Saltar al contenido

CNAE 2025 · Verificar código →

Iniciar sesiónEmpezar gratis

Impuestos especiales. Obligados al pago de la deuda tributaria (art 8.8 de la Ley 38/1992 de impuestos especiales). Exigencia de la concurrencia de elemento subjetivo (intencional). (Aplicable durante la vigencia de la Directiva 2008/118/CE del Consejo).

24 de marzo de 2026TEACNo vinculante

Criterios

Criterio 1

El articulo 8.8 de la Ley 38/1992 de los Impuestos especiales (LIE), no es sino la transposición de lo dispuesto en la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, en la que el legislador de la Unión realiza una enumeración de los deudores en función de la conducta realizada por los mismos, sin introducir en ningún caso elemento subjetivo intencional alguno.

Impuesto Especial sobre HidrocarburosImpuestos Especiales IIEEObligados tributariosResponsabilidad objetivaResponsables solidarios

Normas citadas

  • Ley 58/2003 General Tributaria LGT
  • Ley 38/1992 Impuestos Especiales IIEE
Texto íntegro de la resolución(expandir)

Tribunal Económico-Administrativo Central SALA SEGUNDA FECHA: 24 de marzo de 2026 PROCEDIMIENTOS: 00-07679-2023-00; 00-03675-2024-00 CONCEPTO: RESTO IIEE (HIDROCARBUROS, TABACO Y ELECTRICIDAD) NATURALEZA: RECLAMACIÓN ÚNICA INSTANCIA GENERAL RECLAMANTE: XZ SL - … REPRESENTANTE: … - ... En MADRID , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general. Se ha visto la presente reclamación económico-administrativa frente a los siguientes acuerdos dictados por la Delegación Especial de Castilla y León de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT): Acuerdo de liquidación emitido en fecha 6 de septiembre de 2023 derivado del acta de disconformidad A02-…1, dictada por el concepto Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, ejercicios 2021 y 2022, por importe de 1.273.619,23 euros. Acuerdo de imposición de sanción de fecha 5 de abril de 2024 derivado del acuerdo de liquidación anterior con importe 716.673,84 euros. ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- En este Tribunal han tenido entrada las siguientes reclamaciones que se resuelven de forma acumulada: Reclamación F. Inter. F. Entra. 00-07679-2023 06/10/2023 10/10/2023 00-03675-2024 02/05/2024 15/05/2024 Segundo.- Consta en lo actuado que la Delegación Especial de Castilla y León de la AEAT incoó a la entidad interesada acta de disconformidad A02-…1, dictada por el concepto Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, ejercicios 2021 y 2022. Del actas citada y su informe ampliatorio se desprenden los siguientes motivos de regularización: I.- Consta en lo actuado que la sociedad reclamante, dedicada a la comercialización de carburantes y combustibles, adquirió durante los ejercicios 2021 y 2022, gasóleo de tipo A a la mercantil TW, S.L. sin que constase, en relación con los mismos, ni la presentación de las autoliquidaciones del Impuesto sobre Hidrocarburos ni el pago del citado impuesto especial. II.- La entidad TW , S.L. había adquirido, para su posterior venta, productos denominados "carburantes de diseño", esto es, aceites pesados derivados de la destilación y síntesis del petróleo que, conteniendo las mismas cualidades que los gasóleos, por su composición no pueden ser calificados como tales según la Nomenclatura Combinada de la Unión Europea. Dichos "carburantes de diseño", no resultan gravados (salvo que se acredite su uso o destino como carburante) por Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, ni están sujetos obligaciones formales o a procedimientos de control en relación con su tenencia y circulación. Sin embargo, fruto de las actuaciones de comprobación efectuadas por la Inspección resultó que la entidad TW , S.L. venía desarrollando una serie de actuaciones fraudulentas consistentes en agregar a los "carburantes de diseño" determinadas cantidades de gasóleo para su posterior venta como gasóleo con el impuesto devengado. Teniendo en cuenta lo anterior, y dado que la citada entidad no constaba registrada como operadora al por mayor de hidrocarburos, de acuerdo con la Ley del Sector de Hidrocarburos, ni contaba con autorización alguna como establecimiento a efectos de lo dispuesto en la Ley de Impuestos Especiales, la Inspección concluyó que aquella había incurrido en la fabricación ilegal de hidrocarburos y procedió a dictar liquidación vinculada a delito por los citados hechos. III.- Asimismo, y teniendo en cuenta que la entidad reclamante había adquirido a la entidad TW , S.L, gasóleo A, obtenido ilegalmente -según se ha indicado anteriormente- y en relación con el cual no se había satisfecho el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, la Inspección consideró que procedía exigir el mismo a la interesada, en calidad de deudor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.8 de la Ley de Impuestos Especiales. IV.- Adicionalmente, se consideró por los actuarios que existían indicios de comisión de la infracción tributaria contemplada en el artículo 19 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. Tercero.- Tras el oportuno trámite de alegaciones abierto con la notificación de la propuesta, en fecha 6 de septiembre de 2023, el órgano administrativo dictó acuerdo de liquidación en el que confirmaba en todos sus puntos la propuesta inspectora. Cuarto.- Asimismo, el día 5 de abril de 2024 se dictó el acuerdo de imposición de sanción, por comisión de la infracción prevista en el artículo 19 de la Ley de Impuestos Especiales, por importe de 716.673,84 euros. Quinto.- Disconforme con lo anterior la entidad interpuso en fechas 6 de octubre de 2023 y 2 de mayo de 2024, las presentes reclamaciones económico-administrativas que fueron registradas con número 00/07679/2023 y 00/03675/2024, respectivamente. Realizada la puesta de manifiesto de los expedientes formuló la entidad interesada sus alegaciones, señalando, en relación con el acuerdo de liquidación, lo siguiente: La interpretación realizada por la Inspección de los artículos 8.8 de la Ley de Impuestos Especiales y 39 del Reglamento de Impuestos Especiales no es conforme a Derecho. El elemento subjetivo (intencional) imputado por la Administración a la interesada no concurre en sede de la sociedad. Asimismo, en relación con el acuerdo de sanción impugnado la entidad alegaba lo siguiente: La conducta desarrollada por la entidad no puede incluirse en el tipo infractor aplicado por la Inspección. La imposición de la sanción no resulta posible pues no puede apreciarse el elemento subjetivo de la conducta infractora. El acuerdo de imposición de sanción carece de motivación suficiente. Sexto.- En fecha 9 de diciembre de 2025 la entidad presentó escrito de alegaciones complementarias reiterando lo ya señalado anteriormente, añadiendo, no obstante, que el Informe detallado de Delito con Liquidación Vinculada a Delito de TW en nada enervaba lo alegado en cuanto a la improcedencia de los acuerdos de liquidación y sanción impugnados. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- Este Tribunal es competente para dictar la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT. Segundo.