Procedimiento de recaudación. Responsabilidad solidaria del artículo 42.2.a) de la LGT. Dies a quo del plazo de prescripción del derecho a derivar una sanción que no ha adquirido firmeza en vía administrativa por haber sido impugnada y, por ello, automáticamente suspendida en período voluntario.
Criterios
Criterio 1
Según la sentencia del Tribunal Supremo, de 8.04.2021, Rec 1107/2020, en los supuestos de declaración de responsabilidad solidaria realizados al amparo del artículo 42.2.a) de la LGT, es posible derivar al declarado responsable solidario una sanción que no ha adquirido firmeza en vía administrativa por haber sido impugnada y, por ende, automáticamente suspendida en periodo voluntario, sin perjuicio de que la sanción no pueda ser exigida y deba continuar suspendida hasta que sea firma en vía administrativa.
Normas citadas
- Ley 58/2003 General Tributaria LGT
Texto íntegro de la resolución(expandir)
Tribunal Económico-Administrativo Central SALA TERCERA FECHA: 14 de abril de 2026 PROCEDIMIENTO: 00-07417-2022-00 CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO NATURALEZA: RECURSO ORDINARIO DE ALZADA RECURRENTE: XZ , SL - … REPRESENTANTE: … - … En MADRID , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia. Se ha visto el presente recurso de alzada contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) el día 29 de junio de 2022 en la reclamación núm. 04-00202-2022- 00 . ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- El día 29/08/2022 ha tenido entrada en este Tribunal el presente recurso de alzada, interpuesto el 25/08/2022 contra la desestimación de la reclamación núm. 04-00202-2022-00 dictada por el TEARA el 29/06/2022, presentada frente al acuerdo de declaración de responsabilidad de referencia R04…46 por el que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 42.2.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) se declara a XZ , S.L., responsable solidario del pago del importe pendiente de las deudas con la Hacienda Pública de D. Axy a las que puede extenderse la responsabilidad que, considerando que ascienden a 312.845,60 € y que el valor asignado en la ampliación de capital al inmueble aportado a XZ , S.L. en concepto de desembolso de las participaciones sociales suscritas es de 600.000,00 €, el alcance de la responsabilidad queda limitado a 310.377,32 euros, así como de las cantidades que en su día se determinen como costas e intereses de demora en el procedimiento ejecutivo. SEGUNDO.- El día 17/11/2021 la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) en Andalucía-Granada, notificó a la recurrente el acuerdo de inicio del expediente de responsabilidad tributaria de carácter solidario de referencia R04…46. Concedido tramite de puesta de manifiesto y realizados los trámites oportunos, el 23/12/2021, la AEAT dictó acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria que fue notificado en esa misma fecha. Como hechos relevantes que justifican la derivación de la responsabilidad la AEAT señala: -. Las deudas de Axy tienen su origen en las actuaciones de comprobación e investigación que concluyeron mediante acuerdos de fecha 11 de febrero de 2016. En concreto: • Acuerdo de liquidación correspondiente al I.R.P.F. de 2011 (no incluido en el alcance). • Acuerdo de imposición de sanción correspondiente al I.R.P.F. de 2011. Frente a ambos acuerdos se interpuso por parte del interesado reclamación económico-administrativa, con solicitud de suspensión. Suspensión que fue concedida con garantía hipotecaria respecto a la liquidación, y con carácter automático respecto de la sanción. Habiendo sido ambas reclamaciones desestimadas, el interesado interpuso frente a las mismas recurso contencioso-administrativo con solicitud de suspensión ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que, mediante Auto de fecha 22/10/2020, acordó suspender la ejecución del acto administrativo impugnado en cuanto a la liquidación que consta garantizada por la constitución de una hipoteca unilateral a favor del Estado, por lo que procede a acordar la suspensión de la liquidación por importe de 306.350,51 euros; y respecto de la sanción, al no constar acuerdo de suspensión, procede acordarla previa prestación de caución por importe de 246.264,71 euros, más el 20 % para intereses y gastos. En providencia de fecha 19 de enero de 2021 el propio Tribunal dicta que transcurrido en