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Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Tercera liquidación. Sentencias del Tribunal Supremo de 29-9-2025 (rec..nº. 4123/2023), de 17-11-2025 (rec..nº. 4015/2025) y de 11-12-2025 (rec..nº. 432/2024).

23 de enero de 2026TEACDoctrina

Criterios

Criterio 1

Impugnada una tercera liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ejercicio 2006, habiéndose anulado las dos anteriores por el mismo Impuesto y periodo, una primera por un motivo formal en la que se dispuso la retroacción de actuaciones, y una segunda por considerarse improcedente dictar una liquidación provisional y "a cuenta" de la que definitivamente se practique, en aplicación de la doctrina jurisprudencial fijada en las Sentencias del Tribunal Supremo de 29-9-2025 (rec.nº. 4123/2023), de 17-11-2025 (rec.nº. 4015/2025) y de 11-12-2025 (rec.nº. 432/2024), de acuerdo con la cual la Administración únicamente puede dictar un segundo acto en sustitución del anulado, pero no puede emitir un tercero, con independencia de la naturaleza del vicio apreciado en los anteriores, procede la anulación de la liquidación impugnada, disponiendo la pérdida del derecho de la administración a liquidar el presente hecho imponible.

Acto administrativoAnulaciónImpuesto sobre sucesiones y donacionesLiquidaciones tributariasTercera liquidación

Normas citadas

  • Ley 58/2003 General Tributaria LGT
  • RD 520/2005 Reglamento Revisión en Vía Administrativa
Texto íntegro de la resolución(expandir)

Tribunal Económico-Administrativo Central SALA CUARTA FECHA: 23 de enero de 2026 PROCEDIMIENTO: 00-05388-2024-00 CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES. ISD NATURALEZA: RECLAMACIÓN ÚNICA INSTANCIA GENERAL RECLAMANTE: Axy - … En MADRID , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general. Se ha visto la presente reclamación económico-administrativa contra el acuerdo de 24 de abril de 2024 de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid por el que se da cumplimiento al fallo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de … de 2022, que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de este TEAC de fecha 14 de julio de 2020 (RG: 00-7558-2016) desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por dicha reclamante contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 14 de septiembre de 2016 dictada en las reclamación 28-11353-2013. ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- Con fecha 27 de septiembre de 2012, la Inspección de Tributos de la Comunidad de Madrid extendió Acta de disconformidad A02 …80 por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones devengado con ocasión del fallecimiento de Don Bxs el 23 de julio de 2006. Por Acuerdo de la Oficina Técnica de fecha 18 de febrero de 2013 fue confirmada la propuesta de liquidación contenida en el acta, determinando una deuda tributaria de 395.463,06 €. Tramitado el correspondiente procedimiento sancionador se dictó la liquidación nº …35, derivada del Acuerdo de la Subdirectora General de la Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid, por el que se resuelve el expediente sancionador nº …/12, tramitado al Acta de disconformidad de referencia y se impone una sanción de 93.981,84 euros. Segundo.- Contra la citada liquidación derivada del acuerdo de fecha 18 de febrero de 2013 y contra el acuerdo sancionador derivado del expediente nº …/12, la reclamante interpuso reclamaciones económico-administrativas (RG: 28-11353-2013 y 28-22521-2013) ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Al respecto, se alegó ante TEAR, en síntesis, que las valoraciones de los inmuebles adolecían de una absoluta deficiencia de motivación, improcedencia del método de valoración elegido, en concreto el del Patrimonio Neto Contable Corregido, para la valoración de las acciones de la sociedad " XZ SA" y falta de elemento subjetivo en el acuerdo sancionador. El TEAR, en su resolución, de 14 de septiembre de 2016, de las reclamaciones referidas dispuso en su fundamento de Derecho Cuarto anular las valoraciones de los inmuebles por estar insuficientemente motivadas . En relación con el método de valoración elegido señaló: La segunda cuestión que se plantea se refiere a la comprobación de valores llevada a cabo sobre 55 acciones de la sociedad " XZ SA", respecto de las cuales el valor se ha obtenido partiendo de los