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Recurso extraordinario de revisión. Dictamen del laboratorio central de aduanas.

27 de febrero de 2026TEACNo vinculante

Criterios

Criterio 1

El Dictamen del Laboratorio Central de Aduanas no constituye un documento esencial a efectos de lo dispuesto en la letra a) del artículo 244.1 de la LGT.

DocumentosFirmezaLaboratorio centralLaboratorio de aduanasRecurso extraordinario de revisión

Normas citadas

  • Ley 58/2003 General Tributaria LGT
Texto íntegro de la resolución(expandir)

Tribunal Económico-Administrativo Central SALA SEGUNDA FECHA: 27 de febrero de 2026 PROCEDIMIENTO: 00-07646-2025-00 CONCEPTO: TRIBUTACIÓN TRÁFICO EXTERIOR NATURALEZA: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN RECURRENTE: XZ , S.L. - … REPRESENTANTE: … - … En MADRID, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso extraordinario de revisión de referencia. ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- En este Tribunal ha tenido entrada la reclamación 00-07646-2025-00 interpuesta en fecha 05/09/2025 contra el acuerdo de liquidación de 3 de junio 2025 relativo al concepto TRÁFICO EXTERIOR - Comunidad y ejercicios 2022, 2023 y 2024 por la que se confirma la propuesta contenida en el acta de conformidad n.º A01-ACTA_1 de 30 de mayo 2025, dictado por la Unidad Regional de Aduanas e IIEE de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Segundo.- La reclamante alega que Dictamen del Laboratorio Central de Aduanas de 7 de agosto de 2025, constituye un documento de valor esencial a efectos de lo dispuesto en el artículo 244 de la LGT. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- Este Tribunal es competente para dictar la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. Segundo.- El recurso extraordinario de revisión sólo procederá en los supuestos y por las circunstancias contempladas en el artículo 244 de la LGT. En otro caso, se declarará la inadmisibilidad del recurso, de conformidad con el apartado 3 del citado artículo. Debe pues analizarse su concurrencia. Tercero.- El artículo 244 de la LGT dispone: "1. El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido. b) Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución. c) Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme. (...) 3. Se declarará la inadmisibilidad del recurso cuando se aleguen circunstancias distintas a las previstas en el apartado anterior. 4. Será competente para resolver el recurso extraordinario de revisión el Tribunal Económico-Administrativo Central. Para declarar la inadmisibilidad el tribunal podrá actuar de forma unipersonal." Cuarto.- De la redacción de este precepto cabe advertir el carácter tasado y excepcional del recurso extraordinario de revisión, no configurándose éste como una instancia más en vía administrativa, sino como un instrumento que habilita a reaccionar frente a resoluciones administrativas firmes (ya sean dictadas por órganos de aplicación de los tributos o imposición de sanciones, como por los Tribunales económico-administrativos), sólo y exclusivamente cuando concurra alguna de las circunstancias consideradas por la norma. De ahí que su apartado 3 imponga la inadmisión " cuando se aleguen circunstancias distintas a las previstas en el apartado anterior ". Quinto.- El recurso se fundamenta en la circunstancia de la letra a) del artículo 244.1 de la LGT, es decir que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido. En el caso concreto, el documento que se acompaña es Dictamen del Laboratorio Central de Aduanas, de 7 de agosto de 2025, correspondiente al segundo análisis de la mercancía presentada a despacho aduanero en el DUA (…) en el que se señala: "DICTAMEN: Realizado el segundo análisis sobre la muestra, en presencia del interesado, este Laboratorio informa que: • Se trata de una reproducción de un casco …, a escala reducida 1:2, que viene con su propia funda, acondicionado dentro de una caja de cartón. • Tiene una base de diseño de color (…) con motivos negros y publicitarios. • Está fabricado en su mayor parte de material plástico. • Por su tamaño no es funcional, ni apto para su uso en niños. • En la caja se describe como "Modelo para coleccionistas. No recomendable para niños menores de 14 años" • De acuerdo a la información aportada, los elabora el mismo fabricante que proporciona los cascos oficiales … para los pilotos que utilizan esta marca (…). • Según expone el interesado es un modelo reducido que reproduce al original y que va dirigido al entretenimiento de los niños como complemento del casco de tamaño original que pueden tener los padres (de carácter funcional), más que un simple objeto decorativo." Proponiendo su clasificación arancelaria en la Partida: 9503.00.95.90 La Administración había considerado en los acuerdos de liquidación impugnados que la clasificación arancelaria más adecuada para un mini casco …, fabricado en material plástico y destinado exclusivamente a fines ornamentales, no a fines de entretenimiento, corresponde a la subpartida 3926.40.00 del Sistema Armonizado y no a las partidas 9503.00.95.90 y 9503.00.99.90 que figuraban en los DUAS objeto de regularización. A este respecto debe hacerse referencia a la doctrina de este Tribunal Central recogida en su resolución de 23 de mayo 2023 (R.G.: 00/07193/2022/00) en unificación de criterio que señala: "El dictamen del laboratorio tiene por finalidad la determinación de las características objetivas, naturaleza o composición de las mercancías objeto de clasificación arancelaria por lo que el contenido del mismo que se refiera a dichos aspectos no tendrá carácter orientativo sino que deberá ser respetado por la Administración a la hora de fijar la posición arancelaria de las mercancías. " En definitiva no vincula a la administración la posible partida estadística que pudiera proponer. Del mismo modo, constituye doctrina de este Tribunal, recogida en sus resoluciones de 11 de febrero 2004 (RG.: 00-00142-2003, reiterada en resolución de 19 de junio 2025 (RG.: 00739/2023/00) "Los resultados de los análisis no pueden ser objeto de recurso o reclamación independiente, sino que son actos de trámite que tienen lugar en el curso de un procedimiento y la disconformidad con estos resultados ha de hacerse valer con ocasión del recurso o reclamación que se plantee contra la resolución que ponga fin al procedimiento, esto es, la liquidación. Tampoco pueden considerarse como actos de trámite cualificados en la medida en que no deciden sobre el fondo del asunto ni ponen fin al procedimiento." Por tanto, el Dictamen del Laboratorio Central de Aduanas no constituye, un documento esencial, a los efectos de la circunstancia de la letra a) del artículo 244.1 de la LGT, lo que implica la desestimación del presente recurso. Por lo expuesto, Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR el presente recurso, confirmando la resolución impugnada.

Normas citadas

  • Ley 58/2003 General Tributaria LGT