exceso el plazo concedido sin que la demandante haya prestado la caución, se declara la firmeza del Auto dictado y procédase al archivo de la pieza separada. • Acuerdo de liquidación de intereses de demora devengados durante el tiempo de suspensión de dicha liquidación en vía económico-administrativa de 20 de agosto de 2020. -. Al tiempo de iniciarse el expediente de derivación de responsabilidad, dicha deuda se encontraba en fase de embargo. -. XZ , S.L. se constituyó mediante escritura pública otorgada con fecha 28 de diciembre de 2006. -. Su capital social inicial fue de 132.914,00 €, y fue suscrito y desembolsado a partes iguales por los cónyuges Axy y Bts . -. La administración de la sociedad corresponde, desde 16/10/2015, a Cxt , hija de Axy y Bts -. Mediante escritura pública de … de 2016 XZ , S.L. amplió su capital mediante la emisión de 600.000 participaciones sociales de 1,00 € de valor nominal cada una de ellas, que fueron suscritas a partes iguales por los cónyuges Axy y Bts , mediante la aportación no dineraria de una finca que les pertenecía con carácter ganancial, consistente en una nave industrial de planta baja y entreplanta, sin uso específico, tipo pórtico, sobre una parcela edificable de forma rectangular, en la calle …, paraje de la … y …, término municipal de …, de referencia catastral …1ED. -. Una vez realizada la venta, Axy y Bts continuaron vinculados a la sociedad declarada responsable puesto que continuaban siendo socios mayoritarios de la misma. -. Como consecuencia de la operación descrita, el deudor principal dejó de ser titular de un inmueble que podrían haber sido embargado para hacer frente al pago de su deuda tributaria, manteniendo la plena disposición del mismo a través de la sociedad, obteniendo a cambio participaciones sociales de la misma, que son de más difícil realización que aquél. Segundo.- Disconforme con el acuerdo declarativo de responsabilidad, le 10/01/2022 la sociedad XZ , SL interpuso la reclamación económico-administrativa núm.04-00202-2022- 00 , reiterando, en esencia, en el trámite concedido al efecto, las alegaciones efectuadas en el trámite de audiencia concedido en el expediente de declaración de responsabilidad, que podemos resumir en las siguientes: -. Prescripción del derecho a derivar la deuda. -. Que no resulta procedente calificar la operación realizada como colaboración en la ocultación o transmisión con la finalidad de impedir que con la misma deba hacerse frente al pago de sus deudas con la Hacienda Pública, puesto que se trata de un negocio jurídico; la Administración ha podido trabar las participaciones y no lo ha hecho; que el deudor principal había garantizado la deuda y había impugnado las liquidaciones, encontrándose pendiente de resolución judicial. -. Que sobre el inmueble transmitido pesaban distintas cargas. -. Que la actuación de la Administración había llevado a la mercantil a una situación de asfixia económica, viéndose obliigada a solicitar judicialmente declaración de concurso voluntario. -.Que no concurren los requisitos objetivos ni subjetivos para la declaración de responsabilidad. Tercero.- Mediante resolución de 29/06/2022, el TEARA desestimó la reclamación al considerar que: "las alegaciones formuladas por la reclamante que afectan a las liquidaciones incluidas en el alcance, no pueden ser acogidas por este Tribunal, ya que se centran en la deuda con clave de liquidación A04…25, la cual no se incluye en el alcance del presente acuerdo, tal y como así lo manifiesta expresamente la Administración (...) Por el contrario, sí se incluye en el alcance del acuerdo la sanción con clave de liquidación A04…36, ya que se no encuentra suspendida, ni su importe debidamente garantizado. Así como también se incluye, la deuda con clave de liquidación A04…80, correspondiente a la liquidación de intereses de demora que se devengaron durante el tiempo en el que se mantuvo suspendida la anterior sanción en vía económico-administrativa, (...) a efectos de determinar el valor del bien que hubiera podido ser embargado por la Administración y en orden a limitar el alcance de la responsabilidad, la Administración acepta, la valoración que las partes intervinientes en la operación de ampliación de capital social, dieron al inmueble y que resulta de la escritura pública número …, de fecha 02/12/2016, (...) interrumpen la prescripción de la acción de