datos de la contabilidad de la sociedad, según el balance correspondiente al ejercicio inmediatamente anterior al devengo del Impuesto, es decir, se ha partido del estado de cuentas a 31-12-2005, como fecha más próxima al devengo del Impuesto, sustituyendo los valores de los inmuebles incluidos en el balance por los derivados de actos de comprobación de valor, es decir, se ha utilizado el denominado sistema del Patrimonio Neto Contable corregido, método de valoración de la empresa que, partiendo de las información de las cuentas anuales (especialmente del balance) recalcula el valor de la totalidad o de alguno de los activos reales de la misma, a valor presente o de mercado, restando de dicho valor así obtenido el importe del pasivo exigible. Así pues, debe dilucidarse primero si esta práctica es conforme a derecho, para después, caso de respuesta afirmativa, analizar si el dictamen pericial respecto a los inmuebles está suficientemente motivado. El fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 421/2005, de 13 mayo, toca una cuestión idéntica a la planteada: "Contra el fundamento de derecho segundo de la resolución impugnada se alega que los informes valorativos que comprobaron el valor de los inmuebles sitos en la calle... no se ajustan a derecho pues adolecen de defectos sustanciales, formales y de motivación, que la diligencia de valoración de las participaciones sociales... tampoco se ajusta a derecho, pues adolece de defectos sustanciales, formales y de motivación, y que no procede la valoración efectuada por la Administración sustituyendo el valor de sus activos inmobiliarios por el valor de los mismos dado en una comprobación de valores de carácter inmobiliario, por lo que solicita su anulación sin sustitución... Finalmente, el informe en que se valoran las participaciones de ambas sociedades tomando en consideración el estado de cuentas de Balance cerrado a la fecha de fallecimiento de la causante, tomando como patrimonio neto el que resulta de la valoración de los bienes inmuebles antes citados, teniendo en cuenta que el activo de cada uno de las dos sociedades está constituido, prácticamente, por dichos inmuebles: el sito en Madrid de la sociedad X tras ello se divide ese valor del patrimonio neto por el número de participaciones, alcanzando el valor de cada participación. Se trata de un método razonable, atendida la circunstancia, no contradicha, de que las sociedades en cuestión tienen su patrimonio constituido de manera prácticamente exclusiva por los bienes inmuebles en cuestión. Por todo ello la Sala ha de aceptar la valoración efectuada por la Administración ya que correspondía a los recurrentes probar, como antes se dijo, que esta valoración del Jefe del Servicio de Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid era incorrecta, lo que, se insiste, no se ha producido." En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22-02-2010, sobre la posibilidad de determinar un mayor valor, vía comprobación de valores, respecto a ciertos inmuebles que formaban parte del activo de la sociedad, del que resultaría de la aplicación del valor asignado en el último balance aprobado. Así pues, en aplicación del mencionado criterio, que este Tribunal Económico Administrativo hace propio, procede confirmar la validez del método de valoración seguido por la Administración autonómica. En relación con el elemento subjetivo de la sanción en la referida resolución TEAR se dijo: (...)Aplicando la doctrina precedente al caso que nos ocupa, de la documentación, pruebas, y datos que figuran en el expediente instruido por la Administración tributaria, se deduce la culpabilidad de la reclamante en la comisión de la infracción, ya que ha quedado acreditado que el sujeto infractor actuó de modo negligente, al no incluir en su autoliquidación la totalidad de los bienes y derechos adquiridos en la presente partición de herencia, lo que evidencia la voluntariedad de la infracción cometida, que sólo se descubre tras las actuaciones de comprobación e investigación de la Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid, ignorando así lo dispuesto en las normas aplicables al caso; y sin que concurra circunstancia o causa de exoneración de la responsabilidad, de las previstas en el artículo 179.2 de la Ley General Tributaria, ni elemento de juicio alguno que justifique la conducta del interesado, sin que se pueda argumentar la existencia de discrepancias interpretativas de las normas, ya que los preceptos incumplidos por la reclamante son claros en su expresión y no ofrecen lugar a dudas de interpretación.