IRPF. Ganancias patrimoniales por la venta de acciones sin cotización oficial. Valor de enajenación. Norma específica de valoración de las ganancias/pérdidas patrimoniales, artículo 37.1.b) LIRPF versus norma general art. 35.2 LIRPF.
Criterios
Criterio 1
El artículo 37.1 b) LIRPF no hace ninguna invocación genérica al "valor de mercado" como "valor de transmisión" a efectos de determinar la ganancia o pérdida patrimonial. Lo que hace es primar "el precio convenido en la transmisión de las acciones" sólo y exclusivamente cuando éste se corresponda "con el que convendrían entre partes independientes". Cuando no pueda probarse "que el precio convenido en la transmisión de las acciones, coincide con el que convendrían entre partes independientes", es cuando entran en juego las dos reglas especiales de determinación del "valor de transmisión" previstas por el artículo 37.1.b) de la Ley del IRPF, sin que en estos casos pueda la Administración acudir a un valor de mercado superior invocando la regla general del artículo 35.2 LIRPF (tal y como se dijo en la citada Resolución de este TEAC de 11 de septiembre de 2017, RG.1687/2014), ni a un supuesto valor de mercado inferior .
Normas citadas
- Ley 35/2006 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF
Texto íntegro de la resolución(expandir)
Tribunal Económico-Administrativo Central SALA PRIMERA FECHA: 28 de marzo de 2023 PROCEDIMIENTO: 00-06398-2019 CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL RECLAMANTE: Axy - NIF ... DOMICILIO: ... - España En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general. Se ha visto la presente reclamación contra el acuerdo de 26 de julio de 2019 de la Jefa de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, por el que se practica liquidación provisional por el IRPF de 2014. Cuantía: 191.644,20 euros. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- En su día el contribuyente presentó declaración liquidación por el IRPF del ejercicio 2014, acogiéndose a la forma de tributación individual, de la que resultó una cuota diferencial negativa, a devolver, de 31,10 euros. Entre otros conceptos, se hizo constar en el apartado de "Ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de transmisiones de otros elementos patrimoniales" , el resultado de una transmisión de participaciones (fecha de transmisión el 5/02/2014 y de adquisición el 12/03/2004), con un valor de transmisión de 48.780,00 euros y un valor de adquisición de 48.780,00 euros. SEGUNDO.- Iniciándose por la Gestora procedimiento de comprobación limitada mediante requerimiento en el que se solicitaba documentación justificativa de aquella ganancia o pérdida patrimonial derivada de la compraventa de participaciones de la mercantil XZ SL, dicho procedimiento finalizó con el referido acuerdo de 26 de julio de 2019 de la Jefa de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, por el que se practica liquidación provisional por el IRPF de 2014, del que resulta una deuda tributaria de 191.644,20 euros, de los que 165.807,63 euros se corresponden con la cuota tributaria y 25.836,57 euros con los intereses de demora. Dicha regularización trae causa de considerar una ganancia patrimonial de 625.363,27 euros por la venta de 48.780 participaciones de la mercantil QR SL, al atender a un valor de transmisión de 13,82 euros/participación (912.125,10 euros / 66.000 participaciones), atendiendo a la capitalización al 20% de la media de los beneficios obtenidos en los últimos 3 ejercicios (por ser éste superior al valor teórico de la participación según el Balance de la mercantil en 2013, que es de 9,10 euros por participación), y unos valores de adquisición de 1.980 euros para las 1.980 participaciones adquiridas el .../2004, y de 46.800,00 euros para las restantes 46.800 participaciones adquiridas el .../2009. Frente a las alegaciones del contribuyente (quien sostiene que debe tomarse como valor de adquisición de las 46.800 participaciones adquiridas el .../2009 el de donación que supone la renuncia a los derechos de suscripción de los otros socios que dio lugar a la adquisición de las participaciones por parte del contribuyente), se dice por la Gestora, que: "El .../2009 se produce una ampliación de capital, documentada en escritura de protocolización de acuerdos sociales relativos a la ampliación de capital de esa fecha, de 60.000 participaciones de 1 euro, esto es, 60.000 euros, que es asumida totalmente por Axy , quien pasa a ostentar, según los datos disponibles, 61.980 participaciones (93,90% del capital social). En la citada escritura, el Administrador Único de la entidad XZ , S.L. certifica 'A.- Que habiendo sido debidamente notificado el acuerdo a la socio no asistente a la Junta mediante carta remitida a través del Notario de ... Don ..., según acta de fecha ... de 2009, bajo el número ... de orden de su protocolo, habiendo trascurrido el plazo previsto en el artículo 75 de la Ley de Sociedades Limitadas sin que haya manifestado su intención de acudir a la ampliación y dado además que el también socio Don Ext , tampoco ha acudido a la ampliación, las sesenta mil nuevas participaciones, número seis mil uno al sesenta y seis mil, son asumidas por el socio Don Axy , mayor de edad, soltero, vecino de CIUDAD_ 1 , con domicilio en la DOMICILIO_1 , número ...y con D.N.I. número ...'. Por tanto, habría una renuncia de derechos del Sr. Ext y de la Sra. Dmv , pero no se constata en la escritura de ampliación de capital que la renuncia se haga en favor de persona concreta; y menos aún en el caso de la renuncia de la Sra. Dmv , pues la misma se entendería producida porque ella no ha comparecido siquiera en la ampliación tras haber sido citada, y no estaba presente en la Junta en que se acordó la ampliación. Aunque se considerase que se ha producido una renuncia al ejercicio de sus derechos de suscripción por parte de los socios en favor del Sr. xy , para el cálculo del valor real de esos derechos de suscripción a la fecha de la ampliación de capital sería preciso disponer de la información contable que permitiese determinar el valor patrimonial de la sociedad en la que se produce la ampliación de capital a fecha del día anterior y del momento inmediatamente posterior a la ampliación de capital, y esa información no ha sido facilitada en ningún momento por el contribuyente. Es más, éste, el contribuyente, en el cálculo que realiza en su declaración IRPF 2014 de la cuantía de la variación patrimonial derivada de la transmisión de parte de su participación en XZ , S.L., no considera que constituya un mayor valor de adquisición la cuantía correspondiente a la eventual donación recibida de derechos de suscripción por la renuncia a ellos de los restantes socios en la ampliación de capital producida en 2009. El contribuyente ahora, en las alegaciones formuladas en su escrito presentado el 20/05/2019, alega la existencia de aquella donación, pero no establece el cálculo de los derechos de suscripción a que se refiere, ... Además, para una adecuada determinación del valor real de los derechos de suscripción sería necesario disponer, como se ha dicho, de la información patrimonial contable al día antes de la ampliación de capital, que se produjo el .../2009, y esta información no ha sido facilitada ni está disponible. Por todo ello, no estando acreditado que se haya producido una renuncia de derechos de suscripción en favor del Sr. xy por parte de todos los socios existentes en el momento de la ampliación de capital, y en todo caso, no habiendo declarado el contribuyente en su declaración IRPF (con la consecuente presunción de veracidad a que se refiere el art. 108 de la LGT) como valor de adquisición el valor real de los derechos de suscripción que se alegan por el contribuyente, y, finalmente, no habiendo tampoco el contribuyente probado el valor real de dichos derechos ni habiendo facilitado información contable que permita determinar la realidad económica y financiera de la entidad inmediatamente antes y después de la ampliación de capital que hubiera permitido ese cálculo, se considera procedente desestimar las alegaciones formuladas por el contribuyente en su escrito presentado el 20/05/2019 y se practica la liquidación provisional en los siguientes términos: ...". Dicha liquidación consta notificada en fecha 16 de agosto de 2019. TERCERO.- En fecha 12 de septiembre de 2019 el sujeto pasivo presentó escrito dirigido a este Tribunal solicitando se tuviera por interpuesta reclamación económico administrativa contra aquella liquidación, siéndole asignado por este Tribunal el número de expediente RG.6398/2019 . En aquel mismo escrito formula el interesado alegaciones, en las que, tras advertir que "la cuestión objeto de litigio se centra en la determinación del importe del valor de adquisición" , se argumenta que resulta erróneo el valor de adquisición de las 46.800 participaciones adquiridas el .../2009 que considera la Administración, de acuerdo con lo siguiente: No se ha generado ganancia ni pérdida patrimonial con ocasión de aquella transmisión de participaciones, ya que finalmente las mismas han revertido a los accionistas a los que correspondía suscribir aquella previa ampliación de capital, de ahí que el contribuyente no ha obtenido renta alguna. Los padres del contribuyente con anterioridad a aquella ampliación de capital, eran titulares de aproximadamente 2/3 de las participaciones de la mercantil; acordada la ampliación de capital, ambos renunciaron a sus derechos de suscripción preferente con la finalidad de que la citada ampliación fuera suscrita, a la par, por su hijo. No estamos ante una renuncia abdicativa, sino que los padres renunciaron a sus derechos de suscripción preferente para que su hijo suscribiera las participaciones a la par; nunca habrían renunciado en favor de un tercero. De ahí que aquella renuncia supuso un enriquecimiento para el contribuyente, estando en presencia de una donación; se citan las STS de 22/06/2009, 5/11/2010 y 12/07/2012. Acreditada la existencia de una transmisión lucrativa de los padres a su hijo, habrá que determinar el importe de la donación, y el artículo 9 de la Ley del Impuesto de Donaciones se remite al "valor real" de los bienes y derechos donados, que será la diferencia entre el valor de las participaciones después y antes de aquella ampliación de capital, menos el importe desembolsado por el contribuyente. Se dice que en la declaración liquidación del IRPF del ejercicio 2014 no se consideró un valor de adquisición superior al coste del desembolso por cuanto era evidente que el contribuyente no había obtenido ninguna renta económica en la suscripción de la ampliación de capital y posterior venta. La valoración de aquellos derechos de suscripción donados por los padres a su hijo habrán de ser tenidos en cuenta como mayor valor de adquisición.. Como se dice en la STS de 12/07/2012, aquella falta de declaración del Impuesto sobre Donaciones no impide que esa circunstancia deba tenerse en cuenta para cuantificar la alteración patrimonial. De acuerdo con lo anterior, se insta la anulación de la liquidación provisional impugnada. CUARTO.- En fecha 24 de mayo de 2022 este Tribunal dictó resolución en la reclamación RG.6398/2019, acordándose su estimación parcial en los siguientes términos: "...procediendo la anulación de la liquidación impugnada para su sustitución por otra en la que, previo requerimiento al contribuyente para que justifique adecuadamente el valor real de los correspondientes 40.200 derechos de asunción preferentes a los que renunciaron los otros dos accionistas (o, en su defecto, acudiendo a las pruebas que obran en el expediente administrativo tal como antes se ha explicitado), se practique nueva liquidación en la que, manteniendo el valor de transmisión de la venta de aquellas 48.780 participaciones ya considerado por la Gestora en el acuerdo aquí recurrido, se cuantifique el valor de adquisición de las mismas a los efectos de determinar el importe de la ganancia patrimonial derivada de la venta de aquellas 48.780 participaciones, en: - respecto de las 1.980 participaciones que se corresponden con el 100% de las 1.980 adquiridas al tiempo de la constitución de la mercantil en 2004, en los mismos términos que ya se contienen en la liquidación impugnada, y - respecto de las otras 46.800 participaciones, se cuantifique su coste de adquisición a partir del coste unitario de adquisición de aquellas 60.000 participaciones (60.000,00 euros como coste del efectivo desembolsado, más el valor real de aquellos 40.200 derechos de asunción preferentes, suma ésta que deberá dividirse entre las 60.000 participaciones entonces adquiridas)". Dicha resolución consta notificada en fecha 22 de junio de 2022. QUINTO.- En fecha 11 de julio de 2022 el contribuyente presentó escrito ante este Tribunal solicitando se tuviera por interpuesto RECURSO DE ANULACIÓN frente a la citada resolución (siéndole asignado el número de expediente RG.6398/2019-50-00 ), argumentándose que si bien se presentaron alegaciones en el escrito de interposición, se solicitó igualmente la puesta de manifiesto de las actuaciones para la formulación, en su caso, de nuevas alegaciones; que, no habiéndose realizado la puesta de manifiesto de las actuaciones con el oportuno trámite de alegaciones, se ha impedido presentar éstas, de ahí que tal supuesto deba subsumirse en las previsiones del artículo 241.bis.1.b) de la LGT, por lo que procede la anulación de la resolución dictada y la puesta de manifiesto de las actuaciones para la formulación de las oportunas alegaciones. Dicho recurso de anulación se estimó por este Tribunal en sesión de fecha 22 de septiembre de 2022, "disponiendo en el presente caso la anulación de la resolución de este Tribunal de fecha 24 de mayo de 2022, recaída en la reclamación RG.6398/2019, debiéndose proceder a la puesta de manifiesto del expediente al reclamante "por plazo común de un mes en el que deberán presentar escrito de alegaciones con aportación de las pruebas oportunas", tras cuyo trámite deberá este Tribunal dictar nueva resolución en aquella reclamación RG.6398/2019" . Dicha resolución consta notificada en fecha 5 de octubre de 2022. Sexto .