declaración de la responsabilidad solidaria dictada al amparo de lo dispuesto en el artículo 42.2. a) LGT, las actuaciones dirigidas contra el obligado a cuyo favor se incurre en el presupuesto de hecho de tal responsabilidad, que es precisamente, en relación con tal responsable, su deudor principal Mientras que el " dies a quo" del plazo de prescripción de la acción de declaración de responsabilidad ha de computarse desde el día en que esta acción pueda ejercitarse, esto es, habiéndose realizado el presupuesto de hecho del artículo 42.2.a) LGT (02/12/2016) antes de haber finalizado el plazo de pago en período voluntario de las liquidaciones que constituyen el alcance global de la derivación, comenzó a contarse desde el día siguiente a la finalización de dicho plazo en período voluntario (...) el resultado de la actuación del deudor principal y de la reclamante es que un bien fácilmente aprehensible, como lo es un bien inmueble, deja de ser de su titularidad, dejando a la Hacienda Pública en una situación evidentemente empeorada, pues no puede realizar la traba de dicho inmueble (...) la situación de la Hacienda Pública se ve empeorada, pues ha desaparecido de la sociedad de gananciales del deudor principal un bien fácilmente enajenable que ha sido sustituido por participaciones sociales, cuyo embargo y enajenación ya sea a través de subasta, concurso o incluso adjudicación directa, entraña una mayor dificultad (...) Respecto del elemento subjetivo, (...) la norma no exige una actividad dolosa por parte del responsable, sino que exige el denominado " scientia fraudis " o mero conocimiento de que se puede ocasionar un perjuicio, recayendo la carga de la prueba en la Administración Tributaria (...) En el presente caso, señala la Administración como indicios determinantes de esta conciencia o conocimiento de que se puede producir un perjuicio la operación realizada, los siguientes: (...) Expuesto lo acordado por la Administración, este Tribunal considera que, con respecto a la vinculación familiar es clara su existencia; lo que permite presumir un conocimiento por parte de la reclamante de las consecuencias que se derivarían de la operación realizada. Con respecto a la vinculación temporal es evidente que las liquidaciones que constituyen el alcance de la derivación, son obligaciones de pago que ya se hallaban devengadas y liquidadas, con carácter previo a la operación de ocultación; teniendo en cuenta además, y siguiendo el criterio señalado por el TEAC, que el artículo 42.2.a) de la LGT no circunscribe la conducta del responsable a más elemento temporal que el que se deriva de la propia finalidad de la conducta, impedir la traba del patrimonio del deudor. Y, finalmente, que es evidente que la finalidad de sustraer el bien inmueble de la sociedad de gananciales del deudor principal no es otra que la de impedir que, con el producto del mismo se pueda hacer frente al cobro de las deudas del deudor principal; no habiendo probado o justificado la reclamante, ante este Tribunal, que concurra en la operación de ocultación una finalidad puramente mercantil" Cuarto.- Contra la citada resolución, que fue notificada el 26/07/2022, el 25/08/2022 presenta recurso de alzada alegando, en esencia: -. Que la resolución recurrida y el acuerdo de declaración de responsabilidad adolecen de diversos defectos de motivación jurídica. -. Prescripción del Derecho de la Administración tributaria para acordar la declaración de responsabilidad. -. Que no se acredita por la Administración tributaria daño alguno, ni el vaciamiento patrimonial del deudor principal. -. Que en el momento de efectuarse la aportación del bien inmueble, sobre este pesaban cargas hipotecarias previas y preferentes al crédito público por valor de 904.790,35 €, mientras que el valor bruto del inmueble es de 600.000,00 € -. Que en el momento de realizarse la operación ninguna de las deudas del deudor principal eran firmes. -. La finalidad lícita que tenía la aportación no dineraria llevada a cabo. -. Indefensión en el acuerdo de declaración de responsabilidad. -. Inexistencia del elemento subjetivo para declarar la responsabilidad. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- Este Tribunal es competente para dictar la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA. Segundo.