Resolución TEAC 00/08392/2024/00/00
Criterios
Criterio 1
Conforme a lo dispuesto en el artículo 70.Uno.1º de la Ley del IVA, art. 47 de la Directiva 2006/112/CE y los artículos 13 ter y 31 bis del Reglamento de Ejecución (UE) 282/2011, del Consejo, no tienen la consideración de servicios vinculados a bienes inmuebles aquellos relativos a la instalación o montaje de máquinas o equipos que no se instalen de forma permanente en un edificio o en una construcción, y vayan a ser retirados con posterioridad sin destruir ni modificar dicho edificio o construcción.
Normas citadas
- Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido IVA
- Directiva 2006/112/CE Directiva común del Impuesto sobre el Valor Añadido IVA
- Reglamento de ejecución (UE) 282/2011 del Consejo Disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del IVA
Texto íntegro de la resolución(expandir)
Tribunal Económico-Administrativo Central SALA SEGUNDA FECHA: 21 de mayo de 2026 PROCEDIMIENTO: 00-08392-2024-00 CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA NATURALEZA: RECLAMACIÓN ÚNICA INSTANCIA GENERAL RECLAMANTE: XZ LIMITED - … REPRESENTANTE: … - … En MADRID, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general. ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- En este Tribunal ha tenido entrada la reclamación económico-administrativa 00/08392/2024, interpuesta el 25 de noviembre de 2024 contra el acuerdo de resolución de recurso de reposición formulado contra el acuerdo de devolución parcial con referencia (…), dictado por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria-IVA No Establecidos (Agencia Estatal de Administración Tributaria), relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 01-2023/12-2023. Segundo.- La entidad XZ LIMITED, establecida en Reino Unido , presenta el 14 de junio de 2024 ante la Administración tributaria española solicitud de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por sujetos no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, correspondiente al periodo 01-2023/12-2023, por importe de 26.970,60 euros. El 12 de julio de 2024 la Oficina Nacional de Gestión Tributaria-IVA No Establecidos notifica a la entidad un requerimiento con el siguiente contenido: "En relación con su solicitud de devolución del Impuesto Sobre el Valor Añadido para sujetos no establecidos, y para continuar con su tramitación, resulta necesario solicitar la siguiente documentación adicional: 1. Copia de las facturas incluidas en la solicitud. 2. Aclaración del concepto por el que se emitieron CADA una de las facturas incluidas en la solicitud y del lugar de puesta a disposición de los bienes adquiridos. 3. Descripción detallada de las actividades realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto (TAI) durante el periodo al que se refiere la solicitud. En concreto se requiere indicación de las entregas de bienes y/o prestaciones de servicios efectuadas en TAI en dicho periodo. 4. Relación de clientes en el territorio de aplicación del Impuesto durante el periodo al que se refiere la solicitud, identificando nombre y apellidos o razón social y NIF o NVAT. 5. Destino dado a los bienes y servicios por cuya adquisición se soportaron las cuotas cuya devolución se solicita, describiendo detalladamente las operaciones en las que han sido utilizados y su afectación a la actividad empresarial. 6. Certificado expedido por la autoridad competente de su país, donde se acredite la condición de sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido y se especifique el tipo de actividad que realiza. 7. Certificado Bancario Validado (NO otro tipo de documento) justificante del pago de la siguiente factura incluida en el expediente: - Factura con referencia 8……A del proveedor (…) – QR LM , SL 8. El proveedor (…) - DK SL ha declarado en su Libro-registro de facturas emitidas, haber expedido a la entidad solicitante, además de las facturas incluidas en la solicitud de devolución, el siguiente abono: -Factura 01-……7, de 29/03/2023, con cuota de IVA negativa, de -1,38 euros. Dicha factura no ha sido incluida en la solicitud de devolución, por lo que solicitamos justificación documental por el que la cuota negativa no ha sido incluida en la solicitud de devolución." El 11 de septiembre de 2024 la Oficina Nacional dicta acuerdo de devolución parcial con la siguiente fundamentación: "En relación con su solicitud de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por sujetos no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, se ha resuelto dictar acuerdo de devolución por importe de 718,35 EUROS (...) La cantidad anteriormente señalada no coincide con el importe por usted solicitado por los siguientes motivos: UNO La factura con número de orden 3 emitida por (…) – QR LM , SL corresponden a servicios audiovisuales. De