- Notificada aquella puesto de manifiesto de las actuaciones en fecha 4 de noviembre de 2022, por el contribuyente se presentó escrito de alegaciones en fecha 16 de noviembre de 2022 en el que, en síntesis, se formulan las siguientes alegaciones: Se insiste en la ausencia de ganancia patrimonial con ocasión de aquella transmisión de participaciones, ya que finalmente las mismas han revertido a los accionistas a los que correspondía suscribir aquella previa ampliación de capital, de ahí que el contribuyente no ha obtenido renta alguna, gravando la Administración una renta ficticia. Por lo que hace al coste de adquisición de las 60.000 participaciones adquiridas con ocasión de la ampliación de capital de .../2009, se dice que la Dependencia de Gestión se dictó en fecha 6 de septiembre de 2022 acuerdo de ejecución de la resolución de este Tribunal de 24/05/2022 (RG.6398/2019), fijándose entonces el valor de los derechos de suscripción donados al contribuyente en 83.575,80 euros, de ahí que el coste de adquisición de aquellas 60.000 participaciones sea de 143.575,80 euros (los 60.000 euros desembolsados más aquellos derechos de suscripción valorados en 83.575,80 euros). Afirma el reclamante estar de acuerdo con la determinación de aquel coste de adquisición realizada por la Dependencia de Gestión Tributaria en aquel acuerdo de ejecución. Centra el reclamante sus alegatos en la que se dice incorrecta determinación del valor de transmisión de las 48.780 participaciones de XZ SL. Se sostiene que la Administración determina el valor de transmisión a partir del resultado de capitalizar al 20% los beneficios promedios de los últimos tres años, pero olvida que el artículo 37.1.b) de la Ley del IRPF establece aquella cuantificación del valor de transmisión "de manera subsidiaria respecto al valor de mercado"; es decir, únicamente puede tenerse en cuenta la valoración que toma la capitalización de los beneficios promedio de los últimos tres años "cuando no se pruebe cuál es el valor de mercado, porque en caso contrario este es el valor que ha de prevalecer". En este sentido, se aporta Informe pericial de experto independiente, y sus correspondientes Anexos, tanto del valor de los derechos de suscripción a fecha .../2009 como de las participaciones sociales a fecha .../2013, concluyéndose a este último respecto que el valor de tales participaciones es de 9,19 euros por participación. Se dice que las conclusiones de aquel Informe han sido aceptadas y asumidas por la Inspección al tomarlas como base para la cuantificación de aquellos derechos de suscripción en el ya citado acuerdo de ejecución de 6/09/2022. Atendido aquel coste de adquisición y un valor de transmisión de las participaciones de 9,19 euros por participación, resultaría una ganancia ficticia (resultado de una interpretación literal de la norma, no finalista) de 334.319,08 euros, en lugar de los 560.174,25 euros imputados por la Dependencia de Gestión Tributaria como ganancia patrimonial. De acuerdo con lo anterior se insta un pronunciamiento que contemple exclusivamente la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de aquellas 1.980 participaciones ostentadas desde antes de la referida ampliación de capital; y, subsidiariamente, que declare que la ganancia patrimonial ficticia asciende a 334.319 euros conforme lo ya argumentado. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT. SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente: Si resulta ajustada a Derecho el acuerdo de 26 de julio de 2019 de la Jefa de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, por el que se practica liquidación provisional por el IRPF de 2014. TERCERO.- El análisis de la cuestión debe partir del artículo 33.1 de la Ley 35/2006, del IRPF, según el cual: "Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos". De concurrir ganancia o pérdida patrimonial en los términos antes definidos por la norm, la forma de cuantificar tal ganancia o pérdida patrimonial viene establecida en el artículo 34.1 de la misma Ley, disponiéndose como " Norma general " que: "El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será: a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales. b) En los demás supuestos, ...". En lo que hace al " valor de adquisición " dispone esa norma que éste será "El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado" (art. 35.1.a de la misma norma), precisándose en el siguiente artículo 36, que, "Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado". Por lo que hace al " valor de transmisión " , la norma general establece en su artículo 35.2 que "El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos ... cuando resulten satisfechos por el transmitente" , precisándose a continuación que "Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste". Frente a aquella "Norma general" , la Ley 35/2006, del IRPF, contempla toda una serie de " Normas específicas de valoración " en su artículo 37. Para el supuesto de transmisión de participaciones no admitidas a negociación en mercados regulados en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, se dispone en el apartado 1.b) de aquel artículo 37, que: "... la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión . ... Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes: - El teórico resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. - El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances. El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los valores o participaciones que corresponda al adquirente. El importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción procedentes de estos valores o participaciones tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente en el período impositivo en que se produzca la citada transmisión. Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el contribuyente. Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor de adquisición, tanto de éstas como de las que procedan, resultará de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados que correspondan". Precisado lo anterior, procede sintetizar los antecedentes del caso que ahora interesan para resolver la presente cuestión: 1) En fecha ...de 2004 se constituyó la mercantil XZ SL, mediante un capital social de 6.000,00 euros (6.000 participaciones de 1,00 euros de valor nominal), siendo suscrito y desembolsado aquel capital por: - 2.040 participaciones por Don Ext (números de serie 1 a 2.040), - 1.980 participaciones por el contribuyente, Don Axy (números de serie 2.041 a 4.020), y - 1.980 participaciones por Doña Dmv (números de serie 4.021 a 6.000). 2) En fecha ... de 2009 se elevan a público los acuerdos de la mercantil de fecha ...de 2009, por el que se dispone la ampliación de capital de dicha mercantil en 60.000 euros , mediante la creación de 60.000 participaciones (números de serie 6.001 a 60.000), con un valor nominal de 1,00 euro. Por lo que ahora interesa, se dice en las certificaciones expedidas por el Administrador único, D Ext , adjuntadas a aquella escritura pública otorgada en fecha ...de 2009, lo siguiente: "Que con fecha ...de 2009, en el domicilio social, estando presente el sesenta y siete por ciento del Capital Social, ... se celebró Junta de la Sociedad ... se adoptaron por unanimidad los siguientes acuerdos: A) Se acuerda ampliar el capital social en la suma de sesenta mil euros ..., abriendo el plazo de asunción preferente a los socios. B) Se acuerda asimismo facultar al Administrador Único para que ejecute el referido acuerdo ... ADEMÁS CERTIFICA: A) Que habiendo sido debidamente notificado el acuerdo a la socio no asistente a la Junta mediante carta remitida a través de Notario ..., habiendo transcurrido el plazo previsto en el artículo 75 de la Ley de Sociedades Limitadas sin que haya manifestado su intención de acudir a la ampliación y dado además que el también socio don Ext , tampoco ha acudido a la ampliación, las sesenta mil nuevas participaciones, números seis mil uno al sesenta y seis mil, son asumidas por el socio Don Axy ...". 3) En escritura pública otorgada en fecha ... de 2014 consta la transmisión de 48.780 participaciones de la citada mercantil por el Sr Axy , a los Sres Exy (13.200 participaciones, números de serie 39.601 al 52.800) y Ext (35.580 participaciones, números de serie 2.041 al 4.020 y 6.001 al 39.600), al precio unitario de 1,00 euro por participación. Al margen de la identificación que se hace en los acuerdos de adquisición y venta del número de serie de las participaciones afectadas, véase que la normativa tributaria establece para los casos de ganancias patrimoniales recogidos en los apartados a), b, y c) del artículo 37.1 de la Ley 35/2006, del IRPF (entre ellos la transmisión de participaciones que ahora nos ocupa), que: "cuando existan valores homogéneos se considerará que los transmitidos por el contribuyente son aquéllos que adquirió en primer lugar ", y precisa el artículo 8 del Reglamento del Impuesto (RD.439/2007), bajo el epígrafe "Concepto de valores o participaciones homogéneos", que: "A los exclusivos efectos de este Impuesto, se considerarán valores o participaciones homogéneos procedentes de un mismo emisor aquéllos que formen parte de una misma operación financiera o respondan a una unidad de propósito, incluida la obtención sistemática de financiación, sean de igual naturaleza y régimen de transmisión, y atribuyan a sus titulares un contenido sustancialmente similar de derechos y obligaciones. No obstante, la homogeneidad de un conjunto de valores no se verá afectada por la eventual existencia de diferencias entre ellos en lo relativo a su importe unitario; fechas de puesta en circulación, de entrega material o de fijación de precios; procedimientos de colocación, incluida la existencia de tramos o bloques destinados a categorías específicas de inversores; o cualesquiera otros aspectos de naturaleza accesoria. En particular, la homogeneidad no resultará alterada por el fraccionamiento de la emisión en tramos sucesivos o por la previsión de ampliaciones". Atendido lo anterior debemos considerar a los efectos fiscales de determinar la eventual ganancia o pérdida patrimonial devengada con ocasión de la transmisión de 48.780 participaciones en 2014, que, la composición de esas 48.780 participaciones transmitidas resulta la siguiente: 1.980 se corresponden con el 100% de las 1.980 adquiridas al tiempo de la constitución de la mercantil en 2004, y, el resto, 46.800 participaciones, se corresponden con una parte de las 60.000 participaciones adquiridas por el contribuyente en aquella ampliación de capital en 2009. CUARTO.- Por lo que hace a la determinación del coste de adquisición de aquellas las 48.780 participaciones transmitidas, ninguna discusión plantea el coste de adquisición correspondiente a las 1.980 participaciones transmitidas, que se adquirieron al tiempo de constituirse la mercantil en 2004 por el precio de emisión de 1,00 euro por participación, de ahí que su coste de adquisición ascienda a 1.980,00 euros, como sostiene la Gestora y acepta el reclamante. Cuestión distinta es el coste de adquisición asociado a aquellas otras 46.800 participaciones transmitidas en 2009, que fueron adquiridas en la ampliación de capital realizada por la mercantil en 2009. Véase que en el acuerdo de liquidación aquí impugnado la Gestora computa dicho valor de adquisición en 46.800,00 euros, en tanto el reclamante sostuvo en su escrito de interposición de la presente reclamación que sus padres eran titulares de aproximadamente 2/3 de las participaciones de la mercantil, renunciando estos a los derechos de suscripción preferente que les correspondían con la finalidad de que la citada ampliación fuera suscrita, a la par, íntegramente, por su hijo, circunstancia ésta que debiera tenerse en cuenta a los efectos de cuantificar el coste de adquisición de tales participaciones sociales. Cierto es que este debate se abordó en la anterior resolución de este Tribunal de 24 de mayo de 2022, y que en el e scrito de alegaciones presentado por el contribuyente en fecha 4 de noviembre de 2022 muestra éste su conformidad en este extremo a la que se dice ejecución de aquella resolución por la Gestora mediante acuerdo de 6 de septiembre de 2022, pero no puede olvidarse que esa previa resolución del Tribunal de 24 de mayo de 2022 fue anulada mediante aquella resolución de este mismo Tribunal de fecha 22 de septiembre de 2022 por la que se estimaba el RECURSO DE ANULACIÓN RG.6398/2019-50 presentado por el contribuyente, de ahí que deban reiterarse ahora as argumentaciones ya vertidas al respecto en aquella resolución anulada de 22 de septiembre de 2022. Entrando a conocer sobre las consecuencias fiscales de la renuncia al derecho de suscripción preferente por parte de aquellos otros 2 socios de la