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Procedimiento de recaudación. Responsabilidad solidaria. Art. 42.2.a) LGT. Alcance de la responsabilidad. Subrogación del adquirente en la carga hipotecaria .

16 de septiembre de 2025TEACDoctrina

Criterios

Criterio 1

Para determinar el alcance de la responsabilidad solidaria del art. 42.2.a) LGT, el valor del bien no se minorará en el importe de la carga hipotecaria pendiente, si se demuestra que el adquirente, pese a haber pactado la subrogación en la carga hipotecaria, no ha atendido esos pagos, sino que, muy al contrario, han continuado siendo satisfechos por el enajenante.

Alcance de la responsabilidadHipotecaOcultaciónProcedimiento de recaudaciónResponsables solidariosSubrogación

Normas citadas

  • Ley 58/2003 General Tributaria LGT
Texto íntegro de la resolución(expandir)

Tribunal Económico-Administrativo Central SALA TERCERA FECHA: 16 de septiembre de 2025 PROCEDIMIENTO: 00-05647-2022-00 CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO NATURALEZA: RECURSO DE ALZADA DE DIRECTOR GENERAL RECURRENTE: AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA - Q2826000H INTERESADO: XZ , SL - … REPRESENTANTE: Axy - … En MADRID, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia. Se ha visto el presente recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria contra la resolución de fecha 25 de marzo de 2022, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (en adelante, TEAR), recaída en la reclamación 08/04246/2019, interpuesta por D. Axy , en nombre y representación de XZ , S.L., con NIF: …, contra un acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria en aplicación del artículo 42.2 a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Cataluña. Referencia: R08…92. Cuantía: 328.304,00 euros. ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- La entidad TW SL fue objeto de un procedimiento administrativo de apremio por un conjunto de deudas tributarias no satisfechas a su vencimiento. Segundo.- En fecha 16/11/2018, la Administración Tributaria dicta comunicación de inicio de actuaciones y puesta de manifiesto del expediente de derivación de responsabilidad solidaria por el art. 42.2 a) LGT (Referencia: R08…68), dirigido contra XZ SL, cuya notificación se produce el día 20/11/2018. El día 18/12/2018, tramitado el expediente correspondiente, la Administración Tributaria dictó acuerdo de declaración de responsabilidad tributaria de carácter solidario en aplicación del artículo 42.2 a) LGT habiéndole sido notificado el mismo día 18/12/2018. Del citado acuerdo se han de extraer los siguientes hechos relevantes: - Ocultación de los bienes y derechos del obligado al pago con la finalidad de eludir el embargo. En fecha 12/04/2018 TW SL concurrió a la ampliación de capital de XZ SL con una aportación no dineraria de la FINCA_1 , inscrita en el Registro de la propiedad número uno de LOCALIDAD_1 , al tomo …, libro … de LOCALIDAD_1 . El importe de la ampliación de capital fue de 730.000,00 euros. El inmueble aportado era propiedad de TW SL, en virtud de escritura pública de fecha …/2017 de dación en pago de deudas de XR SL. Esta operación nunca accedió al Registro de la Propiedad, como tampoco accedió la aportación no dineraria elevada a público el …/2018. En el momento de la aportación no dineraria TW SL tenía deudas pendientes con la AEAT en período ejecutivo de pago. - Vinculación entre el deudor y el destinatario de los bienes transmitidos. Las dos sociedades ( TW SL y XZ SL) comparten domicilio y objeto social. Además, hasta mayo de 2018, también compartían administrador y autorizado en cuentas, D. Bct . Adicionalmente, TW SL es titular de 36.500 participaciones sociales de XZ SL. - Acción del presunto responsable consistente en causar o colaborar en la ocultación, y que sea causa directa del daño. Ambas sociedades están estrechamente vinculadas, tanto que en la fecha de la ampliación de capital tenían el mismo administrador. XZ SL era conocedora de la condición de deudora de TW SL y aceptó una aportación no dineraria que al día de la fecha no ha accedido al Registro de la Propiedad. Con el cambio de titularidad no se pierde el control del bien que sigue dentro del ámbito de influencia de D. Bct , pero se dificulta considerablemente su traba y ejecución por la Administración Tributaria. El inmueble anteriormente identificado consta registralmente a nombre de la sociedad -también vinculada a XZ SL y TW SL- XR SL, cuya transmisión a TW SL, como se ha señalado, se llevó a cabo mediante escritura pública no presentada ante el Registro de la Propiedad. El perjuicio para la Hacienda Pública resulta evidente: de no haberse producido la aportación no dineraria de TW SL a XZ SL, la Administración Tributaria podría, en su caso, haber practicado el embargo del mismo en sede de la sociedad deudora TW SL e instar su anotación en el Registro de la Propiedad, actuación que se ha visto imposibilitada con la aportación no dineraria anteriormente descrita. En base a lo anterior, la Administración Tributaria acordó: "ACUERDA LA DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA al amparo de lo establecido en el artículo 42.2 a) de la Ley General Tributaria, de la sociedad XZ , SL. El alcance total de la responsabilidad que se declara asciende para XZ , SL a 328.304,00 euros." Tercero.