acuerdo con lo previsto en el artículo 69. Uno.1º de la Ley del IVA, dichos servicios no se consideran prestados en el territorio de aplicación del Impuesto cuando el destinatario de los mismos sea un empresario o profesional que actúe como tal y su sede de actividad económica, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual no se encuentren situados en el territorio de aplicación del Impuesto según dispone dicho artículo 69.Uno.1º. Por este motivo, la cuota señalada no se ha devengado y soportado con arreglo a derecho según establece el artículo 94.tres de la Ley del Impuesto, su repercusión ha sido incorrecta, por lo que al no tener la consideración de deducible no procede su devolución por el procedimiento previsto en el artículo 119 de la citada Ley. Además, según redacción del artículo 70.Dos Ley 37/1992 en vigor desde el 01/01/2023: Dos. Asimismo, se considerarán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios que se enumeran a continuación cuando, conforme a las reglas referentes al lugar de realización aplicables a estos servicios, no se entiendan realizados en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, pero su utilización o explotación efectivas se realicen en dicho territorio: 1.º Los enunciados en el apartado dos del artículo 69 de esta ley y los de arrendamiento de medios de transporte, cuyo destinatario no tenga la consideración de empresario o profesional actuando como tal. 2.º Los referidos en la letra g) del apartado dos del artículo 69 de esta ley y los de arrendamiento de medios de transporte, cuyo destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal. Las operaciones descritas en las facturas incluidas en la solicitud corresponden al periodo anual de 2023. En este caso las prestaciones de servicios contenidas en las facturas incluidas en la solicitud, no se incluye en los servicios específicos arriba mencionados. Por lo tanto, no procede la repercusión del impuesto de las operaciones incluidas en la solicitud por no entenderse localizadas en el territorio de aplicación del impuesto a partir del 1 de enero de 2023. DOS Según los datos obrantes en el Libro-Registro de facturas emitidas del proveedor (…) – DK SL, no se ha incluido en la presente solicitud de devolución la totalidad de las facturas emitidas por el mencionado proveedor en el periodo anual de 2023. En concreto, no ha sido incluida la siguiente factura de abono: -Factura 01-…… 7, de 29/03/2023, con cuota de IVA negativa, de -1,38 euros. Por lo que procede minorar la cantidad a devolver en la cuota de IVA de la citada factura." Tercero.- Disconforme con el acuerdo de devolución parcial descrito en el antecedente anterior, la entidad interpone recurso de reposición, que es desestimado por la Oficina Nacional mediante resolución dictada el 16 de octubre de 2024, con la siguiente fundamentación: "Del examen de las alegaciones formuladas y de la documentación aportada, esta oficina considera lo siguiente: Alega que dicho hotel, repercutió IVA español, ya que entiende que el servicio de utilización de equipos audiovisuales en el contexto del evento en QR no puede considerarse de forma aislada. Dicho hotel, entiende que el servicio prestado por XZ está intrínsecamente ligado al servicio principal de celebración y organización de eventos. En base al artículo 119 bis. Uno. 3º de la ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido: "Por excepción a lo previsto en el número anterior, cualquier empresario y profesional no establecido a que se refiere este artículo, podrá obtener la devolución de las cuotas del impuesto soportadas respecto de las importaciones de bienes y las adquisiciones de bienes y servicios relativas a: () Los servicios de acceso, hostelería, restauración y transporte, vinculados con la asistencia a ferias, congresos y exposiciones de carácter comercial o profesional que se celebren en el territorio de aplicación del impuesto." En la factura con número de orden 3 emitida por (…) – QR LM , SL corresponden a servicios audiovisuales. Este tipo de servicio no encaja en ninguno de los supuestos mencionados, ni en ninguno de los supuestos del artículo 69.dos por remisión del artículo 70.dos de la Ley de IVA en la redacción vigente en 2023. Por lo tanto, se trata de prestaciones de servicios que tienen como destinatario un empresario o profesional, no siéndoles de aplicación las reglas especiales de los artículos 70 y 72 de la Ley 37/1992 del IVA para la localización del Hecho Imponible. De acuerdo con lo previsto en el artículo 69. Uno.1º de la Ley del IVA, dichos servicios no se consideran prestados en el territorio de aplicación del Impuesto cuando el destinatario de los mismos sea un empresario o profesional que actúe como tal y su sede de actividad económica, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual no se encuentren situados en el territorio de aplicación del Impuesto según dispone dicho artículo 69.Uno.1º. Por este motivo, la cuota señalada no se ha devengado y soportado con arreglo a derecho según establece el artículo 94.tres de la Ley del Impuesto, su repercusión ha sido incorrecta, por lo que al no tener la consideración de deducible no procede su devolución por el procedimiento previsto en el artículo 119 de la citada Ley. Además, según redacción del artículo 70.Dos Ley 37/1992 en vigor desde el 01/01/2023: Dos. Asimismo, se considerarán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios que se enumeran a continuación cuando, conforme a las reglas referentes al lugar de realización aplicables a estos servicios, no se entiendan realizados en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, pero su utilización o explotación efectivas se realicen en dicho territorio: 1.º Los enunciados en el apartado dos del artículo 69 de esta ley y los de arrendamiento de medios de transporte, cuyo destinatario no tenga la consideración de empresario o profesional actuando como tal. 2.º Los referidos en la letra g) del apartado dos del artículo 69 de esta ley y los de arrendamiento de medios de transporte, cuyo destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal. Las operaciones descritas en la factura con número de orden 3 corresponde al periodo anual de 2023. En este caso las prestaciones de servicios contenidas en la factura con número de orden 3, no se incluye en los servicios específicos arriba mencionados. Por lo tanto, no procede la repercusión del impuesto de las operaciones incluidas en la solicitud por no entenderse localizadas en el territorio de aplicación del impuesto a partir del 1 de enero de 2023." La resolución se notifica a la entidad el 25 de octubre de 2024. Cuarto.- El 25 de noviembre de 2024 la entidad interpone reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, contra la resolución descrita en el antecedente anterior. En síntesis, alega la entidad que el proveedor QR LM SL entiende que la repercusión de IVA es correcta, considerando que el alquiler de equipo audiovisual no puede ni facturarse de forma separada ni analizarse de forma separada, sino que debe vincularse a un servicio principal que es el de la celebración de un evento en sus instalaciones. Solicita por tanto que se revisen la información y criterio que facilita el proveedor, a fin de confirmar la correcta repercusión o no del IVA, y alternativamente, que se aporten referencias legales que califiquen la operación, en cuanto a la determinación de la procedencia o no de la repercusión del IVA, con la finalidad de poder informar debidamente al proveedor, y si procede, instarle a la corrección de la factura emitida y la consiguiente devolución del IVA repercutido incorrectamente. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- Este Tribunal es competente para dictar la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT. Segundo.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente: Conformidad a Derecho de la resolución de recurso de reposición impugnada. Tercero.- La regulación del régimen especial de devoluciones a determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, ni en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, se encuentra en el artículo 119 bis de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que dispone (redacción dada por Real Decreto-ley 7/2021): "Uno. Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto ni en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, podrán solicitar la devolución de las cuotas del impuesto sobre el valor añadido que hayan soportado por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios realizadas en dicho territorio, cuando concurran las condiciones y limitaciones previstas en el artículo 119 de esta Ley sin más especialidades que las que se indican a continuación y con arreglo al procedimiento que se establezca reglamentariamente: 1.º Los solicitantes deberán nombrar con carácter previo un representante que sea residente en el territorio de aplicación del impuesto que habrá de cumplir las obligaciones formales o de procedimiento correspondientes y que responderá solidariamente con aquellos en los casos de devolución improcedente. (...) 2.º Dichos solicitantes deberán estar establecidos en un Estado en que exista reciprocidad de trato a favor de los empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, Islas Canarias, Ceuta y Melilla. El reconocimiento de la existencia de la reciprocidad de trato a que se refiere el párrafo anterior se efectuará por resolución de la persona titular de la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda. 3.