- Las reclamaciones económico-administrativas arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT. Tercero.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente: Determinar si los acuerdos de liquidación y sanción citados en el encabezamiento son ajustados a Derecho. Cuarto.- Sostiene en primer lugar la interesada que la interpretación que realiza la Administración de lo dispuesto en el artículo 8.8 de la Ley de Impuestos Especiales no es conforme a Derecho. Señala en relación con esta cuestión que, aún cuando el tenor literal del citado precepto no exija la concurrencia de un elemento subjetivo (intencional) para la exigencia de la deuda, una interpretación sistemática del mismo, en relación con el conjunto del ordenamiento jurídico-tributario, permite llegar a la conclusión contraria. Manifiesta, adicionalmente, que la interpretación realizada por la Inspección consistente en considerar que no se requiere de ningún elemento subjetivo para la declaración de responsabilidad en sede de una persona o entidad que no realiza el hecho imponible es contraria al espíritu que se desprende de la Ley General Tributaria que exige que el responsable tenga cierto conocimiento o incluso colaboración en los hechos determinantes de la responsabilidad. Señala el precitado artículo 8.8 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre de Impuestos Especiales, en su redacción vigente en el momento de los hechos lo siguiente: "Estarán obligados al pago de la deuda tributaria los que posean, utilicen, comercialicen o transporten productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, fuera de los casos previstos en el artículo 16 de esta Ley, cuando no acrediten que tales impuestos han sido satisfechos en España." Dicho artículo no es sino la transposición de lo dispuesto en la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, vigente hasta el 12 de febrero de 2023, cuyo artículo 8, señalaba lo siguiente: "Será deudor del impuesto especial exigible: a) por lo que respecta a la salida de productos sujetos a impuestos especiales de un régimen suspensivo a que se refiere el artículo 7, apartado 2, letra a): i) el depositario autorizado, el destinatario registrado o cualquier otra persona que despache o por cuya cuenta se despachen del régimen suspensivo los productos sujetos a impuestos especiales o, en caso de salida irregular del depósito fiscal, cualquier otra persona que haya participado en dicha salida, ii ) en caso de irregularidad durante la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo conforme a la definición del artículo 10, apartados 1, 2 y 4, el depositario autorizado, el expedidor registrado o cualquier otra persona que haya garantizado el pago de los derechos con arreglo al artículo 18, apartados 1 y 2, o cualquier persona que haya participado en la salida irregular y tenido conocimiento del carácter irregular de la salida, o que hubiera debido tenerlo; b) por lo que respecta a la tenencia de productos sujetos a impuestos especiales a que se refiere el artículo 7, apartado 2, letra b), la persona en cuya posesión se hallen los productos sujetos a impuestos especiales o toda otra persona que haya participado en su tenencia; c) por lo que respecta a la fabricación de productos sujetos a impuestos especiales a que se refiere el artículo 7, apartado 2, letra c), la persona que fabrique los productos sujetos a impuestos especiales o, en caso de fabricación irregular, toda otra persona que haya participado en su fabricación; d) por lo que respecta a la importación de productos sujetos a impuestos especiales a que se refiere el artículo 7, apartado 2, letra d), la persona que declare los productos sujetos a impuestos especiales o por cuya cuenta se declaren estos en el momento de la importación o, en caso de importación irregular, cualquier otra persona implicada en la importación. 2. Cuando existan varios deudores para una misma deuda de impuestos especiales, estarán obligados al pago de dicha deuda con carácter solidario." Como se observa, realiza el legislador de la Unión una enumeración de los deudores en función de la conducta realizada por los mismos, sin introducir en ningún caso elemento subjetivo intencional alguno. Por otra parte, es de ver que el propio legislador, consciente de que unos mismos hechos pueden dar lugar a la exigencia de una deuda a distintos deudores, señala que en estos casos estos quedaran obligados solidariamente al pago de la misma . Pues bien, este principio fijado en la normativa europea es el recogido en nuestra normativa interna que establece la obligación de pago de la deuda tributaria a los que posean, utilicen, comercialicen o transporten productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, cuando no acrediten que tales impuestos han sido satisfechos en España. Siendo esto así, coincide este Tribunal con el criterio inspector que considera que para exigir la deuda basta con que se compruebe que la entidad poseía productos gravados por el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, sin acreditar el pago del Impuesto pues ni la normativa europea ni la nacional supeditan la exigencia del impuesto a la participación activa en los hechos de los que se deriva la regularización del Impuesto por otro motivo a un deudor distinto. Se ha de tener en cuenta que una cosa son los supuestos de responsabilidad tributaria regulados en los artículos 42 y 43 de la Ley General Tributaria, invocados en sus alegaciones por la entidad, y otra distinta el supuesto configurado en el artículo 8.8 de la Ley de Impuestos Especiales. La responsabilidad tributaria a la que alude la interesada, y que se regula en la Ley General Tributaria, lo que persigue es asegurar el cobro de la deuda tributaria. Por ello, la norma establece una enumeración de responsables solidarios y subsidiarios a los que se les puede exigir la deuda ocasionada por la actuación del deudor principal, exigencia que se fundamenta en su participación en los hechos. Se configuran estos supuestos como procedimientos de carácter recaudatorio que se encargan, precisamente, a los órganos recaudatorios de la AEAT que los iniciaran, con carácter general, una vez que se haya practicado la liquidación por los órganos de gestión o inspección al deudor principal. Sin embargo, el artículo 8.8 de la Ley de Impuestos Especiales configura un supuesto totalmente distinto pues la norma prevé la exigencia del impuesto, no por la conducta desarrollada por un tercero (el deudor principal o sujeto pasivo) sino por la propia conducta, la de tenencia de productos objeto de impuestos especiales por lo que no se ha satisfecho el impuesto. Es por este motivo por el que la norma no establece ningún requisito relacionado con la intencionalidad o participación en los hechos ni regula procedimiento alguno para la derivación de la responsabilidad puesto que entiende que el tenedor es responsable de sus propios actos, en este caso la tenencia de un producto que