Tráfico exterior. Iva a la importación. Liquidación de intereses de demora por devolución del IVA importación
Criterios
Criterio 1
Anulada la liquidación practicada por el concepto IVA Importación, no procede la devolución cuando el interesado tiene derecho a la deducción total de las cuotas soportadas de IVA importación.
Normas citadas
- Ley 58/2003 General Tributaria LGT
- RD 1065/2007 Reglamento Proc. Gestión e Inspección y N.Comunes de Aplicación
Texto íntegro de la resolución(expandir)
Tribunal Económico-Administrativo Central SALA SEGUNDA FECHA: 27 de febrero de 2026 PROCEDIMIENTO: 00-50035-2025-00 CONCEPTO: TRIBUTACIÓN TRÁFICO EXTERIOR NATURALEZA: RECURSO CONTRA LA EJECUCIÓN RECURRENTE: XZ S.L.U. - … REPRESENTANTE: … - … En MADRID, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso contra la ejecución de referencia, tramitado por procedimiento abreviado. Se ha visto el presente recurso contra la ejecución interpuesto en fecha 1 de noviembre de 2025 contra el acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de COMUNIDAD AUT._ 1 de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) en ejecución de la resolución dictada por este Tribunal en fecha 19 de junio de 2025 en la reclamación 00/07852/2022 y acumulada. ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- En este Tribunal ha tenido entrada la reclamación 00-50035-2025-00 interpuesta en fecha 01/11/2025 contra el acuerdo de ejecución citado en el encabezamiento. Segundo.- Consta en lo actuado que en fecha 19 de febrero de 2021 se presentó ante la Aduana de MUNICIPIO_1 de la AEAT, DUA de importación DUA_1 (...) en el que se declaraban 2.447.456 kilos netos de "trigo blando de alta calidad para transformación" originario de PAÍS_1, aforado en la posición estadística 1001.99.00.15 "los demás trigos blandos de calidad alta". La citada declaración fue asignada a circuito rojo, -examen físico de las mercancías- procediendo la Administración a la extracción de muestras de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (UE) n° 642/2010 de la Comisión, de 20 de julio de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1234/2007 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales. De la extracción de muestras se dejó constancia en diligencia extendida en fecha 23 de febrero de 2021 en la que se indicó lo siguiente: "Se han extraído TRES MUESTRAS por la empresa DD, en presencia del Resguardo de la Guardia Civil Las muestras extraídas, como parte o porción que son del producto objeto de comprobación, se consideran, a los presentes efectos, representativas del mismo, aceptando el interesado el carácter representativo de la muestra del producto extraída." Las citadas muestras fueron objeto de remisión al Laboratorio de Aduanas e Impuestos Especiales emitiéndose Boletín de Análisis número ……6. En esa misma fecha la Administración concedió el levante previo de la mercancía a resultas de lo dispuesto en dictamen pendiente de emisión por el Laboratorio de Aduanas e Impuestos Especiales. Tercero.- En fecha 16 de abril de 2021 se recibió por la Administración de Aduanas el dictamen emitido por el Laboratorio de Aduanas e Impuestos Especiales, correspondiente al boletín ……6, en el que se hacía constar lo siguiente: "Muestra de granos de trigo blando, en envase no original de la mercancía, con las siguientes características sobre la base de un contenido en humedad del 12 % en peso: - Porcentaje de proteínas: Superior al 11,5% e inferior al 14,0 % (con una tolerancia de -0,7%) - Peso específico superior a 74,0 Kg/HL e inferior a 77,0 kg/ hL (con una tolerancia de -0.5Kg/HL) - Porcentaje de impurezas ( Schwarzbesatz ) menor del 1,5 % El resultado obtenido en la determinación del contenido de proteína, según el método de determinación de nitrógeno Kjeldahl, ha sido de 13,2%. El resultado obtenido en la determinación del peso específico, según se establece en la norma UNE-EN ISO 7971-3, ha sido de 75,3 Kg/HL Con estos resultados, de acuerdo con el Anexo II del Reglamento (UE) nº 642/2010 el producto no puede ser considerado como trigo de calidad alta y debe ser considerado trigo de calidad MEDIA." A la vista de lo anterior la Administración notificó la disconformidad de la declaración en relación con la calidad del trigo otorgándole la posibilidad de solicitar la práctica de un segundo análisis. Cuarto.