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Impuestos especiales. Procedimiento de revocación de una autorización concedida en el marco de la Ley de Impuestos especiales. Autorización del uso de cisternas móviles.

24 de abril de 2026TEACNo vinculante

Criterios

Criterio 1

No deben confundirse los supuestos de revocación legalmente previstos en los artículos 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común y 219 de la Ley General Tributaria con la revocación por incumplimiento de las condiciones u obligaciones impuestas derivadas de la concesión de una autorización. Mientras los primeros son técnicas de revisión por ilegalidad/inoportunidad y se pronuncia sobre la validez o conveniencia del acto, el incumplimiento de las condiciones fijadas en una autorización es una causa extintiva de un acto jurídico válido, motivada por la inobservancia sobrevenida de los requisitos, cargas o condiciones impuestas al beneficiario ostentando como base la ruptura del equilibrio entre los beneficios otorgados y las obligaciones contraídas. El procedimiento de concesión de la autorización del uso de cisternas móviles debe adoptarse sobre la base del artículo 40 del RIE. Así, una vez aprobado el almacén fiscal en las condiciones en que se solicitó, -entre otras las relativas a los elementos de almacenamiento existentes en almacén-, si se desea efectuar una modificación, por ejemplo, -como ocurre en el presente supuesto- incrementando el número y el tipo de los elementos de almacenamiento, la interesada debe comunicarlo a la Oficina Gestora competente que, en su caso, autorizará la modificación de la autorización inicialmente concedida. No cabe, por tanto, entender que la ampliación del almacenaje de la instalación mediante la utilización de las cisternas móviles constituye una autorización independiente de la inicialmente concedida, por lo que la revocación de esa ampliación debe ajustarse al procedimiento establecido en el artículo 40 del RIE, no siendo procedente acudir al procedimiento especial de revocación de los actos dictados en beneficio de los administrados.

Almacén fiscalAutorizaciónCondición/limitaciónImpuestos Especiales IIEERevocación

Normas citadas

  • Ley 58/2003 General Tributaria LGT
  • Ley 39/2015 Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
  • RD 1165/1995 Reglamento de los Impuestos Especiales IIEE
Texto íntegro de la resolución(expandir)

Tribunal Económico-Administrativo Central SALA SEGUNDA FECHA: 24 de abril de 2026 PROCEDIMIENTO: 00-03725-2025-00 CONCEPTO: RESTO IIEE (HIDROCARBUROS, TABACO Y ELECTRICIDAD) NATURALEZA: RECURSO ORDINARIO DE ALZADA RECURRENTE: LM SL - … REPRESENTANTE: … - … En MADRID, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia. Se ha visto el presente recurso de alzada interpuesto frente a la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura en fecha 31 de marzo de 2025 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa registrada con número 06/01385/2023 y acumulada, interpuesta frente a los acuerdos dictados por la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de PROVINCIA_1 de la Delegación de Extremadura de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) en el procedimiento sobre revocación de la autorización concedida para el almacenamiento de productos petrolíferos en tres contenedores móviles -camiones cisterna, en el almacén fiscal titularidad de la reclamante, situado en el polígono … de MUNICIPIO_1 e inscrito en el registro territorial de establecimientos y actividades de los Impuestos Especiales de PROVINCIA_1 con CAE (…) con la actividad de Almacén Fiscal para el Comercio al por mayor de hidrocarburos. ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- En este Tribunal ha tenido entrada el recurso ordinario de alzada 00-03725-2025-00 interpuesto en fecha 06/05/2025 contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura citada en el encabezamiento. Segundo.- Consta en lo actuado que en fecha 06 de julio de 2018 la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de PROVINCIA_1 autorizó, en las instalaciones del almacén fiscal CAE (…) titularidad de la interesada, como elemento de almacenamiento de productos petrolíferos el uso ocasional de los camiones cisterna enumerados a continuación: MATRICULA NÚMERO DE BASTIDOR CAPACIDAD MATRÍCULA_1 …… 12.000 l MATRÍCUAL_2 …… 20.000 l MATRÍCULA_3 …… 19.000 l En la citada autorización se indica lo siguiente: "Se le INFORMA que, a efectos de determinar la capacidad de almacenamiento, y con ocasión de actuaciones de control de la cantidad almacenada, se tendrá en cuenta la capacidad de los medios móviles relacionados, titularidad del almacén fiscal, y siempre que se encuentren en el establecimiento en el momento del recuento. Deberán comunicar a la oficina gestora cualquier cambio en la capacidad de almacenaje." Tercero.