está fuera del régimen suspensivo y que no ha pagado el impuesto especial al que está sometido. Por otra parte, se ha de tener presente que de la dicción del artículo 8.8. de la Ley de Impuestos Especiales resulta los tenedores de productos objeto de impuestos especiales que no acrediten haber satisfecho el mismo tienen el carácter de obligados tributarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley General Tributaria. Se ha de recordar que de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del citado precepto "son obligados tributarios las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias", circunstancia que concurre en el caso que nos ocupa pues la propia norma configura a los tenedores como obligados al pago. El hecho de que los tenedores no puedan ser considerados sujetos pasivo en calidad de contribuyentes en nada obsta a lo anterior, pues en contra de lo señalado por la entidad, la circunstancia de que los tenedores no vengan enumerados en la lista del apartado 2 del artículo 35 de la Ley General Tributaria no implica automáticamente que los mismos solo puedan ser obligados tributarios, pues tal enumeración es meramente ejemplificativa. Recordemos, a estos efectos, que el propio artículo 35, apartado 2, comienza la enumeración de los obligados tributarios señalando " entre otros, son obligados tributarios" lo que reafirma lo ya señalado por este Tribunal en relación con el carácter de obligado tributario de los tenedores de productos objeto de impuestos especiales. Se ha de matizar que la solidaridad a la que hace referencia la Inspección tanto en el acuerdo como en la liquidación vinculada a delito no es aquella a la que hace referencia la entidad y que se contempla en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley General Tributaria, sino la que se reconoce en Directiva 2008/118/CE, anteriormente citada, que recuerda que cuando existan varios deudores, estos quedaran obligados solidariamente al pago de la deuda. Resulta ilustrativo en relación a la cuestión planteada, lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Unión en su sentencia Commissioners for Her Majesty's Revenue and Customs (Agent innocent ), de 10 de junio de 2021, asunto C-279/19, en el que se plantea una persona que está en posesión física de productos sujetos a impuestos especiales pero que desconoce estos están sometidos a tal tributación, puede ser considerado deudor a efectos de lo dispuesto en la Directiva 2008/118/CE. Señala al respecto la precitada sentencia, lo siguiente: "23. La Directiva 2008/118 no define el concepto de persona que «tenga» los productos sujetos a impuestos especiales , en el sentido del artículo 33, apartado 3, de esta Directiva, ni efectúa una remisión al Derecho de los Estados miembros para definir este concepto. Conforme a reiterada jurisprudencia, de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad se desprende que el tenor de una disposición del Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto de una interpretación autónoma y uniforme en toda la Unión, que ha de determinarse de conformidad con su sentido habitual en el lenguaje corriente, teniendo en cuenta también el contexto en el que se utiliza y el objetivo que la normativa de la que forma parte pretende alcanzar (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de julio de 2020, Santen, C 673/18, apartado 41, y de 16 de julio de 2020, AFMB y otros, C 610/18, apartado 50 y jurisprudencia citada). 24. Pues bien, el concepto de persona que «tenga» los productos se refiere, en el lenguaje corriente, a aquella persona que ostente la posesión material de dichos productos. A este respecto, carece de pertinencia que la persona en cuestión tenga un derecho o un interés cualquiera en lo que respecta a los productos que se hallan en su posesión. 25. Por otra parte, en la redacción del artículo 33, apartado 3, de la Directiva 2008/118 no hay ningún elemento que indique que la condición de persona obligada al pago de los impuestos especiales en calidad de «persona que tenga los productos destinados a ser entregados» dependa de que concurra el requisito de que dicha persona tenga, o hubiera debido razonablemente tener, conocimiento del devengo de los impuestos especiales en virtud de dicha disposición. 26. Esta interpretación literal queda corroborada por la estructura de la Directiva 2008/118. 27. Así, en virtud del artículo 7, apartados 1, y 2, letra b), de dicha Directiva, los impuestos especiales se devengarán en el momento del «despacho a consumo» en el Estado miembro en el que este se efectúe. El concepto de «despacho a consumo» se define como la tenencia de productos sujetos a impuestos especiales fuera de un régimen suspensivo, sin que se hayan percibido impuestos especiales . En tal caso, conforme al artículo 8, apartado 1, letra b), de la misma Directiva, será deudor del impuesto especial exigible «la persona en cuya posesión se hallen [dichos] productos […] o toda otra persona que haya participado en su tenencia». 28. Pues bien, al igual que el artículo 33, apartado 3, de la Directiva 2008/118, el artículo 8, apartado 1, letra b), de esta Directiva no contiene ninguna definición expresa del concepto de «tenencia» y no exige que la persona de que se trate sea titular de un derecho o tenga un interés respecto de los productos que se hallen en su posesión, ni que tenga, o hubiera debido razonablemente tener, conocimiento del devengo de los impuestos especiales en virtud de dicha disposición. 29. En cambio, en un supuesto diferente del contemplado en el artículo 33, apartado 3, de la Directiva 2008/118, a saber, en el caso de irregularidad durante la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo en el sentido del artículo 4, punto 7, de dicha Directiva, el artículo 8, apartado 1, letra a), inciso ii ), de esta prevé que será deudor de los impuestos especiales cualquier persona que haya participado en la salida irregular de dichos productos del régimen suspensivo y que, además, haya «tenido conocimiento del carácter irregular de la salida, o que hubiera debido tenerlo». Este segundo requisito, que es similar a la exigencia de un elemento intencional, no ha sido incluido por el legislador de la Unión ni en el artículo 33, apartado 3, de dicha Directiva ni en el artículo 8, apartado 1, letra b), de esta (véase, por analogía, la sentencia de 17 octubre 2019, Comida paralela 12, C 579/18, apartado 39). 30. De ello se sigue que, cuando en la Directiva 2008/118 el legislador de la Unión ha querido que se tenga en cuenta un elemento intencional a efectos de la determinación de la persona obligada al pago de los impuestos especiales, ha previsto una disposición expresa en este sentido. 