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente: Si la resolución dictada por el TEARA en la reclamación núm. 04-00202-2022- 00 , y por ende, el acuerdo declarativo de responsabilidad en virtud del artículo 42.2 a) LGT a la mercantil XZ , SL, es conforme a Derecho. Tercero.- La reclamante, al igual que ya hizo con ocasión de la formulación de la alegaciones en el expediente de derivación de responsabilidad, alega, entre otras cuestiones, la prescripción del derecho de la Administración a declarar y exigir el pago al responsable. En este sentido, argumenta que: (i) Las actuaciones que se señalan en el acuerdo como interruptivas de la prescripción, solo tienen virtualidad interruptiva del plazo de prescripción de la acción de cobro frente al deudor principal. ( ii ) Desde que se produjo la venta de las participaciones hasta la notificación de la comunicación de inicio del expediente de derivación de responsabilidad han transcurrido más de cuatro años. ( iii ) No constan en el Acuerdo de declaración de responsabilidad cuáles son las actuaciones que, según la AEAT, han interrumpido la prescripción. Cuarto.- En el presente caso, las deudas objeto del acuerdo de declaración de responsabilidad tienen su origen en el procedimiento inspector iniciado frente a los deudores D. Axy y D.ª Bts , con relación al IRPF del ejercicio 2011. Junto a dicho procedimiento, se tramitó el correspondiente expediente sancionador que acabó con imposición de sanción. El procedimiento inspector concluyó mediante acta de disconformidad, modelo A02 núm. …4 de fecha 19/11/2015. Mediante acuerdo de 10/02/2016, notificado al día siguiente, se practicó la liquidación provisional, de la deuda con clave A04…25 por el concepto 2011 ACTAS DE INSPECCION Como consecuencia de la liquidación derivada del acta de disconformidad A02-…4, en fecha 19/11/2015, la Dependencia Regional de Inspección de Andalucía, inició expediente sancionador con número de referencia A51-…6, que concluyó mediante acuerdo sancionador instrumentado en la liquidación A04…36, que también fue notificado el 11/02/2016. Contra la liquidación dictada como consecuencia del acta A02-…4, el 07/03/2016 se interpuso la reclamación económico administrativa núm. 04-2525-2016, solicitando la suspensión con aportación de garantías el día 18/03/2016, la cual le fue concedida el 17/05/2016, condicionada a la aportación de garantía, que fue constituida mediante Escritura de hipoteca inmobiliaria unilateral otorgada en fecha de 08/07/2016 y aceptada el 25/08/2016, lo que fue notificado al interesado el 15/09/2016. Con fecha 19/12/2019, la reclamación fue desestimada junto con la reclamación núm.04-2526-2016, interpuesta contra una sanción impuesta por el mismo órgano, por la comisión de sendas infracciones tributarias relativas al mismo tributo y ejercicio, notificada el 10/01/2020. Ambas deudas fueron suspendidas con motivo de la interposición del recurso contencioso administrativo 227/2020. La liquidación, puesto que constaba garantizada por la constitución de una hipoteca unilateral a favor del Estado, y la sanción mediante auto de fecha 22/10/2020, condicionada a la prestación de caución, declarándose el archivo de la pieza separada por no haberse prestado esta. Una vez concluido el periodo voluntario de pago de la deuda con clave de liquidación A04…36 (20/02/2020) sin que se hubiese realizado el pago, el 27/06/2020 la AEAT procedió a girar providencia de apremio, notificada el 29/06/2020 y ante el impago de la cantidad apremiada, se notificaron la diligencia de embargo de sueldos, salarios, pensiones y otras cantidades percibidas por el trabajador sin naturaleza salarial núm. … dictada el día 15/07/2020 y la diligencia de embargo de cuentas corrientes núm. … dictada el día 22/06/2021. El acto que a juicio de la Administración constituye ocultación se materializa el 02/12/2016 en la suscripción de participaciones de XZ , S.L. mediante la aportación no dineraria de una finca. Quinto.- En primer lugar, se procede a examinar la alegación relativa a la prescripción. La institución de la prescripción se regula en los artículos 66 y siguientes de la LGT, que " ratione temporis ", establecían lo siguiente: Artículo 66. Plazos de prescripción. Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos: a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas. (...) Artículo 67. Cómputo de los plazos de prescripción (en su redacción dada por la Ley 7/2012, de 29 de octubre, aplicable al momento en que tuvieron lugar los actos de ocultación a efectos de la derivación del artículo 42.2.a) LGT) (...)2. El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal. No obstante, en el caso de que los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad se produzcan con posterioridad al plazo fijado en el párrafo anterior, dicho plazo de prescripción se iniciará a partir del momento en que tales hechos hubieran tenido lugar. (...) Artículo 68. Interrupción de los plazos de prescripción . (...) 2. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo b) del artículo 66 de esta ley se interrumpe: a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria. b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso. c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria.(...) 8. Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables. No obstante, si la obligación es mancomunada y solo se reclama a uno de los obligados tributarios la parte que le corresponde, el plazo no se interrumpe para los demás. Si existieran varias deudas liquidadas a cargo de un mismo obligado al pago, la interrupción de la prescripción solo afectará a la deuda a la que se refiera. La suspensión del plazo de prescripción contenido en la letra b) del artículo 66 de esta Ley, por litigio, concurso u otras causas legales, respecto del deudor principal o de alguno de los responsables, causa el mismo efecto en relación con el resto de los sujetos solidariamente obligados al pago, ya sean otros responsables o el propio deudor principal, sin perjuicio de que puedan continuar frente a ellos las acciones de cobro que procedan.". Sexto.- Sobre la prescripción de la responsabilidad tributaria, las recientes sentencias del Tribunal Supremo de 14/10/2022 (recurso de casación 6321/2020), de 18/07/2023 (dos sentencias de la misma fecha recaídas en los recursos de casación 6669/2021 y 999/2022) y de 15/09/2023 (recurso de casación 2851/2021) han venido a establecer una nueva doctrina jurisprudencial sobre la materia, que puede resumirse en los siguientes puntos: a) -. STS de 14/10/2022 , sobre el dies a quo del plazo de prescripción para exigir el pago de las deudas tributarias a los responsables solidarios del artículo 42.2 a) LGT según la versión inicial del artículo 67.2 LGT: "(...) la doctrina que se establece al caso es la que a continuación sigue: El dies a quo del plazo de prescripción de la potestad de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias a los responsables solidarios por estar incursos en la causa legal del artículo 42.2 LGT -expresión legal, la de exigir el pago, que comprende el plazo para declarar la responsabilidad solidaria- comienza a correr desde que ocurran los hechos que constituyan el presupuesto de tal responsabilidad, esto es, desde que los actos de transmisión u ocultación tuvieron lugar, con independencia del momento en que tenga lugar la declaración relativa a la obligación principal de la que aquélla es subordinada (...) Debe entenderse, finalmente, que la interpretación efectuada que da lugar a nuestra doctrina se limita a la versión inicial del artículo 67.2 LGT y a los casos regidos por ella (...). A raíz de la STS de 14/10/2022 señalada, este Tribunal Central ya procedió a modificar su criterio en resoluciones de 13/12/2022 (RG 6421-2021 y RG 3257-2020), en el sentido de que en el caso de obligados tributarios aun no declarados responsables, el plazo de cuatro años de prescripción del derecho a declarar la responsabilidad solidaria del artículo 42.2.a) LGT no se interrumpe por las actuaciones de cobro realizadas frente al deudor principal u otros obligados ya declarados, ni tampoco queda suspendido por la declaración de concurso del deudor principal. b) -. SsTS de 18/07/2023 sobre los efectos interruptivos de las actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad, sobre el plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios: " SEXTO.- Jurisprudencia que, por su interés casacional objetivo, se establece (...) 1.- El cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios no puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad, salvo en aquellos casos en que la interrupción -es de reiterar, conforme al propio auto, de la facultad para exigir el pago- se dirija a quien previamente ha sido declarado responsable pues, hasta que se adopte el acto formal de derivación, no cabe hablar en sentido propio de obligado tributario ni de responsable o responsabilidad (artículo 68.7, en relación con el artículo 68.1.a) y b) LGT; y estos, a su vez, dependientes del artículo 66 a) y b) LGT). 