mercantil, véase que de las 60.000 participaciones adquiridas por el contribuyente en 2009 en ejecución de aquel acuerdo de ampliación de capital de la mercantil, debemos precisar que: 19.800 participaciones (33% de 60.000) lo fueron en ejercicio del derecho de suscripción preferente del propio contribuyente, como titular que era entonces del 33% del capital de la mercantil, y 40.200 participaciones (67% de 60.000) fueron suscritas por el interesado tras la previa renuncia de los otros dos socios a acudir a aquella ampliación de capital (aquellos otros dos socios ostentaban el 67% del capital de la mercantil). Un primer obstáculo lo encontramos a la hora de determinar fiscalmente la composición de las 46.800 participaciones adquiridas en 2009 y transmitidas en 2014, en tanto se observa una doble composición: las 18.800 participaciones adquiridas en ejercicio del derecho de suscripción preferente (con un desembolso de 1,00 euros por participación) y las 40.200 participaciones suscritas tras la renuncia a aquel derecho preferente de suscripción de los otros dos socios (respecto de las que igualmente se realizó un desembolso de 1,00 euros por participación). Y esta cuestión no resulta baladí, toda vez que las argumentaciones del contribuyente sostienen que el coste de adquisición de estas últimas 40.200 participaciones resulta de adicional al desembolso efectivamente realizado por el contribuyente de 1,00 euros por participación, el "valor real" de los derechos de suscripción preferentes que deben entenderse donados por aquellos otros dos socios que renunciaron a acudir a aquella ampliación de capital en favor del contribuyente (valor éste que no cuantifica el interesado). No obstante la cuestión que acaba de plantearse, véase que de no guardar razón el reclamante y entender, como sostiene la Gestora, que el coste de adquisición de cualquiera de las 60.000 participaciones adquiridas en aquella ampliación de capital es de 1,00 euros/participación, resultaría estéril diferenciar el origen de esas 46.800 participaciones adquiridas en 2009 y transmitidas en 2014, de ahí que este debate se posponga, en su caso, al debate acerca de la determinación del coste de adquisición de las 40.200 participaciones suscritas por el contribuyente tras la renuncia a aquel derecho preferente de suscripción de los otros dos socios. Llegados a este punto nos enfrentamos a determinar las consecuencias fiscales en la imposición directa por la renuncia al derecho de suscripción preferente que realizan los socios de una mercantil, beneficiándose otro de los socios de la misma en tanto suscribe acciones o participaciones por encima del número a que tenía derecho en ejercicio de su derecho de suscripción preferente. Valga anticipar que son muy numerosos los pronunciamientos administrativos y judiciales acerca de esta cuestión, pero ciertamente la generalidad de ellos se remiten a la sentencia de 22 de octubre de 1998 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo (recurso de apelación 7489/1992), que tiene por objeto una liquidación practicada por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y en la que la Sala argumenta lo siguiente: "No se puede ignorar el matiz realmente patrimonial que ostenta el derecho de suscripción preferente , cuyo reconocimiento se debe al deseo normativo de que los accionistas puedan mantener la misma situación jurídica que tenían antes de efectuarse la ampliación de capital; pues, de no mantenerse la misma proporción de acciones que tenía el socio antes de la ampliación, perdería el antiguo accionista tanto en su posición dentro de la organización de la sociedad como en el aspecto económico-patrimonial. Además, si existen reservas , porque el valor del patrimonio neto es superior a la cifra nominal del capital social, una emisión de nuevas acciones a la par significa hacer disminuir el valor real de las acciones , ya que se aumenta el número de éstas en una proporción superior al incremento del patrimonio. Y esto es precisamente lo que ha ocurrido en la ampliación de capital efectuada por «Terrain Ibérica, SA», evidenciado en el informe de la Inspección al determinar el valor teórico de las acciones antes y después de la ampliación. Lo expuesto demuestra el carácter «patrimonial» del derecho de suscripción, que lo hace transmisible y que se presenta, por tanto, como un derecho compensador que pone a cubierto al accionista de la pérdida que le irroga el aumento de capital. Y tal derecho está dotado de un valor que, en estado latente en la acción antigua, cobra vida autónoma al realizarse el citado aumento. Y, si las partes aquí interesadas expresaron ante el fedatario público que la «renuncia» al derecho de suscripción preferente de uno de los socios «acrece» a estos últimos, que no desembolsan al renunciante, según expresamente se reconoce también, cantidad alguna por la adquisición de los derechos de suscripción preferente que a aquél le correspondían, parece claro que se está poniendo de manifiesto una operación o negocio jurídico con repercusión fiscal indudable. En principio, la renuncia al ejercicio del derecho de suscripción preferente no acrece ni es traslativa a terceros. Pero lo que ha ocurrido en el caso de autos, por voluntad expresa de los afectados, es que la renuncia del padre ha acrecido y aumentado el derecho de los dos hijos y accionistas, en forma gratuita y en algo cuantificable económicamente . El carácter patrimonial y económico del derecho de suscripción preferente aquí cuestionado es un hecho y un dato, por tanto, incontrastable. No en balde -y aunque se trate de normas no aplicables directamente, por el tiempo de su entrada en vigor, al caso controvertido, pero claramente demostrativas, a posteriori, de la transmisibilidad que a tal derecho se le ha venido reconociendo- el Real Decreto-Ley 1/1989, de 22 de marzo, y el Decreto Foral de 25 de abril de 1989 (plasmación autonómica del anterior) establecen que el importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción preferente de valores representativos del capital de sociedades que coticen o no en Bolsa se considerará como incremento de patrimonio a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades. Ergo, si en la transmisión o cesión (renuncia que expresa y simultáneamente acrece a un tercero) del derecho no ha habido contraprestación, y el negocio jurídico es, por tanto, gratuito, el incremento producido en el patrimonio de los socios beneficiados ha de ser gravado, como tal donación, con el Impuesto sobre Donaciones. Debe rechazarse, por tanto, el que en la sentencia de instancia se diga que no se dan los pre supuestos necesarios para la existencia de dicha donación, al faltar el objeto (arts. 1.261 y 1.271 CC) y la causa (art. 1.274 del citado texto ). El derecho de suscripción preferente , como bien susceptible de valoración económica, puede ser , lógicamente, el objeto de la liberalidad o donación patrimonial efectuada por el padre el 30 de junio de 1982. Y, si la causa en los contratos gratuitos es la intención de beneficiar, es obvio que el padre ha proporcionado a los hijos, a costa de su peculio, una atribución patrimonial concreta, en cuanto no ha percibido la contraprestación pertinente por los derechos que -renunciando a los mismos- les ha transferido o «regalado ». No nos hallamos, pues, ante una renuncia abdicativa o pura y simple de derechos, sino ante una renuncia traslativa de los mismos, que presenta dos aspectos trascendentales a efectos impositivos: Primero, el que se renuncia a ejercitar el derecho de suscripción preferente, y, segundo, el que se renuncia a percibir o cobrar el precio o valor de cada derecho de suscripción cifrado económicamente. Se ha producido, en consecuencia, una liberalidad sometida al impuesto que aquí se está analizando. Las restricciones normativas a la transmisibilidad de las acciones -en defensa de los demás socios y de los acreedores sociales- se aplican, en principio, también, a la circulación de los derechos de suscripción, encontrándonos ante una limitación refleja de la preferencia de los antiguos accionistas, que dificultará la realización de su valor económico cuando el socio no quiera o no pueda ejercitarla. Pero ello no quiere decir que esa limitación a la transmisibilidad del derecho de suscripción, en el supuesto de que se decida no ejercitarlo, provoque, sin más, el acrecimiento necesario del mismo en favor de los otros socios. De modo y manera que, si éstos desean adquirir los derechos de titularidad de otro socio, deberán satisfacer el importe correspondiente a su valoración , es decir, deberán comprarlo; y, si no lo hacen así, la adquisición -o el crecimiento- es, para ellos, gratuita, es decir, una donación, que será gravada tributariamente por el impuesto de tal naturaleza. Así se infiere, a sensu contrario, de lo que ha quedado reflejado, como normativización de la tesis mantenida al respecto tradicionalmente, en el artículo 161 del actual Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, aprobatorio del texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, que, en relación con los supuestos de «suscripción incompleta», establece que «1. Cuando el aumento del capital no se suscriba íntegramente dentro del plazo fijado para la suscripción, el capital se aumentará en la cuantía de las suscripciones efectuadas sólo si las condiciones de la emisión hubiesen previsto expresamente esta posibilidad; y, 2. Si el acuerdo de aumento del capital social quedara sin efecto por suscripción incompleta de las acciones emitidas, los administradores de la sociedad... restituirán a los suscriptores... las aportaciones realizadas». Luego, si uno de los socios no ejercita ni hace uso, por sí, de sus derechos de suscripción preferente, los mismos no acrecen, automáticamente, ope legis, en favor de los restantes socios, sino que el capital se aumenta sólo en la cuantía de los derechos efectivamente ejercitados por sus titulares, cuando así se hubiera previsto. De modo que, si se produce una cesión, traslación o renuncia con coetáneo acrecimiento en favor de los demás socios, es porque el transmitente les ha vendido -si hay precio o contraprestación económica- o donado -si se trata de una mera liberalidad- los derechos de suscripción que él no ha estimado oportuno ejercitar por sí . Esto último es lo aquí acontecido. Así se recoge, igualmente, en la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 26 de diciembre de 1991, que reconoce que «... la elusión fiscal intentada puede remediarse con la correcta liquidación de la transmisión de los derechos de suscripción preferente que se produjo con la renuncia traslativa convenida y realizada como acto de liberalidad, que provoca un desplazamiento patrimonial... y que, como donación, debe ser liquidada por el impuesto pertinente». En consecuencia, y como argumento que resume y compendia todos los anteriores, si uno de los accionistas renuncia a su derecho, no por ello tal derecho se transmite sin más al resto de los socios. Estos se encuentran en la misma situación que los terceros y, si quieren acudir a la suscripción de esas acciones, deberán satisfacerlas por su importe nominal, sin beneficiarse del descuento que supone el derecho de suscripción preferente, del que únicamente es titular el socio renunciante. La posibilidad de renuncia se nos ha presentado en la práctica del supuesto de autos en circunstancias ligadas a otros acuerdos económicos entre los restantes accionistas, que pretenden adquirir las acciones por el precio que debía desembolsar el titular del derecho en el supuesto de que hubiera decidido su ejercicio" (el subrayado y la letra negrita se incorpora en la presente resolución). En el mismo sentido se expresa la Sala en su sentencia de 5 de noviembre de 2010 (recurso de casación 202/2006), si bien en este caso se analiza desde la perspectiva del Impuesto sobre Sociedades, cuantificándose la ganancia patrimonial obtenida por la sociedad que, beneficiándose de la renuncia de otros socios, acude a la ampliación en porcentaje superior al que le correspondía según su participación en el capital de la mercantil antes de realizarse aquella ampliación; se dice en la misma: " 2. La cuestión de fondo a que se refiere el presente recurso es la de si la sociedad recurrente DON ZENON ha obtenido un incremento de patrimonio gravable a consecuencia de la renuncia por los demás socios de SESA al ejercicio de sus derechos de suscripción preferente en la ampliación de capital de SESA a favor de la entidad recurrente DON ZENON. Los aumentos de capital con cargo a reservas , es decir, sin aportación alguna por parte del socio, constituyen una entrega a título lucrativo a la que el socio tiene derecho en el concepto de "asignación gratuita de las nuevas acciones", según expresa el artículo 158.3 del texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 27 de diciembre de 1989. La renuncia a esta entrega gratuita , con la directa consecuencia, expresa y conscientemente querida, de trasladar la cuota de participación a otro accionista , que se lucra en el valor íntegro de las acciones que correspondían al renunciante, debe considerarse , sin lugar a dudas , como una adquisición lucrativa por DON ZENON S.A. proveniente de personas vinculadas, que debe sujetarse a gravamen como donación de los demás socios a DON ZENON o como operación vinculada, debiendo valorarse a precio normal de mercado la adquisición por DON ZENON de unos derechos de suscripción que le