- Con fecha 2 de enero de 2019, la interesada interpone reclamación económico administrativa nº 08/04246/2019 ante el TEAR de Cataluña, manifestando su disconformidad con la misma en base a las siguientes alegaciones: - La finca transmitida se valoró en 730.000 euros, pero sobre las mismas existían unas cargas de 3.168.628,67 euros, por lo que carecía de valor siendo inexistente el perjuicio a la Administración Tributaria. - Se ha procedido a restituir la finca aportada por TW , S.L. en la ampliación de capital en XZ , S.L. ya que dicha finca carece de valor alguno. En resolución de fecha 25 de marzo de 2022, el TEAR ESTIMA la reclamación en base a los siguientes términos (lo subrayado es añadido): (...) CUARTO.- La Administración Tributaria considera que concurren los requisitos exigibles para la declaración de responsabilidad del recurrente por la transmisión de un inmueble del deudor al presunto responsable a cambio de participaciones sociales, ya que dicha transmisión obedecía a la única finalidad de dificultar o impedir la actuación administrativa dirigida al cobro. En este sentido, la vinculación existente entre ambas entidades (compartían administrador y autorizado en cuentas, D. Bct , tienen el mismo domicilio social y objeto social y la deudora principal ostenta participación en el capital social de la presunta responsable), el aspecto temporal de la operación (con posterioridad al devengo de las deudas en sede de la deudora principal), que la entidad presunta responsable haya sido reactivada en fechas cercanas a la recepción del bien inmueble tras haber estado disuelta desde el año 2012, o que no se haya inscrito en el Registro de la Propiedad la titularidad del bien inmueble a nombre de la receptora, son los indicios tenidos en cuenta por la Administración Tributaria para aplicar el art. 42.2.a) LGT. Por su parte, el recurrente sostiene que el bien inmueble objeto de transmisión tiene un valor real nulo debido a las cargas y gravámenes que recaen sobre dicho bien. Asimismo, señala que se ha procedido a restituir el bien aportado en la ampliación de capital. Con carácter previo, debe señalarse que la restitución de la operación no impide la declaración de responsabilidad debido al carácter tendencial que presenta el presupuesto de hecho habilitante de la responsabilidad solidaria del art. 42.2.a) LGT, separándose de esta forma el eventual éxito o fracaso de la operación llevada a cabo por las partes de la procedencia de la responsabilidad en sí misma considerada, como así lo ha manifestado el TEAC en la anteriormente citada Resolución 4694/2020, 16.6.2021, en los siguientes términos: "La responsabilidad tributaria regulada en el artículo 42.2.a) de la LGT tiene carácter tendencial y no depende del éxito o fracaso posterior del acto o actos de transmisión u ocultación, por lo que no dejará de declararse y ser conforme a derecho por la mera circunstancia de que el presupuesto de hecho habilitante haya sido anulado de forma privada o pública, a instancia de las partes o de terceros." Respecto a los restantes requisitos, en el presente caso es evidente que la operación llevada a cabo para que la presunta responsable reciba un bien inmueble de la deudora principal a través de una aportación no dineraria de esta en la ampliación de capital de aquella, no tienen ningún sentido económico, societario, jurídico o mercantil según las circunstancias concurrentes . Dicho operación s olo puede encontrar su razón de ser en el intento de despatrimonializar a la deudora principal y evitar las posibles acciones recaudatorias sobre dicho bien. Los indicios puestos de manifiesto en el acuerdo que se impugna tales como la estrecha vinculación de las entidades participantes en la mencionada operación, que la presunta responsable se reactive "ad hoc" para recibir el bien tras años disuelta o la opacidad de tal transmisión al Registro de la Propiedad, permiten a este Tribunal llegar a la única conclusión posible, esto es, que se trata de una simulación contractual de insolvencia en fraude de la Hacienda Pública en su condición de acreedora. QUINTO.- No obstante lo anterior, en el presente caso el bien objeto de transmisión tiene un valor real nulo por las cargas y gravámenes existentes, por lo que el alcance de la responsabilidad es nulo, debiendo procederse a la estimación de la presente reclamación. En este sentido, de los datos obrantes en el expediente, concretamente las escrituras públicas en las que se materializa la operación descrita y en el acuerdo de adopción de medidas cautelares dirigido contra el recurrente dictado por la propia Administración Tributaria, el valor del bien, de acuerdo con lo declarado por las partes, es de 730.000 euros pero presenta las siguientes cargas: - Hipoteca …: 1.225.000,00 euros, de capital. - Embargo sociedad privada: 1.558.253,84 euros. - Embargo Ayuntamiento LOCALIDAD_1 : 19.561,56 euros. - Embargo AEAT: 365.813,27 euros. Consecuencia del valor negativo del inmueble es la imposibilidad de derivar alcance alguno, pues así se infiere del propio tenor literal del art. 42.2 LGT "[...] serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria [...] y de lo manifestado por el TS en la Sentencia de 10.12. 