- Con posterioridad, en fechas 21 de febrero de 2019 y 14 de septiembre de 2022 se efectuaron sendas visitas al establecimiento por parte de los servicios de intervención de los impuestos especiales constatándose la ausencia de los camiones cisterna autorizados como elemento de almacenaje, encontrándose el producto almacenado en tres depósitos fijos. A este respecto debe señalarse que según consta en diligencia de fecha 21 de febrero de 2019, la empresa tiene destinados en el establecimiento del polígono …, MUNICIPIO_1, los siguientes vehículos: MATRICULA CAPACIDAD MATRÍCULA_1 12.000 l MATRÍCULA_2 20.000 l MATRÍCULA_3 19.000 l MATRÍCULA_4 12.000 l MATRÍCULA_5 2.500 I MATRÍCULA_6 13.000 I MATRÍCULA_7 20.000 l MATRÍCULA_8 20.000 l En este sentido se indica en la diligencia "s e hace constancia de que todos los camiones indicados tienen el sistema CC y el sistema DD que les habilita para realizar venta directa del producto desde el depósito fiscal donde hacen la carga, según manifiesta el compareciente, y tal como tienen autorizado por la oficina gestora de los IIEE de PROVINCIA_1" Cuarto.- Sobre la base de lo anterior y al considerarse incumplido el requisito de permanencia en las instalaciones de los contenedores móviles autorizados como elemento de almacenaje, se inició por la Oficina Gestora de Impuestos especiales de PROVINCIA_1 de la AEAT, el procedimiento de revocación de la autorización concedida, dictándose en fecha 13 de marzo de 2023, el acuerdo de revocación. Quinto.- Disconforme con lo anterior, la reclamante interpuso el oportuno recurso de reposición que fue estimado parcialmente acordando la retroacción de las actuaciones al inicio del procedimiento de revocación por haberse omitido en la tramitación del mismo el preceptivo trámite de audiencia. Sexto.- Nuevamente disconforme la interesada interpuso en fecha 24 de mayo de 2023, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura que fue signada bajo el número 06/01385/2023. Séptimo.- En fecha 14 de agosto de 2023, en ejecución del recurso de reposición, la Administración dictó un nuevo acuerdo de revocación. Octavo.- No conforme la reclamante interpuso una nueva reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura que fue registrada con número 06/02344/2023, solicitando su acumulación a la interpuesta previamente. Noveno.- En fecha 31 de marzo de 2025 el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura resolvió acumuladamente las citadas reclamaciones desestimando las pretensiones de la entidad interesada. La notificación de la resolución tuvo lugar en fecha 7 de abril 2025. Décimo.- Nuevamente disconforme, la entidad interpuso en fecha 6 de mayo de 2025, el presente recurso de alzada que fue registrado con número 00/03725/2025. En el escrito de interposición formula la interesada sus alegaciones, reiterando en líneas generales las presentadas durante el procedimiento de revocación, haciendo constar lo siguiente: No procede la revocación de la autorización de almacenamiento. La Administración ha utilizado un procedimiento inadecuado para la revocación de la autorización. Se ha producido la prescripción del derecho de la Administración a revocar la autorización concedida. La actuación de la interesada no justifica la revocación realizada por la Administración pues no se ha producido el incumplimiento de las condiciones fijadas en la autorización de almacenamiento concedida a su favor. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- Este Tribunal es competente para dictar la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA. Segundo.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente: Determinar si la resolución de fecha 31 de marzo 2025 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura citada en el encabezamiento es ajustada a Derecho. Tercero.- Considera en primer lugar la entidad recurrente que el procedimiento elegido por la Administración para revocar la autorización de almacenamiento es erróneo, señalando además que al no haberse pronunciado el Tribunal Económico-Administrativo Regional sobre este extremo se agrava la conculcación de los actos propios de la Administración y la afección a los derechos de la interesada. Señala así la recurrente que la Oficina Gestora comete el error de confundir el tipo de autorización a que se refiere el artículo 40.8 del Reglamento de los Impuestos Especiales ya que ".. la revocación de una autorización en sede de este artículo no puede ser otra que la autorización de la inscripción en el Registro Territorial, que es la única prevista en este precepto. Y esta revocación, (...) de la autorización de funcionamiento del almacén fiscal de hidrocarburos implicará la baja del establecimiento y su capacidad para recibir y expedir productos, debiendo procederse a la liquidación de las existencias almacenadas. " . Entiende la interesada que la revocación de cualquier acto o resolución de la Agencia Tributaria debe sujetarse a los procedimientos legalmente previstos y que, al no existir un procedimiento específico para revocar la autorización de almacenamiento en contenedores móviles en un almacén fiscal de hidrocarburos, debe acudirse a uno de los regulados en la Ley General Tributaria. Asimismo, puntualiza que tampoco resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, toda vez que dicho precepto es de aplicación supletoria para el caso de que no exista Ley especial que regule la materia y, sin embargo, la Ley General Tributaria, contiene un precepto de similar redacción, como es el artículo 219. Concluye, en definitiva, la recurrente afirmando que " si la Oficina Gestora quiere revocar una autorización favorable a los intereses del obligado tributario, en virtud del principio de seguridad jurídica, ha de utilizar el procedimiento de declaración de lesividad contemplado en el artículo 218 LGT, y no otro procedimiento. Y dicho procedimiento no puede ser ya utilizado ya que como en el mismo precepto se establece, ha transcurrido con creces el plazo de prescripción al que alude el citado artículo. Así se ha pronunciado, entre otras, la Sentencia de la Audiencia Nacional, de 9 de Abril de 2012, que señala que un acto tributario favorable al interesado únicamente puede ser revocado por la Administración sometiéndose a los rigurosos trámites previstos en la Ley para la revisión de oficio de los actos administrativos, bien la revocación previo dictamen favorable del Consejo de Estado, si el acto estuviera aquejado de una causa de nulidad de pleno derecho, bien su declaración de lesividad, con ulterior impugnación jurisdiccional." Con carácter previo al análisis de la cuestión de fondo debe señalarse que el Tribunal Económico-Administrativo Regional si se ha pronunciado sobre estos extremos, al hacer suyos los argumentos que emplea la Administración. Señala así en la resolución recurrida que "confirmamos y hacemos nuestro en su integridad el acuerdo impugnado, documento este que -en aras a la brevedad y con ánimo de no ser repetitivos- damos aquí por expresamente reproducido." Sentado lo anterior, y en relación con la idoneidad del procedimiento seguido por la Administración, cabe afirmar que no deben confundirse los supuestos de revocación legalmente previstos en los artículos 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común y 219 de la Ley General Tributaria con la revocación por incumplimiento de las condiciones u obligaciones impuestas derivadas de la concesión de una autorización. Mientras los primeros son técnicas de revisión por ilegalidad/inoportunidad, el incumplimiento de las condiciones fijadas en una autorización es una causa extintiva derivada de la propia naturaleza de esta (acto reglado), con distinta justificación jurídica. Así, la revocación legal -contenida en los precitados artículos 109 y 219- actúa así sobre la validez o conveniencia del acto, mientras que la revocación por incumplimiento responde a una causa de extinción predefinida por el propio título habilitante. La revocación por incumplimiento de condiciones supone, en consecuencia, la extinción de un acto jurídico válido, motivada por la inobservancia sobrevenida de los requisitos, cargas o condiciones impuestas al beneficiario ostentando como base la ruptura del equilibrio entre los beneficios otorgados y las obligaciones contraídas. Por otra parte, y respecto a la anulación de actos por incumplimiento de la condición a que estaban sometidos, se ha de dejar constancia de que la Ley General Tributaria, al regular las potestades y funciones de comprobación e investigación, en su artículo 15.3, prevé un supuesto de anulación directa por ministerio de la Ley y al establecer que "los actos de concesión o reconocimiento de beneficios fiscales que estén condicionados al cumplimiento de ciertas condiciones futuras o a la efectiva concurrencia de determinados requisitos no comprobados en el procedimiento en que se dictaron tendrán carácter provisional. En consecuencia, la Administración tributaria podrá comprobar en un posterior procedimiento de aplicación de los tributos la concurrencia de tales condiciones o requisitos y, en su caso, regularizar la situación tributaria del obligado sin necesidad de proceder a la previa revisión de dichos actos provisionales. Pues bien, en el caso que nos ocupa no hay lugar para la duda sobre la improcedencia de iniciar el procedimiento de revocación del artículo 219 de la Ley General Tributaria que propone la reclamante, pues es la propia norma la que expresamente excluye la necesidad de iniciar un procedimiento de revisión en vía administrativa La revocación del título administrativo habilitante aparece, en consecuencia, como una condición resolutoria incorporada al mismo; de tal manera que, en caso de verificarse el presupuesto de la condición consistente en el incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del sujeto titular de la autorización, sobreviene la consecuencia jurídica de la extinción del acto administrativo por el que se otorgó el título. En el caso de la revocación, por incumplimiento de obligaciones esenciales del título administrativo, basta el acto declarativo que aprecie adecuadamente dicho incumplimiento después de un procedimiento que permita la defensa del titular a través del correspondiente trámite de audiencia. En el presente