- En fecha 5 de mayo de 2021 la entidad solicitó la práctica de un segundo análisis, que se documentó en el boletín número ……3. El resultado de este segundo análisis se notificó a la interesada en fecha 31 de agosto de 2021, reiterando en el mismo la Administración que de los análisis efectuados se concluía que el trigo importado debía ser considerado como trigo de calidad media y no de calidad superior como había declarado aquella. Quinto.- En fecha 14 de marzo de 2022, se dictó acuerdo de declaración de caducidad del procedimiento de declaración iniciado respecto del IVA a la Importación por haber transcurrido el plazo de seis meses desde el inicio del mismo . Sexto.- En fechas 17 de marzo y 17 de octubre de 2022 sendas propuestas de liquidación provisional por los conceptos Tarifa Exterior e IVA a la Importación. Señalaba el órgano administrativo que dado que el trigo importado era trigo de calidad media procedía aforar la mercancía en la posición arancelaria 1001.99.00.40 "trigo blando de calidad media" para que se prevé un derecho arancelario específico de 95 euros por tonelada neta importada de trigo. Asimismo y como consecuencia de la exigencia de los derechos de aduana se procedió a incrementar la base imponible del IVA a la Importación, exigiendo las cantidades correspondientes. Frente a la citada propuesta formuló la entidad alegaciones señalando en síntesis que la extracción de muestras no se había realizado siguiendo el procedimiento establecido. Séptimo.- En fechas 23 de junio de 2022 y 25 de octubre de 2022, la Administración, tras desestimar las alegaciones formuladas por la entidad, dictó liquidación provisional en materia de derechos de aduana confirmando lo establecido en las propuestas anteriormente citadas. Octavo.- Disconforme con lo anterior la entidad interpuso en fecha 22 de julio de 2022, la entidad presentó reclamación económico-administrativa en relación con los derechos de aduana ante este Tribunal que fue registrada con número 00/07852/2022. Noveno.- Asimismo, en fecha 23 de noviembre de 2022 interpuso reclamación económico-administrativa en relación con el IVA a la Importación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de COMUNIDAD AUT._1 que fue registrada con número …/…/2022. Realizada la puesta de manifiesto del expediente formuló la entidad sus alegaciones haciendo constar lo siguiente: Procede resolver acumuladamente las reclamaciones interpuestas por los conceptos derechos de aduana e IVA Importación pues derivan de los mismos hechos y procedimiento. Se ha producido el incumplimiento del procedimiento de toma de muestras de la mercancía para su posterior análisis, así como de las condiciones establecidas para la conservación de las muestras lo que debe dar lugar a la nulidad de la liquidación impugnada. Los dictámenes emitidos por el Laboratorio de Aduanas e Impuestos Especiales carecen de motivación suficiente. La resolución de la citada reclamación tuvo lugar en fecha 19 de junio de 2025 estimando las pretensiones de la entidad interesada por considerar que no había resultado acreditado en el expediente que las muestras extraídas por la Administración a efectos de la determinación de la correcta posición arancelaria tuviesen carácter representativo de las mercancías importadas. Décimo.- En fecha 20 de octubre de 2025 la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de COMUNIDAD AUT._1 de la AEAT dictó acuerdo de ejecución de la citada resolución en la que se indicaba lo siguiente: "Procede: - Anular la liquidación por importe de 232.508,32 euros en concepto de derechos de aduana sobre productos industriales y 9.300,33 euros en concepto de IVA de importación. - Reconocer el derecho a la devolución por importe de 232.508,32 euros en concepto de derechos arancelarios. - Reconocer el derecho al abono de intereses de intereses desde el 28-06-2022, fecha de ingreso de la cuota de derechos arancelarios. Respecto a la cuota del IVA de importación, 9.300,33 euros, no procede la devolución ya que, según dispone el artículo 14 del R.D.520/2005 del 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, el interesado tiene derecho a la deducción total de las cuotas soportadas de IVA por su condición de sujeto pasivo de IVA." Undécimo.- Disconforme con lo anterior la interesada interpuso en fecha 1 de noviembre de 2025 el presente recurso contra la ejecución que fue registrado con número 00/050035/2025, alegando la procedencia de la devolución de intereses de demora respecto a la cuota de IVA de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32.2 de la Ley General Tributaria. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- Este Tribunal es competente para dictar la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT. El recurso contra la ejecución se regula en el artículo 241 ter de la LGT, siendo competente para conocer del recurso el órgano del Tribunal que hubiera dictado la resolución que se ejecuta. Segundo.- A la vista del acuerdo adoptado por la Oficina Gestora y las alegaciones presentadas, este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente: Determinar si el acuerdo de ejecución dictado por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de COMUNIDAD AUT._ 1 de la AEAT citado en el encabezamiento es ajustado a Derecho. Tercero.- Sostiene la entidad recurrente que puesto que este Tribunal anuló la liquidación practicada por el concepto IVA Importación, procede el reconocimiento de derechos de demora a su favor por el plazo transcurrido desde la fecha del ingreso hasta la fecha en la que se acuerda la devolución. A la ejecución de las resoluciones administrativas se refiere el artículo 66 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, señalando su apartado 5, lo siguiente: "Cuando la resolución estime totalmente el recurso o la reclamación y no sea necesario dictar un nuevo acto, se procederá a la ejecución mediante la anulación de todos los actos que traigan su causa del anulado y, en su caso, a devolver las garantías o las cantidades indebidamente ingresadas junto con los correspondientes intereses de demora." En el caso que nos ocupa y de acuerdo con lo expresado en los antecedentes de hecho, la Administración a la vista de la resolución dictada por este Tribunal en la que se estiman totalmente las pretensiones de la interesada acordó la devolución de las cantidades ingresadas en concepto de arancel así como la devolución de los intereses de demora desde la fecha de su ingreso. Sin embargo, en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido su proceder fue distinto pues entendía, que al gozar la entidad del derecho a la deducción total de las cuotas liquidadas, no procedía su devolución ni se devengaban intereses de demora en relación con las mismas. Figura además en el expediente, que la entidad realizó el pago de las cuotas liquidadas por el concepto de IVA Importación en fecha 16 de noviembre de 2022, procediendo a deducirse las mismas. Se indica así en la información remitida por la Administración, que la interesada ejerció el derecho a la deducción de las cuotas soportadas en la declaración-liquidación correspondiente al periodo de noviembre de 2022, según se deriva de la información contenida del modelo 303 presentado, así como de la anotación de la operación en el Libro registro de facturas recibidas, que, en cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 62.6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (en adelante, "RIVA"). Sentado lo anterior procede valorar si, en un supuesto como el que nos ocupa, procede la devolución de intereses de demora en relación con las cuotas de IVA ingresadas que fueron objeto de subsiguiente deducción. En relación con esta cuestión se ha de traer a colación lo señalado por el Tribunal Supremo en su ya lejana en el tiempo resolución de 23 de diciembre de 2010, rec. 59/2007, en la que se indicaba en cuanto a la exigencia de intereses de demora en las regularizaciones practicadas por la Administración lo siguiente: "La cuestión a decidir es, por tanto, si es procedente el abono de intereses por los valores no declarados en la importación correspondientes al período que va desde la fecha de realización de la importación hasta la fecha de incoación del acta de la Inspección, tesis que sustenta la sentencia recurrida, o, por el contrario, como entienden las sentencias de contraste y mantiene la parte recurrente, esos intereses deben limitarse únicamente al lapso de tiempo que hubiera transcurrido desde la fecha de la importación hasta la fecha en que el sujeto pasivo hubiera podido deducir las cuotas de IVA soportado -deducción que sería total-, es decir, el plazo máximo de un mes. Este problema ya ha sido abordado por esta Sala en su sentencia de 10 de mayo de 2010 en la que se expresó que: <<"Pues bien, no podemos darle la razón. Comenzando por el final, con el argumento que acabamos de describir bajo la letra (b), hemos de partir de una idea que nadie discute: el carácter reparador de los intereses moratorios. Con ellos se trata de resarcir el daño sufrido por la Hacienda como consecuencia de la falta de ingreso de la cuota tributaria, debiendo