hubieran supuesto un desembolso de 306.610.000 ptas . ... En este caso, no se trata de que los socios renunciantes tuvieran un derecho de suscripción preferente mediante nuevas aportaciones dinerarias o no, ya que salvo la constancia de la venta del derecho de suscripción, no debe descartarse la posibilidad de que el socio renuncie, no en beneficio de nadie, sino por no estar interesado en efectuar nuevas aportaciones. Se trata de que el socio no tiene que aportar nada para recibir unas acciones con cargo a unas reservas, nacidas de beneficios no distribuidos, en las que participaba en un determinado porcentaje en virtud de sus acciones y en las que deja de participar al renunciar a recibir las acciones en que se materializa la ampliación de capital. En consecuencia, el socio que percibe las nuevas acciones representativas del aumento de capital con cargo a reservas, en la cuota que pertenecía a los restantes socios, realiza un incremento de patrimonio a título lucrativo, sin contraprestación alguna, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 61/1978 debe integrarse en la base imponible del ejercicio. En este caso, no habiéndose probado por la recurrente a través de cualquier medio de prueba que la renuncia de derechos efectuada fuera abdicativa y no traslativa , no se produjo un simple abandono o renuncia de derechos de suscripción preferente , sino que se realizó con la finalidad de que la ampliación de capital fuese suscrita precisamente por Don Zenon S.A ., la cual se vio beneficiada con el acceso a la titularidad de unas acciones que otorgaban el derecho de participar en el patrimonio de la entidad Supermercados Ecoahorro S.A. Resulta por tanto evidente que en la renuncia de los derechos de suscripción preferente realizada por los demás accionistas distintos a la recurrente, concurre la circunstancia de que los accionistas renunciantes han cedido de forma gratuita a Don Zenon S.A. parte de su participación en las reservas de la sociedad Supermercados Ecoahorro S.A., constituyendo tal renuncia traslativa una transferencia de masa patrimonial a favor del suscriptor de las nuevas acciones , el cual ha visto alterado su patrimonio por la entrada en el mismo de derechos que antes no tenía, recibiendo las nuevas acciones representativas del aumento del capital social con cargo a reservas, en la cuota que pertenecía a los restantes socios, y sin contraprestación alguna. Estamos, pues, en presencia de un negocio jurídico a título gratuito e intervivos . 3. Este Tribunal Supremo ya ha tenido ocasión de pronunciarse del tratamiento fiscal de la renuncia al ejercicio de los derechos de suscripción preferente en sus sentencias de 22 de octubre de 1998 (rec. 7489/1992), 20 de enero y 3 de abril de 2003 (recs. 805/2000 y 801/2000 ) de las que da cumplida cuenta la sentencia recurrida. Con todo, interesa insistir aquí en las ideas siguientes: No se puede ignorar el matiz realmente patrimonial que ostenta el derecho de suscripción preferente, cuyo reconocimiento se debe al deseo normativo de que los accionistas puedan mantener la misma situación jurídica que tenían antes de efectuarse la ampliación de capital; pues, de no mantenerse la misma proporción de acciones que tenía el socio antes de la ampliación, perdería el antiguo accionista tanto en su posición dentro de la organización de la sociedad como en el aspecto económico- patrimonial. Además, si existen reservas, porque el valor del patrimonio neto es superior a la cifra nominal del capital social, una emisión de nuevas acciones a la par significa hacer disminuir el valor real de las acciones, ya que se aumenta el número de éstas en una proporción superior al incremento del patrimonio. El carácter "patrimonial" del derecho de suscripción lo hace transmisible y se presenta, por tanto, como un derecho compensador que pone a cubierto al accionista de la pérdida que le irroga el aumento de capital. Y tal derecho está dotado de un valor que, en estado latente en la acción antigua, cobra vida autónoma al realizarse el citado aumento. Sin la renuncia al derecho de suscripción preferente de los socios "acrece" a uno de ellos, que no desembolsa a los renunciantes cantidad alguna por la adquisición de los derechos de suscripción preferente que a aquél le correspondían, parece claro que se está poniendo de manifiesto una operación o negocio jurídico con repercusión fiscal indudable. En principio, la renuncia al ejercicio del derecho de suscripción preferente no acrece ni es traslativa a terceros. Pero cabe que por voluntad expresa de los socios, la renuncia de los demás socios acrezca y aumente el derecho de uno de ellos, en forma gratuita y en algo cuantificable económicamente (que es lo que ha ocurrido en el caso de autos). Ergo, si en la transmisión o cesión (renuncia que expresa y simultáneamente acrece a un tercero) del derecho no ha habido contraprestación, y el negocio jurídico es, por tanto, gratuito, el incremento producido en el patrimonio de los socios beneficiados ha de ser gravado, como tal donación. Si todos los socios han proporcionado a uno de ellos una atribución patrimonial concreta, en cuanto que no han percibido la contraprestación pertinente por los derechos que, renunciando a los mismos, le han transferido o regalado, se ha producido una liberalidad. No nos hallamos, pues, ante una renuncia abdicativa o pura y simple de derechos, sino ante una renuncia traslativa de los mismos, que presenta dos aspectos trascendentales a efectos impositivos: primero, el que se renuncia a ejercitar el derecho de suscripción preferente, y, segundo, el que se renuncia a percibir o cobrar el precio o valor de cada derecho de suscripción cifrado económicamente. El derecho de suscripción, en el supuesto de que se decida no practicarlo, no provoca, sin más, el acrecimiento necesario del mismo en favor de los otros socios. De modo y manera que si uno de ellos desea adquirir los derechos de titularidad de otros socios , deberá satisfacer el importe correspondiente a su valoración, es decir, deberá comprarlos ; y si no lo hace así, la adquisición es para él gratuita, es decir, una don ación, que será gravada tributariamente, por su parte, por el Impuesto de tal naturaleza, sin perjuicio del incremento de patrimonio que suponga para el socio persona física o jurídica, beneficiado por la renuncia traslativa de los demás y que tributará por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades. 4. El importe obtenido por la transmisión de los derechos de suscripción preferente de valores representativos del capital de sociedades se considerará como incremento de patrimonio a efectos del Impuesto sobre Sociedades. El artículo 15.1 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, dispone que "...". ... Conforme a lo expuesto, en este caso hay que llegar a la conclusión de que se ha producido la entrada de derechos en el patrimonio de Don Zenon S.A., realizándose por tanto el supuesto previsto en la Ley constitutivo del hecho imponible en virtud de lo dispuesto en los artículos 15.1 de la Ley y 127.1 b) del Reglamento del IS. A DON ZENON le correspondía en la asignación gratuita de acciones un 0'46% y recibe el 100% de la misma , realizando un incremento de patrimonio que debe integrar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio" (el subrayado y la letra negrita se incorpora en la presente resolución). De forma contundente reprocha la Sala los alegatos del demandante en un caso similar al ahora planteado, cuando, en su sentencia de 3 de marzo de 2010 (recurso de casación 1088/2005), afirma que: "Es vista la necesidad de rechazar el primero de los motivos en el que la parte niega que se haya producido una renuncia traslativa de derechos a título lucrativo. La teoría jurídica expuesta por la parte para defender su posición es tan correcta técnicamente como inaplicable a los hechos por su alejamiento de la realidad contemplada. La teoría de la renuncia abdicativa que el recurrente sostiene es sencillamente increíble. Es inasumible que una entidad en la que el "ánimo de lucro" es una categoría existencial, artículo 116 del Código Civil, abandone unos derechos de suscripción con alto contenido económico . Para que el argumento utilizado pudiera ser examinado sería necesario que la entidad recurrente tuviera como finalidad el "altruísmo" o la "filantropía", lo que evidente no es el caso" (el subrayado se incorpora en la presente resolución). Igualmente cabe citar la sente ncia de la misma Sala de 12 de julio de 2012 (recurso de casación 90/2009), invocada por el propio reclamante en sus alegatos, en la que se analiza la eventual ganancia patrimon ial devengada por el IRPF en sede de un accionista de la mercantil ESMALTES CERÁMICOS TORRECID, S.A., al renunciar parcialmente al ejercicio del derecho de suscripción preferente, beneficiándose los hijos de éste, y que igualmente eran accionistas de aquella mercantil. Dice la Sala en aquel asunto, que: "Al acordar dicha ampliación, el capital de la sociedad estaba repartido entre el sujeto pasivo, sus hijos, Painver S.A. y los restantes accionistas. Todos ellos renunciaron a sus derechos de suscripción en la medida necesaria para que aquélla fuera suscrita, también a la par, por dichos hijos , además de una pequeña participación por parte del sujeto pasivo. De esta forma se produjo una nueva reestructuración de las cuotas que sobre el patrimonio social y sus importantes reservas corresponde a los accionistas. En detrimento de los antiguos , ganan los hijos del recurrente a través de una suscripción de capital a la par , un aumento en su participación social y con ella, en tales reservas patrimoniales. Esta operación implica, evidentemente, un empobrecimiento de aquellos accionistas --y concretamente, del sujeto pasivo--, en favor de los hijos, sin que conste contraprestación alguna, y ello conduce inexorablemente a concluir que estamos en presencia de un negocio jurídico a título gratuito, que, en el lRPF del sujeto pasivo, producirá el correspondiente incremento o disminución patrimonial que ha de liquidarse en cumplimiento de la Ley 44/1978, del IRPF. La total transferencia gratuita de activos que efectúa el padre a favor de sus hijos, sigue dos caminos: una primera parte de esa transferencia viene desencadenada, de manera directa, por la renuncia que formula el sujeto pasivo, mientras que otra, indirecta, está producida por la que ejerce Painver, en cuyo capital participa aquél. Ambas vías son cauces para lograr el desplazamiento total que de parte de su patrimonio lleva a cabo el contribuyente en favor de sus hijos. Es claro, por tanto, que la renuncia del derecho de suscripción preferente de suscribir una ampliación de capital a la par, en una sociedad cuyo patrimonio neto excede en mucho al capital suscrito, es inconcebible sin ánimo de liberalidad . Bien puede entenderse así que en la ampliación de capital de Torrecid S.A. exista una alteración patrimonial a título gratuito en sede del recurrente si, como dice la sentencia recurrida, se califica el negocio jurídico, no ya en sí mismo, sino como elemento que forma parte de un conjunto negocial global cuyo destino final era materializar en las personas de los hijos sendos incrementos patrimoniales que, procedentes del patrimonio paterno, se sustraen del gravamen tributario mediante el juego de artificios que uno a uno considerados serían incomprensibles si no lo fueran como piezas del conjunto, por lo que ha de estarse al resultado final de la operación, que concluye, previa instrumentación de varias operaciones seguidas todas ellas en el seno de entidades controladas por los distintos miembros de la familia Gabriel Baldomero Jon , con una alteración en la composición patrimonial de la entidad y con la existencia de una corriente traslativa del padre a los hijos que, de no mediar los artificios empleados, no podría dudarse que constituyen un acto lucrativo. La Inspección también entendió que existía una transmisión lucrativa por parte del padre a favor de los hijos, valorada en el importe de la diferencia entre el valor real de la participación del sujeto pasivo en Torrecid antes de la ampliación, menos el valor real de su participación después de dicha operación. De este valor se resta el valor de adquisición de la participación en Torrecid que se transmite y de la diferencia resulta el incremento a título lucrativo" (el subrayado y la letra negrita se incorpora en la presente resolución). Sigue añadiendo la referida sentencia, en contestación a los alegatos de la demandante, que: "Hemos dicho que en el supuesto que nos ocupa es evidente que se ha producido una renuncia de derechos --el de suscripción preferente-- a favor de personas determinadas ( nunca se habría ofrecido a un tercero ajeno a la familia la suscripción a la par de las nuevas participaciones sociales, cuyo valor es evidentemente muy superior al nominal ). Además, es evidente que no ha existido una contraprestación por el importe de los derechos transmitidos y los nuevos socios no abonan prima alguna que compense la participación en las reservas que adquieren por la operación descrita. En consecuencia, la renuncia ha supuesto un empobrecimiento directo del patrimonio del padre , correlativo con el crecimiento del patrimonio de los dos hijos , sin ningún tipo de contraprestación económica, por lo que la operación debe calificarse como transmisión lucrativa y tributar en el IRPF por el incremento de patrimonio que se ha