supuesto, el procedimiento de concesión de la autorización del uso de cisternas móviles fue adoptado sobre la base del articulo 40 Reglamento de los Impuestos Especiales aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (en adelante Reglamento de Impuestos Especiales) que establece lo siguiente: "1. Los titulares de fábricas, depósitos fiscales y almacenes fiscales, los destinatarios registrados respecto de los correspondientes depósitos de recepción, los expedidores registrados, quienes ostenten la condición de sujetos pasivos, en calidad de sustitutos del contribuyente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.3 de la Ley, los reexpedido res, aquellos detallistas, usuarios y consumidores finales que se determinan en este Reglamento y las empresas que realicen ventas a distancia, estarán obligados, en relación con los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, a inscribirse en el registro territorial de la oficina gestora en cuya demarcación se instale el correspondiente establecimiento o, en su caso, donde radique el correspondiente domicilio fiscal. Cuando el establecimiento se extienda por el ámbito territorial de más de una oficina gestora, la inscripción deberá efectuarse en la oficina gestora en cuyo ámbito territorial esté ubicado el centro de gestión y control de dicho establecimiento. 2. Con carácter general las personas o entidades que resulten obligadas a inscribirse en el registro territoria l deberán figurar de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores en el epígrafe correspondiente a la actividad a desarrollar así como estar al corriente, junto con sus administradores, incluidos los de hecho, en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, y presentarán ante la oficina gestora que corresponda una solicitud a la que acompañará la siguiente documentación: a) El nombre y apellidos o razón soc ial, domicilio fiscal y número de identificación fiscal del solicitante, así como, en su caso, del representante, que deberá acompañar la documentación que acredite su representación. b) La clase de establecimiento y el lugar en que se encuentre situado, con expresión de su dirección y localidad, o, en su caso, que se trata de un expedidor registrado, un representante fiscal o un suministrador de gas natural que ostente la condición de sujeto pasivo de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del artículo 8 de la Ley. c) Breve memoria descriptiva de la actividad que se pretende desarrollar en relación con la inscripción que se solicita. d) Plano a escala del recinto del establecimiento con indicación de los elementos de almacenamiento existentes, así como, en su caso, de los elementos y aparatos de fabricación. La oficina gestora podrá autorizar que una zona delimitada del local en que se encuentre instalada una fábrica se considere fuera de la misma, a los únicos efectos del almacenamiento y ulterior reexpedición de productos por los que se devengó el impuesto a tipo impositivo pleno con ocasión de la ultimación del régimen suspensivo y que posteriormente fueron devueltos a su titular. e) Acreditación del derecho a disponer de las instalaciones, por cualquier título. f) En el caso de actividades relativas a productos comprendidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos será necesario aportar la documentación acreditativa de las autorizaciones que, en su caso, hayan de otorgarse por aplicación de lo dispuesto en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y en su normativa de desarrollo. En el supuesto de actividades relativas a productos comprendidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, será necesario estar inscrito en el correspondiente Registro de Operadores del Comisionado para el Mercado de Tabacos, conforme a lo establecido en la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria. g) La documentación acreditativa de la prestación de la garantía que, en su caso, resulte exigible. h) Si se trata de fábricas, deberá aportarse una memoria técnica que describa tanto el funcionamiento de los elementos y aparatos de fabricación como los procesos de elaboración de los productos que se pretende obtener. 3. La oficina gestora, comprobada la conformidad de la documentación, autorizará la inscripción en el registro territorial. En el acuerdo de autorización podrán establecerse limitaciones y condiciones particulares de funcionamiento. Una vez notificado el acuerdo se procederá a la inscripción. La notificación de la autorización de la inscripción será el momento a partir del cual comienza la eficacia de la misma , salvo que el Reglamento prevea otro distinto. 4. Los expedidores registrados deberán inscribirse en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente a su domicilio fiscal, debiendo presentar la documentación a que se refieren los párrafos a), c) y g) del apartado 2 anterior. (...) 