(...) En el caso concreto, del examen de la resolución sancionadora se deduce la existencia de estos elementos, pues la motivación que acompaña al acuerdo expresa literalmente lo siguiente: "En este caso, Axy incumplió la obligación de presentar de forma completa y veraz la correspondiente declaración-liquidación al no incluir en la misma los bienes anteriormente citados, subyaciendo de dicha actuación una cierta lasitud en la apreciación de los deberes impuestos por la norma pues ni se aseguró al tiempo de la presentación de que los datos contenidos en la autoliquidación eran completos ni posteriormente trató de subsanar el incumplimiento producido (..).Por tanto concurre también el elemento subjetivo (...) incurriendo en infracción tributaria al no decalrar el obligado tributario la totalidad de los bienes y derechos adquiridos como consecuencia del fallecimiento de D. Bxs " La lectura de dicha motivación permite deducir que no se trata de una fórmula genérica, sino que individualiza la culpabilidad atendiendo a las circunstancias del caso concreto. Esto lleva a considerar que el acto impugnado goza de la necesaria motivación, lo que implica que se entienda debidamente acreditado el elemento subjetivo de la culpabilidad que, siquiera a título de negligencia, es necesario para que la Administración tributaria imponga la sanción. En conclusión y sobre la base de lo expuesto, hay que considerar ajustado a derecho el acuerdo sancionador dictado en el Procedimiento nº …/12, ya que reúne los elementos esenciales para alcanzar su fin, sin que se haya causado indefensión al contribuyente, por lo que procede confirmar la sanción impuesta. OCTAVO.- Como recapitulación, este Tribunal estima en parte la reclamación número 28- 11353-2013 y desestima la reclamación número 28-22521-2013, sin perjuicio de que en la posterior decisión o fallo se haga mención en singular a la presente reclamación, al haberse producido la acumulación. Dicha resolución, tuvo entrada en la Subdirección General de Inspección de los Tributos, órgano competente para llevar a cabo su ejecución, el día 11 de noviembre de 2016. Tercero.- El 9 de febrero de 2017 se dicta acuerdo en cumplimiento de la resolución del TEAR de Madrid de 14 de septiembre de 2016 anulando la liquidación derivada del Acta de referencia practicando nueva liquidación provisional por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ejercicio 2006, que asciende a 208.479,27 €, acordando la devolución del ingreso efectuado el 18 de abril de 2013 por importe de 395.463,06 €, junto con los correspondientes intereses de demora, 67.452,18 €, y procediendo a efectuar la compensación de las cantidades a ingresar y a devolver de acuerdo con el art.73.1 de la Ley 58/2003, resultando una deuda tributaria a devolver por importe de 254.435,97 €. Cuarto.- Contra el Acuerdo de fecha 9 de febrero de 2017, la reclamante presentó recurso contra la ejecución (RG: 28-08815-2017) ante el TEAR de Madrid, siendo estimado el mismo en resolución de fecha 29 de julio de 2020, anulando el acto impugnado al considerar el Tribunal que no procedía dictar una liquidación provisional y "a cuenta" de la que definitivamente se practique. Con fecha 1 de octubre de 2020 tiene entrada en el Registro Auxiliar de la Subdirección General de la Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid, órgano competente para llevar a cabo su ejecución, copia de la resolución de la reclamación nº 28-08815-2017. Quinto.- Con fecha 26 de octubre de 2020 la Subdirectora General de la Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid dictó Acuerdo confirmando provisionalmente, al no haber adquirido firmeza la resolución del TEAR de Madrid, el acuerdo de fecha 9 de febrero de 2017 dictado por el Jefe de Área de la Oficina Técnica de Inspección de los Tributos en cumplimiento de la resolución del TEAR, a excepción de su apartado segundo que se anula y con ello la liquidación provisional a cuenta dictada, así como su compensación; y reconociendo el derecho a la devolución del importe compensado mediante Acuerdo de fecha 9 de febrero de 2017, por importe de 208.479,27 €. Sexto.