/19, en cuyos apartados 29 y 30 establece lo siguiente: "29. A este respecto, procede recordar que el respeto del derecho de defensa constituye un principio general del Derecho de la Unión que resulta de aplicación cuando la Administración se propone adoptar un acto lesivo para una persona. (...). 30. Forma parte del respeto del derecho de defensa el derecho a ser oído, que garantiza a cualquier persona la posibilidad de dar a conocer oportunamente su punto de vista durante el procedimiento administrativo, antes de la adopción de cualquier decisión que pueda afectar desfavorablemente a sus intereses. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la regla según la cual debe darse al destinatario de una decisión lesiva la oportunidad de formular sus observaciones antes de que esta se adopte tiene como finalidad que la autoridad competente pueda tener en cuenta oportunamente todos los factores pertinentes. A fin de garantizar una protección efectiva de la persona afectada, tiene, en particular, por objeto que esta última pueda corregir un error o invocar elementos relativos a su situación personal que militen en el sentido de que se adopte la decisión, de que no se adopte o de que tenga un contenido u otro (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de octubre de 2019, Glencore Agriculture Hungary, C-189/18, apartado 41 y jurisprudencia citada)." También resulta relevante la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo en esta materia, como la que se recoge en nuestra resolución 00/00758/2014, de 20 de julio de 2017, que a continuación se reproduce: "Resulta por otra parte reiterada la jurisprudencia existente al respecto de la omisión del trámite de audiencia en el seno del procedimiento administrativo; valga citar, por todas, la sentencia de 17 de julio de 2007 del Tribunal Supremo (recurso de casación nº 296/2002), que cita en su Fundamento Tercero que "En primer término, con respecto a la indefensión alegada, es doctrina de esta Sala, reiterada en múltiples sentencias, cuya cita es ociosa, que la apreciación de esta circunstancia como elemento determinante de la anulación del acto impugnado requiere una incidencia material. Es decir, que la apreciación de la indefensión no consiste en la pura omisión del trámite de audiencia, sino que es necesario que de esa omisión del trámite de audiencia se originen perjuicios para los derechos de quien se ha visto privado de ese derecho. Pérdida de derechos que basta con que sea potencial", tesis éstas que llevan al mismo Tribunal a confirmar la anulación del acto administrativo de reintegro de una subvención, al haberse omitido aquel trámite, toda vez que se sostiene que "Omitido éste [en alusión al trámite de audiencia] y no habiéndose procedido tampoco a la apertura del período probatorio, no sólo se sustrae a la empresa la garantía de ser oída antes de que se redacte la propuesta de resolución, sino que se le priva de la utilización de los medios ordinarios de defensa, esto es, tanto de la posibilidad de replicar en caso de que la Administración no acepte los hechos aducidos por el interesado y decida sobre la base de los negados por él, como de la posibilidad de que haga prueba sobre éstos últimos" (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de septiembre de 2004, recaída en Recurso de Casación nº 4172/2001)." En el presente caso, el trámite de audiencia no pudo ser eliminado sin que ello afectara a los derechos básicos de la reclamante, como reconoce la Ley General Tributaria y su Reglamento de Desarrollo, de modo que este Tribunal debe reconocer el derecho del reclamante al trámite de audiencia con carácter previo a la resolución que se adopte. Así las cosas, se impone anular el acuerdo de denegación dictado por la administración de la AEAT, debiéndose retrotraer las actuaciones al tiempo de notificar al interesado la propuesta de resolución en la que, igualmente, se confiera a aquél el correspondiente trámite de audiencia. Tal retroacción de actuaciones viene impuesta en estos casos por la vigente Ley 58/2003, General Tributaria, puesto que el artículo 239, apartado tercero de la misma establece que "cuando la resolución aprecie defectos formales que hayan disminuido las posibilidades de defensa del reclamante, se producirá la anulación del acto en la parte afectada y se ordenará la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo el defecto formal". Finalmente, al anular el acuerdo impugnado y ordenar retrotraer las actuaciones al momento en que se produjo el defecto formal, no procede entrar a conocer del resto de las cuestiones alegadas por la reclamante. Por lo expuesto, Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la presente reclamación, anulando el acto impugnado, y acordando la retroacción de actuaciones, en los términos señalados en la presente resolución.
Normas citadas
- Ley 58/2003 General Tributaria LGT
- RD 1065/2007 Reglamento Proc. Gestión e Inspección y N.Comunes de Aplicación
- Ley 38/1992 Impuestos Especiales IIEE
- RD 1165/1995 Reglamento de los Impuestos Especiales IIEE
- Orden HAC/171/2021, de 25 de febrero, por la que se aprueba el modelo 05, "IEDMT. Solicitud de no sujeción, exención y reducción de la base imponible", y se determinan el lugar, forma, plazo y el procedimiento para su presentación"