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Procedimiento de recaudación. Segundo acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria (art. 43.1.b) LGT) tras un primer acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria (art. 43.2 LGT) anulado por motivos sustantivos.

30 de abril de 2026TEACDoctrina

Criterios

Criterio 1

De acuerdo con lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2024 (Rec 2977/2023), el procedimiento de responsabilidad subsidiaria inicialmente tramitado de acuerdo con el artículo 43.2 LGT, y posteriormente anulado, no interrumpe la prescripción; al haber sido declarado inválido por motivos sustantivos, debe considerarse jurídicamente inexistente, de modo que todo lo actuado no ha interrumpido el plazo de prescripción para declarar la responsabilidad subsidiaria por el artículo 43.1.b) LGT.

AnulaciónDefecto sustancialInterrupciónPrescripciónProcedimiento de recaudaciónResponsables subsidiariosSegundo acuerdo

Normas citadas

  • Ley 58/2003 General Tributaria LGT
Texto íntegro de la resolución(expandir)

Tribunal Económico-Administrativo Central SALA TERCERA FECHA: 30 de abril de 2026 PROCEDIMIENTO: 00-10615-2022-00 CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO NATURALEZA: RECURSO ORDINARIO DE ALZADA RECURRENTE: Axy - … En MADRID , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia. ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- En este Tribunal ha tenido entrada la reclamación 00-10615-2022- 00 interpuesta en fecha 14/10/ 2022 contra el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria dictado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria . Segundo.- En fecha 24 de julio de 2019, la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT de Alicante dictó acuerdo de inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria y puesta de manifiesto del expediente a Axy , al amparo del artículo 43.1.b) de la Ley 58/2003, General Tributaria, por las deudas de XZ SL, siendo notificado en fecha 29 de julio de 2019. Posteriormente, el 07 de noviembre de 2019, se dictó el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria, que fue notificada a la interesada el 17 de noviembre de 2019. El alcance de la derivación fijado en dicho acuerdo es el siguiente: NÚMERO DE LIQUIDACIÓN MODELO EJERCICIO PERÍODO ALCANCE A03…64 303 2012 4T 11.312,11 A03…00 111 2012 4T 23.361,92 A03…69 115 2012 4T 735 A03…73 303 2013 1T 6.859,33 A03…04 111 2013 1T 15.413,87 A03…63 115 2013 1T 105 A03…98 303 2013 2T 10.095,66 A03…31 111 2013 2T 15.349,03 A03…09 115 2013 2T 105 A03…02 303 2013 3T 7.384,43 A03…77 111 2013 3T 19.524,83 A03…23 115 2013 3T 105 A03…69 111 2013 4T 16.755,62 A03…22 115 2013 4T 735 A03…15 303 2014 1T 1.252,90 A03…79 111 2014 1T 11.599,38 A03…93 115 2014 1T 105 A03…06 303 2014 2T 3.604,10 A03…70 111 2014 2T 10.077,94 A03…39 111 2014 3T 5.718,51 Tercero.- Contra el citado acuerdo de derivación se presentó recurso de reposición que fue desestimado en resolución notificada en fecha 06 de febrero de 2020. Cuarto.- El 03 de marzo de 2020, la interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, contra el citado acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria. En sus alegaciones, la reclamante sostiene, en síntesis, lo siguiente: Que la última autoliquidación presentada por la deudora principal corresponde al ejercicio 2014. Que se ha producido la prescripción a la acción de cobro. Que concurre la falta de elemento subjetivo exigido para declarar la responsabilidad subsidiaria. El 26 de julio de 2022, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia dictó resolución desestimatoria, rechazando las legaciones por la interesada. Dicha resolución fue notificada el 14 de septiembre de 2022 Quinto.- En fecha 14 de octubre de 2022, la interesada recurso de alzada ante este Tribunal alegando, en síntesis, lo siguiente: Falta de motivación del acuerdo de inicio de declaración de responsabilidad subsidiaria como en el propio acuerdo de derivación de responsabilidad. La administradora realizó todas las actuaciones tenía a su alcance para mitigar la situación económica de la entidad. Por lo tanto, ha actuado con la diligencia debida derivada de su cargo. Alcance de la responsabilidad tributaria no coinciden en el acuerdo de inicio y en el acuerdo de derivación. Si dicha situación es un nuevo acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria, lo que provocaría una situación de indefensión. Que las deudas están prescritas, ya que la última actuación se realizó en el ejercicio 2014. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- Este Tribunal es competente para dictar la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA. Segundo.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente: La procedencia del acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria dictado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Tercero.- El acuerdo de derivación objeto de controversia fue dictado en base al artículo 43.1 b) de la LGT, según el cual: 1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades: (...) b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago. La responsabilidad tributaria se encuentra regulada en los siguientes preceptos: Artículo 41 LGT: 1. La ley podrá configurar como responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades. A estos efectos, se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de esta ley. (...) 5. Salvo que una norma con rango de ley disponga otra cosa, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia al interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 a 176 de esta ley. Con anterioridad a esta declaración, la Administración competente podrá adoptar medidas cautelares del artículo 81 de esta ley y realizar actuaciones de investigación con las facultades previstas en los artículos 142 y 162 de esta ley. La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios (...). Artículo 174 LGT: " 1.La responsabilidad podrá ser declarada en cualquier momento posterior a la práctica de la liquidación o a la presentación de la autoliquidación, salvo que la ley disponga otra cosa... 3. El trámite de audiencia previo a los responsables no excluirá el derecho que también les asiste a formular con anterioridad a dicho trámite las alegaciones que estimen pertinentes y a aportar la documentación que consideren necesaria. 4.El acto de declaración de responsabilidad será notificado a los responsables. El acto de notificación tendrá el siguiente contenido: a)Texto íntegro del acuerdo de declaración de responsabilidad, con indicación del presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto. b)Medios de impugnación que pueden ser ejercitados contra dicho acto, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos. c)Lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecho el importe exigido al responsable. 5.En el recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación (...). Artículo 176 LGT: Una vez declarados fallidos el deudor principal y, en su caso, los responsables solidarios, la Administración tributaria dictará acto de declaración de responsabilidad, que se notificará al responsable subsidiario. Y Artículo 124.1 del RGR (Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio): 1. El procedimiento de declaración de responsabilidad se iniciará mediante acuerdo dictado por el órgano competente que deberá ser notificado al interesado. El trámite de audiencia será de 15 días contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo. En dicho trámite, en su caso, se deberá dar la conformidad expresa a la que se refiere el artículo 41.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. El plazo máximo para la notificación de la resolución del procedimiento será de seis meses. En relación a la prescripción, resulta de aplicación la siguiente normativa: Artículo 66. Plazos de prescripción. "Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos: a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas." (...) Artículo 67. Cómputo de los plazos de prescripción. (...;) "2. El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en período voluntario del deudor principal. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de los responsables solidarios previstos en el apartado 2 del artículo 42 de esta ley, dicho plazo de prescripción se iniciará en el momento en que ocurran los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad. (...)" Artículo 68. Interrupción de los plazos de prescripción. " 1 . El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta Ley se interrumpe: a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario. b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso. c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria. 2. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo b) del artículo 66 de esta ley se interrumpe: a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria. b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso. c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria. (...) 8. Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables. No obstante, si la obligación es mancomunada y solo se reclama a uno de los obligados tributarios la parte que le corresponde, el plazo no se interrumpe para los demás. (...)" Cuarto.- En primer lugar, y con carácter previo, este Tribunal, en ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 237 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT), debe analizar de oficio si concurre la prescripción del derecho de la Administración para declarar la responsabilidad subsidiaria, aun cuando dicha circunstancia no hay sido alegada por la parte reclamante. El artículo 67.2 de la LGT dispone que " Tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios". Respecto a la interpretación del artículo 67.2 de la LGT, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 492-2022, de fecha 07/02/2022, establece el siguiente criterio: La condición de fallido del deudor principal, declarada por una determinada Administración Pública, habilita a otra Administración Pública distinta para derivar la responsabilidad tributaria contra los responsables subsidiarios sin necesidad de proceder a una nueva declaración de fallido contra el mismo obligado tributario. En ese supuesto, acaecidos los presupuestos fácticos y jurídicos determinantes de la responsabilidad, en virtud de la doctrina de la actio nata, la declaración de fallido del deudor principal comporta el dies a quo del plazo de prescripción para exigir el pago al responsable subsidiario, por ser a partir de ese momento cuando puede derivarse contra él la responsabilidad tributaria. Efectuada la declaración de fallido del obligado tributario, las actuaciones recaudatorias posteriores contra ese obligado fallido, llevadas a cabo por la misma Administración pública que procedió a dicha declaración o por otra diferente, resultan innecesarias en tanto no se haya acreditado la revisión de la declaración de fallido y la rehabilitación de los créditos incobrables. En consecuencia, tales actuaciones recaudatorias posteriores contra ese obligado fallido (en el caso, unas providencias de apremio) carecen de virtualidad para interrumpir el plazo de prescripción para exigir el pago al responsable subsidiario. Así pues, la STS 492-2022 niega, con carácter general, los efectos interruptivos de las actuaciones recaudatorias posteriores a la declaración de fallido. Sin embargo, la Sentencia mencionada matiza en sus razonamientos (Fundamento de Derecho Quinto) que el plazo de prescripción para la derivación y declaración de la responsabilidad tributaria no puede iniciarse en un momento en el que ni siquiera habían acaecido los presupuestos fácticos y jurídicos determinantes de la responsabilidad, por lo que respecto de las deudas cuyo plazo de pago en periodo voluntario finalizó con posterioridad a la declaración de fallido, el plazo de prescripción se contará a partir del vencimiento del plazo de pago en periodo voluntario. En el presente caso, la declaración de fallido se practicó el día 06/02/2012, mientras que las deudas derivadas corresponden a autoliquidaciones cuyo plazo de pago en voluntaria finalizó, respecto de la más reciente, en octubre de 2014. Quinto.- La segunda cuestión consiste en determinar si, desde tal fecha hasta 2023, se produjo alguna actuación con eficacia interruptiva del plazo de prescripción del derecho de la Administración para declarar la responsabilidad tributaria. Debe destacarse, en primer lugar, que en el año 2015 la Administración tramitó un procedimiento de responsabilidad subsidiaria al amparo del artículo 43.2 LGT, respecto de las mismas deudas que integran el alcance del acuerdo de derivación objeto de la presente reclamación. El acuerdo de inicio de aquel procedimiento se dictó el 17 de noviembre de 2014 y fue notificado el 8 de enero de 2015. Posteriormente, la Administración dictó acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria con fecha 10 de febrero de 2015, mediante el cual declaró la responsabilidad de la interesada, invocando el artículo 43.2 LGT. Contra dicho acuerdo, la interesada interpuso recurso de reposición el 23 de marzo de 2015, recurso que fue desestimado mediante resolución de 10 de abril de 2015. Frente a esta resolución desestimatoria, la obligada tributaria promovió reclamación económica-administrativa ante el TEAR de Valencia, presentada el 14 de mayo de 2015 y registrada con el número 03-05042-2015. Este Tribunal dictó resolución el 26 de febrero de 2019, en el que se declaró: "En definitiva, consideramos que la derivación de responsabilidad efectuada al amparo del artículo 43.2 LGT no se ajusta a Derecho, pues no se ha conseguido acreditar que la deudora principal estaba desarrollando la actividad, o sea, no había cesado en la misma, al iniciarse el expediente de derivación, no habiéndose acreditado suficientemente el elemento subjetivo de este tipo de responsabilidad." Para abordar adecuadamente la cuestión aquí planteada, resulta imprescindible