31. Además, una interpretación que limite la condición de persona obligada al pago de los impuestos especiales en concepto de «persona que tenga los productos destinados a ser entregados», en el sentido del artículo 33, apartado 3, de la Directiva 2008/118, únicamente a las personas que tengan, o hubieran debido razonablemente tener, conocimiento del devengo de los impuestos especiales no es conforme con los objetivos perseguidos por la Directiva 2008/118, entre los que figura la lucha contra el fraude, la evasión fiscal y los eventuales abusos (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de junio de 2017, Comisión/Portugal, C 126/15, apartado 59). 32. En efecto, según dispone su artículo 1, apartado 1, esta Directiva establece el régimen general en relación con los impuestos especiales que gravan directa o indirectamente el consumo de los productos que se enumeran en ella, y ello, especialmente, con el fin de garantizar, según se desprende de sus considerandos 2 y 8, que la exigibilidad de los impuestos especiales sea idéntica en todos los Estados miembros y que se recaude efectivamente la deuda tributaria correspondiente (véase, por analogía, la sentencia de 5 de abril de 2001, Van de Water, C 325/99, apartados 39 y 41). 33. A este respecto, tal y como señaló el Abogado General en el punto 29 de sus conclusiones, el legislador de la Unión pretendió definir ampliamente, en el artículo 33, apartado 3, de la Directiva 2008/118, la categoría de personas obligadas al pago de los impuestos especiales en caso de circulación de productos sujetos a impuestos especiales ya «despachados a consumo» en un Estado miembro y mantenidos, con fines comerciales, en otro Estado miembro para ser entregados o utilizados en él, con el fin de garantizar en la medida de lo posible la recaudación de dichos impuestos. 34. Pues bien, considerar que ha de concurrir un requisito adicional consistente en que la «persona que tenga los productos destinados a ser entregados», en el sentido del artículo 33, apartado 3, de la Directiva 2008/118, tenga, o hubiera debido razonablemente tener, conocimiento del devengo de los impuestos especiales haría difícil, en la práctica, recaudar dichos impuestos de la persona con la que las autoridades nacionales competentes están directamente en contacto y que, en múltiples situaciones, es la única a la que dichas autoridades pueden exigir, de hecho, el pago de tales impuestos. 35. Esta interpretación del artículo 33, apartado 3, de la Directiva 2008/118 se entiende sin perjuicio de la posibilidad, eventualmente prevista por el Derecho nacional, de que la persona que, con arreglo a dicha disposición, haya abonado los impuestos especiales devengados ejercite una acción de repetición contra otra persona obligada al pago de dichos impuestos (véase, por analogía, la sentencia de 17 de octubre de 2019, Comida paralela 12, C 579/18, apartado 44). 36. Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 33, apartado 3, de la Directiva 2008/118 debe interpretarse en el sentido de que una persona que transporta por cuenta ajena productos sujetos a impuestos especiales a otro Estado miembro y que tiene la posesión material de dichos productos en el momento en que se devenga el impuesto especial correspondiente está obligada al pago de dicho impuesto, en virtud de la referida disposición, aun cuando no tenga derecho o interés alguno en lo que concierne a dichos productos ni conocimiento de que estos están sujetos a impuestos especiales o, teniéndolo, no sepa que se han devengado tales impuestos." Señala el Tribunal de Justicia que, dado que la Directiva 2008/118/CE no define el concepto de tenedor de productos objeto de impuestos especiales, este debe delimitarse atendiendo al sentido usual en el lenguaje corriente, entendiéndose por tal, aquella persona que ostente la posesión material de dichos productos, careciendo, por tanto, de pertinencia que la persona en cuestión tenga un derecho o interés en relación con aquello, o hubiera debido razonablemente tener conocimiento del devengo de los impuestos especiales. Asimismo, pone de relieve, que el legislador no ha incluido ningún elemento intencional al regular la figura del deudor por tenencia de productos objeto de impuestos especiales, concretando además, -en referencia a la regulación establecida en cuando a la salida irregular de los productos del régimen suspensivo-, que, cuando en la Directiva 2008/118 el legislador de la Unión ha querido que se tenga en cuenta un elemento intencional a efectos de la determinación de la persona obligada al pago de los impuestos especiales, ha previsto una disposición expresa en este sentido. Por otra parte, en contra de lo señalado por la interesada, se ha de indicar que las apreciaciones contenidas en la precitada sentencia son plenamente aplicables al caso que nos ocupa, pues aún cuando los hechos de los que parte sean distintos de los que aquí se analizan, la interpretación que realiza las sentencia tiene alcance general pues se refiere a la configuración que el legislador europeo hace de la figura del deudor por "tenencia" contemplada en el artículo 8.1.b) de la Directiva 2008/118/CE, que es precisamente la recogida en el artículo 8.8 de la Ley de Impuestos Especiales. Queda por tanto claro que el artículo 8.8 de la Ley de Impuestos Especiales no supedita la exigencia del impuesto a la intencionalidad en la conducta del tenedor de los productos objeto de impuestos especiales por lo que procede desestimar las alegaciones de la entidad en este punto. Quinto.- Señala además la entidad que no puede apreciarse en el supuesto que nos ocupa la existencia de una conducta intencional que pueda motivar la exigencia del impuesto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.8 de la Ley de Impuestos Especiales. Aclarado en el fundamento anterior que la norma no sujeta la exigibilidad a la existencia de una conducta intencional o participación activa de la entidad en los hechos que ponen de manifiesto que no se produjo el pago del impuesto especial no procede entrar a valorar esta alegación. Sexto.- Sostiene, adicionalmente, la interesada que la interpretación que realiza la Administración de lo dispuesto en el artículo 39 del Reglamento de Impuestos Especiales es contraria a Derecho. En concreto manifiesta que lo dispuesto en el apartado 5 del citado precepto debe interpretarse como una garantía que el ordenamiento tributario establece para proteger a los distintos operadores, evitando con ello que la fiscalidad pueda suponer un estorbo a las relaciones económicas. Asimismo, indica que no comparte el criterio inspector que sostiene que el artículo 39.5 del Reglamento de impuestos Especiales establece una mera obligación de llevanza documental para aquellos que realizan actos de comercio de los productos gravados por un impuesto especial con la finalidad de permitirle a la Administración conocer el status quo de los productos, pues dicha interpretación supone, a su juicio, un vaciamiento del contenido y espíritu de dicho artículo. Tampoco comparte la entidad la reflexión que realiza la Inspección de que no se puede aceptar que un precepto reglamentario (y no legal) prevea una suerte de exención de responsabilidad. Lo que hace el artículo 39.5 del RIE es desarrollar lo dispuesto en el artículo 8.8 de la LIE (norma de rango legal), que se refiere expresamente los casos en los que "no se acredite" el pago del Impuesto. Señala el precitado artículo 39 del Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales, en la redacción vigente en el momento de los hechos, lo siguiente (el subrayado es de este Tribunal): "1. En los supuestos de circulación y tenencia de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, con fines comerciales, deberá acreditarse que dichos productos se encuentran en alguna de las siguientes situaciones: a) En régimen suspensivo. b) Fuera de régimen suspensivo al amparo de un procedimiento de circulación intracomunitaria. c) Fuera de régimen suspensivo habiéndose satisfecho el impuesto en el ámbito territorial interno. d) Fuera del régimen suspensivo, resultando aplicable una exención. 