liquidarse por el periodo comprendido entre el momento en el que hubo de producirse el ingreso en las arcas públicas y aquel en el que, por el mecanismo propio del impuesto sobre el valor añadido, correspondía deducir aquella cuota. La indemnización en que consisten los intereses ha de comprender el periodo de tiempo en el que la cuantía reclamada tenía que estar y no estuvo en poder de la Administración. Esta visión está presente en la sentencia recurrida, en la que, sin embargo, se añade que la liquidación no puede extenderse a un momento posterior, en el que, por vía de deducción, se produce un desplazamiento de tal cantidad al patrimonio de quien ingresó o debió ingresar la misma, argumento que, sin embargo, condiciona a que efectivamente la deducción se haya producido (párrafo tercero del fundamento cuarto). Este último planteamiento, que introduce en el ámbito de la liquidación de intereses el derecho a deducir las cuotas soportadas y, por su cauce, el momento en que tal derecho nace, ha sido desechado expresamente por esta Sala en la sentencia de 19 de octubre de 2009 (casación 5686/03 ), en cuyo fundamento jurídico quinto recordamos que el impuesto sobre el valor añadido constituye una exacción indirecta que grava los actos de consumo, como manifestación de la capacidad económica de las personas, mediante la imposición de las operaciones de los empresarios o de los profesionales, quienes, a través de la técnica de la repercusión, trasladan la carga al consumidor final, consiguiendo, de este modo, un impuesto «neutral» para los sujetos pasivos, ya que sólo lo soporta el último hito de la serie, el que recibe el producto o disfruta la prestación. El empresario que interviene en la elaboración o en la transformación de un bien que enajena a otro actor en el proceso productivo repercute sobre este último el impuesto acumulado hasta ese momento, más el correspondiente al valor que su intervención añade a la operación sujeta a tributación, que ingresa en las arcas públicas, deduciéndose la porción pagada por él como consecuencia de la repercusión que soportó, realizada por el eslabón anterior. En estas circunstancias, si un sujeto obligado a pagar el tributo no lo hace, provoca que no llegue al Tesoro la cuota que resulta del valor que él incorpora a la operación, de modo que el daño que le causa no lo es únicamente por el tiempo que, en el supuesto de haber cumplido con su deber, mediaría entre la satisfacción de este último y el momento en el que hubiera podido ejercer el derecho a la deducción, sino por el lapso total desde que dejó de pagar hasta que efectivamente lo hace, pues ha sustraído del circuito del impuesto la cantidad correspondiente a aquella cuota. Lo anterior se explica, además, porque con ese incumplimiento no sólo no realizó el ingreso sino que tampoco lo repercutió al adquirente del bien o al destinatario del servicio, quebrando la cadena e impidiendo que, a través de las sucesivas fases hasta el consumidor final, la Hacienda reciba el tributo, haciéndose con ella definitivamente, momento en el que ya no cabe repercusión ni, por consiguiente, deducción alguna. Por ello, hemos indicado en la sentencia de 10 de julio de 2007 (casación para la unificación de doctrina 306/02) que «cuando no se "repercute", o se "repercute insuficientemente", se produce un perjuicio para la Hacienda que no cesa al mes siguiente, y del que la ley hace responsable al sujeto pasivo» (penúltimo párrafo del FJ 3º ) . Ahora bien, tal visión, que responde al mecanismo ordinario del impuesto sobre el valor añadido, pierde sentido en los supuestos de inversión del sujeto pasivo (empresarios y profesionales para quienes se realizan operaciones sujetas a gravamen por entidades o personas no establecidas en el territorio de aplicación del impuesto) y en los de importación y adquisición intracomunitaria de bienes. En estos casos, el sujeto pasivo no es, como de ordinario, el empresario que presta el servicio o que entrega el bien, sino aquel que recibe este último o que es el destinatario de aquel primero (artículos 84. 