producido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20.7 de la Ley 44/1978 , siendo el valor de enajenación el que se determine a efectos del Impuesto sobre sucesiones y Donaciones, es decir el valor real. En este sentido la Inspección procedió de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.1 de la Ley 29/1987 del ISD y el artículo 52 de la LGT a valorar las acciones de Torrecid, para a su vez determinar el valor de la participación del obligado tributario en el capital de Torrecid" (el subrayado y la letra negrita se incorpora en la presente resolución). Cierto es que la construcción jurídica que hace el Alto Tribunal en los asuntos antes citados se hace en el marco de una ampliación de capital acordada por una sociedad anónima, cuyo marco mercantil estaba regulado entonces por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, y, en ese marco, como sostiene la Sala en la citada sentencia de 22 de octubre de 1998, "En principio, la renuncia al ejercicio del derecho de suscripción preferente no acrece ni es traslativa a terceros", toda vez que el socio que pretende la suscripción de acciones en proporción superior a la que le corresponde, se tendrá que hacer con los correspondientes derechos de suscripción de los socios que renuncian acudir a aquella ampliación. Así, recuerda la Sala con cita de aquel RDL 1564/1989 que, "si uno de los socios no ejercita ni hace uso, por sí, de sus derechos de suscripción preferente, los mismos no acrecen, automáticamente, ope legis, en favor de los restantes socios, sino que el capital se aumenta sólo en la cuantía de los derechos efectivamente ejercitados por sus titulares, cuando así se hubiera previsto", añadiendo la Sala posteriormente a modo de resumen, que, "si uno de los accionistas renuncia a su derecho, no por ello tal derecho se transmite sin más al resto de los socios. Estos se encuentran en la misma situación que los terceros y, si quieren acudir a la suscripción de esas acciones, deberán satisfacerlas por su importe nominal, sin beneficiarse del descuento que supone el derecho de suscripción preferente, del que únicamente es titular el socio renunciante". En estas circunstancias, concluye la Sala en la citada sentencia que, nos hallamos ante una renuncia traslativa "que presenta dos aspectos trascendentales a efectos impositivos: Primero, el que se renuncia a ejercitar el derecho de suscripción preferente, y, segundo, el que se renuncia a percibir o cobrar el precio o valor de cada derecho de suscripción cifrado económicamente". Ahora bien, el marco jurídico de las sociedades de responsabilidad limitada, como la que ahora nos ocupa, presenta algunas singularidades en este campo (la Exposición de Motivos del texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ya avanza que "En el plano teórico la distinción entre las sociedades anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada descansa en una doble característica: mientras que las primeras son sociedades naturalmente abiertas, las sociedades de responsabilidad limitada son sociedades esencialmente cerradas ...") . Así, valga advertir que frente a la denominación genérica de "derechos de preferencia" o "derechos de suscripción preferente" en los términos ya comentados en el Fundamento precedente, para el supuesto de sociedades de responsabilidad limitada cabe hablar propiamente de "derechos de asunción preferente"; además, en lo sustancial, véase que el texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por RDL 1/2010 dispone en su artículo artículo 307, bajo el epígrafe "Derecho de preferencia de segundo grado", que: "1. En las sociedades de responsabilidad limitada, salvo que los estatutos dispongan otra cosa, las participaciones no asumidas en el ejercicio del derecho de preferencia serán ofrecidas por el órgano de administración a los socios que lo hubieren ejercitado , para su asunción y desembolso durante un plazo no superior a quince días desde la conclusión del establecido para la asunción preferente. Si existieren varios socios interesados en asumir las participaciones ofrecidas, éstas se adjudicarán en proporción a las que cada uno de ellos ya tuviere en la sociedad. 2. Durante los quince días siguientes a la finalización del plazo anterior, el órgano de administración podrá adjudicar las participaciones no asumidas a personas extrañas a la sociedad". Tal regulación no supuso una novedad normativa, toda vez que la derogada Ley 2/1995, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (aplicable al caso aquí analizado, ratione temporis ), disponía en su artículo 75.4, que: "Salvo que los estatutos dispongan otra cosa, las participaciones no asumidas en el ejercicio del derecho establecido en este artículo serán ofrecidas por el órgano de administración a los socios que lo hubieren ejercitado para su asunción y desembolso durante un plazo no superior a 15 días desde la conclusión del señalado para la asunción preferente. Si existieren varios socios interesados en asumir las participaciones ofrecidas, éstas se adjudicarán en proporción a las que cada uno de ellos ya tuviere en la sociedad. Durante los 15 días siguientes a la finalización del plazo anterior, el órgano de administración podrá adjudicar las participaciones no asumidas a personas extrañas a la sociedad". Así, en las ampliaciones de capital, mientras que en el caso de Sociedades Anónimas los socios que pretenden suscribir acciones por encima del porcentaje que les corresponde deben obtener los correspondientes derechos de suscripción preferente de los socios que renuncian a acudir a tal ampliación de capital (ya sea onerosamente o de forma lucrativa, como detalla el Tribunal Supremo en los pronunciamientos ya transcritos), en el caso de Sociedades de Responsabilidad Limitada las participaciones no suscritas por alguno o algunos de los socios son ofrecidas a los socios que hayan acudido a aquella ampliación de capital, en lo que se denomina "Derecho de preferencia de segundo grado", de ahí que en estos casos no se requiere la previa transmisibilidad del derecho de asunción preferente, bastando formalmente la mera renuncia de otro u otros accionistas. Precisado lo anterior, véase que en el presente caso estamos ante una Sociedad de Responsabilidad Limitada en cuyo capital participaban el padre del contribuyente Sr Ext (en un 34%), el propio contribuyente (en un 33%) y la Sra Dmv (en un 33%). En el escrito de alegaciones el reclamante se refiere a aquellos otros dos socios como sus "padres", si bien no existe prueba alguna de que la Sra Dmv sea la madre del contribuyente Sr A xy ; ahora bien, el hecho de que en la escritura pública de constitución de la sociedad XZ , S.L. tanto el Sr Ext como la Sra Dmv declaren tener el domicilio en la misma dirección postal y que el primero se identifique como "divorciado" y la segunda como "soltera", bien pudiera inferirse que la Sra Dmv no resulta la madre del contribuyente sino la pareja sentimental o de hecho de su padre. En cualquier caso véase que estamos en presencia de una sociedad que según el balance de situación a 31/12/2008 recogido en la declaración del Impuesto sobre Sociedades de 2008, acumulaba unas reservas de más de 128.000 euros frente a un capital social de 6.000 euros; que los accionistas forman parte de un núcleo familiar muy próximo, y que en esa tesitura, el Sr Ext y la Sra Dmv , administradores de la mercantil, renuncian a acudir a aquella ampliación de capital realizada a la par (1,00 euros por participación, cuando el valor teorico de la participación supera en mucho aquel importe, según datos del balance de situación a 31 de diciembre de 2008), perdiendo con ello aquellos dos socios una parte importante de su participación en las reservas acumuladas por la sociedad; y, paralelamente, se acrecenta la participación del contribuyente en las reservas de la sociedad, beneficiado con la renuncia de los otros dos socios. Para evidenciar las importantes consecuencias económicas de aquella renuncia al derecho de asunción preferente de aquellos otros dos socios, y posterior suscripción a la par por por parte del contribuyente, véase la modificación de los porcentajes de participación en la mercanti de cada socio, antes y después de aquella ampliación de capital: Participación antes Participación después Sr Ext 34,0% 3,1% Sr A xy 33,0% 93,9% Sra Dmv 33,0% 3,0% Así, la renuncia de esos otros dos socios ha reducido su participación en las reservas de la mercantil en 30 puntos porcentuales a cada uno de ellos, mientras que el contribuyente se ha beneficiado de tales renuncias acrecentando su participación en las reservas de la mercantil en más de 60 puntos porcentuales. En esta tesitura, la circunstancia de que el particular régimen mercantil de las sociedades de responsabilidad limitada permita a unos socios acrecentar su participación en la mercantil con la mera renuncia de otros socios a acudir a la ampliación de capital (vía "Derecho de preferencia de segundo grado" ), en nada altera las conclusiones que el Tribunal Supremo extrae (en el ámbito de sociedades anónimas) para casos como el presente. Así, al igual que en aquellos casos, en el presente resulta evidente el desplazamiento patrimonial que se produce de unos accionistas a otro, vía renuncia del derecho de asunción preferente, empobreciéndose los dos socios que renuncian a aquel derecho y enriqueciéndose el socio que se beneficia de tal renuncia. Como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1998 antes citada, "la renuncia del padre ha acrecido y aumentado el derecho de los dos hijos y accionistas, en forma gratuita y en algo cuantificable económicamente", de ahí que si la cesión de los correspondientes derechos de suscripción preferente se realizó sin contraprestación "el incremento producido en el patrimonio de los socios beneficiados ha de ser gravado, como tal donación, con el Impuesto sobre Donaciones". En el mismo sentido, la sentencia de la misma Sala de 12 de julio de 2012, ya citada, recoge que "En detrimento de los antiguos, ganan los hijos del recurrente a través de una suscripción de capital a la par, un aumento en su participación social y con ella, en tales reservas patrimoniales. Esta operación implica, evidentemente, un empobrecimiento de aquellos accionistas --y concretamente, del sujeto pasivo--, en favor de los hijos, sin que conste contraprestación alguna, y ello conduce inexorablemente a concluir que estamos en presencia de un negocio jurídico a título gratuito". Que tales conclusiones realizadas en el ámbito de las sociedades anónimas resulta extrapolable al campo de las sociedades de responsabilidad limitada, se evidencia sin más que citar similares pronunciamientos del Tribunal Supremo o de la Audiencia Nacional en este mismo sentido, respecto de sociedades de rersponsabilidad limitada. Así, en la sentencia de 20 de octubre de 2012 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo (recurso de casación 2243/2008), se analiza la trascendencia fiscal de la renuncia al derecho de asunción preferente de unos socios de la sociedad de responsabilidad limitada Mas Missé Agrícola S.L., beneficiándose otros socios que sí acuden a la ampliación de capital. Reproduciéndose la argumentación de la sentencia recurrida en casación, se dice que "la Sala de instancia ... concluye que «... partiendo igualmente de que el recurrente "renunció" al ejercicio de sus derechos de suscripción preferente en la ampliación de capital efectuada por la sociedad Mas Missé Agrícola S.L. ... en fecha 27 de octubre de 1992 a favor de Banbrokers S.A. (entidad de la que era socio y administrador el recurrente), que suscribió la totalidad de las participaciones emitidas, concurre por tanto la circunstancia de que el socio renunciante ha cedido de forma gratuita su participación en las reservas de la sociedad, constituyendo dicha renuncia una transferencia de patrimonio gratuita a favor de la suscriptora de las nuevas participaciones, con lo que la consecuencia que se extrae no es otra que la existencia de un negocio jurídico con repercusión fiscal indudable. Conforme a ello, tal y como se expone en la Sentencia del Tribunal Supremo transcrita, no nos encontramos ante una renuncia abdicativa o pura y simple de derechos, sino ante una renuncia traslativa de los mismos. Consecuentemente, nos encontramos ante un negocio jurídico lucrativo que conforme a lo previsto en el art. 44.1 de la Ley 18/1991 constituye un incremento de patrimonio imputable al recurrente ...» (FD Séptimo)". Recogidos tales antecedentes, el Tribunal Supremo concluye, que: "La controversia que se suscita en el presente recurso se circunscribe únicamente a la procedencia del incremento de patrimonio imputado al recurrente como consecuencia de la renuncia a los derechos de suscripción preferente en la operación de ampliación de capital de la sociedad Mas Misse, de la que era socio. ... Así las cosas, debe entenderse correcta la liquidación practicada por la Administración tributaria y confirmada por la Sala de instancia en este punto, por constituir dicha renuncia una transferencia de patrimonio gratuita a favor de la suscriptora de las nuevas participaciones , procediendo, en consecuencia, la desestimación del motivo de casación" (el subrayado y la letra negrita se incorpora en la presente resolución). La misma Sala del Tribunal Supremo se pronuncia en sentencia de 15 de febrero de 2011 (recurso de casación 4844/2006), en el mismo ámbito de una soiciedad de responsabilidad limitada que realiza la ampliación