2.- El artículo 68.7, conectado con el apartado 1, a) y b) LGT debe interpretarse en el sentido de que hay una correlación, a tenor del precepto, entre la facultad para declarar la derivación de responsabilidad solidaria y la de exigir el pago al ya declarado responsable -acciones distintas y sucesivas-, porque los hechos interruptivos , según la ley, son diferencias en uno y otro caso, de suerte que el carácter interruptivo de actuaciones recaudatorias solo es apto y eficaz para la exigencia del cobro al responsable de una deuda ya derivada". Séptimo.- Por tanto, a la hora de analizar la prescripción del derecho a declarar la responsabilidad tributaria ha de fijarse en primer lugar el dies a quo, para posteriormente analizar la eficacia interruptiva de las actuaciones realizadas por la Administración. Debe precisarse que tal y como se afirma en el acuerdo impugnado (página 15 de 26) en el alcance del procedimiento no se incluye la liquidación, sino únicamente la sanción por IRPF 2011. En este sentido, debe precisarse que el acuerdo de liquidación por IRPF así como la resolución del expediente sancionador fueron notificados el día 11/02/2016, venciendo el plazo en periodo voluntario abierto con las citadas notificaciones el día 21/03/2016; si bien las deudas fueron suspendidas en periodo voluntario como consecuencia de su impugnación, la sanción con carácter automático y la liquidación como consecuencia de la aportación de garantía. Como se ha indicado en los antecedentes de hecho, mientras que la suspensión de la liquidación se mantuvo en vía contencioso-administrativa, la suspensión de la sanción decayó una vez ésta fue firme en vía administrativa, al no constituirse caución en la vía contenciosa. Debe precisarse, no obstante, que el Tribunal Supremo, en su STS de 08/04/2021 (recurso nº 1107/2020), por medio de la que se trataba de dar respuesta a la cuestión de si es posible derivar al declarado responsable solidario una sanción que no ha adquirido firmeza en vía administrativa por haber sido impugnada y, por ende, automáticamente suspendida en período voluntario, señaló la posibilidad de declarar la responsabilidad con independencia de la suspensión en periodo voluntario: La respuesta a la primera cuestión, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que en los supuestos de declaración de responsabilidad solidaria realizados al amparo del artículo 42.2.a) de la LGT, es posible derivar al declarado responsable solidario una sanción que no ha adquirido firmeza en vía administrativa por haber sido impugnada y, por ende, automáticamente suspendida en período voluntario, sin perjuicio de que la sanción no pueda ser exigida y deba continuar suspendida hasta que sea firme en vía administrativa. Por tanto, tal suspensión no puede conllevar una postergación del dies a quo fijado en el artículo 67.2 de la LGT, puesto que la Administración se hallaba facultada para declarar la responsabilidad respecto de la sanción. En este mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal en resoluciones nº 00/8048/2022 y nº 8087/2022, resueltas en esta misma fecha. Por otro lado, los hechos generadores de la responsabilidad, esto es, la venta de las participaciones, ocurrieron en fecha 02/12/2016. Siendo tal fecha posterior al plazo en periodo voluntario otorgado inicialmente al deudor principal, debe fijarse en este momento el inicio del cómputo del plazo de prescripción del derecho a declarar la responsabilidad respecto de la sanción por IRPF 2011. Octavo.- Sentado lo anterior, la aplicación de la doctrina casacional establecida en la STS de 14/10/2022 al presente caso sería suficiente para estimar la presente reclamación en lo referente a la declaración de responsabilidad respecto a la sanción por IRPF 2011, dado que desde que se produjeron los hechos generadores de la responsabilidad, esto es, la venta de las participaciones el 02/12/2016, hasta la notificación del acuerdo de inicio del expediente de derivación de responsabilidad el 17/11/2021, había transcurrido sobradamente el plazo de cuatro años. A la misma conclusión conduce la aplicación de la jurisprudencia establecida en las sentencias del TS de 