6. Recibida la documentación, la oficina gestora podrá solicitar que los servicios de inspección realicen las comprobaciones que puedan considerar oportunas, con el fin de verificar que las instalaciones y aparatos corresponden a los declarados y reúnen las condiciones exigidas por el presente Reglamento. Si no solicita dicho informe la oficina gestora procederá a formalizar un acuerdo de autorización y a realizar la inscripción con arreglo a la documentación aportada. 7. Si la oficina gestora ha solicitado el informe de la Inspección y ésta no formula objeciones en el plazo de quince días, dicha oficina gestora podrá acordar la autorización de inscripción y proceder a inscribir el establecimiento con carácter provisional conforme a la documentación aportada y a reserva del informe de la Inspección. 8. El incumplimiento de las normas, limitaciones y condiciones establecidas en la Ley y en este Reglamento y, en su caso, en las establecidas en el acuerdo de autorización, y en particular la insuficiencia de garantía, dará lugar a la revocación de la autorización concedida. El expediente de revocación será tramitado por la oficina gestora competente para su autorización. Una vez incoado el expediente de revocación, el Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá acordar la baja provisional en el registro territorial de la oficina gestora, previo informe del órgano proponente. La baja provisional supondrá la imposibilidad de recibir y expedir productos objeto de los impuestos especiales de fabricación y será levantada una vez que desaparezcan las circunstancias que motivaron su adopción, siempre que no proceda la revocación de la autorización o cualquier otra medida prevista en la Ley, en este Reglamento o en otra normativa aplicable al caso. La revocación de la autorización de funcionamiento implicará, en su caso, la regularización de las existencias de los productos almacenados. Lo anterior se entenderá, sin perjuicio de la posibilidad de adoptar las previsiones contempladas en este mismo apartado. 9. Cualquier modificación ulterior en los datos consignados en la declaración inicial o que figuren en la documentación aportada deberá ser comunicada a la oficina gestora. 10. Sin perjuicio de las autorizaciones que corresponda otorgar a otros órganos administrativos, una vez efectuada la inscripción la oficina gestora entregará al interesado una tarjeta acreditativa de la inscripción en el registro sujeta a modelo aprobado por la oficina gestora, en la que constará el CAE que el titular deberá hacer constar en todos los documentos exigidos en este Reglamento en relación con los impuestos especiales de fabricación." De acuerdo con el precitado artículo, una vez aprobado el almacén fiscal en las condiciones en que se solicitó, -entre otras las relativas a los elementos de almacenamiento existentes en almacén-, si se desea efectuar una modificación por ejemplo, -como ocurre en el presente supuesto- incrementando el número y el tipo de los elementos de almacenamiento, la interesada debe comunicarlo a la Oficina Gestora competente que, en su caso, autorizará la modificación de la autorización inicialmente concedida. En el caso que nos ocupa, tanto la recurrente como la Administración procedieron de acuerdo con lo establecido en el artículo 40 del Reglamento de Impuestos Especiales. No cabe, por tanto, entender -como pretende la reclamante- que la ampliación del almacenaje de la instalación mediante la utilización de las cisternas móviles, constituye una autorización independiente de la inicialmente concedida. En definitiva, por todo lo expuesto, procede desestimar la presente alegación por considerar que la actuación de la Administración se ajustó al procedimiento establecido puesto que, como se ha señalado, no era necesario en este supuesto acudir al procedimiento especial de revocación de los actos dictados en beneficio de los administrados. Cuarto.- Por otra parte, alega la recurrente ausencia del incumplimiento de la autorización concedida ya que no le consta que en el acuerdo de autorización se establecieran limitaciones y condiciones particulares de funcionamiento, por lo que en ningún caso puede hablarse de incumplimiento de condición o limitación alguna ya que, sencillamente, no se impusieron. A juicio de este Tribunal, la autorización del uso de cisternas móviles como lugar de almacenamiento en las instalaciones de un almacén fiscal, no obliga al establecimiento de condiciones particulares de funcionamiento, el titular del establecimiento de cumplir con las obligaciones y condiciones impuestas por la Administración. En este caso, queda probado en el expediente que, en las diferentes visitas de control efectuadas por la Administración, los camiones cisterna autorizados como elementos de almacenaje, no se encontraban en el establecimiento, circunstancia esta que afectaba, entre otras cosas, a la capacidad de almacenamiento autorizada. Así, al no haberse comunicado este extremo a la Administración procede la revocación de la autorización de ampliación de la capacidad de almacenaje del almacén fiscal. Respecto a la afirmación de la reclamante relativa a que "la autorización nunca se condicionó a que dichos contenedores móviles estuviesen de forma permanente en las instalaciones", no cabe sino señalar que la estancia permanente de las cisternas móviles como de cualquier otro elemento de almacenaje constituye un requisito implícito a la autorización de un almacén fiscal. La necesidad de que las cisternas permanezcan en el establecimiento autorizado deriva del propio significado del verbo almacenar, esto es, "poner o guardar en un almacén". A este respecto basta con hacer referencia a los artículos 1 y 13 del Reglamento de Impuestos Especiales que definen el concepto de almacén fiscal y establece los lugares en los que se pueden autorizar con el siguiente tenor: Artículo 1. Conceptos y definiciones A efectos del título I de este Reglamento, se entenderá por: 1. ... 