2020, rec. núm. 2189/2018 (FJ 2º): "Como ya se ha dicho en varias ocasiones por este Tribunal, el fundamento de la responsabilidad solidaria prevista en el citado precepto no está vinculado directa e inmediatamente al deudor principal, no se prevé un responsable junto al deudor principal para hacer frente al impago de la deuda conforme a lo previsto en el artº 41.1., ni existe vinculación, en lo que ahora interesa fundamentalmente, a la deuda pendiente de pago por éste, sino que esta responsabilidad solidaria responde a la garantía de que el deudor principal, o cualquier obligado al pago, responda de la deuda con su patrimonio; por tanto, el alcance de esta responsabilidad no viene dado por la extensión de la deuda dejada de pagar por el deudor principal sino por la relación mantenida con los bienes susceptibles de ser embargados, y ello con independencia de quien sea el deudor principal y del total de la deuda que este haya dejado de pagar, limitándose la extensión de la responsabilidad al valor de los bienes o derechos embargados o susceptibles de serlo. Por tanto, al responsable solidario que delimita el art.º 42.2 no se le posiciona junto al deudor principal, sino en relación con los bienes susceptibles de ser embargados de cualquier obligado al pago, que se constituyen en el referente sobre el que se asienta la garantía patrimonial que se podría haber hecho efectiva mediante la acción de embargo o enajenación por la Hacienda pública que se recoge en cada uno de los supuestos contemplados en el art.º 42.2.a LGT. Por ello la responsabilidad abarca sólo hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria para hacerse pago de la deuda. Estamos, pues, ante una responsabilidad específica, no derivada de las deudas y sanciones, y también de los recargos e intereses, de los que debe responder el obligado principal, sino para asegurar el cobro de las mismas y hasta el límite del valor de los bienes y derechos embargados o susceptible de embargo, y no por el importe de la deuda." Por ello, a pesar de que la operación realizada entre el deudor principal TW SL y la recurrente XZ SL encaja en el presupuesto de hecho habilitante del art. 42.2.a) LGT al cumplirse todos los requisitos exigibles, debido a que el bien inmueble objeto de transmisión tiene valor nulo por las cargas y gravámenes que recaen sobre el mismo y ello implica como consecuencia que el alcance de la responsabilidad sea también nulo, debe anularse el acuerdo de declaración de responsabilidad. Cuarto.- El día 29-04-2022 tuvo entrada en este Tribunal el presente recurso de alzada, interpuesto el 26-04-2022 contra la resolución anterior y notificada en fecha 29/03/2022. El Director del Departamento de Recaudación señala que el motivo de la interposición del presente recurso de alzada contra la resolución del TEAR de fecha 25 de marzo de 2022, es la afirmación que se hace en la misma de que a pesar de que la operación realizada entre el deudor principal TW , S.L. y la responsable XZ , S.L. encaja en el presupuesto de hecho habilitante del artículo 42.2.a) de la LGT al cumplirse todos los requisitos exigibles "(...;) debido a que el bien inmueble objeto de transmisión tiene valor nulo por las cargas y gravámenes que recaen sobre el mismo y ello implica como consecuencia que el alcance de la responsabilidad sea también nulo, debe anularse el acuerdo de declaración de responsabilidad." FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- Este Tribunal es competente para dictar la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA. Segundo.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente: La conformidad o no a derecho de la resolución de fecha 25 de marzo de 2022, dictada por el TEAR de Cataluña, recaída en la reclamación 08/04246/2019. Tercero.- La cuestión objeto de controversia en el presente recurso de alzada consiste en determinar el alcance de la responsabilidad imputada, para lo que se ha de determinar si la finca aportada por TW , S.L. a XZ , S.L. presenta un valor positivo o, como señala el TEAR, tiene un valor nulo por las cargas y gravámenes que recaen sobre el mismo. Como se hace constar en el acuerdo de declaración de responsabilidad, la FINCA_1 del Registro de la Propiedad número uno de LOCALIDAD_1 fue aportada por TW , S.L., como aportación no dineraria en la ampliación de capital de XZ , S.L. En relación con la valoración, la escritura pública de ampliación de capital de … de 2018, por la que TW , S.L. aporta el inmueble a XZ , S.L. establece los siguientes valores: - Valor de la finca: 730.000 euros. - Cargas Previas: 1) …: 1.225.000 euros. 