de capital a la que unos accionistas renuncian, beneficiándose otros, y concluye que: "No podemos compartir el criterio de los recurrentes de inexistencia de donación en este caso, pues como indica la sentencia de instancia, a ello se opone la doctrina jurisprudencial de esta Sala. En efecto, en las sentencias de 22 de octubre y 7 de noviembre de 1998 (respectivamente, casaciones 7489/92 y 9658/92), esta Sala ha subrayado ... Pues bien, en opinión de la Audiencia Nacional, que esta Sala comparte, tal es lo que ocurrió en el caso analizado. La sentencia recoge los hechos a que refiere el TEAC en la resolución impugnada, señalando que con la ampliación de capital efectuada por la sociedad Patrimonial Trust, S.L., en fecha de 5 de febrero de 1992, (...), y por la previa ampliación realizada el 27 de septiembre de 1991 con la aportación no dineraria de 49.210 acciones de ECI, los hijos de D. ... y Dª ... a pasan a ostentar del 0,06496144292% al 16,9287884% del capital social de la entidad ... En este panorama, no parece extra v agante afirmar que, como se dice en la sentencia impugnada, que, dado que la renuncia se ha producido sin remuneración, estamos en presencia de un negocio jurídico gratuito que constituye el hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones , cuya ley 29/87 ... La prueba de presunciones se admite en el ámbito tributario ... Pues bien, dicha herramienta probatoria autoriza en el caso actual a concluir, partiendo de unas circunstancias demostradas (la ampliación del capital, la renuncia, la suscripción de la totalidad por los hijos y la nueva posición de estos últimos en la compañía tras la operación) y mediante un enlace preciso y directo de acuerdo con las reglas de aquel criterio humano, que hubo un acto de mera liberalidad hacia los hijos, aceptado mediante la suscripción de la ampliación " (el subrayado se incorpora en la presente resolución). En fechas más reciente, la propia Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional se hace eco de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo; así, en sentencia de 28 de marzo de 2019 (recurso 23/2016), en el marco de la ampliación de capital acordada por la sociedad de responsabilidad limitada Inversiones Razo SL, y ante los alegatos de la reclamante, quien sostiene "que no estamos ante una liberalidad al no concurrir los motivos de animus donandi, enriquecimiento del donatario y empobrecimiento del donante", se argumenta, que: "3.- En nuestro caso es claro que nos encontramos ante una renuncia traslativa tal y como se infiere de la STS de 22 de octubre de 1998 (Rec. 7849/1992 ). No estamos ante una renuncia pura y simple -abdicativa-, sino ante una renuncia traslativa, es decir, orientada a transmitir el derecho, con renuncia a la percepción del precio o valor del derecho a suscripción. ... La sentencia invita al examen de las circunstancias de cada caso y examinar si del conjunto de la operación realizadas cabe inferir que ha existido un desplazamiento patrimonial lucrativo destinada a la transmisión del derecho de suscripción preferente a determinado sujeto sujetos. Como suele ocurrir en el ámbito de los negocios jurídico privados debe estarse a las circunstancias de cada caso. 4.- Pues bien, en este punto, la Sala coincide con la Administración. El Acuerdo de liquidación en sus pp. 24 a 38 explica con acierto lo ocurrido. Es cierto que conforme, entre otras, la STS de 6 de febrero de 2019 (Rec. 2774/2017 ), para que pueda hablarse de un acto de liberalidad es preciso que concurre "el empobrecimiento del donante, el enriquecimiento del donatario y finalmente, la causa de toda donación, es decir, la intención de hacer una liberalidad (animus donandi) ". Pero es que en nuestra opinión en el supuesto de autos concurren dichos elementos por las siguientes razones : a.- En primer lugar, el resultado final del conjunto de ampliaciones, ..., fue que ... En cada ampliación de capital existen "renuncias de derechos de suscripción que ... son traslativas o impropias por lo que generan una cesión a favor de tercero" - pp. 29 y 30-. ... En contra de lo que se dice en la demanda en que cada una de las operaciones se ha producido un respectivo enriquecimiento y empobrecimiento de quien transmite a título gratuito los derechos de suscripción. El hecho de que se haya establecido un Acuerdo conforme al cual se renuncia a los derechos de suscripción preferente no supone, en nuestra opinión, que haya desaparecido la gratuidad del acto, pues lo decisivo es que quien realiza el acto de disposición no recibe nada a cambio del mismo y su empobrecimiento genera el enriquecimiento de la contraria. ... En suma, nos parece que asiste la razón a la Administración cuando razona que " la cuestión fundamental radica en determinar, si ha quedado acreditado que como consecuencia de las operaciones de ampliación de capital y renuncia de derechos de suscripción con las mismas, ha existido una efectiva transmisión lucrativa" - 24 del Acuerdo de liquidación-. ... b.- Por otra parte, es cierto que no consta que la renuncia se efectuase a favor de ningún socio, pero como se razona ello no es óbice para que, de facto, exista una renuncia traslativa, ... c.- La recurrente afirma que no existe animus donandi, pero nosotros creemos que no es así. Y que existen indicios suficientes para inferir la existencia razonable de dicho ánimo en todas las operaciones de ampliación de capital descrita, ... Y es que como sostiene la mejor doctrina el animus donandi no puede ser otra cosa que el consentimiento contractual aplicado a este tipo de negocios jurídicos, es decir, siempre que exista la intención de determinar con el negocio el enriquecimiento de otra persona, como así ha ocurrido, existe animo de donar. En esta línea, la STS de 20 de octubre de 2011 (Rec. 2243/2008), sostiene que "debe entenderse correcta la liquidación practicada por la Administración tributaria y confirmada por la Sala de instancia en este punto, por constituir dicha renuncia una transferencia de patrimonio gratuita a favor de la suscriptora de las nuevas participaciones" . También cabe citar la STS de 22 de junio de 2009 (Rec. 1647/2003 )" (el subrayado y la letra negrita se incorpora en la presente resolución). En el presente caso el padre del contribuyente y quien se sostiene que es la pareja de hecho de éste (con una participación conjunta del 67%), renuncian a acudir a aquella ampliación de capital, con el evidente quebranto patrimonial que tal decisión les provoca (dadas las reservas de la mercantil y la ampliación acordada a la par), y tal renuncia resulta condición sine qua non para que el hijo del Sr Ext pueda suscribir, a la par, la totalidad de las participaciones de la ampliación de capital, pasando de ostentar un 33% de la misma, a detentar el 93,9% de la sociedad y, con ello, el 93,9% de las reservas acumuladas por la mercantil. De acuerdo con lo hasta ahora argumentado, cabe concluirse que con ocasión de aquella ampliación de capital realizada por la mercantil en 2009 se produjo un negocio jurídico gratuito del Sr Ext y la Sra Dmv en favor del contribuyente, determinante del hecho imponible gravable por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, cuantificándose el mismo en el valor real de las reservas de la mercantil a la que renuncian aquellos dos accionista en favor del contribuyente. QUINTO.- Concluido lo anterior debemos retomar lo dispuesto por el artículo 34.1 de la Ley 35/2006, del IRPF, según el cual "El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será: En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales", y más concretamente lo prevenido en los siguientes artículos 35 y 36 de la misma norma. Así, tras precisarse en el artículo 35.1.a) que el "valor de adquisición" será "El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado" , se especifica en el siguiente artículo 36, que: "Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones , sin que puedan exceder del valor de mercado". Así las cosas, no cabe duda de que el coste de adquisición de las 40.200 participaciones que adquiere el contribuyente en aquella ampliación de capital gracias a la previa renuncia del derecho de asunción preferente de aquellos otros dos socios, estará formado no solo por el desembolso efectivo de 1,00 euro por participación, sino también por el valor de la donación que de acuerdo con la jurisprudencia señalada hicieron aquellos dos socios en favor del contribuyente, aplicando a estos efectos las normas de valoración del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Como se señala en el Fundamento Sexto de la citada sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2012 (recurso de casación 90/2009), donde se examina esta misma cuestión pero desde la perspectiva del socio que renuncia a los derechos de suscripción, beneficiándose directamente otro: "2. Hemos dicho que en el supuesto que nos ocupa es evidente que se ha producido una renuncia de derechos --el de suscripción preferente-- a favor de personas determinadas (nunca se habría ofrecido a un tercero ajeno a la familia la suscripción a la par de las nuevas participaciones sociales, cuyo valor es evidentemente muy superior al nominal). Además, es evidente que no ha existido una contraprestación por el importe de los derechos transmitidos y los nuevos socios no abonan prima alguna que compense la participación en las reservas que adquieren por la operación descrita. En consecuencia, la renuncia ha supuesto un empobrecimiento directo del patrimonio del padre, correlativo con el crecimiento del patrimonio de los dos hijos, sin ningún tipo de contraprestación económica, por lo que la operación debe calificarse como transmisión lucrativa y tributar en el IRPF por el incremento de patrimonio que se ha producido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20.7 de la Ley 44/1978, siendo el valor de enajenación el que se determine a efectos del Impuesto sobre sucesiones y Donaciones, es decir el valor real . En este sentido la Inspección procedió de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.1 de la Ley 29/1987 del ISD y el artículo 52 de la LGT a valorar las acciones de Torrecid, para a su vez determinar el valor de la participación del obligado tributario en el capital de Torrecid SA" (el subrayado se incorpora en la presente resolución). En este mismo sentido, véase que en el asunto analizado por el Tribunal Supremo en aquella sentencia ya citada de 20 de octubre de 2011 (recurso de casación 2243/2008), la renuncia a los derechos de suscripción que hizo el contribuyente y socio de la mercantil Mas Misse Agrícola SL (de la que se benefició otro socio), da lugar en sede del mismo al devengo de una ganancia patrimonial en el IRPF que en su cuantificación habrá de tomarse como "valor de transmisión" el que resulta de la aplicación de la Ley del Impuesto sobre Donaciones y Sucesiones. Luego, correlativamente, en el presente caso, deberá estarse a aquella valoración que resulte del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones como un mayor valor de adquisición de las 40.200 participaciones suscritas por el contribuyente beneficiario de aquella renuncia de los otros dos accionistas. Lo que para el accionista que renuncia al derecho de suscripción en favor de otro constituye una ganancia patrimonial (que en la determinación de su valor de transmisión habrá de estarse a las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones), correlativamente, para el accionista beneficiario de aquella renuncia deberá constituir un mayor valor de adquisición de tales participaciones. Cierto es que no consta que los accionistas Sr Ext y Sra Dmv hayan tributado en el IRPF por la ganancia patrimonial devengada con ocasión de aquella renuncia de los derechos de asunción preferentes en favor del contribuyente Sr Ax y , y correspondiente desplazamiento patrimonial que supone una "alteración patrimonial" gravable en el IRPF. Ni consta que el contribuyente, como beneficiario de aquella donación que constituye la renuncia de los otros dos socios, haya tributado por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Ahora bien, véase que el artículo 36 de la Ley 35/2006, del IRPF, dispone que en caso de de adquisiciones a título lucrativo (como parcialmente aquí ocurriría con aquellas 40.200 participaciones que se corresponden con las reservas acumuladas de la mercantil y que determinan aquel desplazamiento patrimonial), para la cuantificación del valor de adquisición se estará a los valores "que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones", no a los valores efectivamente declarados por el donatario en la correspondiente declaración del Impuesto sobre Sucesiones o Donaciones, o al que eventualmente hubiera comprobado la Administración por ese Impuesto. Por ello, tales circunstancias no constituyen impedimento para atender a las previsiones de los artículos 34 y siguientes de la Ley del IRPF y a la reiterada jurisprudencia en esta materia, y, de esta manera, considerar en el presente caso como mayor valor de adquisición de aquellas 40.200 participaciones la correspondiente valoración que resulte de aplicar las normas reguladoras del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones al desplazamiento patrimonial que constituyó aquella renuncia al derecho de asunción preferente que realizaron aquellos dos accionistas en favor del contribuyente. De acuerdo con lo recogido por el artículo 9.1.b) de la Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, "Constituye la base imponible del impuesto: ... En las donaciones y demás transmisiones lucrativas ''inter vivos'' equiparables, el valor neto de los bienes y derechos adquiridos, entendiéndose como tal el valor de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles", precisándose en el apartado 2 del mismo precepto, que, "A efectos de este impuesto, salvo que resulte de aplicación alguna de las reglas contenidas en los siguientes apartados de este artículo o en los artículos siguientes, se considerará valor de los bienes y derechos su valor de mercado". Será en este marco normativo en el que deberá valorarse aquella renuncia de los derechos de asunción preferentes a suscribir 40.200 participaciones de las 60.000 participaciones objeto de aquella ampliación de capital, y será ese valor el que deba adicionarse al desembolso efectivo de 1,00 euro por participación para determinar el coste de adquisición de las citadas 40.200 participaciones. Ahora bien, no puede olvidarse que es el sujeto pasivo quien pretende hacer valer un mayor coste de adquisición, o, lo que es lo mismo, quien quiere hacer valer una componente que determina una menor ganancia patrimonial. En este sentido debe recordarse lo prevenido por el artículo 105.