1.2º , 85 y 86 de la Ley 37/ 1992 ) . Esta clase de sujetos pasivos se auto-repercute el tributo adquiriendo el derecho a deducirse la integridad del mismo (artículo 92.1, puntos 2º, 3º y 4º ) . El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha indicado, para el caso de los sujetos pasivos invertidos (que en este punto responde a los mismos parámetros que el propio de las importaciones y de las entregas intracomunitarias de bienes), que el obligado tiene derecho a deducir exactamente la misma cuota tributaria, de modo que, en principio nada adeuda al Tesoro Público [ sentencia de 8 de mayo de 2008, Ecotrade (asuntos acumulados C-95/07 y C-96/07, apartado 56)]. Este fenómeno se explica porque en tales situaciones quiebra el principio general de tributación en origen (por quien presta el servicio o entrega el bien) para establecer la regla de contribución en destino. En otras palabras, se entiende producido el hecho imponible en el territorio en el que llega el transporte o la expedición para suministrar las mercancías o en el que se encuentra establecido el beneficiario del servicio. Siendo así, la irrenunciable neutralidad del tributo sólo se garantiza si quien soporta la carga puede repercutirla o deducirla por tratarse de un empresario o de un profesional, que lo soporta (el que importa o recibe el bien o que usa del servicio). Y, a tal fin, se hace desaparecer a efectos fiscales el tramo que provoca el salto fronterizo, de modo que la entrega en el país de origen resulte exonerada del impuesto, sometiéndose a tributación la recepción en el de acogida por una persona facultada para deducir la cuota, dejando que el fenómeno de la repercusión continúe su curso hacia el destinatario final. En definitiva, se trata de que quien ejecuta el paso de un Estado miembro a otro o quien importa al territorio de la Unión un bien procedente de un país tercero quede «indemne», como si no hubiera existido o intervenido. Así se deduce para las operaciones intracomunitarias de la regulación contenida en la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de los negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie L, nº 145 de 1977, p. 1) [en lo sucesivo, «Sexta Directiva»], de laque la Ley 37/1992 es transposición, modificada con vistas a la abolición de las fronteras interiores por la Directiva 91/680/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1991 (DO L 376, p.1) [artículo 28 bis y siguientes]. Así pues, en la medida en que, tratándose como ahora se trata, del impuesto sobre el valor añadido a la importación, la compañía actora procedió a repercutirse el tributo, teniendo derecho a deducirlo en su integridad, sólo habrá causado daño a la Hacienda por el tiempo en que esa suma debió estar en las arcas públicas; en otras palabras, por el tiempo que medió entre el devengo del impuesto y el nacimiento del derecho a deducirlo. La Ley 37/ 1992 , en su redacción originaria, dispuso, con carácter general, que ese derecho nacía en el momento en que se devengasen las cuotas deducibles (artículo 98.1 ) , salvo, precisamente, para los casos de sujetos pasivos invertidos, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes, en lo que tal derecho sólo veía la luz una vez pagadas las cuotas deducibles (artículo 98.2 ) . No obstante, a partir del 1 de enero de 1995, y en virtud de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social (BOE de 31 de diciembre ), tal exigencia quedó únicamente reducida a las importaciones de bienes, debido a la nueva redacción que en su artículo 15 dio al artículo 98.2 de la Ley 37/1992 , que fue derogado definitivamente por la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2008 (BOE de 27 de diciembre ), a partir de cuya entrada en vigor rige para todos los supuestos la regla de que el derecho a la deducción nace con el devengo. Esta sucesión normativa ha permitido a la jurisprudencia considerar que, hasta el 1 de enero de 1995, en las importaciones y entregas intracomunitarias de bienes, así como en los supuestos de sujetos pasivos invertidos, deberían devengarse intereses moratorios por el tiempo transcurrido entre el día en que debió ingresarse la cuota y aquel en el que efectivamente se pagó, pues es ese momento es en el que nacía el derecho a la deducción. A partir de aquella fecha y hasta la entrada en vigor de la Ley 51/2007 tal determinación sólo operaba para las importaciones de bienes, como la litigiosa, y desde ese último momento para ninguna. Pueden consultarse sobre el particular las sentencias de 25 de marzo de 2009 (casación 4608/06, FJ 5 º) y 12 de noviembre de 2009 (casación 1398/ 04 , FJ 4º). Conforme a esta doctrina, al tratarse en el caso del impuesto sobre el valor añadido por la importación de productos petrolíferos durante el 1996, habría que dar la razón al abogado del Estado y considerar procedente la liquidación de los intereses, habida cuenta de que el derecho a la