2) Anotación preventiva de embargo a favor de … SA. (No se indica el valor) 3) Anotación preventiva de embargo Letra A a favor del Ayuntamiento de LOCALIDAD_1 . (No se indica el valor). 4) Anotación preventiva de embargo Letra B a favor del Ayuntamiento de LOCALIDAD_1 por 26.478,23 euros. Por tanto, de lo anterior, se deduce el elevado importe de cargas previas. No obstante, atendiendo a la literalidad de la propia escritura pública, se hace constar: "El compareciente, conforme interviene, manifiesta que los bienes inmuebles anteriormente referidos se aportan a la sociedad en pleno dominio, libres de arrendamientos y ocupantes y sin asunción por parte de la entidad " XZ S.L." de las deudas que en su caso graven el mismo, habiendo sido todo ello tenido en cuenta a efectos de su valoración, quedando obligado el aportante al saneamiento por evicción y vicios ocultos en los términos legales." Asimismo, en lo que se refiere a las participaciones sociales otorgadas, se indica: "PRIMERO: La entidad " TW , SOCIEDAD LIMITADA" por medio de su representante, deja aportada a mercantil " XZ , S.L., la finca, y antes referidos en el expositivo I de la presente, por su valor de setecientos treinta mil euros (730.000,00 euros)(...) SEGUNDO: La entidad " XZ SL", por medio de su representante, deja formalizado los acuerdos contenidos en la certificación unida a esta matriz, relativos a la reunión de la Junta General Extraordinaria Universal de Socios de la sociedad, cuyos términos se dan aquí por íntegramente reproducidos al objeto de evitar repeticiones innecesarias, y que consisten en: -La ampliación del capital social de la entidad en la cantidad de setecientos treinta mil euros (730.000,00 euros) estando representado dicho aumento por la emisión de treinta y seis mil quinientas nuevas participaciones sociales, de VEINTE EUROS (euros20) de valor nominal cada una de ellas, numeradas correlativamente del 137.443 al 173.942 ambos inclusive, de las mismas características y con iguales derechos políticos y económicos que las anteriores en circulación. Las nuevas participaciones sociales números 137.443 al 173.942 ambas inclusive, son suscritas previa renuncia de los socios , por el nuevo socio la sociedad " TW SL", cuyas circunstancias personales se han hecho constar en la intervención de la presente escritura, dándose en este lugar por íntegramente reproducidas al objeto de evitar repeticiones innecesarias, en la forma que ha quedado expresada en la aludida certificación unida, por su valor SETECIENTOS TREINTA MIL EUROS (730.000,00 euros) y para pago de las participaciones suscritas, la entidad suscriptora aporta la finca que aparece descrita en la certificación unida, los cuales se dan por íntegramente descritos en este lugar al objeto de evitar repeticiones innecesarias." Es decir, TW , S.L (aportante) recibe participaciones por 730.000 euros y las propias partes declaran que esa valoración tiene en cuenta que las cargas de la finca siguen siendo asumidas por TW, S.L. Siendo, por tanto, la valoración otorgada a la finca por las partes intervinientes de 730.000 euros. Con la resolución del TEAR se modifica la valoración dada por las partes a la finca aportada y que resultó ser aceptada por la Administración tributaria. Cabe recordar, que en los procedimientos de responsabilidad solidaria realizados al amparo del artículo 42.2 LGT, la Administración Tributaria, en orden a limitar el alcance de la responsabilidad, podrá aceptar la valoración que hayan dado las partes a los bienes ocultados/transmitidos. En tales supuestos, no será de aplicación lo dispuesto en los artículos 57 y 135 de la Ley General Tributaria, por no consistir dicha valoración en una comprobación de valores. Por ello tampoco resulta procedente el procedimiento de tasación pericial contradictoria. En este sentido se ha pronunciado este Tribunal en su resolución de 30 de octubre de 2014, RG 00/00120/2014, de unificación de criterio, estableciendo lo siguiente: En los procedimientos de responsabilidad solidaria realizados al amparo del artículo 42.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la Administración Tributaria, en orden a limitar el alcance de la responsabilidad, podrá aceptar la valoración que hayan dado las partes a los bienes ocultados/transmitidos. En tales supuestos, no será de aplicación lo dispuesto en los artículos 57 y 135 de la Ley General Tributaria, por no consistir dicha valoración en una comprobación de valores. Por ello tampoco resulta procedente el procedimiento de tasación pericial contradictoria. (...;) En esa misma resolución, en su fundamento de derecho tercero, se dice también que: (...;) Sin perjuicio de lo anterior, y como también se alega por la Directora recurrente, es cierto que esta actuación de comprobación del valor de los bienes a los que puede extenderse la responsabilidad en los casos del artículo 42.2 de la LGT, no debe considerarse como una actuación