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, según el cual: "En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo". La regla general contenida en dicho precepto, que obliga de modo igual al contribuyente como a la Administración, viene a reproducir en materia tributaria lo dispuesto por el ya derogado artículo 1.214 del Código Civil, y no constituye en sí una regla de valoración probatoria, sino de carácter procesal, cual es determinar las consecuencias de la falta de prueba en el procedimiento. En este sentido resulta ilustrativa la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de 29 de enero de 2020 (recurso de casación 4258/2018), según la cual: "Sobre la doctrina de la carga de la prueba. Como una constante jurisprudencia pone de manifiesto el onus probandi no posee más alcance que determinar las consecuencias de la falta de prueba. Acreditados los hechos constitutivos del presupuesto fáctico, resulta irrelevante qué parte los probó. Por tanto, la doctrina de la carga de la prueba vale en tanto que el hecho necesitado de esclarecimiento no resulte probado, en cuyo caso, no habiéndose acreditado el mismo o persistiendo las dudas sobre la realidad fáctica necesitada de acreditación, las consecuencias desfavorables deben recaer sobre el llamado a asumir la carga de la prueba , esto es, se concibe la carga de la prueba como "el imperativo del propio interés de las partes en lograr, a través de la prueba, el convencimiento del Tribunal acerca de la veracidad de las afirmaciones fácticas por ellas sostenidas o su fijación en la sentencia". De no lograrse vencer las incertidumbres sobre los hechos, es el ordenamiento jurídico el que prevé explícita o implícitamente las reglas cuya aplicación determina la parte que ha de resultar perjudicada. Se trata de ius cogens , indisponible para las partes. Con carácter general el principio básico es que al actor le corresponde probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes , aunque dicho principio se atempera con principios tales como la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes, declarando la jurisprudencia que "El principio de la buena fe en la vertiente procesal puede matizar, intensificar o alterar la regla general sobre distribución de la carga de la prueba en aquellos casos en los que para una de las partes resulta muy fácil acreditar un dato de difícil prueba para la otra..." o que "el onus probandi se traslada a la Administración cuando es ella la que tiene en sus manos la posibilidad de certificar sobre los extremo s necesitados de prueba". Lo que trasladado al ámbito tributario se traduce, art. 105 de la LGT, en que cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen ; esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales , a lo que cabe añadir la matización que toma carta de naturaleza en la jurisprudencia de que se desplaza la carga de la prueba a la Administración cuando esta dispone de los medios necesarios que no están al alcance del sujeto pasivo" (el subrayado se incorpora en la presente resolución). Precisado lo anterior, véase que es el sujeto pasivo quien pretende minorar el importe de aquella ganancia patrimonial en el coste correspondiente a los derechos de asunción preferentes relativos a 40.200 participaciones de aquellas 60.000 a que dio lugar aquella ampliación de capital, de ahí que, corresponde a éste la carga de acreditar dicha valoración a los efectos pretendidos, aquí analizados. No obstante lo anterior, en sus alegaciones el reclamante invoca que el valor real de los correspondientes 40.200 derechos de asunción preferentes deben formar parte del coste de adquisición, pero ni cuantifica el mismo ni aporta un sólo dato, documento o prueba que permita su cuantificación. Es por ello que la que se adivina estimación parcial de la presente reclamación en este extremo requerirá que, en ejecución de la misma, por el contribuyente se aporte y justifique ante la Gestora el valor real de los correspondientes 40.200 derechos de asunción preferentes a los que renunciaron los otros dos accionistas. De acuerdo con la documentación y pruebas que obren en las actuaciones y la que aporte el interesado o que ya hubiera aportado en la que se dice ejecución de aquella primera resolución mediante acuerdo de 6 de septiembre de 2022, se impondrá que por la Gestora se determine aquel valor real de los 40.200 derechos de asunción preferentes, valor éste que se corresponde con la pérdida patrimonial que han sufrido aquellos dos accionistas en lo que hace a su participación en las reservas acumuladas por la mercantil hasta la fecha en la que se acordó aquella ampliación de capital, el ...de 2009, esto es, el 60,9% del valor de las reservas y resultados acumuladas por la mercantil a la fecha del ...de 2009, toda vez que con la renuncia al ejercicio de asunción preferente de participaciones el porcentaje de participación de aquellos dos accionistas en la mercantil descendió, sin contraprestación alguna, desde el anterior 67% (34% el Sr Ext y el 33% la Sra Dmv ) hasta el 6,1% (3,1% el Sr A xy y 3,0% la Sra Dmv ), descenso aquel que se corresponde con el aumento de la participación del contribuyente en las reservas de la mercantil en un 60,9% (del inicial 33% al final 93,9%). De no aportarse por el interesado documentación ni prueba acreditativa del valor real de aquellos 40.200 derechos de asunción preferente a los que renuncieron los otros dos accionistas (en tanto corresponde a éste la carga de la prueba), bien podrá la Gestora en esa tesitura acudir a la información que puedan proporcionar aquellas declaraciones del Impuesto sobre Sociedades presentadas por la mercantil para los ejercicios fiscales de 2008 y 2009, a los efectos de cuantificar siquiera de forma aproximada el valor de aquellos 40.200 derechos de asunción preferente. Sexto .- Retomando lo que se argumentaba al inicio del debate de esta cuestión, véase que el contribuyente era titular de 61.980 participaciones (1.980 adquiridas en 2004 al tiempo de constituirse la mercantil y 60.000 fruto de aquella ampliación de capital), enajenando en el ejercicio 2014 un total de 48.780 participaciones. Aquella cartera de 61.980 participaciones estaba constituida íntegramente por "valores homogéneos", de ahí que a los efectos de determinar la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de 48.780 participaciones "se considerará que los transmitidos por el contribuyente son aquéllos que adquirió en primer lugar" (art. 37.1 de la Ley 35/2006, del IRPF). Como ya consideró la Gestora, de las 48.780 participaciones que se transmiten, 1.980 se corresponden con el 100% de las 1.980 adquiridas al tiempo de la constitución de la mercantil en 2004, y 46.800 participaciones se corresponden con una parte de las 60.000 participaciones adquiridas en aquella ampliación de capital en 2009. La novedad respecto del pronunciamiento de la Gestora es que, a su vez, dentro de estas 46.800 participaciones adquiridas en 2009 debiera distinguirse entre: unas participaciones que han tenido un coste de adquisición de 1,00 euros por participación (las 19.800 participaciones suscritas en ejercicio del derecho de asunción preferente del que era titular el contribuyente al ostentar el 33% del capital social), y, otras participaciones ( 40.200 participaciones ) con un coste de adquisición que debe adicionar al desembolso efectivo de 1,00 euros, la valoración que de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se corresponda con la renuncia que hacen aquellos otros dos socios al derecho de asunción preferentes a suscribir 40.200 participaciones. No obstante ejercitarse el derecho de suscripción asociado a aquellas 19.800 participaciones en un momento anterior a la suscripción de aquellas otras 40.200 participaciones (dispone el artículo 75.4 de la ahora derogada Ley 2/1995, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que "las participaciones no asumidas en el ejercicio del derecho establecido en este artículo serán ofrecidas por el órgano de administración a los socios que lo hubieren ejercitado para su asunción y desembolso durante un plazo no superior a 15 días desde la conclusión del señalado para la asunción preferente " ), considera este Tribunal que produciéndose la adquisición jurídica del total de aquellas 60.000 participaciones en el mismo momento, no puede hablarse de una mayor "antigüedad" de unos de aquellos 60.000 títulos respecto de los otros. Ello determina que en posteriores transmisiones parciales de aquellas 60.000 participaciones, deba tenerse en cuenta que un 33% de las mismas se correspondan con aquellas 19.800 participaciones suscritas en ejecución del derecho de asunción preferente que ostentaba el contribuyente como accionista, y el otro 67% de aquella transmisión parcial se corresponda con aquellas 40.200 participaciones suscritas fruto de la tan citada renuncia de aquellos otros dos accionistas. En el presente caso, habiéndose de considerar a efectos fiscales que en 2009 se transmiten 46.800 participaciones de las adquiridas en 2009 , éstas se corresponderían con 15.444 participaciones (33%) de las suscritas en ejecución del derecho de asunción preferente que ostentaba el contribuyente como accionista, y que tienen un coste de adquisición de 1,00 euros por participación, y 31.356 participaciones (67%) se corresponden con las suscritas tras la renuncia de aquellos otros dos socios, y cuyo coste de adquisición debe tener presente tanto el desembolso efectivo de 1,00 euros como la valoración que de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se corresponda con la renuncia que hacen aquellos otros dos socios al derecho de asunción preferentes. Aritméticamente véase que el resultado cuantitativo no se altera, y resulta el proceso más comprensible y sencillo, si se atiende a un único coste de adquisición del total de las 60.000 participaciones adquiridas en 2009, coste éste integrado por la suma de dos componentes: 60.000,00 euros, como coste del efectivo desembolsado por el total de las 60.000 participaciones (1,00 euros por participación), y la valoración que de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se corresponda con la renuncia que hacen aquellos otros dos socios al derecho de asunción preferentes a suscribir 40.200 participaciones. Ese coste de adquisición total de las 60.000 participaciones determinará, por simple división entre 60.000, un coste de adquisición unitario de cada una de esas 60.000 participaciones que será el que deba tenerse en cuenta para cuantificar el coste de adquisición en la venta parcial de cualquier cantidad de aquellas 60.000 participaciones adquiridas en 2009. Un supuesto similar es el planteado en la resolución V3191/2016, de 8 de julio, de la Dirección General de Tributos, en la que frente a adquisiciones de los mismos titulos valores efectuadas el mismo día a diferentes precios (en ejecución de las correspondientes órdenes de compra efectuadas a través del Sistema de Interconexión Bursátil Español), concluye aquél órgano consultivo, que: "...Por tanto, si en la información facilitada al contribuyente por el intermediario figurase una operación de adquisición de acciones realizada a distintos precios pero en el mismo momento, entendiéndose por mismo momento, mismo día, misma hora y mismo minuto, o incluso mismo segundo (en la suposición de que este último dato temporal se incluyese en el documento informativo), parece que lo más adecuado sería considerar que la operación se ha realizado en su totalidad en un único momento, independientemente del orden de precios seguido para su total case en el mercado que, como ya se ha señalado, no puede conocerse con exactitud. Desde esta consideración, en una posterior transmisión parcial de dichas acciones (bajo el supuesto de que no existan valores homogéneos más antiguos), la aplicación de lo dispuesto en el artículo 37.2 de la Ley del Impuesto, conduciría a entender transmitidas una parte proporcional de cada grupo de acciones adquiridas a diferente precio, determinada en la misma proporción que represente el total de las transmitidas sobre el total de las adquiridas en el mismo momento, lo que, a efectos prácticos , equivale a considerar adquiridas cada una de dichas acciones al valor de adquisición medio resultante de dividir la suma los correspondientes valores de adquisición de todos los grupos de acciones adquiridas en el mismo momento (incluidos gastos y tributos inherentes a la adquisición) por el número total de dichas acciones". SÉPTIMO.