2. Almacén fiscal. El establecimiento autorizado para recibir, almacenar y distribuir, con las condiciones que se establecen en este Reglamento, productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, con el impuesto devengado en el ámbito territorial interno, si bien con aplicación de un tipo reducido o de un supuesto de exención. En un establecimiento autorizado como almacén fiscal también se podrá recibir, almacenar y distribuir productos objeto de los impuestos especiales de fabricación con el impuesto devengado con aplicación de un tipo impositivo general. Artículo 13. Almacenes fiscales. 1. Las oficinas gestoras podrán autorizar la apertura y funcionamiento de un almacén fiscal a las personas o entidades que lo soliciten. La solicitud de autorización deberá incluir, en todo caso, el nombre y apellidos o razón social y el número de identificación fiscal del obligado tributario y, en su caso, de la persona que lo represente, y será presentada ante la oficina gestora correspondiente al lugar en el que se encuentre la instalación. A dicha solicitud se acompañará la siguiente documentación: a) Documento que, en su caso, acredite la representación. b) Memoria de la actividad a desarrollar. c) Plano de las instalaciones, con indicación de la capacidad de almacenamiento. d) La acreditativa de las autorizaciones que, en su caso, corresponda otorgar a otros órganos administrativos. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 5 del artículo 15 de la Ley, l os almacenes fiscales podrán autorizarse en almacenes, depósitos de recepción e instalaciones habilitadas para almacenar mercancías en cualquier régimen aduanero especial, en locales o zonas habilitadas como almacenes de depósito temporal o en zonas francas, siempre que se lleve un control contable integrado de las mercancías almacenadas, que permita conocer el estatuto aduanero y fiscal de cada una de ellas. Podrán ser autorizadas como almacén fiscal de gas natural cualquiera de las instalaciones que comprenden el sistema gasista tal y como este se describe en el artículo 59 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. Podrán autorizarse como un único almacén fiscal varias de las referidas instalaciones siempre que su titular sea la misma persona y exista un control centralizado de estas. 3. La oficina gestora autorizará, en su caso, el funcionamiento del almacén fiscal, inscribiéndolo en el registro territorial y expidiendo la tarjeta de inscripción correspondiente. La oficina gestora podrá limitar la autorización a una determinada cantidad así como exigir del solicitante la previa designación de sus proveedores. 4. En el almacén fiscal se deberá llevar una contabilidad de existencias de acuerdo con lo establecido en el artículo 50 de este Reglamento. Estos asientos se justificarán con los correspondientes documentos de circulación. El conjunto de la contabilidad deberá permitir el control de todos los productos introducidos y almacenados en el almacén fiscal y los correspondientes recuentos de existencias. (...)" Por último, y respeto a lo alegado por la recurrente en cuanto a que la obligación de estancia permanente de los depósitos móviles en el almacén fiscal no deriva de la normativa aplicable sino del contenido de una Nota Interna del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales que contempla la posibilidad de que se pueda almacenar productos en contenedores móviles, pero impone la obligación de que " dichos contenedores móviles estén permanentemente en las instalaciones." se ha de señalar que este Tribunal no comparte tal afirmación, toda vez que, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, la permanencia de los elementos de almacenaje en la instalación es un requisito establecido en la norma para la autorización de un almacén fiscal. En consecuencia, se desestiman las alegaciones planteadas por la recurrente en este punto confirmando el acuerdo de revocación dictado por la Oficina Gestora de Impuestos Especiales. Por lo expuesto, Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR el presente recurso, confirmando la resolución impugnada.

Normas citadas

  • Ley 58/2003 General Tributaria LGT
  • Ley 39/2015 Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
  • RD 1165/1995 Reglamento de los Impuestos Especiales IIEE