obligatoria para la Administración que deba llevarse a cabo en todos los procedimientos de derivación de responsabilidad solidaria del artículo 42.2 LGT, puesto que habrá supuestos en los cuales la Administración estará de acuerdo con la valoración efectuada por los interesados con motivo de operaciones efectuadas por ellos mismos sobre los bienes ocultados/transmitidos que no se han podido luego embargar. Es decir, esta comprobación de valores no es obligatoria para la Administración, sino que exclusivamente se acudirá a los mecanismos del artículo 57 LGT, y en su caso a la tasación contradictoria del artículo 135 del mismo texto legal, cuando haya discrepancia con los valores utilizados por los particulares en sus transacciones u operaciones sobre los bienes ocultados/transmitidos. (...;) (...;) la Administración Tributaria, en orden a limitar el alcance de la responsabilidad, puede aceptar la valoración que hayan dado las partes a los bienes ocultados/transmitidos, no siendo, en tales supuestos, de aplicación lo dispuesto en los artículos 57 y 135 de la Ley General Tributaria (...;) En los casos en que la Administración tributaria haya aceptado la valoración dada por las partes a los bienes o derechos ocultados o transmitidos entre el deudor principal y el responsable solidario, será el importe de esa valoración el que deba tenerse en cuenta para establecer el alcance que corresponda a la responsabilidad solidaria del artículo 42.2.a) de la LGT que se declare, sin que por parte de los Tribunales Económico-Administrativos pueda hacerse, por iniciativa propia, modificación alguna en ella, en cuanto que tal proceder supondría una suplantación de la voluntad de las citadas partes, no amparada por el ordenamiento jurídico, y una invasión de la competencia reconocida a la Administración, que puede aceptar tal valoración sin estar obligada a la realización de actuaciones de comprobación de valor. En este sentido se ha hecho constar en nuestra resolución de fecha 27 de septiembre de 2018, RG 00/1515/2017, de unificación de criterio, que expresamente señala: (...) El alcance de la responsabilidad, que será el de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, el de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, con el límite del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria si los mismos no hubieran sido sustraídos de manera fraudulenta del patrimonio del deudor con la finalidad de impedir su traba, a través de la ocultación o transmisión. En consecuencia, para determinar el segundo de estos elementos, el alcance de la responsabilidad, será preciso establecer una comparativa entre: a) la deuda tributaria pendiente del deudor principal que pretende hacerse efectiva a través de actuaciones ejecutivas en el procedimiento administrativo de apremio; y b) el valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria en ese procedimiento ejecutivo y que no han podido trabarse debido a las conductas de ocultación o levantamiento de bienes realizados por el deudor principal en colaboración con terceros (luego responsables), las cuales se realizan en fraude de la Hacienda Pública con el fin de evitar la efectividad de la acción de cobro. Por lo tanto, conocido el importe de la deuda que se persigue y una vez determinado el valor de los bienes que hubieran podido trabarse en el procedimiento ejecutivo, el presunto responsable responderá por la menor de estas cantidades. En este sentido se ha pronunciado este Tribunal Económico-Administrativo Central en la resolución 1500/2007 de 24 de febrero de 2009, si bien con la aplicación del 131.5 LGT 230/1963, cuando afirma: "Los importes resultantes de deuda tributaria pendiente y valoración del bien "que se hubiere podido embargar" deben ser comparados, a fin de tomar como "alcance de la responsabilidad" la menor de ambas cantidades." Una vez concretados los elementos de partida para determinar cuál es el alcance de la responsabilidad del presunto responsable solidario, debemos entrar a analizar la cuestión que se debate en el presente recurso extraordinario, que gira en torno a las actuaciones que lleva a cabo la Administración tributaria para la valoración de los bienes ocultados o transmitidos que hubieran podido embargarse o enajenarse. En el caso examinado señala el acuerdo de declaración de responsabilidad que la responsabilidad solidaria de ARI, SL por las deudas tributarias pendientes de M, SL no queda limitada por el importe del valor de los bienes y derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria por cuanto el inmueble aportado por la mercantil deudora M, SL en la constitución de ARI, SL, y en lo que a la mitad indivisa del inmueble correspondía a la misma, es de importe (valor) muy superior a aquellas deudas. Este Tribunal Central se ha pronunciado en resoluciones anteriores en el sentido de que en los procedimientos de responsabilidad solidaria realizados al amparo del artículo 42.