18/07/2023 y de 15/09/2023. El Tribunal Supremo viene a diferenciar dos facultades en relación a la responsabilidad tributaria: el derecho a declarar la responsabilidad y el derecho a exigir el pago al ya declarado responsable, acciones distintas y sucesivas, con efectos distintos en cuanto al cómputo y a la interrupción del plazo de prescripción. Como señala el Tribunal Supremo en las dos sentencias recaídas el 18/07/2023 (recursos de casación 6669/2021 y 999/2022) , "los hechos interruptivos según la ley son distintos en uno y otro caso, homogéneos con la clase de facultad que pueda ser interrumpida". Diferenciadas ambas facultades, el Tribunal considera que los actos recaudatorios realizados frente al deudor principal no interrumpen la facultad para declarar la responsabilidad tributaria. Como continúan señalando las sentencias del Tribunal Supremo de 18/07/2023: "Para interrumpir la facultad de la Administración para derivar la responsabilidad solo valdrían los actos orientados o dirigidos a la determinación de la condición de responsable, no los recaudatorios, en tanto no son homogéneos ni eficaces para determinar la condición de responsable, sino para exigirle el pago de lo debido en virtud de tal responsabilidad [...] cuando el artículo 68.7 LGT alude a la extensión de la interrupción a los demás obligados, incluidos los responsables, no se está refiriendo, en sentido extensivo y ampliatorio, a los que estuvieran inclusos en causa legal de responsabilidad, por darse el presupuesto de hecho del que surge ésta, sino a quienes hubieran sido ya declarados responsables [...] la interrupción establecida en el artículo 68.7 LGT opera únicamente en los casos en que corra la prescripción para exigir el pago de su deuda al que ya ha sido declarado responsable, pero no incide en el plazo para declarar tal responsabilidad". En el presente caso, los actos invocados para interrumpir la prescripción seguidos frente al deudor principal antes de la declaración de responsabilidad, no interrumpen el plazo de prescripción para declarar la responsabilidad tributaria. Noveno.- En lo relativo a la liquidación de intereses de demora devengados durante el tiempo de suspensión en vía económico-administrativa de la deuda derivada, a la vista del expediente se aprecia que ni en la comunicación de inicio del procedimiento, ni en el acuerdo de derivación de responsabilidad, la Administración ha señalado a qué concretas liquidaciones alcanza el presupuesto de responsabilidad, su importe y demás detalles de cada una de las mismas, no sirviendo para ello la expresión que señala la Dependencia de Recaudación al indicar que "con fecha 20 de agosto de 2020 se dictó acuerdo de liquidación de intereses de demora devengados durante el tiempo de suspensión de dicha liquidación en vía económico-administrativa, intereses de demora que también forman parte del alcance del presente procedimiento" , ni tampoco que las liquidaciones derivadas estén en el expediente electrónico, en este sentido este Tribunal Central ha tenido ocasión de pronunciarse en las resoluciones de los recursos de alzada núm. 00-07258-2021 y 00-07296-2021, dictadas el 20/01/2025, en las que señala que " una cosa es que el responsable no tenga acción sobre las liquidaciones, pero si tiene derecho - por imperativo legal - a que en el acuerdo se indiquen las concretas liquidaciones a las que alcanza la derivación, además de que tales liquidaciones, deban de constar en el expediente electrónico" . Décimo.- Por ello, habiendo prescrito el derecho de la Administración para declarar a la interesada responsable solidaria de la deuda correspondiente a la imposición de sanción del I.R.P.F. de 2011 y faltando uno de los requisitos para proceder a declarar la responsabilidad respecto a la liquidación de los intereses de demora devengados durante el tiempo de suspensión de dicha liquidación en vía económico-administrativa, como es la correcta determinación de las deudas derivadas, este Tribunal debe proceder a anular la resolución dictada por el TEARA en la reclamación núm. 04-00202-2022-00, así como el acuerdo declarativo de responsabilidad de referencia R0485221007746, sin que sea necesario pronunciarse respecto a las restantes alegaciones formuladas. Por lo expuesto, Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR el presente recurso.
Normas citadas
- Ley 58/2003 General Tributaria LGT