Procedimiento de recaudación. Primer procedimiento de derivación de responsabilidad en virtud del art. 43.1.a) LGT archivado por la propia Administración y segundo procedimiento de derivación de responsabilidad en virtud del artículo 42.1.a) LGT. Ambos supuestos de responsabilidad tienen naturaleza sancionadora.
Criterios
Criterio 1
Dado que la Administración procedió al archivo del primer expediente de derivación de responsabilidad al constatar que existían indicios de la existencia de posibles responsables solidarios frente a los que debería haber dirigido la acción de cobro en primer lugar, se considera que las actuaciones llevadas a cabo en el mismo no produjeron efectos interruptores de la prescripción.
Normas citadas
- Ley 58/2003 General Tributaria LGT
Texto íntegro de la resolución(expandir)
Tribunal Económico-Administrativo Central SALA TERCERA FECHA: 18 de junio de 2025 RECURSO: 00-03753-2022 CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO NATURALEZA: RECURSO DE ALZADA RECURRENTE: Axy - NIF ... REPRESENTANTE: ... - NIF ... DOMICILIO: ... - España En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia. Se ha visto el presente recurso de alzada contra la resolución de fecha 9 de diciembre de 2021 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía. Referencia: --- . ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- En fecha 13 de julio de 2015, la Inspección dictó acuerdo proponiendo imponer a la entidad " XZ S.L." sanción, por importe total de 3.615.625,05 euros, por la comisión de la infracción muy grave tipificada en los apartados 1 y 3 del art. 201 de la Ley 58/2003, General Tributaria, por considerar que había emitido, durante el año 2010, determinadas facturas por prestaciones de servicios en las que no intervino, reflejando las cuatro facturas relacionadas en dicho acuerdo datos falsos o falseados. La sanción impuesta a dicha entidad se entendió notificada el 13/12/2015, que no fue impugnada, quedó impagada tanto en período voluntario (que concluyó el 20/01/2016) como en vía de apremio tras quedar notificada en 15 de junio de 2016 la providencia de apremio (liquidación nº A29...42) dictada para su cobro. SEGUNDO.- En fecha 23 de noviembre de 2.018, fue notificado acuerdo de inicio de procedimiento de derivación de responsabilidad tributaria de carácter subsidiario en virtud del artículo 43.1.a) de la LGT a D. Axy NIF. ..., para el cobro de la sanción anteriormente señalada impuesta a la sociedad XZ SL. B.... En fecha 2 de mayo de 2019, se acuerda el ARCHIVO del procedimiento de derivación de responsabilidad de carácter subsidiario en los siguientes términos: (...) Centrándonos en el caso que nos ocupa, podemos apreciar que en sus alegaciones el responsable recoge al menos indicios de personas concretas que desarrollaron aquellas actuaciones que constituyen el presupuesto de hecho de la responsabilidad solidaria del art. 42.1.a) de la LGT., ( "Serán responsable solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades: a) las que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción". ) sin perjuicio de que el administrador recurrente no sea ajeno a todo el entramado, como de sus propias alegaciones fácilmente se deduce. TERCERO.- En base a lo anterior, en fecha 9 de junio de 2020, el órgano de recaudación notificó al interesado el inicio de procedimiento de declaración de responsabilidad solidaria en el que, a la vista de las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia, dictó acuerdo en 16 de julio de 2020 declarándole responsable solidario del pago de la citada sanción, por el importe arriba señalado, sobre la base de lo establecido en el artículo 42.1.a) de la Ley 58/2003, General Tributaria. Contra el indicado acuerdo, notificado en fecha 22 de julio de 2020, se interpusieron las reclamaciones nº 41-06479-2020 y 41-06514-2020 mediante escrito presentado el 21 de agosto de 2020 que tuvo entrada en el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía en fecha 24 de septiembre de 2020 en el que se solicita su anulación alegando, en síntesis, que habiendo sido iniciado procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria, concluido por archivo según acuerdo adoptado el 2 de mayo de 2019, se le declara ahora responsable solidario sobre la base de unas presunciones no acreditadas. En resolución de fecha 9 de diciembre de 2021, el TEAR DESESTIMA las alegaciones en los siguientes términos: (...) CUARTO.- Según se hace constar en el acuerdo impugnado, en el curso de las actuaciones inspectoras seguidas frente a la entidad antes citada, que tuvo como administrador al aquí reclamante hasta el 17 de diciembre de 2012, se impuso a la misma sanción por la comisión de la infracción muy grave tipificada en los apartados 1 y 3 del art. 201 de la Ley 58/2003, General Tributaria, impuesta por considerar que había emitido, durante el año 2010, determinadas facturas por prestaciones de servicios en las que no intervino que se consideró recogían datos falsos o falseados. Declarada fallido la entidad deudora en 15 de octubre de 2018, se inició procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria frente al reclamante sobre la base de lo establecido en el art. 43.1.a) de la misma Ley, en el que, a la vista de las alegaciones formuladas por él mismo, se acordó el archivo de dicho procedimiento de declaración de responsabilidad subsidiaria visto que se había señalado la existencia de posibles responsables solidarios y su colaboración en la comisión de la infracción, iniciándose tras ello procedimiento de derivación de responsabilidad frente a varios sujetos y entre ellos el aquí reclamante incorporando al nuevo procedimiento las actuaciones y documentación del finalizado por archivo. En relación con el motivo por el que se impuso la sanción se hace constar que, según concluyó la Inspección, la deudora y " TW S.L." (N.I.F. nº B...) habían suscrito en 25 de noviembre de 2010 un contrato de prestación de servicios que era una mera apariencia ya que la inspeccionada no estaba cualificada para su prestación, emitiendo no obstante dos facturas en 9 de diciembre de 2010 y otras dos el siguiente día 21 por importes respectivos de 550.119,86 euros y 1.860.296, euros en las que se incluyeron incluso servicios anteriores a la fecha de constitución de la sociedad (22 de noviembre de 2010) y otros posteriores a la emisión de las facturas evidenciando la inclusión de datos falsos en las mismas, que fueron cobradas por la entidad emisora. El órgano de recaudación considera que, analizada la infracción cometida por la deudora, y la participación que en su comisión tuvieron determinadas personas físicas (el aquí reclamante entre ellas, como administrador de la misma), concurre en el interesado la responsabilidad solidaria consecuencia de dicha participación ya que: 1º) la entidad deudora se constituyó en 22 de noviembre de 2010 siendo socio de la misma el reclamante, y emitió días después cuatro facturas por servicios de mediación y asesoramiento que no respondían a operaciones efectivas realizadas por su emisora, que carecía de los medios personales y materiales para acometerlas, de manera que siendo una sociedad de carácter puramente instrumental (todo indica que fue creada para emitir facturas y suscribir capital), facturó unos servicios por los que cobró, mediante capitalización de la deuda generada por los citados servicios, ampliando su receptora (" TW S.L.") capital para la compensación de tales créditos; 2º) los citados servicios fueron aparentemente prestados por las entidades " QR S.L." y " JK S.L.", que emitieron por ello facturas coinciden en importes y concepto con las cuatro emitidas por la entidad inspeccionada, pero tras el análisis de los requerimientos efectuados a terceros por la Inspección, no se consideró acreditado que estas entidades prestasen servicio alguno ni hubieran intervenido en las operaciones de asesoramiento financiero siendo igualmente sociedades interpuestas en esta operación; 3º) en realidad, solo consta la intervención de los representantes de las entidades " TW S.L." y " NP S.A." en los acuerdos con los acreedores de la primera, siendo ellos quienes llegan al acuerdo con los acreedores, realizan las efectivas gestiones y prestan realmente el servicio según manifestaron los acreedores, que señalaron al efecto a don Bts (en nombre de " TW S.L.") y don Cpz y don Dmv (en nombre de " NP S.A.") siendo el servicio prestado la "intervención y mediación, dentro del proceso de reestructuración financiera de la sociedad TW SL en los acuerdos establecidos con las administraciones públicas y acreedores societarios, en los acuerdos de refinanciación de deudas firmadas con entidades de crédito y en los acuerdos de cancelación de deudas mediante daciones de pago firmadas con entidades de crédito" ante la precaria situación de la sociedad, que necesitaba renegociar sus deudas en breve plazo para formular ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Málaga una propuesta anticipada de convenio de acreedores, siendo la participación de " NP S.L." motivada por el deseo de tomar el control de la entidad " TW S.L.", materializado en 30 de diciembre de 2010 con la ampliación de capital de esta entidad que suscribieron " NP S.A." y " XZ S.L." mediante compensación del saldo de créditos a favor de estas sociedades; y 4º) así, en realidad no se ha prestado un servicio entre dos partes independientes, pues fueron los propios representantes de la entidad en situación de preconcurso y de uno de sus acreedores, interesado en tomar su control, quienes por sí mismos llevaron a cabo las negociaciones para la mediación con los acreedores de la primera. Fue el aquí reclamante, se dice, quien constituyó en 22 de noviembre de 2010 la sociedad, puramente instrumental, que aparentó la prestación de servicios, de la que era administrador único, habiendo manifestado en escrito de alegaciones presentado en 23 de noviembre de 2018 que fue don don Dmv quien le solicitó que le proporcionara una sociedad ya constituida, que no se utilizó para el desarrollo de una empresa, sino como un medio para defraudar los derechos de terceros mediante la suscripción de un "contrato de asistencia, reestructuración e intermediación financiera" suscrito por él mismo como representante de la sociedad que según dijo le vino redactado, sin que fuera informado de su contenido ni se le permitiera inmiscuirse bajo amenaza de cese como administrador de la sociedad, XZ y mediante la emisión de cuatro facturas por unos servicios que no prestó la entidad emisora de las mismas, siendo necesaria para la emisión de las facturas la actividad conjunta de una serie de personas que participaron en las distintas fases que se advierten en la realización de la operación infractora entre las que sin duda está el aquí reclamante. QUINTO.- El reclamante, en sus alegaciones, opone no tener relación alguna con los hechos que se le imputan, relatando que lo acontecido es que, dedicándose al ejercicio de la promoción inmobiliaria y a la venta y obtención de sociedades, y dada su amistad con el Sr. Dmv , este le solicitó que le buscara una sociedad con administrador y le dijo que "si él tenia que ostentar el cargo durante un tiempo, no se preocupara porque iban a realizar los cambios registrales inmediatamente", de manera que para atender dicho encargo constituyó una sociedad para inmediatamente después transmitírsela recibiendo días después un contrato ya redactado cuya finalidad, contenido e intervinientes desconocía absolutamente y en el que consideró no debía inmiscuirse ya que iba a dejar de ser administrador de la sociedad en unos días, habiendo sido engañado y utilizado por el Sr. Dmv como evidencia el hecho de que no fue él quien firmó las facturas, ni aparece en las actuaciones inspectoras ni obtuvo beneficio alguno por su actuación ni es conocido por ninguno de los acreedores de la sociedad destinataria de las facturas, de manera que lo más que cabe imputarle es la responsabilidad subsidiaria por haber actuado sin la debida diligencia y no la solidaria que requiere una actitud dolosa, sin que pueda siquiera imputársele dicho comportamiento negligente pues no era el administrador efectivo de la sociedad, que tenía como administradores de hecho a los Sres. Dmv y Cpz , que hicieron y deshicieron a espaldas suyas. SEXTO.- El relato del reclamante, que comienza por reconocer dedicarse al ejercicio de la promoción inmobiliaria y a la "venta y obtención de sociedades", resulta a juicio de este Tribunal inverosímil, pues fue él quien suscribió en 25 de noviembre de 2010, en nombre de la sociedad que acababa de constituir, el contrato de asistencia con la entidad " TW S.L." y se mantuvo como administrador único de la sociedad hasta que fue sustituido en dicho cargo en 17 de diciembre de 2012, constando asimismo, en el libro de actas de " TW S.L.", que la sociedad por él administrada suscribió participaciones sociales de aquella por importe de 2.410.400,65 euros, mediante compensación de créditos, con ocasión de la ampliación de capital de aquella, acordada en 30 de diciembre de 2010 y que tras ello asistió, en representación de dicha entidad, a las juntas generales celebradas en 27 de junio de 2011 y 26 de junio de 2012 siendo ya en la celebrada en 15 de octubre de dicho año cuando compareció en representación de la entidad sancionada don Cpz . En suma, entiende este Tribunal que la intervención del reclamante fue determinante para que la entidad bajo su control, constituida pocos días antes con una finalidad de la que el interesado, dada su dedicación profesional, había de conocer, suscribiera con su directa participación el contrato sobre cuya base se emitieron las facturas que la Inspección consideró totalmente apartadas de la realidad, contrato cuya causa simulada había de conocer pues nadie mejor que él había de saber que la sociedad que acababa de constituir carecía de medios para llevar a cabo una actividad de intermediación que sin duda llevaba desarrollándose por otros sujetos desde bastante tiempo antes de su constitución, sin que la conducta que tal comportamiento revela pueda explicarse razonablemente, en el marco de una inteligencia normal, más que bajo la premisa de un comportamiento doloso y plenamente consciente de que nada de lo que estaba haciendo tenía la finalidad que aparentaba, por lo que ha de convenirse con el órgano de recaudación que su responsabilidad ha de calificarse como solidaria conforme a lo dispuesto en el art. 42.1.a) de la Ley General Tributaria sin que obste a ello que previamente se hubiera iniciado un procedimiento bajo el presupuesto de que la responsabilidad exigible sería solo la de orden subsidiario establecido en el art. 43.1.a) de la misma Ley, pues ni llegó a dictarse en dicho procedimiento acuerdo definitivo alguno que deba vincular a la Administración ni el posterior inicio de un procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria conculca derecho alguno que deba reconocérsele. CUARTO.- El día 01/04/2022 tuvo entrada en este Tribunal el presente recurso de alzada, interpuesto el 28/03/2022 contra la resolución mencionada en el encabezado y notificada en fecha --- . El interesado manifiesta, en síntesis, su disconformidad con el acuerdo sancionador y el acuerdo de declaración de responsabilidad. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA. SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente: La conformidad o no a derecho de la resolución de fecha 9 de diciembre de 2021 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (Referencia: 41/06479/2020 Y ACUMUL). TERCERO.- Antes de analizar las cuestiones de fondo planteadas por el recurrente, este Tribunal procede a examinar la posible prescripción de la facultad de la Administración para derivar la responsabilidad solidaria, que se encuentra regulada en los siguientes preceptos de la LGT: Artículo 66 LGT: "Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos: a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas. (...)". Artículo 67 LGT: "(...) 2. El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de los responsables solidarios previstos en el apartado 2 del artículo 42 de esta ley, dicho plazo de prescripción se iniciará en el momento en que ocurran los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad Tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios". Artículo 68.2 LGT: "1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta Ley se interrumpe: a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario. b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso. c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria. 2. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo b) del artículo 66 de esta ley se interrumpe: a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria. b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso. c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria". Y el apartado 7: "7. Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables. No obstante, si la obligación es mancomunada y solo se reclama a uno de los obligados tributarios la parte que le corresponde, el plazo no se interrumpe para los demás". Este último apartado (actual 8) ha sido matizado recientemente por la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2022, dictada en Recurso de Casación Contencioso-Administrativo nº 6321/2020, que señala "(...) cuando el art. 68.8 LGT, y su antecesor el art. 68.7, de misma expresión, afirman que "[...] interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables", tal mandato solo puede rectamente dirigirse frente a los ya declarados responsables, momento en que adquieren la condición de obligados tributarios - art. 35.5 LGT-, de suerte que de no aceptarse tal premisa, jugaría aquí, como en la tesis administrativa, una extensión del concepto a quien todavía no ostenta tal carácter (...)". De esta forma, solamente interrumpirá la prescripción de la acción de cobro frente al ya declarado responsable, pero no frente a quien aún no lo es. Asimismo, debe tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de julio de 2023 recaída en el recurso 6669/2021 (resolución nº 1022/2023), donde ha fijado el siguiente criterio: "La respuesta que ofrece el Tribunal Supremo a la cuestión debatida, condensada en el auto de admisión, consistente en "[...] determinar si el cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad [...]" es la siguiente: 1.- El cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios no puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad, salvo en aquellos casos en que la interrupción -es de reiterar, conforme al propio auto, de la facultad para exigir el pago- se dirija a quien previamente ha sido declarado responsable pues, hasta que se adopte el acto formal de derivación, no cabe hablar en sentido propio de obligado tributario ni de responsable o responsabilidad ( art. 68.7, en relación con el art. 68.1.a) y b) LGT; y estos, a su vez, dependientes del art. 66, a) y b) LGT). 2.- El art. 68.7, conectado con el apartado 1, a) y b) LGT debe interpretarse en el sentido de que hay una correlación, a tenor del precepto, entre la facultad para declarar la derivación de responsabilidad solidaria y la de exigir el pago al ya declarado responsable -acciones distintas y sucesivas-, porque los hechos interruptivos, según la ley, son diferentes en uno y otro caso, de suerte que el carácter interruptivo de actuaciones recaudatorias solo es apto y eficaz para la exigencia del cobro al responsable de una deuda ya derivada." De acuerdo con lo expuesto, el plazo de prescripción del derecho a declarar la responsabilidad solidaria comienza a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal, sin que las actuaciones recaudatorias realizadas frente al deudor principal puedan interrumpir dicha facultad frente a quien todavía no ha sido declarado responsable pues, hasta que se adopte el acto formal de derivación, no cabe hablar en sentido propio de obligado tributario ni de responsable o responsabilidad. CUARTO.- No obstante, en el presente caso, debe tenerse en cuenta que se iniciaron dos procedimientos de derivación de responsabilidad, el primero finalizado por archivo y el segundo por acuerdo. En consecuencia, debe analizarse si a efectos de la prescripción del derecho a declarar la responsabilidad, la notificación del inicio del primer procedimiento de responsabilidad tuvo efectos interruptivos del derecho a declarar la responsabilidad en relación con el segundo de los procedimientos que es el aquí concernido. La Administración inició un primer procedimiento de derivación de responsabilidad frente al reclamante en virtud del artículo 43.1 a) LGT mediante comunicación de inicio y propuesta notificada el 23/11/2018, que fue archivado por la propia Administración mediante acuerdo de archivo dictado el 02/05/2019 al acoger las alegaciones del presunto responsable sobre la existencia de indicios de personas concretas que desarrollaron actuaciones que constituyen el presupuesto de hecho de la responsabilidad solidaria del art. 42.1.a) LGT y, a continuación, inició un segundo procedimiento de derivación de responsabilidad en virtud del artículo 42.1 a) LGT mediante comunicación de inicio notificada el 09/06/2020. No debe olvidarse que ambos supuestos de responsabilidad tienen naturaleza sancionadora, aunque son distintos los requisitos exigidos para que concurra cada uno de ellos. Dado que la Administración procedió al archivo del primer expediente al constatar que existían indicios de la existencia de posibles responsables solidarios frente a los que debería haber dirigido la acción de cobro en primer lugar, este Tribunal considera que las actuaciones llevadas a cabo en el mismo no produjeron efectos interruptores de la prescripción. En caso contrario, se estaría atribuyendo eficacia interruptora de la prescripción a un procedimiento de naturaleza sancionadora iniciado respecto de un supuesto de responsabilidad erróneo (el del artículo 43.1 a) LGT), que posteriormente se archiva para iniciar un nuevo procedimiento por el supuesto de responsabilidad correcto (el del artículo 42.1 a) LGT). Conforme tiene señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el error en la selección del tipo infractor determina la nulidad de pleno derecho de lo actuado por ser contrario al principio de tipicidad y, por tanto, que no haya producido efectos, lo que, a juicio de este Tribunal, resultaría igualmente predicable cuando el error se produce en la selección del supuesto de responsabilidad de naturaleza sancionadora. En consecuencia, en el presente caso, respecto de la deuda derivada con clave de liquidación A29...42, el día 20 de enero de 2016 finalizó el plazo de pago en período voluntario del deudor principal. Teniendo en cuenta la carencia de efectos interruptivos del plazo de prescripción con ocasión del primer procedimiento de declaración de responsabilidad, así como de las actuaciones recaudatorias llevadas a cabo con el deudor principal (notificación de la providencia de apremio y de las diligencias de embargo) y que el inicio del segundo procedimiento de derivación le fue notificado al interesado el 9 de junio de 2020, en esa fecha ya se había consumado la prescripción del derecho de la Administración a declarar al reclamante responsable solidario de la deuda. Apreciada la existencia de prescripción, no procede entrar al examen de las restantes alegaciones formuladas por el reclamante. Por lo expuesto, Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR el presente recurso.
Normas citadas
- Ley 58/2003 General Tributaria LGT