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la Administración tributaria, en orden a limitar el alcance de la responsabilidad, puede aceptar la valoración que hayan dado las partes a los bienes ocultados/transmitidos, en cuyo caso no resulta de aplicación lo dispuesto en los artículos 57 y 135 de la LGT concernientes a la comprobación de valores y a la tasación pericial contradictoria. Así, la resolución de 30 de octubre de 2014 (RG 120/2014), dictada en unificación de criterio, tras señalar que el artículo 57 y los métodos de valoración que en él se recogen pueden ser aplicables por la Administración de cara a determinar el valor de los bienes que, a su vez, puede condicionar el alcance de la obligación tributaria para el presunto responsable, establecía seguidamente: "Sin perjuicio de lo anterior, y como también se alega por la Directora recurrente, es cierto que esta actuación de comprobación del valor de los bienes a los que puede extenderse la responsabilidad en los casos del artículo 42.2 de la LGT, no debe considerarse como una actuación obligatoria para la Administración que deba llevarse a cabo en todos los procedimientos de derivación de responsabilidad solidaria del artículo 42.2 LGT, puesto que habrá supuestos en los cuales la Administración estará de acuerdo con la valoración efectuada por los interesados con motivo de operaciones efectuadas por ellos mismos sobre los bienes ocultados/transmitidos que no se han podido luego embargar. Es decir, esta comprobación de valores no es obligatoria para la Administración, sino que exclusivamente se acudirá a los mecanismos del artículo 57 LGT, y en su caso a la tasación contradictoria del artículo 135 del mismo texto legal, cuando haya discrepancia con los valores utilizados por los particulares en sus transacciones u operaciones sobre los bienes ocultados/transmitidos. En este sentido se pronuncia este Tribunal Central en su resolución RG 2425/2011 de fecha 2 de abril de 2013, confirmada por sentencia de la Audiencia Nacional de 27 de enero de 2014 (Rec. nº 269/2013)". Y concluye la resolución fijando el siguiente criterio: "En los procedimientos de responsabilidad solidaria realizados al amparo del artículo 42.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la Administración Tributaria, en orden a limitar el alcance de la responsabilidad, podrá aceptar la valoración que hayan dado las partes a los bienes ocultados/transmitidos. En tales supuestos, no será de aplicación lo dispuesto en los artículos 57 y 135 de la Ley General Tributaria, por no consistir dicha valoración en una comprobación de valores. Por ello tampoco resulta procedente el procedimiento de tasación pericial contradictoria. Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 14 de noviembre de 2011 (Rec. nº 5230/2008); de la Audiencia Nacional de 27 de enero de 2014 (Rec. nº 269/2013); de la Audiencia Nacional de 13 de octubre de 2009 (Rec. nº 353/2008). Por el contrario, en aquellos supuestos en que dentro del procedimiento de declaración de la responsabilidad solidaria sí se lleve a cabo una actuación de comprobación de valores, debe concederse al interesado la posibilidad de corregir los valores establecidos administrativamente a través de la tasación pericial contradictoria (...;)" En el supuesto de hecho examinado en el presente recurso la Administración tributaria tomó como valor del inmueble ocultado/transmitido el que habían fijado las partes para la aportación no dineraria en la propia escritura de constitución de la entidad ARI, SL, posibilidad contemplada por este Tribunal Central en la resolución de 30 de octubre de 2014 (RG 120/2014), anteriormente señalada. La Administración estaba de acuerdo con la valoración fijada por las partes, razón por la cual no realizó comprobación de valor alguna. El valor fijado por las partes debe entenderse neto de las cargas y gravámenes que pudieran reducirlo, pues el artículo 63 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, relativo a las aportaciones no dinerarias, al señalar que "en la escritura de constitución o en la de ejecución del aumento del capital social deberán describirse las aportaciones no dinerarias con (....) la valoración en euros que se les atribuya, (....)" se está refiriendo al valor real, esto es, al que resulta después de haber tomado en cuenta todas aquellas circunstancias (cargas o gravámenes) que pudieran disminuirlo. Ello se infiere de lo dispuesto en los artículos 73 y siguientes de la citada norma, concernientes al régimen de responsabilidad por aportaciones no dinerarias en las sociedades de responsabilidad limitada y, en particular, de lo señalado en el artículo 73.3 que dispone que "En caso de aumento del capital social con cargo a aportaciones no dinerarias, además de las personas a que se refiere el apartado primero, también responderán solidariamente los administradores por la diferencia entre la valoración que hubiesen realizado y el valor real de las aportaciones". Siendo, por tanto, el valor a atribuir a la aportación no dineraria el valor real de la misma, neto, por tanto, de cargas o gravámenes