º Por excepción a lo previsto en el número anterior, cualquier empresario y profesional no establecido a que se refiere este artículo, podrá obtener la devolución de las cuotas del impuesto soportadas respecto de las importaciones de bienes y las adquisiciones de bienes y servicios relativas a: El suministro de plantillas, moldes y equipos adquiridos o importados en el territorio de aplicación del impuesto por el empresario o profesional no establecido, para su puesta a disposición a un empresario o profesional establecido en dicho territorio para ser utilizados en la fabricación de bienes que sean expedidos o transportados fuera de la Comunidad con destino al empresario o profesional no establecido, siempre que al término de la fabricación de los bienes sean expedidos con destino al empresario o profesional no establecido o destruidos. Los servicios de acceso, hostelería, restauración y transporte, vinculados con la asistencia a ferias, congresos y exposiciones de carácter comercial o profesional que se celebren en el territorio de aplicación del impuesto. Dos. La tramitación del procedimiento de devolución se regirá por lo dispuesto en este artículo, sus disposiciones de desarrollo y en la normativa comunitaria dictada al efecto, con aplicación exclusiva de los trámites que están expresamente regulados en dicha normativa." El desarrollo reglamentario se recoge en el artículo 31 bis del Real Decreto 1624/1992, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido. La primera cuestión que se desprende de la norma expuesta es que los empresarios o profesionales no establecidos, podrán ejercitar el derecho a la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido. Es decir, que se trata de un derecho ejercitable por el interesado y como tal le corresponde al mismo la carga de la prueba de los requisitos exigidos para su aplicación. De acuerdo con el artículo 105.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo. Este principio es interpretado por el Tribunal Supremo, en su sentencia de 27 de enero de 1992, en el sentido de que "cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma, cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor". En este sentido, este Tribunal entiende que los anteriores criterios han de conjugarse con los de normalidad y facilidad probatoria, "de manera que la carga de la prueba ha de atribuirse a aquella parte más próxima a las fuentes de prueba, y para la cual resulta de extrema sencillez la demostración de los hechos controvertidos". En la vía económico-administrativa rige el principio de "interés" en la prueba, según el cual las consecuencias jurídicas desfavorables de la falta o insuficiencia de la prueba irán a cargo de la parte a la que favorecería la existencia de tal hecho y su demostración, salvo que legalmente se disponga lo contrario, mediante algún tipo de ficción, presunción o "relevatio ab onere probandi". Es decir, de lo anterior se desprende que será el interesado quien en aras a la obtención de la devolución solicitada deberá probar ante la Administración Tributaria la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los citados artículos 119 bis y 31 bis. Para ello se aplicarán los criterios contenidos en el artículo 106 de la Ley 58/2003, General Tributaria, según el cual: "en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa." Por otra parte, en el presente caso, la entidad solicitante se encuentra establecida en Reino Unido, estado en el que existe reciprocidad de trato a favor de los empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, Islas Canarias, Ceuta y Melilla, reconocida por Resolución de 4 de enero de 2021, de la Dirección General de Tributos, sobre la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido a los empresarios o profesionales establecidos en los territorios de Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Asimismo, conviene destacar que la solicitud de devolución prevista en el artículo 119 bis de la Ley 37/1992 se somete a las condiciones y limitaciones previstas en el artículo 119 de misma ley, regulador del régimen especial de devoluciones a empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla. Cuarto.- Como se expone en los antecedentes de hecho de la presente resolución, la devolución solicitada por la entidad se deniega parcialmente por dos motivos: en primer lugar, la improcedente repercusión del impuesto en la factura emitida por QR LM SL, correspondiente a la prestación de un servicio audiovisual que no se localiza en el territorio de aplicación del impuesto, de conformidad con los artículos 69 y 70 de la Ley 37/1992; en segundo lugar, la falta de inclusión en la solicitud de devolución de una factura de abono emitida por DK SL. En sus alegaciones, la reclamante se opone exclusivamente al primer motivo indicado. Al respecto, manifiesta que en el desarrollo de su actividad de prestación de servicios de publicidad organizó un evento en España que se celebró en el hotel QR , de quien adquirió servicios audiovisuales consistentes en servicios de técnicos, de montaje y de material audiovisual, para su utilización en dicho evento. Añade que el proveedor QR LM SL entiende que la repercusión de IVA es correcta, y considera que el alquiler de equipo audiovisual no puede ni facturarse de forma separada ni analizarse de forma separada, sino que debe vincularse a un servicio principal que es el de la celebración de un evento en sus instalaciones por parte de XZ LIMITED. Corresponde, por tanto, decidir sobre la procedencia de la repercusión del impuesto realizada por QR LM SL en la factura emitida por la prestación de servicios audiovisuales a XZ LIMITED. Para ello, acudimos a la normativa reguladora de la localización de las prestaciones de servicios contenida en los artículos 69 y 70 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido. El artículo 69 se refiere a las reglas generales en los siguientes términos (redacción dada por Ley 28/2014, vigente a partir del 1 de enero de 2015): "Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos: 1.º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste. 2.º Cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que los preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto. Dos. Por excepción de lo dispuesto en el número 2.º del apartado Uno del presente artículo, no se entenderán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios que se enumeran a continuación cuando el destinatario de los mismos no sea un empresario o profesional actuando como tal y esté establecido o tenga su domicilio o residencia habitual fuera de la Comunidad, salvo en el caso de que dicho destinatario esté establecido o tenga su domicilio o residencia habitual en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla: a) Las cesiones y concesiones de derechos de autor, patentes, licencias, marcas de fábrica o comerciales y los demás derechos de propiedad intelectual o industrial, así como cualesquiera otros derechos similares. b) La cesión o concesión de fondos de comercio, de exclusivas de compra o venta o del derecho a ejercer una actividad profesional. c) Los de publicidad. d) Los de asesoramiento, auditoría, ingeniería, gabinete de estudios, abogacía, consultores, expertos contables o fiscales y otros similares, con excepción de los comprendidos en el número 1.º del apartado Uno del artículo 70 de esta Ley. e) Los de tratamiento de datos y el suministro de informaciones, incluidos los procedimientos y experiencias de carácter comercial. f) Los de traducción, corrección o composición de textos, así como los prestados por intérpretes. g) Los de seguro, reaseguro y capitalización, así como los servicios financieros, citados respectivamente por el artículo 20, apartado Uno, números 16.º y 18.º, de esta Ley, incluidos los que no estén exentos, con excepción del alquiler de cajas de seguridad. h) Los de cesión de personal. i) El doblaje de películas. j) Los arrendamientos de bienes muebles corporales, con excepción de los que tengan por objeto cualquier medio de transporte y los contenedores. k) La provisión de acceso a las redes de gas natural situadas en el territorio de la Comunidad o a cualquier red conectada a dichas redes, a la red de electricidad, de calefacción o de refrigeración, y el transporte o distribución a través de dichas redes, así como la prestación de otros servicios directamente relacionados con cualesquiera de los servicios comprendidos en esta letra. l) Las obligaciones de no prestar, total o parcialmente, cualquiera de los servicios enunciados en este apartado." A su vez, el artículo 70 establece las siguientes reglas especiales de localización (redacción dada por Ley 31/2022, vigente a partir del 1 de enero de 2023): "Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios: 1.º Los relacionados con bienes inmuebles que radiquen en el citado territorio. (...) 2.º Los de transporte que se citan a continuación, por la parte de trayecto que discurra por el territorio de aplicación del Impuesto tal y como éste se define en el artículo 3 de esta Ley: (...) 3.º El acceso a manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas o similares, como las ferias y exposiciones, y los servicios accesorios al mismo, siempre que su destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal y dichas manifestaciones tengan lugar efectivamente en el citado territorio. 4.º Los prestados por vía electrónica, de telecomunicaciones y de radiodifusión y televisión, cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que éste se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en el territorio de aplicación del impuesto, en los siguientes casos: (...) 5.º A) Los de restauración y catering en los siguientes supuestos: (...) 6.º Los de mediación en nombre y por cuenta ajena cuyo destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que las operaciones respecto de las que se intermedie se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley. 7.º Los que se enuncian a continuación, cuando se presten materialmente en dicho territorio y su destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal: (...) 8.º Los prestados por vía electrónica, de telecomunicaciones y de radiodifusión y televisión, que sean efectuados por un empresario o profesional que actúe como tal establecido únicamente en el territorio de aplicación del impuesto por tener en el mismo la sede de su actividad económica, o su único establecimiento o establecimientos permanentes en la Comunidad, o, en su defecto, el lugar de su domicilio permanente o residencia habitual y se cumplan los siguientes requisitos: (...) 9.º A) Los servicios de arrendamiento de medios de transporte en los siguientes casos: (...) Dos. Asimismo, se considerarán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios que se enumeran a continuación cuando, conforme a las reglas referentes al lugar de realización aplicables a estos servicios, no se entiendan realizados en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, pero su utilización o explotación efectivas se realicen en dicho territorio: 1.º Los enunciados en el apartado dos del artículo 69 de esta ley y los de arrendamiento de medios de transporte, cuyo destinatario no tenga la consideración de empresario o profesional actuando como tal. 2.º Los referidos en la letra g) del apartado dos del artículo 69 de esta ley y los de arrendamiento de medios de transporte, cuyo destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal." No es objeto de controversia la definición de los servicios prestados por QR LM SL como servicios audiovisuales, consistentes en servicios de técnicos, de montaje y de material audiovisual. De la normativa transcrita se desprende que los citados servicios no se entienden prestados en el territorio de aplicación del impuesto, al no concurrir los casos referidos en el apartado Uno del artículo 69, ni tratarse de los servicios recogidos en el artículo 70.Uno, ni de los supuestos regulados en el artículo 70.Dos. No cuestiona expresamente la reclamante la anterior conclusión, sino que se centra en la posibilidad de que, como entiende el proveedor de los servicios controvertidos, dichos servicios audiovisuales se entiendan vinculados al servicio principal de celebración de un evento en sus instalaciones por parte de XZ LIMITED. La respuesta debe ser negativa. De lo expuesto se deduce que el servicio prestado por QR LM SL no es un servicio de celebración de evento en el que puedan entenderse incluidos servicios accesorios de carácter audiovisual, a efectos de su consideración como un servicio único de organización de eventos, sino que el evento en cuestión es organizado por XZ LIMITED. No cabe, por tanto, la posibilidad de admitir que los servicios audiovisuales sean prestados por QR LM SL en el marco de un servicio de organización de evento, sino que son servicios independientes que, como se ha concluido previamente, no se localizan en el territorio de aplicación del impuesto. Por otro lado, el hecho de que el evento se celebre en las instalaciones del hotel no implica que los servicios audiovisuales prestados por el hotel deban calificarse como servicios relacionados con bienes inmuebles. A este respecto, el artículo 31 bis del Reglamento de ejecución (UE) nº 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo de 2011, aclara el concepto de servicios vinculados a bienes inmuebles contemplados en el artículo 47 de la Directiva 2006/112/CE y, por lo que aquí interesa, rechaza que los servicios de instalación de equipos o máquinas que van a ser retirados con posterioridad tengan tal consideración. Como consecuencia, la repercusión del impuesto en la factura que documenta dichos servicios ha sido indebidamente realizada por QR LM SL, al no haberse producido el devengo del impuesto correspondiente a la operación, y no procede su devolución por el procedimiento especial regulado en el artículo 119 bis. Todo ello, sin perjuicio de que la entidad XZ LIMITED, que soportó la incorrecta repercusión, pueda instar la devolución de ingresos indebidos conforme a los artículos 221 de la Ley 58/2003, General Tributaria, y 14 y siguientes del Real Decreto 520/2005. Por lo expuesto, Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.
Normas citadas
- Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido IVA
- Directiva 2006/112/CE Directiva común del Impuesto sobre el Valor Añadido IVA
- Reglamento de ejecución (UE) 282/2011 del Consejo Disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del IVA