- Contra la resolución estimatoria del TEAR de Madrid de 29 de julio de 2020, de la reclamación 28-08815-2017, el Director General de Tributos presenta recurso de alzada (RG: 00-03585-2021) ante este Tribunal Económico Administrativo Central, desestimado mediante resolución de 31 de enero de 2023.. Séptimo.- Por otro lado, con fecha 4 de noviembre de 2016 la reclamante interpone recurso de alzada (RG: 00-07558-2016) ante este TEAC contra la estimación parcial del fallo del TEAR de Madrid de fecha 14 de septiembre de 2016 . La reclamante alegaba, en síntesis, que el método de valoración de empresas no fue correctamente aplicado y que no resulta jurídicamente admisible la " objetivización " del referido elemento subjetivo de la sanción. El 14 de julio de 2020 se dictó resolución desestimatoria del recurso de alzada en la que se señala que, aunque la valoración de los inmuebles no estaba motivada suficientemente, como resolvió el TEAR, el método de valoración elegido por el perito de la Administración para valorar las acciones es correcto. Respecto al acuerdo sancionador se recoge lo siguiente en el Fundamento de Derecho SEXTO: (...) El TEAR Madrid, a través de la Resolución que se recurre a través de este recurso de alzada que se interpone, concluye que la motivación del Acuerdo sancionador es procedente. Así se considera igualmente por este Tribunal Central por contener el acuerdo sancionador de manera clara y precisa la expresión de la concurrencia suficiente del elemento subjetivo de la infracción, en el presente caso. No se considerando probado por la recurrente la falta de elemento subjetivo alegado. Dicho fallo tuvo entrada el día 17 de diciembre de 2020 en el Registro Auxiliar de la Dirección General de Tributos, órgano competente para su ejecución, que dicta el 22 de febrero de 2021 acuerdo en cumplimiento del fallo mencionado archivando el expediente de referencia por no proceder actuación alguna en orden a la ejecución del fallo del TEAC. Octavo.- Contra la resolución desestimatoria del recurso de alzada la reclamante interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante Sentencia nº …, de … de 2022, estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto, procedimiento ordinario nº …/2020, señalando lo siguiente: SEGUNDO.- La actora acude a la Sala alegando que es inadecuado el método de valoración de la XZ elegido por la Administración por cuanto prescinde de los pasivos tributarios de la sociedad. A su juicio, una vez elevado el valor de los activos de la entidad, en consecuencia aumentará su obligación tributaria en el ámbito del impuesto de sociedades, circunstancia que también debe ser considerado en la valoración. En segundo lugar, alega que la anulación de la liquidación debió llevar a la anulación de la sanción, pues obliga a emitir un nuevo acuerdo sancionador para ajustar el importe de la sanción a la nueva liquidación que pueda dictarse. TERCERO.- El primer motivo en que se funda el recurso se basa en una mera conjetura de la demandante, la cual consiste en que se realizará por la Administración una segunda valoración de las acciones de XZ omitiendo determinadas partidas del pasivo -pasivos contingentes. Hasta que no se practique, en el supuesto de que así se haga, esa segunda valoración, no podemos decir que ha sido omitido o no ese pasivo o cualquier otro, así como los eventuales defectos técnicos o jurídicos en que haya incurrido. Debe tenerse en cuenta que la inspección tributaria es libre para practicar una nueva valoración, ya motivada, de los bienes, o para desistir de una operación actualmente tan compleja y aceptar si más los valores declarados. De todos modos, debemos recalcar, con el TEAC, que hay una insistente jurisprudencia que permite acudir a cualquier medio de comprobación del art. 57 LGT para fijar el valor real de las acciones de una sociedad, sin necesidad de acogerse al previsto en la Ley del impuesto sobre el patrimonio ni a otro método en concreto (SSTS 2528/2016, de 29 de noviembre, RC 3013/2015, y 1245/2017, de 12 de julio, RC 2494/2016). El método elegido en este caso resulta en principio aceptable. Por otro lado, la valoración de los inmuebles de XZ tiene como finalidad la liquidación de la obligación tributaria de la recurrente y por sí sola no produce efectos en la contabilidad de la entidad ni en el impuesto de sociedades a que estará sujeta en el futuro, por lo que no parece razonable minorar el valor de la sociedad en el importe de una deuda tributaria incierta. CUARTO.- El único argumento que emplea la recurrente para propugnar la anulación de la sanción consiste en la anulación de la liquidación en que se fundamenta, tesis esta que debe prosperar de acuerdo con el criterio que viene manteniendo esta Sección. Los hechos imputados a la actora consistieron en omitir la declaración de determinados bienes hereditarios y en valorar otros por debajo de su valor real, de modo que la deuda tributaria resultante de la autoliquidación fue inferior a la procedente. La calificación de la infracción se hizo por el órgano sancionador de acuerdo con el art. 191 LGT, que tipifica la falta de ingreso de la deuda que debería resultar de la correcta autoliquidación del tributo. La elección de la Administración al calificar la infracción es decisiva. Dicho precepto exige un juicio comparativo entre la cantidad abonada por el obligado tributario y la que resultaría de aplicar las normas reguladoras del tributo, la última de las cuales debe ser establecida mediante una liquidación de la Administración. A falta de esta, es inviable determinar no ya el alcance cuantitativo del incumplimiento del infractor, sino la disparidad entre lo efectivamente abonado y el alcance real de su obligación, es decir, el hecho mismo de la existencia de ese incumplimiento. En el presente caso, la anulación de la liquidación se ha fundado en un defecto formal: la falta de motivación. Por tanto, ha sido suprimida en su totalidad y ha dejado de existir una liquidación de referencia que sirva para apreciar la omisión que se imputa a la recurrente. La anulación por motivos formales de la liquidación arrastra a la sanción impuesta por el tipo básico del art. 191 LGT. (...) FALLAMOS ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. …, en representación de Dña. Axy , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 14 de julio de 2020 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por dicha recurrente contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 14 de septiembre de 2016 dictada en las reclamaciones 28/11353/2013 y 28/22521/2013, resoluciones que anulamos en cuanto confirman la resolución sancionadora derivada del acta A02 …80, la cual asimismo anulamos, sin imposición de costas. La mencionada sentencia tuvo entrada en el Registro Auxiliar de la Dirección General de Tributos el 15 de noviembre de 2022. La certificación de firmeza de la referida Sentencia se recibe en dicho Registro Auxiliar de la Dirección General de Tributos con fecha 27 de diciembre de 2022. Noveno.- En cumplimiento del fallo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de ... de 2022 se dictó Acuerdo por la Subdirección General de la Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid el 23 de febrero de 2023 , en el que se practica liquidación por los valores declarados por el obligado tributario de los bienes que figuran en la herencia, teniendo en cuenta la última jurisprudencia en relación a la valoración del ajuar doméstico. En dicho acuerdo se informaba que caso de no estar conforme con el mismo, podría plantearse incidente de ejecución ante el Tribunal que dictó la resolución en primera o única instancia conforme con lo establecido en el artículo 109 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa. Planteada por la reclamante incidente de ejecución de la citada resolución, el … de 2024, la sección de ejecuciones y extensiones de efectos, Grupo …, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dicta Auto nº …/2024 en el que la Sala acuerda: " Estimar el incidente , anulando la indicación de pie de recursos ofrecidos por la liquidación , para que por la Comunidad de Madrid se notifique nuevamente la liquidación con la correcta indicación de recursos propios de nueva liquidación en ejecución de resolución del TEAC, para su impugnación en vía económico administrativa ." Obsérvese que en el Auto no se anula liquidación alguna, ni se dispone el dictado de una nueva, sino que se ordena meramente la corrección del pie de recurso de la liquidación objeto del incidente. Dicho Auto tiene entrada en el registro auxiliar de la Dirección General de Tributos el día 14 de marzo de 2023. De acuerdo con lo dispuesto en el Auto nº …/2024 de … de 2024, el 29 de abril de 2024 se procedió a notificar nuevamente la liquidación con la correcta indicación de los recursos que realmente procedían contra la liquidación en ejecución de resolución del TEAC, esto es, la posibilidad de interponer recurso de reposición o, alternativamente, reclamación económico-administrativa. Décimo.- El 23/07/ 2024 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación económico-administrativa, interpuesta el 22/05/ 2024 contra el acuerdo de 24 de abril de 2024. Tras la puesta de manifiesto del expediente la reclamante presenta escrito de alegaciones en el que sostiene, en síntesis: Invalidez jurídica del acuerdo de liquidación. Se ha dictado una nueva y sexta liquidación en una supuesta ejecución de una sentencia que nada versa sobre la liquidación el ISD. Sencillamente porque fue anulada por el TEAR, confirmada su anulación por el TEAC. La sentencia del TSJ de Madrid solo hace referencia a que la Administración actuante, si vuelve a liquidar en el seno del procedimiento inspector porque retrotraiga las actuaciones (si es que puede por plazo) podrá utilizar el método que inicialmente se utilizó, si lo hace bien e individualmente. Y, adicionalmente, sobre la sanción la anula porque considera que si la liquidación lleva anulada desde el año 2016 por el TEAR no puede subsistir la sanción. El motivo de esta reclamación económico-administrativa: la Administración actuante trata de salvar de forma espuria la liquidación a través de un acto "de ejecución" improcedente, para evitar acudir a la retroacción del procedimiento y dictar, en su caso y si puede, la liquidación en el seno del mismo . Invalidez jurídica del acuerdo de liquidación. No es posible dictar una sexta liquidación (ni siquiera una tercera) cuando las anteriores liquidaciones han sido anuladas por órganos económico-administrativos o judiciales por los mismos motivos formales (en el caso de autos, por falta de motivación en la comprobación de valores llevadas a cabo respecto de bienes inmuebles). Infracción de la sentencia de Tribunal Supremo de fecha nº 342/2021, de 11 de marzo, rec. 80/2019. Invalidez jurídica adicional de la liquidación impugnada. Prescripción del derecho de la Administración autonómica a liquidar el ISD del año 2006 cerca de la actora. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- Este Tribunal es competente para dictar la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT. Segundo.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente: La conformidad a Derecho del acuerdo impugnado. Tercero.- De los hechos descritos en los Antecedentes que preceden, se deduce que respecto a este hecho imponible se han sucedido las siguientes liquidaciones: - Una primera que fue anulada por resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 14 de septiembre de 2016, dada para resolver la reclamación nº 28-11353-2013, por un motivo formal en la que se dispuso la retroacción de actuaciones. Contra esta resolución la reclamante interpuso recurso de alzada ante este TEAC (RG: 00-7558-2016) y recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (procedimiento ordinario nº …/2020) habiéndose resuelto ambos recursos confirmando la anulación de la liquidación. - Una segunda que fue asimismo anulada por resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 29 de julio de 2020, dada para resolver el recurso contra la ejecución nº 28-08815-2017, por haberse dictado, en ejecución de la resolución del Tribunal Regional de 14 de septiembre de 2016, una liquidación provisional a cuenta de la que definitivamente debía practicarse. - Una tercera liquidación resultante de la retroacción de actuaciones acordada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid en Resolución de 14 de septiembre de 2016, confirmada posteriormente por este Tribunal Central y por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia nº …, de … de 2022. En este contexto adquiere especial relevancia la doctrina jurisprudencial fijada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 29 de septiembre de 2025, dictada en el recurso de casación núm. 4123/2023, establece como jurisprudencia en su Fundamento de Derecho CUARTO: CUARTO.- Jurisprudencia que se establece. Somos plenamente conscientes de que la solución alcanzada, sobre la que hemos razonado muy ampliamente, como estación de término de este prolijo itinerario jurídico, entraña per se la necesaria omisión del análisis de otras cuestiones suscitadas en el recurso de casación y, antes de su promoción y sustanciación, en el proceso de instancia, todas las cuales son, no cabe dudarlo, de gran interés y trascendencia: a) la caracterización como formal o sustantivo del vicio de motivación de los actos y, en relación con ella, el imprescindible juicio sobre la indefensión ocasionada, esto es, la valoración de que "...los defectos formales (...) hayan disminuido las posibilidades de defensa del reclamante"; b) la utilización del art. 104.5 LGT por la Administración gallega fuera del cauce que le es propio, pues la caducidad - no extintiva- que prevé la norma solo cursa en el ámbito de un procedimiento de gestión, de suerte que resultaría, prima facie, inconciliable con la mera función vicaria encaminada a dar estricto cumplimiento a un acto revisor del TEAR que anula otro precedente; o c) la interpretación que merece, en el caso debatido, lo prevenido en el art. 140 LGT sobre el llamado principio de preclusión, esto es, la imposibilidad de reabrir un procedimiento de gestión si no es en presencia de hechos nuevos, entre los que no se encuentran aquellos que pudo tener en cuenta la Administración desde un principio. Todas esas cuestiones, por lo demás necesitadas de futura precisión jurisprudencial dirigida a la consecución de una mayor seguridad jurídica, pese a estar, de un modo explícito o velado dentro de las que suscita el auto de admisión, las consideramos de innecesaria respuesta, toda vez que, como ya hemos anticipado, aunque podrían servir de fundamento a la formulación de doctrina jurisprudencial, no nos serían útiles para dilucidar el litigio, por sí solas. Expresado de otro modo, si entendemos que debe imperar, con un cualificado valor de doctrina, reforzado y añadido al que ya le había otorgado esta Sala Tercera con reiteración -basten los ejemplos trascritos más arriba-, el principio de que no cabe, bajo ningún concepto ni circunstancia, el dictado de terceros o sucesivos actos administrativos en sustitución de otros anulados, principio que no debe conocer excepciones en favor de la Administración incumplidora, no cabe, por tanto, detenerse en el examen del proceder de ésta acontecido tras la segunda liquidación y que, precisamente por lo declarado con ese valor potencial y enfático, ya serían improcedentes de suyo, al margen de que concurrieran en ellos nuevas y añadidas causas de nulidad. Como consecuencia de todo lo razonado, por lo tanto, en la fundamentación jurídica, la Sala fija la siguiente doctrina jurisprudencial: 1) La facultad reconocida a la Administración para reiterar el contenido de los actos en sustitución de otros anulados -conocida en la práctica administrativa y judicial como doble tiro-, al margen de la naturaleza del vicio o infracción jurídica concurrente -sea, pues, de índole formal o material- permite a aquella el dictado de un segundo acto, precisamente el que se dirige a dar cumplimiento al previamente dictado en la vía revisora que lo ordena o habilita, según su naturaleza, pero dicha facultad no autoriza a reiterar esa actividad y concretarla en un tercer o ulteriores actos de liquidación. 2) Bajo ningún concepto y en ninguna circunstancia es lícito que la Administración pueda dictar un tercero y, menos aún, otros subsiguientes actos administrativos, aunque el segundo acto adoleciera de cualquier vicio, formal o material, con infracción del ordenamiento jurídico. Los principios generales de buena administración y el de buena fe, entre otros, se oponen a tal posibilidad, de manera absoluta. No es admisible conceder a la Administración una oportunidad indefinida de repetir actos administrativos de gravamen hasta que, al fin, acierte, en perjuicio de los ciudadanos. Esta doctrina ha sido reiterada en sendas Sentencias del Alto Tribunal de 17 de noviembre de 2025, rec. 4015/2025 y de 11 de diciembre de 2025, rec. 432/ 2024.. En las citadas sentencias el Tribunal Supremo fija como doctrina que la Administración únicamente puede dictar un segundo acto en sustitución del anulado, pero no puede emitir un tercero, con independencia de a naturaleza del vicio apreciado en los anteriores; es por ello que procede la anulación de la liquidación impugnada disponiendo la pérdida del derecho de la administración a liquidar el presente hecho imponible. Por lo expuesto, Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.

Normas citadas

  • Ley 58/2003 General Tributaria LGT
  • RD 520/2005 Reglamento Revisión en Vía Administrativa