que pudieran reducirlo, este Tribunal Central considera injustificada la afirmación del TEAR que presupone que el valor fijado por las partes en la escritura pública debe reducirse como consecuencia del conjunto de cargas y gravámenes que pesan sobre el inmueble. Ninguna razón esgrime el TEAR para concluir que en el proceso de valoración que ha finalizado en el valor fijado por las partes y aceptado por la Administración no se han tenido en cuenta todas aquellas circunstancias, cargas o gravámenes que, pesando sobre el inmueble, pudieran disminuir su valor. La postura del TEAR parece sugerir que tales cargas y gravámenes no eran conocidas por las partes intervinientes en la operación en el momento de formalizar ésta ni tampoco por la Administración, consideración inaceptable si se tiene presente que en la propia escritura de constitución de la sociedad ARI, SL se señalan las cargas que en ese momento gravan el inmueble aportado y que vienen a coincidir con las que relaciona el TEAR en su resolución. Debe concluirse, por tanto, que la afirmación del TEAR de que la valoración fijada por las partes no había tomado en consideración todas aquellas circunstancias determinantes de una posible reducción de valor no está acreditada. Pero es que, incluso aceptando, a efectos meramente dialécticos, que la valoración del inmueble ocultado/transmitido fijada por las partes no hubiera tomado en cuenta las cargas o gravámenes que hubieran podido reducirla, debe tenerse presente que fue aceptada por la Administración que, por lo tanto, no realizó comprobación de valor alguna. Ni la Administración cuestionó el valor fijado por las partes ni el declarado responsable se desdijo de él en el procedimiento de declaración de responsabilidad. En este sentido, conviene precisar que si bien éste último no tenía derecho a la tasación pericial contradictoria en la medida en que no existió comprobación de valor por la Administración, nada le impedía -si consideraba que el valor fijado en la escritura para el inmueble ocultado/transmitido no se correspondía con el real por existir cargas o gravámenes no tenidos en cuenta- alegar y aportar en el procedimiento de declaración de responsabilidad las pruebas oportunas para desvirtuar el valor declarado previamente en la escritura, cosa que, sin embargo, no hizo. Tampoco en la reclamación económico-administrativa intentó el reclamante desvirtuar el valor fijado por las partes. Así las cosas, este Tribunal Central considera que siendo la valoración del inmueble ocultado/transmitido una cuestión pacífica para la Administración y el interesado en el procedimiento de declaración de responsabilidad y en la propia vía económico-administrativa, no entraba dentro de las competencias revisoras del TEAR la determinación de aquélla. Ni el TEAR podía suplantar la voluntad de las partes para fijar el valor del inmueble ni podía invadir la competencia reconocida a la Administración de aceptar tal valor. Como ya dijimos en la resolución de 30 de octubre de 2014 (RG 120/2014), anteriormente citada, y en la RG (2579/2014) de la misma fecha, la actuación de comprobación del valor de los bienes a los que puede extenderse la responsabilidad en los casos del artículo 42.2 de la LGT, no debe considerarse como una actuación obligatoria para la Administración, pues ésta puede aceptar el valor fijado por las partes a los bienes ocultados/transmitidos. La postura del TEAR es contraria a este criterio en la medida en que impide a la Administración aceptar el valor declarado por las partes y le insta a realizar necesariamente una comprobación de valor de los bienes. Contrariamente a lo que sostiene el TEAR, la Administración no estaba obligada a tomar en consideración las posibles cargas y gravámenes que pudieran reducir el valor de los bienes, circunstancias éstas que habrían de apreciarse, en su caso, si la Administración hubiera realizado una comprobación de valor, pero no si se limitó a aceptar el valor fijado por las partes a los bienes ocultados/transmitidos. Cuarto.- Al objeto de delimitar el alcance de la responsabilidad, resulta pacífica la cuestión relativa a que no deberán minorar dicho alcance las cargas no asumidas por el destinatario de los bienes. En este sentido, se hace constar en la STSJ de Castilla la Mancha, de 17 de septiembre de 2018, recurso nº 237/2017, que señala: (...)Como dice la parte recurrente, en la STSJ de Castilla y León, Sede de Valladolid, de 14 de octubre de 2015, cuya fundamentación se reproduce en otras posteriores, como la de 29 de enero de 2018 (recurso 61/2017), se señala que " que para fijar el límite de la responsabilidad solidaria al valor del bien donado habría que deducir en todo caso el importe de la garantía que gravaba en ese momento la vivienda; es claro a este respecto que si el bien inmueble hubiera permanecido en el patrimonio del deudor, su valor a los efectos del embargo por la Administración tributaria -que es lo que representa el potencial perjuicio de la Hacienda Pública- vendría lógicamente disminuido en el importe de la carga hipotecaria, mientras que de seguir la tesis de la Administración tributaria dicho valor sin más aumenta de modo inopinado al "desaparecer" la hipoteca por el solo hecho de la transmisión lucrativa que da lugar a la declaración de responsabilidad, lo que es contrario a la más elemental lógica jurídica; como manifiesta quejosa la actora, sería injusto y desproporcionado". Por su parte, según hemos podido constatar consultando su página web, en la en la respuesta de la AEAT a la pregunta 1314646, se dice que: " Este valor del perjuicio económico sufrido por la ocultación o transmisión de bienes debe entenderse referido al daño efectivamente producido, lo cual conlleva la deducción del valor real de la cargas que pudieran recaer sobre dicho bien así como la consideración de eventuales plusvalías tácitas y demás circunstancias determinantes del valor neto de mercado del bien en el momento de la comisión de los presupuestos de hecho de este tipo. Esta es la cuantía efectivamente perjudicada a la acción de cobro. Esta valoración, en determinados supuestos, pudiera resultar de elevada complejidad por lo que para proceder a la cuantificación podemos acudir a los mecanismos de tasación profesionales con los que la Administración cuenta a la hora de valorar bienes o derechos. En todo caso, la Administración quedará vinculada por esa valoración, que ha de ponerse de manifiesto al obligado y que sirve de base para la cuantificación del alcance de la responsabilidad". Llegados a este punto, entendemos que el límite de la responsabilidad solidaria a que se refiere el art. 42.2 a) de la LGT ha de ser el valor del bien inmueble que se hubiere podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, es decir, los 90.000 euros que en que dicho bien fue valorado por las partes en el momento de la transmisión. Efectivamente, de acuerdo con el art. 44.2 de la LGT, la responsabilidad solidaria tiene como límite " el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria". Y en el caso aquí enjuiciado es lo cierto que en la escritura de compraventa, tras hacerse constar que la transmisión de la finca se producía " con la carga hipotecaria y el embargo reseñados", el inmueble fue valorado por las partes intervinientes en 90.000 euros, y el comprador, aunque se subrogó en el préstamo hipotecario, de facto quien continuó pagando el préstamo fue el transmitente, lo que, sin duda, constituye un acto propio de la parte recurrente; llegando incluso a formalizar la vendedora, con el consentimiento del recurrente, una novación del préstamo garantizado con hipoteca. Por otro lado, la parte actora hace alusión a un supuesto préstamo de 60.000 euros que dice haber hecho a la deudora principal, y dice que como la hipoteca seguía a nombre de CONSTRUCCIONES LUCEJÓN, y que ésta se haría cargo de la amortización de la misma hasta la devolución del capital que le había prestado o bien la diferencia entre lo prestado y ya amortizado en el momento de la devolución, y que a partir de ese momento él se haría cargo de la hipoteca pendiente de amortizar, y que esa es la razón por la que la empresa continúa pagando la hipoteca aunque el titular del bien sea él; pero no existe en las actuaciones constancia documental del referido préstamo de 60.000 euros, ni se hizo mención alguna a dicho préstamo en la escritura de compraventa, pese a que el recurrente dice que la vendedora no le había devuelto el supuesto préstamo. Todo lo que nos permite concluir, en coincidencia con lo alegado por el Abogado del Estado, que el valor del inmueble en cuestión, pese a la mencionada garantía hipotecaria, era de 90.000 euros, tal como consta en la escritura. Por tanto, no se minorará el valor del bien en el importe de la carga hipotecaria pendiente, si el adquirente, pese a haber pactado la subrogación en la carga hipotecaria, se demuestra que no ha atendido esos pagos, sino que, muy al contrario, han continuado siendo satisfechos por el enajenante; y ello por entender que, pactar el asumir la carga hipotecaria, por el adquirente, y no atenderla, es constitutivo de acto propio del adquirente, y no puede ahora venir contra sus actos, - venire contra factum proprium - pretendiendo la minoración de la responsabilidad en el importe de la carga que no ha atendido. En el presente caso, atendiendo a lo anteriormente señalado y los datos que obran en el expediente, resulta patente que el valor real de la finca es de 730.000 euros al no ser susceptible de minoración dicho valor cuando las cargas siguen siendo asumidas por el aportante. Quinto.- Por tanto, procede anular la resolución de fecha 25 de marzo de 2022, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, recaída en la reclamación 08/04246/2019 y, declarar la conformidad a derecho del acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Cataluña (Referencia: R0885218026892) Por lo expuesto, Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR el presente recurso.

Normas citadas

  • Ley 58/2003 General Tributaria LGT