2. Con objeto de determinar que los productos a que se refiere el apartado 1 de este artículo están destinados a fines comerciales, se tendrán en cuenta, entre otros, los elementos que se establecen en los apartados 8, 9 y 10 del artículo 15 de la Ley. 3. A los efectos de la letra a) del apartado 1 anterior, la vinculación al régimen suspensivo de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación se acreditará mediante el correspondiente asiento en la contabilidad de las fábricas o depósitos fiscales en que se encuentren. La circulación en régimen suspensivo se acreditará mediante el ARC correspondiente. 4. A los efectos de la letra b) del apartado 1 anterior, la acreditación de que los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación se encuentran al amparo de un procedimiento de circulación intracomunitaria fuera del régimen suspensivo se efectuará mediante el correspondiente documento administrativo electrónico simplificado. Cuando se trate de circulación por el procedimiento de ventas a distancia, se acreditará la situación de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación mediante un ejemplar de la autorización de recepción a que se refiere el artículo 33 de este Reglamento en que figure la referencia al pago del impuesto y la diligencia del representante fiscal que ha intervenido en la operación. 5. A los efectos de la letra c) del apartado 1 anterior, y sin perjuicio de cual sea el documento que deba amparar la circulación de los productos, el pago del impuesto dentro del ámbito territorial interno se acreditará: a) Cuando se trate de productos adquiridos a un sujeto pasivo, mediante la factura o documento equivalente en el que conste la repercusión del impuesto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de este Reglamento. b) En los supuestos de importación, mediante el documento administrativo electrónico expedido por el expedidor registrado o el documento aduanero correspondiente en los supuestos de despacho a consumo en el lugar de importación. c) En los supuestos de tenencia por sujetos pasivos una vez ultimado el régimen suspensivo, mediante los documentos acreditativos del pago del impuesto. d) Cuando se trate de adquisiciones diferentes a las que se menciona en las letras a) y b) anteriores, mediante el documento de circulación cuya expedición haya resultado procedente. 6. La circulación y tenencia de productos a los que es aplicable una exención se acreditará mediante el documento de circulación que hubiere procedido expedir en relación con el estatuto del destinatario o tenedor. 7. No obstante lo establecido en el apartado 5 anterior, el pago del impuesto, por lo que se refiere a las labores del tabaco y las bebidas derivadas, se acreditará: a) Mediante las marcas fiscales establecidas en el artículo 26, cuando la cantidad poseída o en circulación no exceda de 800 cigarrillos, 400 cigarritos, 200 cigarros o 1 kilogramo de picadura para liar o demás labores del tabaco, o 10 litros de bebidas derivadas o, en todo caso, cuando los cigarrillos, picadura para liar o bebidas derivadas se hallen en poder de particulares que los hayan adquirido en el ámbito territorial interno para su propio consumo. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación en los supuestos regulados en el artículo 26.6.d), en cuyo caso el pago del impuesto se acreditará mediante el talón de adeudo por declaración verbal. b) Mediante las marcas a que se refiere el párrafo a) y los documentos que acrediten que los productos se hallan en alguna de las situaciones mencionadas en el apartado 1 de este artículo, en los demás casos. 8. Las pérdidas acaecidas respecto de los productos recibidos en almacenes fiscales al amparo de una exención o con aplicación de un tipo reducido no precisarán ser justificadas cuando no excedan de los porcentajes reglamentarios establecidos para el almacenamiento del producto de que se trate y hayan sido debidamente contabilizadas. 9. Cuando no se justifique, a través de los medios de prueba admisibles en Derecho, el destino de los productos comprendidos en la Tarifa segunda del artículo 50 de la Ley, se considerarán destinados a su utilización como combustibles o carburantes. 10. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 8 del artículo 8 de la Ley, cuando no se acredite que los productos se encuentran en alguna de las situaciones previstas en el apartado 1 anterior, se procederá a la inmovilización de los productos. A estos efectos se seguirá el procedimiento del apartado 6 del artículo 34 de este Reglamento para los supuestos de inmovilización en la circulación no amparada por el documento reglamentario." De lo dispuesto en el citado precepto se deriva que los medios de prueba a los que se refiere el apartado 5 del artículo 39 serán admisibles en el supuesto previsto en la letra c) del apartado primero del citado artículo, esto es, cuando se trate de productos objeto de impuestos especiales que se encuentren fuera de régimen suspensivo habiéndose satisfecho el impuesto en el ámbito territorial interno. En el caso que nos ocupa, de las actuaciones de comprobación desarrolladas por la Inspección se derivó que el producto objeto de regularización no había satisfecho el impuesto especial por lo que no pudiendo encuadrase en la situación descrita en el artículo 39.1.c) del Reglamento de Impuestos Especiales no cabe atender a los medios de prueba enumerados por la norma para acreditar el pago del impuesto especial. No obstante lo anterior, se ha de tener en cuenta que la referencia realizada al documento de circulación en la letra d) del artículo 39.5 del Reglamento de Impuestos Especiales, solo permitirá acreditar el pago del impuesto en aquellos supuestos en los que se trate de adquisiciones realizadas en el ámbito territorial interno con el impuesto devengado. En consecuencia, fuera de este supuesto la tenencia de un albarán de circulación no justificará por sí sola, la satisfacción del impuesto especial. Se ha de tener en cuenta que aún cuando el artículo 39.5 del Reglamento enumera los medios de prueba que permiten acreditar el pago del impuesto en el ámbito territorial interno, dichos medios de prueba no resultaran válidos cuando se pruebe por la Administración que dicho pago no se efectuó, por