- Por lo que respecta al valor de transmisión a tener en cuenta en la determinación de la ganancia o pérdida patrimonial, véase que la Gestora cuantifica éste en 13,82 euros/participación (912.125,10 euros / 66.000 participaciones) al capitalizar al 20% el promedio de los beneficios obtenidos en los últimos 3 ejercicios (196.432,81 euros en el ejercicio 2013, 170.932,22 euros en el ejercicio 2012 y 179.991,04 euros en el ejercicio 2011), por ser este valor superior al valor teórico de la participación según el Balance de la mercantil en 2013 (9,10 euros por participación), según dispone el artículo 37.1.b) de la Ley del IRPF. Valga advertir que en el escrito de interposición de la presente reclamación el interesado limitaba la discrepancia con la liquidación impugnada al "coste de adquisición" considerado por la Gestora en la cuantificación de la ganancia patrimonial, no observando ni apreciando irregularidad alguna en lo que hace al "valor de transmisión" considerado por la Gestora, por cuanto respecto de este importe señalaba que "la fijación del valor de transmisión en las mismas es claro" . Así, bajo el epígrafe que denomina "OBJETO DE LA RECLAMACIÓN" , señala el reclamante en su escrito de interposición, que el objeto de la reclamación: "Viene constituido por la discrepancia en la determinación de la ganancia patrimonial generada en el ejercicio 2014, por la transmisión efectuada por el reclamante de 48.780 participaciones sociales de la entidad XZ SL. De las dos magnitudes a tener en cuenta en la fijación de la alteración patrimonial (valor de adquisición y de transmisión de las participaciones transmitidas), la cuestión objeto de litigio se centra en la determinación del importe del valor de adquisición. La fijación del valor de transmisión de las mismas es claro, ya que el mismo viene determinado -al tratarse de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo ...- en el artículo 37.1.b) de la LIRPF. En cambio, en el valor de adquisición ...". No obstante lo afirmado en el escrito de interposición de la reclamación, en el posterior escrito de alegaciones presentado en fecha 16 de noviembre de 2022, el interesado manifiesta su conformidad con el coste de adquisición determinado por la Gestora en el que se dice acuerdo de ejecución de 6 de septiembre de 2022 (en ejecución de la resolución de este Tribunal de 24 de mayo de 2022), y, "En consecuencia, las presentes alegaciones únicamente cuestionan, de manera subsidiaria, la determinación del valor de transmisión de las participaciones". En ese sentido, se argumenta que lo prevenido por aquel artículo 37.1.b (capitalización de los resultados promedio de los últimos tres ejercicios al 20% de interés) se debe aplicar "de manera subsidiaria respecto al valor de mercado", es decir, únicamente puede acudirse a aquella valoración "cuando no se pruebe cuál es el valor de mercado, porque en caso contrario éste es el valor que ha de prevalecer". Para ello, se aporta por el contribuyente ante este Tribunal Informe pericial donde se concluye que el valor de aquellas participaciones sociales a la fecha del 31/12/2013 es de 9,19 euros por participación. En el presente asunto debe acudirse a lo prevenido por el artículo 37 de la Ley 35/2006, del IRPF, toda vez que existiendo sobre el caso analizado un expresa "norma específica de valoración" , cede cualquier interpretación que se sostenga o acuda a la "Norma general" de los art. 35 y siguientes de la Ley. Como se dice en la resolución de este Tribunal de 11 de septiembre de 2017 (RG.1687/2014) al enfrentar aquella "norma general" y las "normas específicas de valoración" : "De la lectura de los preceptos trascritos se deduce de modo claro que en este caso se deben aplicar los criterios contemplados en la norma especial, siendo un principio rector de la hermenéutica de texto s legales que allí donde el legislador ha previsto reglas especiales deben ceder las reglas generales, ya que lo contrario dejaría parcialmente vacías de contenido las reglas especiales. La literalidad de los preceptos en juego nos colocan en esa solución, ya que no contemplan la aplicación subsidiaria de la regla general". Así, el apartado 1.b) de aquel artículo 37 contempla la "Norma específicas de valoración" para el supuesto de transmisión de participaciones no admitidas a negociación en mercados regulados en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, disponiéndose que: "... la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión. ... Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado , el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes : - El teórico resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. - El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances. ...". Como ya señaló este Tribunal en aquella citada resolución de 11 de septiembre de 2017, al interpretar el apartado 1.b) de ese artículo 37: "De esta regla se infiere que, siempre que por algún medio, no se pruebe que el precio convenido en la transmisión de las acciones, coincide con el que convendrían entre partes independientes , y a efectos de determinar el incremento o disminución patrimonial acaecido, procede considerar que la transacción de las acciones se ha realizado por el mayor de los dos valores contemplados en la norma . Una vez que el contribuyente no ha probado que el valor declarado es el que acordarían partes independientes procedería la aplicación de las consecuencias previstas en la propia norma: la determinación del incremento patrimonial considerando como valor de enajenación el que resulte mayor de entre el deducido del balance de la sociedad y el de capitalización de beneficios". Sostiene el reclamante que el mayor resultado de aquellos dos métodos de valoración previstos por el artículo 37.1.b (capitalización de los resultados promedio de los últimos tres ejercicios al 20% de interés, y, valor teórico de la participación de acuerdo con el balance del último ejercicio cerrado) se debe aplicar únicamente "cuando no se pruebe cuál es el valor de mercado, porque en caso contrario éste es el valor que ha de prevalecer", pero la simple lectura del precepto rechaza tal interpretación. Así, dispone la norma que sólo cuando "el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado", operará este valor (importe satisfecho o valor de mercado) como "valor de transmisión" , y, en caso contrario, en caso de que el importe satisfecho NO se corresponda con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, deberá estarse "al mayor de los dos siguientes: - El teórico resultante del balance ... - El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados". Luego aquel precepto no hace ninguna invocación genérica al "valor de mercado" como "valor de transmisión" a efectos de determinar la ganancia o pérdida patrimonial. Lo que hace es primar "el precio convenido en la transmisión de las acciones" sólo y exclusivamente cuando éste se corresponda "con el que convendrían entre partes independientes" , y, cuando no pueda probarse "que el precio convenido en la transmisión de las acciones, coincide con el que convendrían entre partes independientes", es cuando entran en juego aquellas dos reglas especiales de determinación del "valor de transmisión" previstas por el artículo 37.1.b) de la Ley del IRPF, sin que en estos casos pueda la Administración acudir a un valor de mercado superior invocando la regla general del artículo 33 LIRPF (tal y como se dijo en la citada Resolución de este TEAC de 11 de septiembre de 2017, RG.1687/2014), ni a un supuesto valor de mercado inferior. En el presente caso véase que la mercantil se constituyó en fecha ...de 2004, emitiéndose las participaciones a la par, de valor nominal 1,00 euro por participación. La posterior ampliación de capital de ...de 2009 se hizo igualmente a la par, con la emisión de participaciones del mismo valor nominal de 1,00 euro por participación. En escritura pública otorgada en fecha ...de 2014 consta que el sujeto pasivo transmitió 48.780 participaciones de la citada mercantil al precio unitario de 1,00 euro por participación. Véase que el sujeto pasivo declaró en la autoliquidación del IRPF aquella transmisión de participaciones, con un valor de transmisión de 48.780,00 euros y un coste de adquisición de 48.780,00 euros, sin acreditar ante la Gestora que aquel precio convenido de 1,00 euros por participación "se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado", de ahí que correctamente la Gestora acudiera a aquellas dos reglas de determinación del valor de transmisión: 9,19 euros por participación (606.598,77 euros / 66.000 participaciones), que se corresponde con el valor teórico resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto, y, 13,82 euros por participación (912.125,10 euros / 66.000 participaciones), que se corresponde con el resultado de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto, y, de acuerdo con la previsión legal, acudió la Gestora al mayor de aquellos dos (13,82 euros por participación). No habiendo aportado el contribuyente ante la Gestora prueba alguna de que aquel precio de venta convenido de 1,00 euros por participación "se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado", aporta ahora, en este momento, ante este Tribunal, Informe pericial en el que se cifra el "valor de las participaciones al 31 de diciembre de 2013" en 9,19 euros por participación, pretendiendo que éste sea el valor de transmisión a tener en cuenta para la determinación de la ganancia patrimonial por la venta de las participaciones. Obvia señalar que aquel Informe pericial de parte no acredita "que el precio convenido en la transmisión de las acciones" de 1,00 euros por participación "coincide con el que convendrían entre partes independientes" , que dice ser en aquel Informe de 9,19 euros por participación, lo que impone ratificar el valor de transmisión de 13,82 euros por participación considerado por la Gestora. A mayor abundamiento, véase que aquel Informe de valoración aportado ante este Tribunal consiste en fijar el valor teórico de la participación a partir del Balance de situación de la mercantil a 31 de diciembre de 2013, que es justamente al que se remite expresamente la norma como una de las dos reglas de determinación del valor de transmisión, por lo que, en síntesis, lo que habría pretendido el reclamante es primar el valor teórico resultante del balance sobre el que resulta de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales, lo que resulta claramente contrario a Derecho, toda vez que la norma (ante la falta de prueba de que el precio convenido se corresponda con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado), lo que establece es que "el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes: ...". Finalmente, rechazar igualmente el alegato del reclamante, quien niega la existencia de ganancia patrimonial al haber adquirido y transmitido aquellas participaciones al mismo precio de 1,00 euro por participación, ya no solo porque es la normativa legal la que cuantifica la ganancia patrimonial en cada caso, sino porque en casos como el presente resulta evidente que desde su constitución en 2004 la mercantil ha visto incrementado el valor de su patrimonio neto, de ahí que la ganancia patrimonial latente que ha experimentado el contribuyente ejercicio a ejercicio con aquel aumento del valor de la participación, deba tributar al tiempo que la misma se realiza mediante la transmisión de las participaciones, por reducido o nulo que sea el valor de transmisión que convengan las partes. OCTAVO.- Recopilando lo argumentado y concluido hasta ahora, se impone la ESTIMACIÓN PARCIAL de la presente reclamación, procediendo la anulación de la liquidación impugnada para su sustitución por otra en la que, previo requerimiento (actual o pasado) al contribuyente para que justifique adecuadamente el valor real de los correspondientes 40.200 derechos de asunción preferentes a los que renunciaron los otros dos accionistas, se practique nueva liquidación en la que, manteniendo el valor de transmisión de la venta de aquellas 48.780 participaciones ya considerado por la Gestora en el acuerdo aquí recurrido (13,82 euros por participación), se cuantifique el valor de adquisición de las mismas a los efectos de determinar el importe de la ganancia patrimonial derivada de la venta de aquellas 48.780 participaciones, en: respecto de las 1.980 participaciones que se corresponden con el 100% de las 1.980 adquiridas al tiempo de la constitución de la mercantil en 2004, en los mismos términos que ya se contienen en la liquidación impugnada, y respecto de las otras 46.800 participaciones, se cuantifique su coste de adquisición a partir del coste unitario de adquisición de aquellas 60.000 participaciones (60.000,00 euros como coste del efectivo desembolsado, más el valor real de aquellos 40.200 derechos de asunción preferentes, suma ésta que deberá dividirse entre las 60.000 participaciones entonces adquiridas). Por lo expuesto Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la reclamación en los términos señalados en la presente resolución.
Normas citadas
- Ley 35/2006 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF