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Impuesto sobre Sociedades. Régimen de aplicación de las deducciones. Orden de aplicación. Deducción por Reversión de Medidas Temporales. Disposición Transitoria 37 Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS).

28 de junio de 2022TEACDoctrina

Criterios

Criterio 1

El régimen de aplicación de las deducciones en el Impuesto sobre Sociedades exige aplicar, una vez consideradas las de "doble imposición" a las que pudiera tener derecho, primero las de I+D+i y luego las de la reversión de medidas temporales, pues así lo exige la DT 37 LIS que preve esta última (se aplicarán con posterioridad a las demás deducciones y bonificaciones que resulten de aplicación por este Impuesto).

DeduccionesImpuesto sobre sociedadesInvestigaciónReversión

Normas citadas

  • Ley 27/2014 Impuesto sobre Sociedades
Texto íntegro de la resolución(expandir)

Tribunal Económico-Administrativo Central SALA PRIMERA FECHA: 28 de junio de 2022 PROCEDIMIENTO: 00-08194-2021 CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. I.SDES. NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL RECLAMANTE: XZ SA - NIF ... REPRESENTANTE: ... - NIF ... DOMICILIO: ... - España En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general. Se ha visto la presente reclamación interpuesta contra el acuerdo de resolución y liquidación dictado con fecha 07/09/2021 por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes (DCGC) de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), contra XZ SA por el Impuesto sobre Sociedades (IS) del ejercicio 2019. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El día 12/11/2021 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 05/11/2021 contra el acuerdo identificado en el encabezamiento. SEGUNDO.- Con fecha 19/07/2021 se inició, mediante la notificación de la propuesta de liquidación provisional, procedimiento de comprobación limitada por la DCGC de la AEAT frente a XZ SA , por el IS del ejercicio 2019. El alcance de dicho procedimiento quedaba limitado a la comprobación de la siguiente incidencia observada en los datos declarados por la entidad en su autoliquidación del tributo y ejercicio: Aclaración de la procedencia del abono solicitado por el obligado tributario de las deducciones por actividades de Investigación y Desarrollo e Innovación Tecnológica conforme a lo dispuesto en el artículo 39.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. Se pusieron de manifiesto los siguientes hechos relevantes: La entidad solicitó a la Administración Tributaria el abono de la deducción por gastos de Investigación y Desarrollo (casilla 436) por insuficiencia de cuota conforme a lo dispuesto en el artículo 39.2 de la LIS. Dicho artículo dispone que "las deducciones por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 35 de esta Ley, podrán, opcionalmente, quedar excluidas del límite establecido en el último párrafo del apartado anterior, y aplicarse con un descuento del 20 por ciento de su importe, en los términos establecidos en este apartado. En el caso de insuficiencia de cuota, se podrá solicitar su abono a la Administración tributaria a través de la declaración de este Impuesto...; ". El obligado tributario declaró, además, en concepto de deducción por reversión de medidas temporales, reguladas en la disposición transitoria (DT) 37.1 de la LIS, un importe de 17.971,15 euros. El apartado 3. de dicha disposición transitoria dispone que "Las deducciones previstas en la presente disposición se aplicarán con posterioridad a las demás deducciones y bonificaciones que resulten de aplicación por este impuesto ." TERCERO.- La Administración detectó que la reclamante no había declarado correctamente los conceptos e importes objeto de comprobación y procedió a regularizar la situación de la misma, en base a las siguientes consideraciones: "En función de lo dispuesto en los citados preceptos resulta que la deducción regulada en la disposición transitoria 37ª de la LIS debe ser aplicada con posterioridad a las deducciones del Capítulo IV del Título VI, entre las cuales se encuentra la deducción por gastos de I+D+I. En consecuencia esta Dependencia Gestora concluye que el abono de las deducciones regulado en el artículo 39.2 de la LIS requiere la insuficiencia de cuota, sin que sea posible aplicar la deducción de la DT 37ª de la LIS con carácter previo a las deducciones reguladas en el artículo 39.2 de la LIS, es decir, el esquema de liquidación del impuesto requiere, en este caso, la aplicación de las deducciones del Capítulo IV del Título VI y posteriormente, si cabe, la deducción de la DT 37ª LIS, por lo que el abono solicitado resulta improcedente por el importe de la deducción de la DT 37 LIS aplicada, ya que el importe de la deducción por Gastos de I+D+I debe aplicarse sobre el importe de la cuota con preferencia a las deducción citada, por lo que no es posible simultanear el abono con la deducción de la DT 37ª de la LIS. De acuerdo con lo anterior, el importe de la deducción aplicada de la DT 37ª de la LIS, por importe de 17.971,15 euros resulta improcedente en su totalidad por lo que dicha deducción debe figurar como pendiente de aplicación en períodos futuros, mientras que la deducción por investigación y desarrollo excluida de límite, generada en el período 2014, debe aplicarse en cuota por el citado importe, disminuyendo en consecuencia el abono solicitado por la deducción de I+D+I." Como resultado de las actuaciones gestoras de comprobación, se dictó, con fecha 07/09/2021, acuerdo de resolución del procedimiento con liquidación provisional, siendo notificada a la reclamante en la misma fecha. Resultando, de la misma, una cantidad a ingresar (correspondiente al Estado) por importe total de 18.124,67 euros (17.658,46 euros correspondientes a la cuota y 466.21 euros de intereses de demora). CUARTO.- Disconforme la entidad con el acuerdo citado, interpuso el día 19/09/2021 recurso de reposición ante la DCGC de la AEAT, que fue desestimado con fecha 22/10/2021, confirmando el acuerdo impugnado. QUINTO.- Notificada la resolución del recurso de reposición, el día 05/11/2021 la interesada interpuso la presente reclamación económico-administrativa ante este TEAC, mediante escrito en que se vierte la siguiente alegación única: La procedencia del abono solicitado en la declaración del IS del ejercicio 2019, conforme a lo dispuesto en el art. 39.2 LIS. Así como la aplicación de la deducción de la DT 37.1 LIS con anterioridad a las deducción de I+D, al entender que ese tipo de abonos, en ningún caso, pueden equiparase a las deducciones fiscales que dan como resultado la cuota liquida. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT. SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente: Determinar la conformidad, o no, a Derecho de la liquidación impugnada. En concreto, debemos analizar y pronunicarnos sobre la procedencia del abono solicitado por la reclamante de las deducciones por actividades de Investigación y desarrollo e Innovación Tecnológica (en adelante, I+D+i), conforme lo dispuesto en el artículo 39.2 Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS). TERCERO.- La única cuestión planteada se refiere, concretamente, a la interpretación del abono de las deducciones por gastos en investigación, desarrollo e innovación tecnológica por insuficiencia de cuota, contemplada en el referido artículo 39.2 de la LIS. "Artículo 39. Normas comunes a las deducciones previstas en este capítulo. 1. Las deducciones previstas en el presente Capítulo se practicarán una vez realizadas las deducciones y bonificaciones de los Capítulos II y III de este Título. Las cantidades correspondientes al período impositivo no deducidas podrán aplicarse en las liquidaciones de los periodos impositivos que concluyan en los 15 años inmediatos y sucesivos. No obstante, las cantidades correspondientes a la deducción prevista en el artículo 35 de esta Ley podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los 18 años inmediatos y sucesivos. El cómputo de los plazos para la aplicación de las deducciones previstas en este Capítulo podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que, dentro del periodo de prescripción, se produzcan resultados positivos, en los siguientes casos: a) En las entidades de nueva creación. b) En las entidades que saneen pérdidas de ejercicios anteriores mediante la aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se considere como tal la aplicación o capitalización de reservas. El importe de las deducciones previstas en este Capítulo a las que se refiere este apartado, aplicadas en el periodo impositivo, no podrán exceder conjuntamente del 25 por ciento de la cuota íntegra minorada en las deducciones para evitar la doble imposición internacional y las bonificaciones . No obstante, el limite se elevará al 50 por ciento cuando el importe de las deducciones previstas en los artículos 35 y 36 de esta Ley, que corresponda a gastos e inversiones efectuados en el propio período impositivo, exceda del 10 por ciento de la cuota íntegra, minorada en las deducciones para evitar la doble imposición internacional y las bonificaciones. 2. No obstante , en el caso de entidades a las que resulte de aplicación el tipo de gravamen previsto en el apartado 1 o en el apartado 6 del artículo 29 de esta Ley, las deducciones por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 35 de esta Ley, podrán, opcionalmente, quedar excluidas del límite establecido en el último párrafo del apartado anterior, y aplicarse con un descuento del 20 por ciento de su importe, en los términos establecidos en este apartado. En el caso de insuficiencia de cuota, se podrá solicitar su abono a la Administración tributaria a través de la declaración de este Impuesto , una vez finalizado el plazo a que se refiere la letra a) siguiente. Este abono se regirá por lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo, sin que, en ningún caso, se produzca el devengo del interés de demora a que se refiere el apartado 2 de dicho artículo 31. El importe de la deducción aplicada o abonada , de acuerdo con lo dispuesto en este apartado, en el caso de las actividades de innovación tecnológica no podrá superar conjuntamente el importe de 1 millón de euros anuales. Asimismo, el importe de la deducción aplicada o abonada por las actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, de acuerdo con lo dispuesto en este apartado, no podrá superar conjuntamente, y por todos los conceptos, los 3 millones de euros anuales. Ambos límites se aplicarán a todo el grupo de sociedades, en el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. Para la aplicación de lo dispuesto en este apartado, será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que transcurra, al menos, un año desde la finalización del período impositivo en que se generó la deducción, sin que la misma haya sido objeto de aplicación. b) Que la plantilla media o, alternativamente, la plantilla media adscrita a actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica no se vea reducida desde el final del período impositivo en que se generó la deducción hasta la finalización del plazo a que se refiere la letra c) siguiente. c) Que se destine un importe equivalente a la deducción aplicada o abonada, a gastos de investigación y desarrollo e innovación tecnológica o a inversiones en elementos del inmovilizado material o inmovilizado intangible exclusivamente afectos a dichas actividades, excluidos los inmuebles, en los 24 meses siguientes a la finalización del período impositivo en cuya declaración se realice la correspondiente aplicación o la solicitud de abono. d) Que la entidad haya obtenido un informe motivado sobre la calificación de la actividad como investigación y desarrollo o innovación tecnológica o un acuerdo previo de valoración de los gastos e inversiones correspondientes a dichas actividades, en los términos establecidos en el apartado 4 del artículo 35 de esta Ley. Adicionalmente, en el supuesto de que los gastos de investigación y desarrollo del período impositivo superen el 10 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del mismo, la deducción prevista en el apartado 1 del artículo 35 de esta Ley generada en dicho período impositivo podrá quedar excluida del límite establecido en el último párrafo del apartado anterior, y aplicarse o abonarse con un descuento del 20 por ciento de su importe en la primera declaración que se presente transcurrido el plazo a que se refiere la letra a) anterior, hasta un importe adicional de 2 millones de euros. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos conllevará la regularización de las cantidades indebidamente aplicadas o abonadas, en la forma establecida en el artículo 125.3 de esta Ley." En su escrito de alegaciones ante este Tribunal frente a la liquidación reclamada insiste la reclamante en su pretensión formulando idénticas alegaciones a las ya formuladas a la AEAT en fecha 05/08/2021 frente a la propuesta de liquidación y en la interposición del recurso de reposición el 14/09/2021. Así, la reclamante vuelve a insistir en que el abono solicitado en la declaración del IS del ejercicio 2019, conforme lo dispuesto en el artículo citado, resultaba procedente ya que tal abono no se puede encajar dentro del concepto de deducción, en la medida en que, del mismo, no procede una reducción de cuota alguna, que es el rasgo esencial de una deducción fiscal. Señala al respecto que se ha cumplido, a la hora de confeccionar su autoliquidación, de forma escrupulosa, con las indicaciones establecidas para la aplicación de las deducciones previstas en la regulación del IS, incluyendo la prevista por la reversión de medidas temporales, ya que las deducciones por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica cuyo abono se solicita por insuficiencia de cuota no pueden considerarse comprendidas entre las deducciones y bonificaciones previstas en los Capítulos I, II, III y IV, del Título IV de la LIS al no tener dicha solicitud de abono, carácter de deducción. Alega, además, que la citada interpretación resulta coincidente con la contenida en el Manual Práctico del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2020, elaborado por la AEAT. En conclusión, señala que ese tipo de abonos en ningún caso pueden equipararse a las deducciones fiscales que dan como resultado la cuota liquida (o disminuyen la cuota integra). CUARTO.- Cabe anticipar por este TEAC, la desestimación de los aducido por la entidad reclamante. En primer lugar, es de señalar que el CAPÍTULO IV " Deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades" , inserto en el Titulo VI " Deuda tributaria" de la LIS, regula, en sus artículos 35 a 38, diversas deducciones a practicar en la cuota integra, y dedica el articulo 39 a determinar las " Normas comunes a las deducciones previstas en este capítulo" estableciendo, por lo que aquí interesa, en su apartado 1, su orden de aplicación, su limite de aplicación y su plazo de aplicación, y en su apartado 2 una opción tributaria (aplicación de la deducción con exclusión del limite en importe minorado, siempre que se cumplan determinadas condiciones) referida a las Deducciones por actividades de I+D+i, reguladas en el artículo 35 LIS. Al margen de lo recogido en el ya citado artículo 39 LIS, la Disposición Transitoria Trigésimpo Séptima de la misma Ley dispone: "Disposición transitoria trigésima séptima. Deducción por reversión de medidas temporales. 1. Los contribuyentes que tributen al tipo de gravamen previsto en el apartado 1 del artículo 29 de esta Ley y les haya resultado de aplicación la limitación a las amortizaciones establecida en el artículo 7 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, tendrán derecho a una deducción en la cuota íntegra del 5 por ciento de las cantidades que integren en la base imponible del período impositivo de acuerdo con el párrafo tercero del citado artículo, derivadas de las amortizaciones no deducidas en los períodos impositivos que se hayan iniciado en 2013 y 2014. Esta deducción será del 2 por ciento en los períodos impositivos que se inicien en 2015. 2. Los contribuyentes que tributen al tipo de gravamen previsto en el apartado 1 del artículo 29 de esta Ley que se hubieran acogido a la actualización de balances prevista en el artículo 9 de la Ley 16/2012, tendrán derecho a una deducción en la cuota íntegra del 5 por ciento de las cantidades que integren en la base imponible del período impositivo derivadas de la amortización correspondiente al incremento neto de valor resultante de aquella actualización. Esta deducción será del 2 por ciento en los períodos impositivos que se inicien en 2015. 3. Las deducciones previstas en la presente disposición se aplicarán con posterioridad a las demás deducciones y bonificaciones que resulten de aplicación por este Impuesto. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse en períodos impositivos siguientes." QUINTO.- En el presente caso, la entidad XZ SA ejercitó, de forma inequívoca, en su declaración-liquidación de IS (modelo 220, régimen de consolidación fiscal) del ejercicio 2019, la opción tributaria prevista en el citado artículo 39.2 de la LIS en relación con la deducción por gastos de I+D generada en el ejercicio. Deducción que, en consonancia con la opción ejercitada, debía aplicar por existir, tras aplicar, según ordena el artículo 39.1 LIS, las Bonificaciones y deducciones de los Capítulos II y III del Título VI de la LIS, cuota integra suficiente para ello, solicitando respecto del resto, en su caso, por no existir cuota integra suficiente, el abono correspondiente. La entidad procedió a aplicar, al confeccionar esa autoliquidación, la Deducción por reinversión de medidas temporales (DT 37ª.1 LIS) por un importe importe de 17.971,15 euros, resultando de ello la cuota liquida de cero euros; es decir, resultaba insuficiente para aplicar la deducción por I+D+i que tenía disponible, solicitando su abono de acuerdo con el 39.2 LIS. Conviene, en primer lugar, recordar que la cuestión debatida viene referida a la aplicación de un incentivo fiscal como es la Deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, regulada en el artículo 35 LIS y, en relación con ello, el articulo 14 de la LGT señala . "Artículo 14. Prohibición de la analogía. No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito el hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales." El TS, en Sentencia núm. 1199/2016, de 26 mayo, Recurso de Casación núm. 2876/2014, reiterando su doctrina sobre el principio de interpretación restrictiva, señala: "3.- La tesis de la recurrente, en lo que se refiere a la bonificación del 99% de la cuota íntegra, se funda en una interpretación más que extensiva del art. 32.2LIS y 34.2 TRLIS, con una interpretación igualmente laxa del art. 25LBRL. Ni en materia de bonificaciones tributarias ni en la de potestades administrativas cabe hacer una interpretación extensiva. En cuanto a lo primero porque las bonificaciones y exenciones constituyen una excepción a la obligación general de contribuir. Respecto a lo segundo porque las potestades ( poderes que se atribuyen con un fin público y sólo en la medida en que son necesarios para su realización ) administrativas se confieren por Ley, para el cumplimiento de unos fines específicos, y su ejercicio pueda dar lugar a límites al ejercicio de las libertades públicas constitucionales de los ciudadanos. Es doctrina jurisprudencial reiterada , en aplicación de los arts 23.2 LGT ( 1963 (RCL 1963, 2490) ) y 12 y 14 de la LGT (2003 (RCL 2003, 2945) ) - que no son sino concreción en el ámbito tributario de los criterios hermenéuticos generales de los arts 3.1 y 4.2 del Código Civil (LEG 1889, 27) - la que establece el carácter restrictivo con el que deben de interpretarse las normas relativas a bonificaciones fiscales, al objeto de asegurar que la exceptuación singular de la obligación general de contribuir - generalidad que tiene consagración incluso a nivel constitucional ex art. 31.1- CE (RCL 1978, 2836) que se establece responde a la finalidad específica fijada por el legislador. Todo beneficio fiscal ha de ser objeto de interpretación restrictiva, tratándose como se trata en definitiva de excepciones al principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución , en este caso principio de igualdad en materia tributaria, en orden a hacer efectivo el principio de contribución general de todos al sostenimiento de las cargas públicas como señala el artículo 31.1 de la misma. Así lo establece, como indica la sentencia recurrida, la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al señalar que «como en toda interpretación de las normas relativas a beneficios tributarios, sean exenciones o bonificaciones, debe prevalecer en todo caso una interpretación lógica y restrictiva, tratándose como se trata en definitiva de excepciones al principio de igualdad ( artículo 14 de la Constitución ), en este caso principio de igualdad en materia tributaria, en orden a hacer efectivo el principio de contribución general de todos al sostenimiento de las cargas públicas como señala el artículo 31.1 de la propia Constitución (RCL 1978, 2836) ». En este sentido, el Tribunal Constitucional tiene declarado que «el derecho a la exención o a la bonificación tributarias, que tiene su causa en normas con rango de Ley, es un elemento de la relación jurídica obligacional que liga a la Administración y al contribuyente», doctrina que, de manera reiterada, se viene manteniendo también por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias (por todas, la de 25 de abril de 1995 (RJ 1995, 3332) ) al decir que «el disfrute de un beneficio fiscal tiene carácter debilitado y subordinado al interés general por cuanto que quiebra el equilibrio de la justicia distributiva inherente al reparto de la carga tributaria», lo cual constituye «una situación privilegiada ( STS de 23 de enero de 1995 (RJ 1995, 109) ), de manera que, conforme a tal doctrina, todas las normas reguladoras de exenciones y, en general, de beneficios tributarios han de ser objeto de una interpretación restrictiva, como, por lo demás, exigido venía por el artículo 24.1 --y hoy, igualmente, por el artículo 23.3, tras la reforma por Ley 25/1995, de 20 de julio (RCL 1995, 2178 y 2787) -- de la Ley General Tributaria». En el mismo sentido ha señalado el Tribunal Supremo ( STS 7 de diciembre 1999 (RJ 1999, 9316) ) que «el artículo 24 de la Ley General Tributaria obliga a una interpretación estricta del ámbito del hecho imponible y de las exenciones y bonificaciones ... cuando, además, "si la Ley no distingue no debemos distinguir", resulta contradictorio con la interpretación estricta a la que acaba de hacerse mención». Por su parte la STS de 13 de abril de 2000 (RJ 2000, 3778) reitera «el principio de interpretación restrictiva de las normas relativas a beneficios tributarios»." SEXTO.- Los motivos por los que la Administración regulariza la situación de la reclamante mediante la oportuna liquidación, no encuentran su base en la naturaleza del abono solicitado por la entidad, conforme el artículo 39.2 LIS, sino en la regulación en la regulación de la deducción de la Disposición Transitoria 37 de la LIS que dispone expresamente que el importe de la deducción se aplicará con posterioridad a las demás deducciones y bonificaciones que resulten de aplicación por el IS, entre las que se encuentra la deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, la cual fue aplicada por el obligado tributario en la autoliquidación presentada por importe de 199.334,07 euros (casilla 186), cuando debió haber aplicado, al disponer de cuota, un importe de 217.305,22 euros, resultando ya de ello una cuota líquida de 0,00 euros, que imposibilitaba ya, por tanto, la aplicación de la deducción de la DT 37 de la LIS, la cual debe aplicarse, en todo caso, con posterioridad a las demás deducciones y bonificaciones que resulten de aplicación por el IS, entre las que se incluye, como no puede ser de otra manera, la deducción por actividades de I+D+i; y eso es algo que, en este caso, no hizo correctamente el obligado tributario a la hora de confeccionar su autoliquidación del IS, ya que, disponiendo de cuota íntegra suficiente para aplicar la deducción por I+D en el momento en que ésta tocaba, aplicó antes la deducción de la DT 37 de la LIS, lo que resulta improcedente, tal y como hemos recogido. A juicio de este Tribunal, el articulo 39.2 de la LIS regula con absoluta claridad el ejercicio de la opción tributaria que hemos referido, y las consecuencias de la misma, que es precisamente aplicar sin limite la deducción generada (eso sí, minorada en un 20% del importe que hubiese correspondido), lo que, de otra manera, esto es, de no ejercitar tal opción, no hubiera sido posible, o solicitar, en su caso, el abono de ese importe de la deducción en la parte respecto a la cual no existe cuota suficiente para ello, teiendo en cuenta que siempre procede actuar, a estos efectos, ordenadamente como impone el articulo 39 1. " Las deducciones previstas en el presente capítulo se practicarán una vez realizadas las deducciones y bonificaciones de los Capítulos II y III de este título." En relación con ello la DGT en Consulta vinculante ( artículo 89 LGT) V0290-16, de 26 enero 2016, ha señalado: "Descripción-hechos La entidad consultante es una entidad dedicada a la fabricación de productos siderúrgicos que, dentro de su actividad principal, desarrolla actividades de investigación y desarrollo a través de sus centros especializados situados en España. La realización de dicha actividad de investigación y desarrollo permite la generación de una deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, en los términos previstos en el artículo 35 de la LIS, cuyo importe puede situarse en 4 millones de euros anuales. Cuestión-planteada Si el importe susceptible de ser abonado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 39.2 de la LIS es de 3 millones de euros al año y no de 2,4 millones de euros (siendo este el resultado de aplicar el descuento del 20 por 100 al límite de 3 millones). Contestación-completa En la presente contestación se parte de la hipótesis de que los proyectos desarrollados por la entidad consultante cumplen los requisitos previstos en el artículo 35 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre (BOE de 28 de noviembre), del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), respectivamente, para generar el derecho a aplicar la deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica (en adelante, "I+D+i"). El artículo 39.2 de la LIS establece: (...) Este apartado prevé la posibilidad de aplicar las deducciones por actividades de I+D+i hasta que absorban la totalidad de la cuota y, en su caso, obtener la devolución del exceso, siempre que se cumplan los requisitos previstos en el mismo. Por tanto, de acuerdo con el precepto transcrito, una vez aplicadas las deducciones de acuerdo con el apartado 1 del artículo 39 de la LIS, se aplicarán, en primer lugar las deducciones de I+D+i con un descuento del 20% sin que resulte de aplicación el límite previsto en el apartado 1 de dicho precepto, y en el caso de que la cuota del Impuesto sobre Sociedades del período sea de un importe inferior al 80% de las citadas deducciones, se podrá solicitar la devolución del exceso. Asimismo, la cuantía que puede ser objeto de lo previsto en el párrafo anterior, esto es, deducción "acelerada" más abono, no puede exceder de 1 millón de euros cuando se refiera a las deducciones por innovación tecnológica o de 3 millones de euros por todos los conceptos (investigación y desarrollo e innovación tecnológica), sin perjuicio de que bajo determinadas circunstancias este límite se incremente en 2 millones de euros para la deducción por gastos de investigación y desarrollo. Por tanto, el descuento no se aplica sobre el límite de 3 millones." Asimismo la DGT en Consulta vinculante (artículo 89 LGT) V3252-17 de 19 diciembre 2017 ha señalado: "(...) En el escrito de la consulta se plantea la posibilidad de aplicar esta opción a deducciones generadas en los períodos impositivos 2013 y 2014 en los términos previstos en el artículo 35 del TRLIS, en la declaración correspondiente al período impositivo de 2015. En este sentido, la disposición transitoria vigésima cuarta de la LIS regula en su apartado 3 que:17/12/21 10:31 DGT Consulta vinculante num. V3252-17 de 19 diciembre 2017 : "3. Las deducciones previstas en el Capítulo IV del Título VI de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre (RCL 1995, 3496 y RCL 1996, 2164) , del Impuesto sobre Sociedades, y en el Capítulo IV del Título VI del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que estuviesen pendientes de aplicar al inicio del primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2015, podrán deducirse a partir de dicho período impositivo, con los requisitos previstos en su respectiva normativa de aplicación con anterioridad a esa fecha, en el plazo y con las condiciones establecidos en el artículo 39 de esta Ley. El límite establecido en el referido artículo 39 se aplicará, igualmente, sobre la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios regulada en el artículo 42 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, según redacción vigente en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015, computándose dicha deducción a efectos del cálculo del citado límite." De acuerdo con lo anterior, la entidad consultante podrá solicitar la aplicación sin límites sobre la cuota o, en su caso, el abono de las deducciones por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica (en adelante I+D+i) pendientes de aplicación generadas a partir de 1 de enero de 2013 en las condiciones previstas en el artículo 39.2 de la LIS." SÉPTIMO.- Asimismo, este Tribunal, en Resolución de fecha 5 de abril de 2018 (RG 1098/16), fijó como criterio que "El abono de las deducciones regulado en el artículo 44.2 del TRLIS, introducido por la Ley 14/2013, requiere la insuficiencia de cuota, sin que sea posible aplicar la deducción por donaciones con carácter previo a las deducciones reguladas en el artículo 44.2 del TRLIS, es decir, el esquema de liquidación del impuesto requiere la aplicación de las deducciones del Capítulo IV del Título VI y posteriormente, si cabe, la deducción por donaciones, por lo que el abono solicitado resulta improcedente ya que el importe de la deducción por Gastos de I+D+I debe aplicarse sobre el importe de la cuota con preferencia a la deducción por donaciones, por lo que no es posible simultanear el abono y la deducción por donativos.". En este sentido, señalamos lo siguiente: " TERCERO: Entre las modificaciones introducidas en la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, se halla la que interesa y cuyo articulo 26 Uno reza: "Se modifican los apartados 2 y 3 del articulo 44 TRLIS, pasando el que era 3 a numerarse como 4." Luego ya en una primera aproximación se advierte que el legislador enfoca el asunto de forma que no encaja con la interpretación de la reclamante, pues el precepto en el que se incardina la modificación es el mismo que existía, bajo el título que identifica su contenido, "Normas comunes a las deducciones previstas en este capitulo". Se desprende de ello que claramente no se pretende crear una figura nueva como postula la reclamante sino una forma de aplicar una determinada deducción, en este caso de I+D+i, con el fin de hacerla mas potente o eficiente. Tampoco se pretende equipararla, como asimismo preconiza la interesada, a las devoluciones del articulo 31.1 de la LGT es decir a las retenciones, ingresos a cuenta, etc, pues de haberlo querido asi, lo habría dicho expresamente, cosa que no ha hecho. Pero no solo de ahí se desprende lo erróneo, por alambicado, de la tesis propuesta sino que, si se analizamos de forma sistemática la regulación se alcanza la misma conclusión del acuerdo impugnado: Asi el TRLIS, en el Titulo VI dedicado a la Deuda Tributaria, va destinando los sucesivos capítulos en orden a determinar el importe final de la deuda tributaria, a los siguientes aspectos : Capitulo I Tipo de gravamen y cuota íntegra, siendo esta última el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen (art. 29). A partir de ahí, va regulando ordenadamente una serie de deducciones: en el Capitulo II. Deducciones para evitar la doble imposición, en el Capitulo III. Bonificaciones, en el Capitulo IV. Deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades, entre las que se encuentra (artículo 35) la Deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica que es el aquí implicado, y finalmente en capítulos distintos, el V. Los Pagos fraccionados y el VI. Deducción de los Pagos a cuenta. En el Capitulo IV se inserta el articulo 44, que aquí se debate, "Normas comunes a las deducciones previstas en este capitulo", que establece una serie de reglas tendentes a establecer una cierta prelación en la aplicación, límites, aplicación en caso de insuficiencia de cuota, etc., es decir, unas reglas operativas en la aplicación de las deducciones de este capitulo toda vez que las de otros tienen las suyas . Por ejemplo, en el Capitulo II relativo a las deducciones para evitar la doble imposición, el apartado 6 del articulo 31 recoge su propia regla reguladora de qué sucede con las cantidades no deducidas por insuficiencia, en este caso, de cuota íntegra, previendo que puedan deducirse de las cuotas integras de los periodos impositivos en los siete años siguientes. Pues bien, en lo que aquí interesa, tras la nueva redacción dada al artículo 44 por la Ley 14/2013, queda del siguiente modo: "1. Las deducciones previstas en el presente Capítulo se practicarán una vez realizadas las deducciones y bonificaciones de los Capítulos II y III de este Título. Las cantidades correspondientes al período impositivo no deducidas podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los 15 años inmediatos y sucesivos. No obstante, las cantidades correspondientes a las deducciones previstas en los artículos 35 y 36 de esta Ley podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los 18 años inmediatos y sucesivos. El cómputo de los plazos para la aplicación de las deducciones previstas en este Capítulo podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que, dentro del período de prescripción, se produzcan resultados positivos, en los siguientes casos: (...) El importe de las deducciones previstas en este Capítulo a las que se refiere este apartado, aplicadas en el período impositivo, no podrán exceder conjuntamente del 35 por ciento de la cuota íntegra minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones. No obstante, el límite se elevará al 60 por ciento cuando el importe de la deducción prevista en los artículos 35 y 36, que correspondan a gastos e inversiones efectuados en el propio período impositivo, exceda del 10 por ciento de la cuota íntegra, minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones. 2. No obstante, en el caso de entidades a las que resulte de aplicación el tipo general de gravamen, el tipo del 35 por ciento, o la escala de gravamen prevista en el artículo 114 de esta Ley, las deducciones por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 35 de esta Ley, que se generen en períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2013, podrán, opcionalmente, quedar excluidas del límite establecido en el último párrafo del apartado anterior, y aplicarse con un descuento del 20 por ciento de su importe, en los términos establecidos en este apartado. En el caso de insuficiencia de cuota, se podrá solicitar su abono a la Administración tributaria a través de la declaración de este Impuesto, una vez finalizado el plazo a que se refiere la letra a) siguiente. Este abono se regirá por lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo, sin que, en ningún caso, se produzca el devengo del interés de demora a que se refiere el apartado 2. El importe de la deducción aplicada o abonada, de acuerdo con lo dispuesto en este apartado, en el caso de las actividades de innovación tecnológica no podrá superar conjuntamente el importe de 1 millón de euros anuales. Asimismo, el importe de la deducción aplicada o abonada por las actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, de acuerdo con lo dispuesto en este apartado, no podrá superar conjuntamente, y por todos los conceptos, los 3 millones de euros anuales. Ambos límites se aplicarán a todo el grupo de sociedades, en el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio. Para la aplicación de lo dispuesto en este apartado, será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos(...)" Como inciso -pues no tiene trascendencia a efectos de lo aquí debatido- respecto al apartado 1 ha de destacarse que la cuantía del señalados sufrió variaciones en determinadas medidas temporales, de conformidad con lo establecido en el apartado primero. tres del R.D.-Ley 12/2012, de 30 de marzo, en la redacción dada por la Ley 16/2013, de 30 de octubre, de manera que quedaba en el 25 por ciento de la cuota íntegra minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones en relación con las deducciones aplicadas en los períodos impositivos iniciados dentro del año 2012, 2013, 2014 o 2015. No obstante, dicho límite será del 50 por ciento cuando el importe de la deducción prevista en el artículo 35, que corresponda a gastos e inversiones efectuados en el propio período impositivo, exceda del 10 por ciento de la cuota íntegra, minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones. Asimismo, en los períodos impositivos iniciados dentro del año 2012, 2013, 2014 o 2015, el límite previsto en el último párrafo del apartado 1 del artículo 44 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades se aplicará igualmente a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios regulada en el artículo 42 de la misma Ley, computándose dicha deducción a efectos del cálculo del citado límite. Centrándonos en la controversia que aquí interesa, está claro que la Deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica sigue siendo concebida como deducción, con sus reglas generales, en cuanto se aplican detrás de las de los capítulos II y III, en cuanto a límites conjuntos y con sus reglas particulares en relación a liquidaciones de periodos subsiguientes en los que aplicarse (18 años las de los artículos 35 y 36 frente a 15 años, las restantes de este Capitulo) etc. Pues bien, en estas especialidades está la incorporada como novedad en el apartado 2 de este articulo 44, dando la posibilidad (por la que han de optar expresamente señalando la casilla ad hoc de la declaración del Impuesto) de poder aplicar sin limite la deducción de I+D+i, eso sí, renunciando a un 20% del importe de la deducción y pudiendo obtener su abono en caso de insuficiencia de cuota. Esta opción por la monetización requieren de determinadas condiciones que no hacen al caso. Lo importante es resaltar que no hay ningún elemento en la normativa expuesta que autorice a interpretar, como postula la reclamante, que en la parte correspondiente a la monetización de la deducción su naturaleza muta para equipararse a una devolución como las relativas a retenciones. No puede admitirse tal postulado pues la circunstancia de que el que se anticipe el beneficio de la deducción por la vía de su monetización en lugar de periodificar para ejercicios sucesivos el crédito fiscal en caso de insuficiencia de cuota, no afecta a su conceptuación como deducción. Por su parte el articulo 20 de la Ley 49/2002 dispone : 1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades tendrán derecho a deducir de la cuota íntegra, minorada en las deducciones y bonificaciones previstas en los capítulos II, III y IV del Título VI de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, el 35 por 100 de la base de la deducción determinada según lo dispuesto en el artículo 18. Las cantidades correspondientes al período impositivo no deducidas podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los 10 años inmediatos y sucesivos. Es decir, claramente se aprecia que tal deducción se aplica con posterioridad a las recogidas en los capítulos II, III y IV de la LIS , lo que significa que la suficiencia o insuficiencia de cuota a que se hace referencia se determina con carácter previo a la deducción por donativos; o lo que es lo mismo, cuando le toca por orden de aplicación, se aplica la deducción sin limites I+D+i mientras haya cuota y hasta agotarla si puede y si no queda margen para aplicar la deducción por donativos, esta pasará a aplicarse a los ejercicios subsiguientes; solo si, consumida la cuota existente por la aplicación de esta deducción de I+D+i, aún quedara deducción aplicable, es entonces cuando se determina el abono a satisfacer , como en el caso concreto aquí examinado hace la Administración en el importe de 76.324,47. Y ello a diferencia de lo que hace la entidad, que determina un importe a abonar de 293.068,88, al haber aplicado solo 251.791,88 de deducción de I+D+i, consumiendo cuota solo en esa cuantía porque aplica también para consumir cuota la deducción por donaciones por importe de 216.744,40. Criterio este que, en atención a todo lo expuesto, este órgano revisor no comparte. Además, en contra de lo que manifiesta la reclamante, la lógica que aplica el órgano en su liquidación no aparece contradicha en el Manual del Impuesto puesto que la circunstancia de que se mencione las deducciones excluidas de límite I+D+i, lo único que significa es lo que la propia ley señala y es que tales deducciones no están sometidas al limite conjunto previsto en el capitulo IV, a cambio de descontarse un 20% de su importe; pero es que en ese límite no se computaban las deducciones por donativos que, como hemos visto, se aplican después de las de los capítulos II, III y IV de la LIS. Por tanto el Manual ninguna mención hace al calculo de la suficiencia o insuficiencia de cuota que determina la posibilidad de la monetización o abono ; además, en el propio orden que sigue el Manual, la deducción por donaciones a entidades sin fin de lucro figura después de la aquí debatida." En definitiva este TEAC debe desestimar la alegación formulada por la reclamante y confirmar la regularización practicada por la DCGC de la AEAT, ya que el régimen de aplicación de las deducciones en el IS exige aplicar, una vez consideradas las de "doble imposición" a las que pudiera tener derecho el sujeto pasivo (Deducciones para evitar la doble imposición internacional del Capítulo II del Título VI de la LIS) y las Bonificaciones por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla y por prestación de servicios públicos locales (del Capítulo III de ese Título VI de la LIS), en primer lugar, las Deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades previstas en el Capítulo IV de ese Título VI de la LIS, entre las que se encuentra la establecida por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica - es en ese momento cuando la entidad puede optar por aplicarla según el "régimen general" regulado en el artículo 39.1 LIS o bien optar por hacerlo como señala el artículo 39.2 LIS, incluyendo la posibilidad de solicitar el abono siempre que, en ese momento, se de la condición esencial para poder pedir ese abono, que es la "insuficiencia de cuota" - y, luego, en último término, la deducción admitida y prevista por la reversión de medidas temporales en la DT 37 LIS, pues así lo exige ese precepto al referir que estas últimas se aplicarán con posterioridad a las demás deducciones y bonificaciones que resulten de aplicación por este Impuesto. OCTAVO.