lo que en un supuesto como el que nos ocupa la tenencia de los albaranes no impide la exigencia del impuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 8.8 de la Ley de Impuestos Especiales. Aplicar la interpretación propugnada por la entidad, en virtud de la cual la posesión del albarán de circulación evita la exigencia del impuesto por aplicación del artículo 8.8 de la Ley de Impuestos Especiales, supondría, como sostiene la Inspección vaciar de contenido, vía reglamentaria, el citado precepto, pues bastaría con poseer el albarán aún cuando se acreditara fehacientemente no haber satisfecho el impuesto, para evitar la aplicación de aquel. Dicha conclusión no puede verse afectada por el hecho, alegado por la entidad, de que en el proyecto de reforma de la Ley de Impuestos Especiales se pretendiese incluir un apartado en el que se indicase que "no se considerará probado el pago del impuesto mediante la posesión de albaranes de circulación o facturas comerciales cuando la Agencia Estatal de Administración Tributaria acredite que respecto de dichos productos no ha sido satisfecho el Impuesto sobre Hidrocarburos", pues esto no es sino la plasmación expresa de lo que se deriva de la actual regulación. No resulta posible, para el poseedor de productos gravados por un impuesto especial objeto de impuestos especiales, eludir la exigencia de la deuda por la mera posesión de un documento de circulación cuando está claro, por haberse probado por la Administración, que no se ha satisfecho el impuesto. Dicha posesión solo puede producir efectos liberadores cuando, presentado el mismo ante la Administración, esta compruebe que efectivamente el operador posee productos para los que se satisfizo el impuesto especial. En definitiva, y por lo expuesto procede desestimar las alegaciones de la entidad en este punto. Séptimo.- En relación con el acuerdo sancionador impugnado sostiene la entidad que no concurre en el supuesto que nos ocupa la conducta típica sancionada por el artículo 19.2.c) de la Ley de Impuestos Especiales, al considerar que la tenencia de los albaranes de circulación acreditaban el pago del impuesto devengado. Asimismo, manifiesta que no concurre el elemento subjetivo necesario para sancionar la conducta desarrollada por la interesada que la Administración no ha motivado de forma suficiente la concurrencia de culpabilidad en el desempeño del a entidad. Señala el artículo 19, apartado 2 de la Ley de Impuestos Especiales, lo siguiente: "En todo caso, constituyen infracciones tributarias graves: a) La fabricación e importación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación con incumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos en esta Ley y su reglamento de desarrollo. b) La circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación con fines comerciales en el ámbito territorial interno cuando, debiendo estar amparada en un documento administrativo electrónico, carezca de un código administrativo de referencia asignado por las autoridades competentes para ello. c) La tenencia de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación con fines comerciales sin acreditar el pago del impuesto devengado, la aplicación del régimen suspensivo o de un supuesto de exención." Establece la normativa aplicable que la tenencia de productos gravados por un impuesto especial sin que se haya acreditado el pago del impuesto tendrá la consideración de infracción tributaria grave. De los hechos reproducidos anteriormente se deriva que efectivamente esta fue la conducta desarrollada por la interesada por lo que no cabe ninguna duda con respecto al cumplimiento del tipo infractor. Se ha de tener en consideración que, como se ha hecho constar en el fundamento de derecho anterior, la tenencia de los albaranes de circulación no implica de forma automática la acreditación del pago del impuesto por lo que procede desestimar las alegaciones de la entidad en este punto. Octavo.- Sentado lo anterior procede analizar si en el caso que nos ocupa se cumple el elemento subjetivo de la infracción o por el contrario la conducta de la entidad responde a una interpretación razonable de la norma. Sostiene la entidad que su conducta no puede considerarse en modo alguno culpable, ni tampoco encaminada a defraudar o a obtener un beneficio fiscal ilícita, sino motivada, en todo caso, por una interpretación razonable de la norma, circunstancia que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179.2.d) de la LGT, excluye la responsabilidad. Manifiesta al respecto que las facturas emitidas por TW que tenían un formato idéntico al de las facturas emitidas por otros proveedores- se indicaba que los impuestos especiales estaban incluidos en el precio, lo cual generaba una indudable confianza en su representada de que aquella había cumplido con sus obligaciones tributarias. A la interpretación razonable de la norma se refiere el artículo 179.2 de la Ley General Tributaria señalando lo siguiente: "Las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos: (...) d) Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Entre otros supuestos, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma o cuando el obligado tributario haya ajustado su actuación a los criterios manifestados por la Administración Tributaria competente en las publicaciones y comunicaciones escritas a las que se refieren los artículos 86 y 87 de esta Ley. Tampoco se exigirá esta responsabilidad si el obligado tributario ajusta su actuación a los criterios manifestados por la Administración en la contestación a una consulta formulada por otro obligado, siempre que entre sus circunstancias y las mencionadas en la contestación a la consulta exista una igualdad sustancial que permita entender aplicables dichos criterios y éstos no hayan sido modificados. (...)". Pues bien, del análisis de los hechos que dieron lugar a la imposición de la sanción resulta que no cabe apreciar en el presente supuesto que la actuación de la interesada se basase en una interpretación razonable de la norma pues la misma procedió a adquirir hidrocarburos a un precio inferior al habitual sin efectuar comprobación alguna a cerca del suministrador, desconociendo, a pesar de los indicios, si este cumplía con los requisitos legales para ello. Si bien es cierto que la norma no obliga a los adquirentes a cerciorarse de que el suministrador cumple con los requisitos legalmente establecidos para ello, lo cierto es que la misma si regula cuales son las consecuencias que se pueden derivar de que la entrega se realice por quien no ha satisfecho el impuesto, pues como ya se ha indicado, esta señala claramente que estará obligada al pago del impuesto el tenedor de productos gravados por lo que no se haya satisfecho el mismo. En consecuencia el hecho de que la norma no "obligue" a los operadores a realizar tal comprobación no exime a los mismos de efectuarla pues es la única forma de evitar que se produzcan las consecuencias previstas expresamente en la norma. Teniendo en cuenta lo anterior no cabe apreciar en el presente supuesto que la actuación de la entidad se haya basado en una interpretación razonable de la norma, por lo que procede la desestimación de sus alegaciones. OCTAVO.