acudir a la Sentencia del Tribunal Supremo 5847/2024 ( Nº de Recurso: 2977/2023, ECLI:ES:TS:2024:5847), en la que el Alto Tribunal matiza y precisa su doctrina relativa a los efectos interruptivos de los actos de anulación en materia de derivación de responsabilidad tributaria. Dicha resolución resuelve un supuesto que presenta claras similitudes con el que aquí analizado, antes de la declaración de responsabilidad subsidiaria existía una previa derivación de responsabilidad solidaria dirigida, en aquel caso, frente a otro sujeto- que fue posteriormente anulada en vía jurisdiccional. El Tribunal Supremo, en su fundamento jurídico sexto establece: "…, la iniciación y culminación de un procedimiento de declaración de responsabilidad solidaria que es anulado por motivos de fondo, carece de todo efecto interruptivo , porque una vez declarado que aquel a quien se atribuía tal responsabilidad solidaria no lo era, hay que concluir que nunca tuvo tal condición y, por tanto, los actos dirigidos contra el mismo en esa pretendida condición de responsable solidario, no han surtido efectos interruptivos de la prescripción como, en principio, ocurriría si realmente le correspondiera tal calificación ( art. 68.8 LGT). (…)" El Tribunal Supremo afirma que cuando un acuerdo de derivación de responsabilidad, por falta de presupuesto material suficiente, debe entenderse que el sujeto nunca llegó a ostentar válidamente la condición responsable, de modo que los actos dictados en el procedimiento anulado no pueden desplegar efectos interruptivos de la prescripción. Por el contrario, únicamente la anulación de los vicios formales podría, en su caso, permitir la retroacción de actuaciones y conservar efectos interruptivos ; lo que no ocurre cuando la anulación se funda en la inexistencia del presupuesto habilitante de la responsabilidad. El caso enjuiciado es, en su estructura jurídica, esencialmente coincidente con el analizado por el Tribunal Supremo, aun cuando difiera en la modalidad concreta de responsabilidad derivada en uno y otro supuesto. En efecto, mientras que en la Sentencia del Alto Tribunal examina un supuesto de responsabilidad solidaria (artículo 42.1.c de la LGT) a responsabilidad subsidiaria (artículo 43.1.b de la LGT), en el supuesto que nos ocupa la secuencia es la siguiente: una primera derivación subsidiaria anulada por el TEAC (artículo 43.2 de la LGT), seguida de un nuevo acuerdo de responsabilidad solidaria dictado al amparo del artículo 43.1.b) de la LGT. Sin embargo, esta diferencia no resulta jurídicamente relevante, tampoco afecta que se dirija contra el mismo o distinto obligado tributario. La doctrina del Tribunal Supremo no se circunscribe a un tipo específico de responsabilidad, sino que se refiere al tratamiento general de la figura del responsable tributario y, en particular, a los efectos prescriptivos derivados de la inexistencia, aunque inicialmente declarada, de tal responsabilidad. Partiendo de esta premisa, es preciso concluir que el procedimiento de responsabilidad subsidiaria inicialmente tramitado, y posteriormente anulado, no puede considerarse hito interruptivo alguno. Al haber sido declarado inválido por motivos sustantivos, debe considerarse jurídicamente inexistente, de modo que todo lo actuado no interrumpido el plazo de prescripción para declarar la responsabilidad subsidiaria por el artículo 43.1.b) de la LGT. En consecuencia, debe concluirse que desde el día siguiente a la finalización del período voluntario de pago del deudor principal y hasta la fecha que se dictó el acuerdo de inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad, no se ha producido actuación alguna que, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, pueda considerarse idónea para interrumpir la prescripción del que aún no ha sido declarado responsable. Por lo tanto, al no haberse dictado ni notificado acto alguno dirigido al reclamante durante todo el período comprendido entre el final del plazo voluntario y el acuerdo de inicio del procedimiento de derivación, la acción de la Administración para declarar la responsabilidad tributaria se encontraba ya prescrita en el momento de dictarse el acuerdo de inicio del procedimiento de responsabilidad. Sexto.- Habiéndose acreditado la concurrencia de la prescripción para dictar el acuerdo de derivación de responsabilidad, resulta innecesario entrar a conocer sobre el resto de los motivos de impugnación articulados en esta reclamación al carecer de incidencia práctica sobre el sentido de la resolución. Por lo expuesto, Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR el presente recurso.

Normas citadas

  • Ley 58/2003 General Tributaria LGT