- Sirva hacer una referencia a la alegación que sostiene la entidad reclamante sobre que su forma de actuar, al confeccionar la autoliquidación del IS de 2019, se ajustó al criterio recogido en el Manual Práctico del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2020, elaborado por la propia Agencia Tributaria, refiriendo que el "esquema de liquidación" recogido en ese MANUAL implica que el concepto ABONO DE DEDUCCIONES I+D+i POR INSUFICIENCIA DE CUOTA no operaría como una deducción (esto es, reduciendo la cuota íntegra, tal y como establece la Ley) sino que, al incluirse en el mismo apartado que las retenciones, los ingresos a cuenta y los pagos fraccionados, parece atribuírsele tal naturaleza, siendo considerado dentro del apartado de ajustes finales para regularizar situaciones diversas, en concordancia con los establecidos por el artículo 31 de la Ley General Tributaria. En relación con ello es de señalar que el citado Manual es una manifestación, entre otras, del deber que pesa sobre la Administración tributaria de prestar a los obligados tributarios la necesaria información y asistencia acerca de sus derechos y obligaciones que regula el articulo 85 de la LGT, estableciendo esta también que se "difundirá periódicamente las contestaciones a consultas y las resoluciones económico-administrativas que considere de mayor trascendencia y repercusión" (Artículo 86. Publicaciones) como aquí acontece, con la Resolución TEAC y Consultas vinculantes de la DGT antes citadas y publicadas o, como refleja esa presentación, "Comunicaciones y actuaciones de información efectuadas por los servicios destinados a tal efecto en los órganos de la Administración tributaria, regulada en el artículo 87, una de cuyas manifestaciones es el denominado programa INFORMA, base de datos que contiene, en formato pregunta-respuesta, los principales criterios de aplicación de la normativa tributaria, pudiendo además el obligado tributario solicitar tal información . Artículo 85. Deber de información y asistencia a los obligados tributarios. 1. La Administración deberá prestar a los obligados tributarios la necesaria información y asistencia acerca de sus derechos y obligaciones. 2. La actividad a la que se refiere el apartado anterior se instrumentará, entre otras, a través de las siguientes actuaciones: a) Publicación de textos actualizados de las normas tributarias, así como de la doctrina administrativa de mayor trascendencia. b) Comunicaciones y actuaciones de información efectuadas por los servicios destinados a tal efecto en los órganos de la Administración tributaria. c) Contestaciones a consultas escritas. d) Actuaciones previas de valoración. e) Asistencia a los obligados en la realización de declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones tributarias. Artículo 87. Comunicaciones y actuaciones de información. 1. La Administración tributaria informará a los contribuyentes de los criterios administrativos existentes para la aplicación de la normativa tributaria, facilitará la consulta a las bases informatizadas donde se contienen dichos criterios y podrá remitir comunicaciones destinadas a informar sobre la tributación de determinados sectores, actividades o fuentes de renta. 2. La Administración tributaria deberá suministrar, a petición de los interesados, el texto íntegro de consultas o resoluciones concretas, suprimiendo toda referencia a los datos que permitan la identificación de las personas a las que afecten. 3. Las actuaciones de información previstas en este artículo se podrán efectuar mediante el empleo y aplicación de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos El RGAT dispone al efecto en su artículo 62. La información y asistencia tributaria, que "La Administración tributaria promoverá y facilitará a los obligados tributarios el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos, poniendo a su disposición servicios de información y asistencia tributaria." Y en el artículo 63. Actuaciones de información dispone: Artículo 63. Actuaciones de información. 1. Las actuaciones de información se realizarán de oficio mediante la publicación de los textos actualizados de las normas tributarias y la doctrina administrativa de mayor trascendencia o mediante el envío de comunicaciones, entre otros medios. La elaboración de las disposiciones interpretativas o aclaratorias corresponderá a los órganos a los que se refiere el artículo 12.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Las disposiciones interpretativas o aclaratorias dictadas por los órganos de la Administración Tributaria a los que se refiere el artículo 88.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se publicarán en el boletín oficial que corresponda, pudiendo ser sometidas a información pública, cuando la naturaleza de las mismas lo aconseje, en la forma establecida en el artículo 26.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.» 2. Las actuaciones a las que se refiere el párrafo primero del apartado anterior, también deberán llevarse a cabo, a iniciativa del obligado tributario, mediante la contestación a solicitudes de información tributaria, cualquiera que sea el medio por el que se formulen. Cuando resulte conveniente una mayor difusión, la información de carácter general podrá ofrecerse a los grupos sociales o instituciones que estén interesados en su conocimiento. En los supuestos en los que las solicitudes de información se formulen por escrito, se deberá incluir el nombre y apellidos o razón social o denominación completa y el número de identificación fiscal del obligado tributario, así como el derecho u obligación tributaria que le afecta respecto del que se solicita la información. 3. En la contestación a las solicitudes de información tributaria, incluidas aquellas relativas a retenciones, ingresos a cuenta o repercusiones, la Administración comunicará los criterios administrativos existentes para la aplicación de la normativa tributaria, sin que dicha contestación pueda ser objeto de recurso. Las actuaciones de información y las contestaciones a las solicitudes de información tendrán los efectos previstos en el artículo 179.2.d) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. La falta de contestación de las solicitudes de información en los plazos establecidos en el artículo 64 de este reglamento no implicará la aceptación de los criterios expresados en el escrito de solicitud. 4. En el ámbito de competencias del Estado, las actuaciones de información tributaria corresponderán a la Agencia Estatal de Administración Tributaria cuando se refieran a cuestiones de su competencia, excepto cuando se refiera a cuestiones relativas a la aplicación de los tributos desarrolladas por otro órgano o entidad. Así, en el programa INFORMA consta tanto bajo la vigencia de TRLIS (Pregunta 133900-APLICACIÓN DE AMBOS SISTEMAS) como de la LIS (Pregunta 140242- APLICACIÓN DE AMBOS SISTEMAS) información relativa a la aplicación de deducción por I +D con límite y sin límite, conteniendo un ejemplo donde se informa igualmente, como en el Manual, cuyo contenido ahora se analiza, de la aplicación sin limite, "si tiene cuota" y en los mismos términos ya contenidos en un INFORME de 30 de enero de 2014, de la Dirección General de Tributos. 140242-APLICACIÓN DE AMBOS SISTEMAS Pregunta · Para una misma deducción por I+D y en el supuesto de que se cumplan todos los requisitos establecidos, ¿se puede aplicar la deducción en los términos generales con los límites del artículo 39.1 de la LIS y el importe restante sin límites, siempre que renuncie a un 20% del importe de la deducción generada? Por ejemplo, tenemos una deducción por importe de 100 pendiente de 2015. No se pudo aplicar en el año 2016. En 2017 con los límites del artículo 39.1 de al LIS se podrían aplicar 20. ¿Puede reducirse los 80 restantes el 20 por ciento y aplicar el resto o solicitar su abono? Respuesta · Efectivamente. En el citado ejemplo el contribuyente podría, en 2017: - Aplicar deducción por 20 en aplicación del apartado 1 del artículo 39 de la LIS. - En relación con las 80 restantes, correspondería aplicar lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 39 de la LIS. En este caso se perderían 16 de deducción pero el contribuyente puede aplicar las 64 restantes, si tiene cuota, o solicitar el abono. Normativa/Doctrina · Artículo 39 Ley 27 / 2014 , de 27 de noviembre de 2014 . En segundo lugar, en el mismo Capitulo 6. Liquidación del Impuesto sobre Sociedades: Deuda tributaria, Cuota liquida positiva, y en su punto anterior: 8. Deducciones excluidas del límite I+D+i (artículo 39. 2 de la LIS) (página 302), se explica detalladamente la forma de cumplimentar esta deducción en la página de la liquidación (14) y en la pagina de detalle (19) del modelo 200 de declaración individual, tanto en los importes de su aplicación como en los importes de su abono .Y entre otras cosas señala: Opción por la exclusión y abono del límite En el caso de entidades a las que resulte de aplicación el tipo de gravamen general previsto en el apartado 1 o en el apartado 6 del articulo 29 de la LIS, las deducciones por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica a que se refieren los apartados 1 y 2 del articulo 35 de esta Ley, podrán, opcionalmente, quedar excluidas del limite establecido en el ultimo párrafo del articulo 39.1 de la LIS, y aplicarse con un descuento del 20 por ciento de su importe, en los términos establecidos en este apartado .............................. Cumplimentación del modelo 200 Las entidades que opten por la aplicacion de la deduccion por actividades de investigacion y desarrollo e innovacion tecnologica sin sujecion a los limites establecidos en el articulo 39.1 de la LIS, consignaran en la clave [00082] «Deducciones excluidas de límite I+D+i» de la pagina 14 del modelo 200, el importe correspondiente a estas deducciones que apliquen en el periodo impositivo objeto de declaracion . El importe consignado en esta clave sera el que resulte de la cumplimentacion del cuadro de desglose de la pagina 19 del modelo 200 que se explica a continuación. · A tener en cuenta: Estas entidades deberán marcar previamente la clave [00059] «Opciones arts. 39.2 y 39.3 LIS» de la página 1 del modelo 200. · Cumplimentación del cuadro «Deducciones I + D + i excluidas de límite. Opción art. 39.2 LIS» (página 19 del modelo 200) En este cuadro se deberá consignar los importes de la deduccion por actividades de investigación y desarrollo e innovacion tecnologica sin sujecion a los limites establecidos en el articulo 39.1 de la LIS generadas en los ejercicios 2013 a 2018, y que han podido o pueden trasladarse a periodos impositivos futuros, de la forma en que se detalla a continuacion: - En la columna Deducción pendiente/generada» se consignara en las claves correspondientes, los importes de la deduccion generada tanto en el periodo impositivo actual (2018) como en uno anterior al actual (2013 a 2017), y que estan pendientes de aplicacion al inicio del periodo impositivo que es objeto de declaracion. ................................... - En la columna «Deducción reducida» se consignara los importes recogidos en la columna «Deducción pendiente/generada» anterior, minorados en un 20 por ciento. - En la columna «Aplicado en esta liquidación» se recogera la parte (o la totalidad en su caso) de los importes consignados en la anterior columna «Deducción reducida» , que se aplican en la liquidacion correspondiente al periodo objeto de liquidacion . ................................ Por lo que se refiere al párrafo aducido por el alegante inserto en el punto 9. "Deducción por reversión de medidas temporales" (DT 37ª.1 LIS)", dice el Manual: "A tener en cuenta: Esta deducción se aplicará con posterioridad a las demás deducciones y bonificaciones que resulten de aplicación por el Impuesto sobre Sociedades, por lo que no se le aplica el límite conjunto . Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse en períodos impositivos siguientes, sin limitación temporal". Texto este que solo expresa su orden de aplicación ("se aplicará con posterioridad a las demás deducciones y bonificaciones que resulten de aplicación") y la exclusión de un límite (no se le aplica el límite conjunto). Conociendo como conoce el alegante, representante de un Grupo fiscal, la determinación de la Deuda tributaria (TÍTULO VI Deuda tributaria de la LIS) de un Grupo que tributa en régimen de consolidación fiscal (artículo 75. Declaración y autoliquidación del grupo fiscal), yerra en sus "conclusiones" y, con ello, en sus alegaciones. Es evidente que el cálculo del Líquido a devolver o a ingresar del impuesto, tal y como expresa el alegante, solo determina el importe final por suma algebraica de lo que resulte de esa cuota diferencial y el abono de la deducción solicitado y previamente determinado por razón de la aplicación de la misma sin límite a opción de la Entidad si es que no existe cuota integra suficiente para ello en los términos del articulo 35 y 39.2 de la LIS, como ya ha sido razonado por este Tribunal. De tal determinación del importe final por suma algebraica no puede inferirse, como erróneamente concluye, que exista ninguna doble opción de aplicar, o no, a pesar de la opción ejercitada para su aplicación sin limite la deducción de I+D+i generada en el período y, en su lugar, optar por aplicar previamente la Deducción por reversión de medidas temporales regulada en la DT 37 de la LIS o la "deducción alternativa". Es mas, si la Entidad se aferra en seguir "a pies juntillas" ese "Esquema general de liquidación del Impuesto sobre Sociedades en el método de estimación directa" dentro del Capítulo 1. "Cuestiones generales" (páginas 28 y 29 del Manual), difícilmente hubiera aplicado la deducción de la DT 37ª.2 LIS, que ni siquiera es objeto de mención alguna en el mismo. Como ya señaló este Tribunal, y reitera el Manual, ninguna mención hace al cálculo de la suficiencia o insuficiencia de cuota que determina la posibilidad de la monetización o abono; además, en el propio orden que sigue el Manual y el Modelo de declaración aprobado por Orden ministerial, la deducción "por reversión de medidas temporales" figura después de la aquí debatida. En definitiva, resulta evidente, de las Consultas vinculantes de la DGT (artículo 89 LGT) V0290- 16, de 26 enero 2016, y V3252-17, de 19 diciembre 2017, y de nuestra Resolución de fecha 5 de abril de 2018 (RG 1098/16), que confirmó un acto de liquidación de la AEAT de IS 2014 en idéntico sentido; del contenido del Manual de IS y del programa INFORMA que el único criterio que de forma invariable se ha manifestado y el único que podía esperarse de la Administración era precisamente el de entender que la opción tributaria prevista en el citado articulo 39.2 de la LIS, ejercitada de forma inequívoca por la entidad en su declaración de IS modelo 220 del ejercicio 2019 en relación con la deducción por gastos de Investigación y Desarrollo generada en el período, obligaba a aplicar las deducciones por actividades de I+D+i hasta que absorban la totalidad de la cuota integrada minorada en las deducciones y bonificaciones de los Capítulos II y III y IV del Título VI y, en su caso, de ser insuficiente, obtener la devolución del exceso, en los términos expuestos. Por lo expuesto Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.

Normas citadas

  • Ley 27/2014 Impuesto sobre Sociedades