- Adicionalmente manifiesta el reclamante que la resolución sancionadora carece de motivación suficiente, y no justifica de modo suficiente la concurrencia de negligencia, dolo o culpa en su conducta. En relación con la concurrencia del elemento subjetivo del ilícito tributario, debe señalarse que la Ley General Tributaria de 1963, en la redacción que le otorga la Ley 25/1995, y posteriormente la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, constituyeron avances en el proceso de asimilación del régimen sancionador administrativo al régimen penal, siguiendo las pautas marcadas por el Tribunal Constitucional en sus sentencias, entre otras, 55/1982, de 26 de julio, y 76/1990, de 26 de abril. El elemento de la culpabilidad y su requisito básico, que es la imputabilidad, entendida como la capacidad de actuar culpablemente, están presentes en nuestro ordenamiento jurídico fiscal, como lo prueba la afirmación contenida en el artículo 77.1 de la Ley General Tributaria de 1963, a cuyo tenor las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia, porque, en palabras del Tribunal Constitucional, "ello significa con toda evidencia, de un lado, que el precepto está dando por supuesta la exigencia de culpabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave; y de otro, que más allá de la simple negligencia los hechos no pueden ser sancionados". En el mismo sentido el artículo 183.1 de la actual LGT, establece: "Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley". De lo expuesto se desprende que la culpabilidad y la tipicidad se configuran así como los elementos fundamentales de toda infracción administrativa y también, por consiguiente, de toda infracción tributaria; y que el elemento subjetivo está presente cuando la Ley fiscal sanciona las infracciones tributarias cometidas por negligencia simple. Conviene, por tanto, profundizar en el concepto de negligencia. Su esencia radica en el descuido, en la actuación contraria al deber objetivo de respeto y cuidado del bien jurídico protegido por la norma. Ese bien jurídico, en este caso, son los intereses de la Hacienda Pública y, a través de ellos, el progreso social y económico del país, intereses que se concretan en las normas fiscales, cuyo cumplimiento incumbe a todos los ciudadanos conforme establece el artículo 31 de la Constitución. En ese sentido se ha pronunciado en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo, en sentencias, entre otras, de 9 de diciembre de 1997, 18 de julio y 16 de noviembre de 1998 y 17 de mayo de 1999, en las cuales se hace referencia a la circular de la Dirección General de Inspección Tributaria de 29 de febrero de 1988 que, a su vez, se hace eco de la tendencia jurisprudencial de "vincular la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables, especialmente cuando la ley haya establecido la obligación, a cargo de los particulares, de practicar operaciones de liquidación tributaria". La negligencia, por otra parte, como han indicado las sentencias del Tribunal Supremo anteriormente señaladas, no exige como elemento determinante para su apreciación un claro ánimo de defraudar, sino un cierto desprecio o menoscabo de la norma, una lasitud en la apreciación de los deberes impuestos por la misma. Como resumen de lo expuesto, se reitera una vez más el criterio de este Tribunal Económico Administrativo Central, recogiendo la doctrina expuesta del Tribunal Constitucional y la del Tribunal Supremo, en la materia, en el sentido de que no puede hablarse de la infracción como una especie de responsabilidad objetiva o presunta, sino que la intencionalidad es esencial para que pueda apreciarse su existencia. Es importante traer a colación la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, de especial trascendencia respecto del asunto que estamos tratando: Sentencias de 22 de octubre de 2009 (recurso de casación número 2422/2003) y 1 de febrero de 2010 (recurso de casación número 6906/2004), de las que ya se ha hecho eco este Tribunal en resoluciones anteriores (RG 3232/08, de 22 de junio de 2010; RG 7130/08, de 21 de septiembre de 2010). En las indicadas sentencias, el Tribunal Supremo señala que la Administración debe desarrollar una actividad probatoria, no solo de los hechos que motivan la regularización, sino de la existencia de culpabilidad en la comisión de los mismos . La ausencia o insuficiencia de esta última actividad probatoria desemboca en una falta de motivación de la culpabilidad que vicia el acuerdo sancionador, en cuyo caso debe ser anulado. Mantiene el Tribunal Supremo que la mera constatación de la falta de ingreso no permite fundar la imposición de sanciones tributarias, dado que éstas no pueden ser el resultado de cualquier incumplimiento, y la no concurrencia de alguno de los supuestos de exoneración de responsabilidad, no es suficiente para fundamentar la sanción porque el principio de presunción de inocencia no permite justificar la existencia de culpabilidad por exclusión. El Tribunal Supremo ha seguido matizando y detallando esta doctrina en pronunciamientos posteriores, interesando destacar la sentencia de 12 de julio de 2010, recaída en el recurso 480/2007 que trata la cuestión relativa a la motivación de la existencia de culpabilidad así como la posibilidad prevista por la ley de sancionar cuando se aprecie culpabilidad en grado de simple negligencia. En el supuesto objeto del presente recurso de alzada, la Administración actuante incorpora al expediente sancionador todo el material probatorio obtenido en el ejercicio de sus funciones a lo largo del procedimiento de aplicación de los tributos, material que permite determinar como hechos probados los descritos anteriormente y que fundamentan la regularización practicada. Se justifica el concurso de culpa en los siguientes términos: "La normativa tributaria prevé que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad, entre otros motivos, cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Como se indica en el acta y en la resolución dimanante del expediente de comprobación, es altamente destacable la escasa diligencia mostrada por XZ SL en la elección de este proveedor, al adquirir al por mayor producto a una empresa no habilitada para ello, algo que podría haber comprobado fácilmente mediante una simple consulta a la información pública contenida en la página web de la Comisión Nacional de Mercados y la Competencia, así como verificar si era titular de algún establecimiento autorizado por las Oficinas Gestoras de impuestos especiales. Se ha limitado la aceptar un precio ventajoso, que obliga a cualquier profesional del sector con una mínima diligencia al menos a sospechar del incumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes. Más aún, dada la posición relevante de mayorista de hidrocarburos de la sociedad, establecido en el sector de la distribución desde el año 199..., titular de, al menos, ... establecimientos autorizados para la distribución al por menor de hidrocarburos y considerando las circunstancias relativas a donde se consuma la venta, en una zona apartada de CIUDAD_1 , y en particular las referidas al aprovisionamiento de las cisternas y camiones de la mercantil en un establecimiento que no se publicita, ni tiene ningún rótulo, que no está censado en la Oficina Gestora de CIUDAD_1 y es, en consecuencia, clandestino a todos los efectos no le podía caber duda alguna a la sociedad adquirente y a sus socios que estaban comprando unos gasóleos de origen ilícito, en un circuito ilegal, bien que no fueran conocedores de su concreto origen (defraudación vía tramas de IVA, gasóleos a tipo reducido "lavados", "carburantes de diseño",…) Los hechos descubiertos y comprobados en el procedimiento determinan que la adquisición de este gasóleo por XZ SL no fue de buena fe, más bien todo lo contrario, actuó adquiriendo el producto para beneficiarse de un precio ventajoso aun sabiendo, por los elementos concurrentes, que su procedencia era ilegal, comercializándolo entre sus clientes e introduciéndolo en el circuito legal de la distribución de hidrocarburos. Cabe apreciar la concurrencia del elemento subjetivo de la culpa y aunque sería suficiente que esta culpa fuera a título de simple negligencia para exigir la responsabilidad tributaria, en este caso, en la conducta del obligado pude apreciarse un grado de culpa mayor que un simple descuido o negligencia, concurren elementos suficientes para suponer o que la mercantil sabía de la procedencia ilegal del producto y aun así voluntariamente lo adquiere y lo comercializa a sus clientes propiciando el fraude a la Hacienda Pública. Por tanto, concurriendo en la conducta descrita el elemento subjetivo de la culpa imputable a la empresa, los hechos descritos pueden ser constitutivos de la infracción tipificada en el artículo 19.2,c ) de la Ley." A juicio de este Tribunal la motivación de la culpabilidad realizada por la Administración resulta suficiente para probar la presencia del elemento doloso o culposo en la conducta de la interesada pues como señala el órgano administrativo debe considerarse presente la culpa en una situación en la que la interesada era plenamente consciente de que el precio de los hidrocarburos era muy inferior al normal de mercado, pues se trata de una empresa con gran experiencia en el sector. Por otra parte, el hecho de que el lugar donde se produjo el suministro de los hidrocarburos no fuese un establecimiento al uso constituye un criterio adicional que pone de manifiesto la negligencia en la conducta de la interesada. Se ha de tener presente que el cumplimiento del elemento subjetivo de la infracción tributaria no requiere la acreditación de dolo o conducta consciente por parte de la entidad sino que basta con no haber actuado de forma diligente. En definitiva y de acuerdo con lo expuesto procede desestimar las alegaciones de la entidad en este punto y confirmar la sanción impuesta. Por lo expuesto, Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR las presentes reclamaciones, confirmando los actos impugnados. RECURSOS Contra la presente resolución puede interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses a partir del día siguiente a la fecha de su notificación. Y ello sin perjuicio del recurso de anulación previsto en el artículo 241 bis de la LGT, que se podrá interponer ante este Tribunal Económico-Administrativo únicamente en los casos señalados en el citado artículo, en el plazo de 15 días a partir del día siguiente a la fecha de su notificación. NOTA INFORMATIVA En cumplimiento de la Resolución de 24 de septiembre de 2025, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (BOE del 6 de octubre de 2025), se informa del contenido de los artículos siguientes, por ser de interés en caso de que de la presente resolución resulte una cantidad a ingresar sin necesidad de practicar una nueva liquidación, si hubiera mediado suspensión del procedimiento de recaudación durante la tramitación de la reclamación. RGRVA. Art. 66.1 1. " Los actos resolutorios de los procedimientos de revisión serán ejecutados en sus propios términos, salvo que se hubiera acordado la suspensión de la ejecución del acto inicialmente impugnado y dicha suspensión se mantuviera en otras instancias. La interposición del recurso de alzada ordinario por órganos de la Administración no impedirá la ejecución de las resoluciones, salvo en los supuestos de suspensión ". RGRVA. Art. 66.6 6. " Cuando la resolución administrativa confirme el acto impugnado y éste hubiera estado suspendido en período voluntario de ingreso, la notificación de la resolución iniciará el plazo de ingreso del artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Si la suspensión se produjo en período ejecutivo, la notificación de la resolución determinará la procedencia de la continuación o del inicio del procedimiento de apremio, según que la providencia de apremio hubiese sido notificada o no, respectivamente, con anterioridad a la fecha en la que surtió efectos la suspensión... ". LGT Art. 233.10 10. " La suspensión de la ejecución del acto se mantendrá durante la tramitación del procedimiento económico-administrativo en todas sus instancias. La suspensión producida en el recurso de reposición se podrá mantener en la vía económico-administrativa en las condiciones que se determinen reglamentariamente ". LGT Art. 233.11 11. " Se mantendrá la suspensión producida en vía administrativa cuando el interesado comunique a la Administración tributaria en el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo que ha interpuesto dicho recurso y ha solicitado la suspensión en el mismo. Dicha suspensión continuará, siempre que la garantía que se hubiese aportado en vía administrativa conserve su vigencia y eficacia, hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada. Tratándose de sanciones, la suspensión se mantendrá, en los términos previstos en el párrafo anterior y sin necesidad de prestar garantía, hasta que se adopte la decisión judicial ". - PLAZOS DE INGRESO LGT Art. 62.2, 62.5 y 62.7 2. "En el caso de deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, el pago en período voluntario deberá hacerse en los siguientes plazos: a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente". 5. "Una vez iniciado el período ejecutivo y notificada la providencia de apremio, el pago de la deuda tributaria deberá efectuarse en los siguientes plazos: a) Si la notificación de la providencia se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. b) Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del mes siguiente o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente". 7.- "Las deudas tributarias aduaneras y fiscales derivadas de operaciones de comercio exterior deberán pagarse en el plazo establecido por su propia normativa".

Normas citadas

  • Ley 58/2003 General Tributaria LGT
  • Ley 38/1992 Impuestos Especiales IIEE