deducción sólo nacía con el pago de la cuota. Ahora bien, como ya hemos indicado, nuestra legislación interna es, o debe serlo, transposición de las directivas comunitarias que armonizan el impuesto sobre el volumen de los negocios, en lasque se establece, sin excepción alguna, que el derecho a deducir nace en el momento en el que es exigible el impuesto deducible, acontecimiento que tiene lugar con el devengo (artículo 17.1, en relación con el 10.1, de la Sexta Directiva), que en el caso de las importaciones de bienes coincide con la importación (artículo 10.3). La claridad de estas determinaciones, que no ofrecen la menor duda interpretativa, hace que, por el juego conjunto de los principios de efecto directo y primacía del derecho comunitario, las previsiones del artículo 98.2 de la Ley 37/1992 deban ceder ante los designios del legislador de la Unión Europea. Se trata de determinaciones comunitarias que de manera incondicional y precisa reconocen a los sujetos pasivos del impuesto un derecho (el de la deducción) frente a la Hacienda Pública en términos que el legislador nacional no debía desconocer y que aquellos pueden invocar ante sus jueces nacionales, para que los tutelen, quienes se encuentran obligados a tomar en consideración y resolver el litigio aplicando la disposiciones de una directiva, no obstante la existencia de reglas nacionales que las contradigan o que impidan su aplicación. A este desenlace conduce un acervo jurisprudencial del Tribunal de Justicia de Unión Europea, que hoy constituye sustrato común de la cultura jurídica de sus Estados miembros, y que tiene, en lo que ahora interesa, como hitos relevantes las sentencias de 5 de febrero de 1963, Van Gend and Loos (26/62), 15 de julio de 1964, Costa/ENEL (6/64), 19 de enero de 1982, Becker (8/ 81 ) , 9 de marzo de 1978, Simmenthal (196/77) y 22 de junio de 1989, Fratelli Costanzo (103/88). Hemos de concluir, pues, que …, S.A., tenía derecho a deducirse el impuesto sobre el valor añadido que se auto- repercutió por la importación de productos petrolíferos durante 1996 desde la fecha de la importación, momento en el que se produjo el devengo y el tributo era exigible, por lo que, como señaló en un caso semejante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia Ecotrade , no cabe hablar de riesgo de pérdida de ingresos fiscales para la Hacienda (apartado 71)".>> A la vista de la anterior doctrina, referida al supuesto de IVA a la importación, procede estimar el recurso, sin que sea posible examinar en esta casación para la unificación de doctrina la cuestión relativa al efecto que produciría sobre los intereses el ingreso mediante el sistema de autofactura y que la recurrente utilizó de forma inadecuada, pues este problema no se acomete en las sentencias presentadas como de contraste, por lo que su examen excedería los límites que previene el artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional. TERCERO.- La aplicación de la doctrina expuesta comporta la estimación del Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, y la estimación en parte del recurso contencioso-administrativo declarando la nulidad por contrario a Derecho del acto recurrido en cuanto a la aplicación de intereses por plazo superior a un mes; sin expresa condena en las costas de esta casación, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de la instancia." De lo dispuesto por el Tribunal Supremo se deriva que dado que la norma reconoce el derecho a deducir las cuotas de IVA soportadas con ocasión de la importación de bienes desde el momento de su devengo, es decir, desde que tiene lugar la importación, no cabe exigir intereses de demora sobre las cantidades regularizadas a posteriori por el periodo transcurrido desde la importación hasta la fecha del ingreso, al no existir riesgo de pérdidas de ingresos fiscales. Dicha exigencia debe limitarse, según indica el alto tribunal, al periodo de tiempo transcurrido desde la fecha de la importación hasta la fecha en que pudo hacer efectiva la deducción de las cuotas. La traslación de dicho criterio al caso que nos ocupa determina que deba reconocerse a la entidad el derecho a la devolución de intereses de demora a su favor desde la fecha en que se produjo el ingreso de las cuotas de IVA Importación regularizadas por la Administración, el 16 de noviembre de 2022. Fijado el dies a quo del plazo de exigencia de intereses de demora procede ahora determinar el dies a quem de dicho plazo. A este respecto se ha de tener en cuenta lo establecido por este Tribunal Económico-Administrativo en resoluciones 00/01266/2011/50, de de 7 de julio de 2014 y 00/03307/2010/50, de 16 de septiembre de 2014 que constituyen doctrina de este Tribunal. Señala la segunda de ellas lo siguiente: "El artículo 191.4 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, dispone: "4. Cuando la liquidación resultante del procedimiento inspector sea una cantidad a devolver , la liquidación de intereses de demora deberá efectuarse de la siguiente forma: a) Cuando se trate de una devolución de ingresos indebidos, se liquidarán a favor del obligado tributario intereses de demora en los términos del artículo 32.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. b) (...)". Por su parte, el artículo 32.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece lo siguiente: "2. Con la devolución de ingresos indebidos la Administración tributaria abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de esta ley, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución. Las dilaciones en el procedimiento por causa imputable al interesado no se tendrán en cuenta a efectos del cómputo del período a que se refiere el párrafo anterior". La jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo (entre otras, sentencia de 10 de mayo de 2010, recurso de casación nº 1454/2005) establece el carácter reparador de los intereses de demora. Considera el Tribunal Supremo que "Con ellos se trata de resarcir el daño sufrido por la Hacienda como consecuencia de la falta de ingreso de la cuota tributaria, debiendo liquidarse por el periodo comprendido entre el momento en el que hubo de producirse el ingreso en las arcas públicas y aquel en el que, por el mecanismo propio del impuesto sobre el valor añadido, correspondía deducir aquella cuota. La indemnización en que consisten los intereses ha de comprender el periodo de tiempo en el que la cuantía reclamada tenía que estar y no estuvo en poder de la Administración". Sensu contrario y de acuerdo con los preceptos antes citados, en el caso de que la cuantía en cuestión estuviese en poder de la Administración cuando tenía que haber estado en poder del obligado tributario, los intereses de demora han de reconocerse a favor de dicho obligado. Es lo que aquí sucede. La entidad efectuó el pago de la deuda tributaria con fecha 1 de junio de 2010. La Administración actuó adecuadamente cuando no devolvió las cuotas indebidamente ingresadas, ya que éstas habían sido objeto de deducción en la autoliquidación del mes de junio de 2010. No obstante, lo que sí es cierto es que estas cuotas indebidamente ingresadas estuvieron en poder de la Administración desde que fueron satisfechas hasta que se dedujeron en el periodo impositivo citado. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32.2 de la Ley General Tributaria, "el interés de demora se devengará desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución". En el presente caso no existe duda respecto del dies a quo de los intereses de demora que han de ser reconocidos a favor del obligado tributario, pues se tata del momento en que se realizó el ingreso indebido, esto es, el día 1 de junio de 2010, según se establece en el acuerdo de ejecución impugnado. En cuanto al dies ad quem , según el precepto citado será el día en que se ordene el pago de la devolución. Puesto que tal circunstancia no ha tenido lugar, pues lo que se ha producido no es el pago por parte de la Administración sino la deducción de las cuotas por parte del obligado tributario, habrá que tener por fecha de finalización del devengo de intereses de demora el último día del plazo para la presentación de la declaración en la que se procedió a deducir las cuotas indebidamente ingresadas." En definitiva y de acuerdo con lo expuesto procede reconocer intereses de demora a favor de la interesada desde la fecha en que realizó el ingreso de las cuotas de IVA importación regularizadas hasta la fecha en que finalizó el plazo para la presentación de la declaración-liquidación del mes de noviembre de 2022 (primera declaración-liquidación en la que pudo hacer efectiva -y de hecho lo hizo- la deducción de las cuotas regularizadas), esto es el 31 de diciembre de 2022. Por lo expuesto, Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE el presente recurso en los términos señalados en la presente resolución.
Normas citadas
- Ley 58/2003 General Tributaria LGT
- RD 1065/2007 Reglamento Proc. Gestión e Inspección y N.Comunes de Aplicación